Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIAS ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 02 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005649

ASUNTO: RP11-P-2005-005649

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio, por ante éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. L.R.O., quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria judicial en funciones de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: L.B.L.R. Y J.J.R., por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de N.R.R.V.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de Droga (C) en la Fiscalia Segunda del Ministerio Abg. R.P., la Defensora Pública Nª 02 Abg. Siolis Crespo, la representante de la víctima ciudadana N.V.d.R. y el imputado J.J.R.. No estando presentes el imputado L.B.L.R. (a quien se le solicitó el Sobreseimiento del presente asunto). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano J.J.R.; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 410 en concordancia con el artículo 68 e ambos del Código Penal, en perjuicio de N.R.R.V. (Occiso) y para el ciudadano L.B.L.R., solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en relación con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche en la calle principal del sector la Urbina, vía Las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se presento discusión entre los ciudadanos N.R.R.V. y la ciudadana R.M.C.L., luego el ciudadano L.B.L.R., al ver lo que estaba sucediendo sale de su residencia con la intención de defender a su esposa R.M.C., al ver que habían tres (03) ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, decide meter a su esposa R.M.C. a la casa y le manifiesta a N.R. que le dijera a sus hermanos que se quedaran tranquilos y se fueran, en ese momento NESTOR le lanza un golpe a L.B. quien trato de esquivarlo y en ese momento éste, cae desmayado temblando por haber recibido un impacto con un objeto contundente de los denominados comúnmente PIEDRA, el cual le ocasiono lesión en la región peri-auricular derecha, causándole posteriormente la muerte; la cual fue lanzada por J.R. quien siguió lanzando piedras con sus hermanos sobre la humanidad de L.B.L.R. y gritando que éste había matado a su hermano N.R., el ciudadano L.B.L.R. y su esposa huyeron hacia su casa y no salieron de la misma hasta que llego el resguardo policial. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Se deja constancia que se le otorgó el Derecho de palabra a la representante de la víctima, quien manifestó no querer declarar.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.J.R., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-01-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.328, de profesión u oficio Albañil, hijo de I.R.R. y Incolaza Villarroel de Rivera, y residenciada en: en el Sector Las Charas de Río Caribe, al lado del Dispensario, Municipio A.d.E.S., quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. R.M. y quien expone (cito): “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido y ratifico los testigos presentados ante este digno tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hecho ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito copias simples. Es todo. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.R.; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 410 en concordancia con el artículo 68 e ambos del Código Penal, en perjuicio de N.R.R.V. (Occiso) y para el ciudadano L.B.L.R.. Asimismo Se Acuerda el Sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 320, en relación con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche en la calle principal del sector la Urbina, vía las charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se presento discusión entre los ciudadanos N.R.R.V. y la ciudadana R.M.C.L., luego el ciudadano L.B.L.R., al ver lo que estaba sucediendo sale de su residencia con la intención de defender a su esposa R.M.C., al ver que habían tres (03) ciudadanos quienes se encontraban en estado de ebriedad, decide meter a su esposa R.M.C. a la casa y le manifiesta a N.R. que le dijera a sus hermanos que se quedaran tranquilos y se fueran, en ese momento NESTOR le lanza un golpe a L.B. quien trato de esquivarlo y en ese momento éste, cae desmayado temblando por haber recibido un impacto con un objeto contundente de los denominados comúnmente PIEDRA, el cual le ocasiono lesión en la región peri-auricular derecha, causándole posteriormente la muerte; la cual fue lanzada por J.R. quien siguió lanzando piedras con sus hermanos sobre la humanidad de L.B.L.R. y gritando que éste había matado a su hermano N.R., el ciudadano L.B.L.R. y su esposa huyeron hacia su casa y no salieron de la misma hasta que llego el resguardo policial. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa pública todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano L.B.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4°, en relación con el artículo 302, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche en la calle principal del sector la Urbina, vía las charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.J.R., manifestando (cito): “no quiero admitir los hecho, quiero ir a juicio a demostrar sus inocencia, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.J.R., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-01-83, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.328, de profesión u oficio Albañil, hijo de I.R.R. y Incolaza Villarroel de Rivera, y residenciada en: en el Sector Las Charas de Río Caribe, al lado del Dispensario, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 410 en concordancia con el artículo 68 e ambos del Código Penal, en perjuicio de N.R.R.V. (Occiso), por los hechos ocurridos el 24 de diciembre del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche en la calle principal del sector la Urbina, vía Las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Asimismo SE ACUERDA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano L.B.L.R., solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4°, en relación con el artículo 302, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre del año 2005, siendo las 8:00 horas de la noche en la calle principal del sector la Urbina, vía Las Charas, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Sobreseído. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.B.

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