Decisión nº J100491 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-0000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: M.B.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.595.234, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: asistida por la Abogada M.V.P.R. titular de la cédula de identidad número V.- 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en la persona deI ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 8 de octubre de 2010, recibido de la Coordinación Judicial del Trabajo, quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha diecisiete (17) de Junio deI año dos mil cinco (2005), fui contratada de manera escrita a tiempo determinado para prestar mis servicios como OPERADORA DE SISTEMA CONTRATADA para la Asociación Civil Mucuzuhé, financiada inicialmente por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y posteriormente pasó a manos deI Ministerio de Educación y Deportes, actualmente Ministerio deI Poder Popular para la Educación, por intermedio del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), que a través de un convenio de cooperación técnica y financiera, para ejecutar el programa de atención Integral para Niños y Niñas "HOGAIN" (Modalidades HOGAIN Familiar y/o Comunitario), anteriormente llamado Hogares y/o Multihogares de Cuidado Diario), para garantizar la Atención Integral de los niños de 0 a 6 años provenientes de los sectores mas vulnerables de la población, así como regular el uso de las transferencias que realice "EL MINISTERIO" para la Ejecución de dicho Programa. Dicho convenio fue suscrito en la misma fecha de inicio de mi relación laboral, y durante la misma suscribí dos (2) prorrogas de contratos de manera continua e ininterrumpida hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en que la Asociación Civil Mucuzuhé extinguió el vinculo convenio que unía a dicha asociación con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), siendo absorbida directamente por este servicio, tal y como consta en acta de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el ciudadano L.G.W.V. en su condición deI Secretario Permanente deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) manifiesta y ratifica la información de la Coordinadora Regional ciudadana R.S.V.M., que faltaba por absorber cuatro (4) trabajadores como personal deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), entre esas mi persona, situación que se materializó el cinco (05) de Enero de dos mil nueve (2009), fecha en que empecé a laborar como secretaría en la sede deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) en la ciudad de Mérida, ubicada en la prolongación de la avenida 2 Lora, edificio La Florida, nivel sótano, Municipio Libertador deI Estado Mérida; hasta que el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) el Coordinador Regional deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Mérida, ciudadano W.R., nos comunicó verbalmente que por ordenes deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Caracas, no todo el personal que asumió el compromiso de continuar laborando, iba a ser objeto de contratación, ya que la plantilla regional, contempla la capacidad solo para veinte (20) personas; igualmente que no asumiría ningún compromiso adquirido por la anterior coordinadora, por consiguiente fui despedida al no nombrarme los que a su criterio quedaban laborando en el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Mérida. Al momento de mi despido yo cumplía las funciones que consistían en el manejo de los archivos de la coordinación, atención al público, elaboración de correspondencia, preparación y envío de las encomiendas al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) Caracas, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce y treinta del medio día (8:00 am a 12:30 pm) y de una a cuatro de la tarde (1:00 pm a 4:00pm), devengando como salario por los servicios prestados la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800) mensuales para el momento de mi despido.

En virtud de lo expuesto ciudadano (a) Juez (a) acudí ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Mérida a recibir asesoría, y recibida la misma, interpuse por ante la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), por haber sido Despedida Injustificadamente, todo esto ocurrió a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento de la Inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial N° 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial N° 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 38.174, prorrogado éste según Gaceta N° 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007, y en fecha 02.01.2009 en Gaceta Oficial N° 39.090 y la establecida en el artículo 31 deI Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fui despedida sin la autorización deI Inspector deI Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2009-01-00221. Anexo que forma parte de las copias certificadas que consigno a la presente solicitud marcada con la letra "A". Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificado como fue el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA); materializándose la misma en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y en fecha primero (01) Octubre deI año dos mil nueve (2009), debía efectuarse el acto de contestación tal y como se evidencia de las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, y por tratarse de un Ente deI Estado Venezolano, se aperturó a pruebas, por los privilegios y prerrogativas que goza el Estado.

Estando dentro de la oportunidad procesal, promoví las pruebas, en las que fundamenté mi solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, logrando demostrar mi relación laboral a tiempo indeterminado con el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fui objeto; la parte patronal no promovió pruebas. Fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), a través de P.A. número: 00150-2009 declara con Lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, en fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra "A".

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, en la P.A. se fijó un plazo de tres días (03) hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal deI Trabajo, levantándose el acta respectiva en la sede de la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, es decir, deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA). En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida para proceder a la Ejecución Forzosa de su P.A., el funcionario competente se trasladó y constituyó en la sede deI SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), con mi presencia y la de una de mis coapoderados judiciales, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme, es decir, el DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.10.968.706 me negó el derecho al trabajo. Solicitando mi representante judicial en ese mismo acto la solicitud de sanción.

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), ante la imposibilidad de materializar mi reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, la Inspectoría deI Trabajo ordena la apertura el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la P.A.…”

Finalmente, en su petitum la agraviada solicita expresamente que el Tribunal restaure “… MI DERECHO AL TRABAJO, violentado por la SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) MERIDA, creado mediante N° 353 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.552 de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la persona deI ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706 en su condición de DIRECTOR REGIONAL de la referida institución, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría deI Trabajo deI Estado Mérida, es decir, que proceda de inmediato a reengancharme y pagarme los salarios caídos correspondientes,

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa M.B.S.A., denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 87 88, 89 numerales 1, 2 y 4, y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte deI ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución.: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.B.S.A. contra eI ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL del INSTITUTO SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

    ORDENA:

  2. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento líbrese boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

  3. Notificar mediante oficio al ciudadano W.R., titular de la cedula de identidad número V.- 10.968.706, en su condición DIRECTOR REGIONAL de la referida institución. SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

  4. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de a.c. y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de a.c., y el auto de admisión, líbrese el oficio respectivo.

    Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez.

    Abg. A.O..

    La Secretaria.

    Abg. Y.G..

    En la misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

    La Secretaria.

    Abg. Y.G..

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