Decisión nº 2092 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263 y domiciliado en la ciudad de Barinas, la segunda soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.448, domiciliada en el caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.598.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización La Punta, primera transversal N° 131-A, entre Av. Sur y Calle “C”, (frente a la plaza y cancha de Baloncesto), Maracay Estado Aragua, según se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual quedo inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 54, Tomo 23, en fecha 08 de Marzo de 2000, cursante al folio (F-09).

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.668, domiciliado en la Urbanización Cinco (5) de Diciembre, calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa y DILCIO DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.154, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Ciudadanos: M.A.G. y J.F.P.Z., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.715.337 y 10.100.609, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 71.995 y 78.955, respectivamente. (F-29 y Vto y 31 y Vto)

ACCIÓN: TRANSITO.

EXPEDIENTE N° 2.634-00

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha Quince (15) de Agosto del año 2000, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda, intentado por los Ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263 y domiciliado en la ciudad de Barinas, la segunda soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.448, domiciliada en el caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, debidamente representado por el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.598.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización La Punta, primera transversal N° 131-A, entre Av. Sur y Calle “C”, (frente a la plaza y cancha de Baloncesto), Maracay Estado Aragua, según se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual quedo inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 54, Tomo 23, en fecha 08 de Marzo de 2000, en contra de los ciudadanos S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.668, domiciliado en la Urbanización Cinco (5) de Diciembre, calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa y DILCIO DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.154, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

EPÍTOME

El ciudadano BENILDO R.U. y C.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263 y domiciliado en la ciudad de Barinas, la segunda soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.448, domiciliada en el caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, debidamente representado por el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.598.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización La Punta, primera transversal N° 131-A, entre Av. Sur y Calle “C”, (frente a la plaza y cancha de Baloncesto), Maracay Estado Aragua, según se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual quedo inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 54, Tomo 23, en fecha 08 de Marzo de 2000, en contra de los ciudadanos S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.668, domiciliado en la Urbanización Cinco (5) de Diciembre, calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa y DILCIO DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.154, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa (Folios 2 al 8 y vto), el ciudadano BENIDLO R.U., ya antes identificado, es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: 137-EAA, serial de carrocería: AJF10R-62237, Serial Motor: V8, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año: 1975, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, por haberlo adquirido de la ciudadana P.M.R.d.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.025.642, según consta en documento público, emanado de la notaría Pública de Barinas, en fecha Diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (17-11-86). Ciudadano juez el día d.C. (05) de Septiembre de 1.999, a eso de las Siete y Media de la mañana (7:30 a.m.,), circulaba el vehículo antes identificado, conducido por el ciudadano BENIDLO R.U., ya antes identificado, con toda normalidad y a la velocidad reglamentaria, es decir, a Cuarenta Kilómetros por hora (40 K.P.H.), ya que es zona urbana, por carretera Acarigua la Misión a la altura del caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, en sentido Este/Oeste, en otras palabras, por la vía que conduce de Acarigua a la misión, por el canal derecho, y al salir de una curva, a la altura de la Granja El Samán, fue impactado inauditamente, inusitadamente e insólitamente por la parte trasera por otro vehículo que transitaba a exceso de velocidad, ya que dejó en el sitio del suceso un rastro de frenos de veinte (20) metros lineales, en el mismo sentido Este/Oeste, es decir que también venia de la ciudad de Acarigua y se dirigía hacia el pueblo de la Misión, y que las Autoridades Administrativas de Tránsito identificaron como el vehículo N° 02. La fuerza y poderío del impacto o golpe intempestivo que sufrió el vehículo Placa: 137-EAA, propiedad del ciudadano BENIDLO R.U., ya antes identificado, lo impulso lanzándolo fuera de la vía haciéndolo colisionar o toparse con la casa de bahareque N° 33, propiedad de la ciudadana C.D.S., ya antes plenamente identificada, y la cual está ubicada en la carretera Acarigua la Misión a la altura del caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, en sentido Este/Oeste, al frente de la entrada Principal de la Granja El Samán, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera de granzón, vía a la Finca S.C., Sur: Propiedad que es o fue de G.C., Este: Carretera de Asfalto, vía Acarigua la Misión y Oeste: Con el c.C. y propiedad que es o fue de J.Á., tiene un área aproximada de tres (03) hectáreas con un Mil Cientos Veinticinco metros cuadrados (3 has con 11.125M2), las demás especificaciones constan en el titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del T.d.T. y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 25/04/1995. La antes mencionada vivienda producto del encontronazo o choque sufrió daños materiales los cuales tienen un costo promedio en el mercado de BOLÍVARES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 803.800,00), de igual manera el costo total de la mano de obra para construir e instalar es de BOLÍVARES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS (Bs. 601.900,00) lo cual suma un total entre materiales y mano de obra de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS (Bs.1.405.700,00), según se evidencia de tres (3) presupuestos realizados por igual numero de constructores y cada presupuestos fue por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 1.445.700,00), BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 1.662..700) y BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL (Bs. 1.618.000,00) los cuales opuso como documento privados para su reconocimiento del contenido y firma. Como consecuencia del impacto la ciudadana C.D.S. y su número familiar, de mayores, niños y adolescentes sufrieron un enorme y titánico susto, pavor, pánico y espanto que sin lugar a dudas les ocasionaron traumas, lesiones emocionales, es decir, daños morales que en el acto y que para los efecto de la demanda se estiman en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), todo fue ocasionado por el vehículo cuyas características son las siguientes Placas: 94M-PAA, Serial de Carrocería: AJFIVP22975, Serial Motor: VA22975, Marca: Ford, Modelo: F-150 Lariat, Año: 1997, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: PickUp, Uso: Carga, propiedad del ciudadano S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-12.012.668, domiciliado en la Urbanización Cinco (5) de Diciembre, Calle Italia, Residencias Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa, conforme se evidencia de los documentos presentados a las autoridades administrativas de T.T. al momento que fue redactado el informe de la colisión, asimismo la propiedad del vehículo Placas: 94M-PAA, también consta en certificado de datos N° 1 expedido por el Ministerio de Infraestructura (SETRA), en fecha 20/07/2000, y conducido a exceso de velocidad, ya que dejó en el sitio del suceso un rastro de frenos de 20 metros lineales, para el momento del hecho ilícito civil, o colisión por su trabajador o chofer al servicio del propietario del vehículo, el ciudadano DILCIO DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V. 9.840.154, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa. El exceso de velocidad y el rastro de frenos de veinte (20) metros lineales dejados en el sitio del suceso por el vehículo Placas 94M-PAA, causante de la colisión es apreciado por las actuaciones procesadas en el expediente N° 23 por las Autoridades Administrativas de Transito, en su informe del accidente, pero es el caso ciudadano juez, que el vehículo Placas: 137-EAA. Propiedad del ciudadano BENILDO R.U., ya antes identificado, sufrió los siguientes daños materiales en la parte delantera y trasera izquierda, tales como: parachoques trasero y delantero, parafangos, guardapolvo, capot, parrilla frontal, faros, aros de faros, cabina, chasis, puerta derecha, bisagras del capot, radiador, dirección hélice y descuadres generales, los cuales ascienden a la suma de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 840.000,00). Igualmente, al ir, el primero de sus patrocinados, es decir el ciudadano BENILDO R.U., conduciendo el vehículo de su propiedad placas 137-EAA, para el momento del lamentable y terrible percance vial, como derivación de la colisión de tránsito, sufrió un trauma emocional, es decir un daño moral, requiriendo tratamiento especializado de rehabilitación con terapias, evolucionado hasta la fecha en forma satisfactoria, y que para las consecuencias de la presente demanda, se estiman en la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00). Del mismo modo, como consecuencia o secuela del siniestro de marras, generado engendrado, producido u ocasionado por el vehículo identificado con las Placas: 94M-PAA, ya anteriormente identificado y al quedar, el primero de sus patrocinados, sin el medio de transporte, movilidad, traslación, o locomoción adecuada para cumplir sus obligaciones de servicios de transporte y logística mercantiles, personales y familiares, se vio en la necesidad de alquilar, rentar o fletar un vehículo similar por un lapso de Treinta (30) días, con el cual seguir haciendo y cumpliendo con su labores consuetudinarias. El vehículo se le fletó o arrendó por un período de Treinta (30) días, a razón de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) cada día, lo que suma la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00) al ciudadano J.H.C.F., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-887.370, ubicable en la dirección siguiente: Barrio Vista Hermosa Calle principal Nº 59, Barinas, Estado Barinas. Es así ciudadano juez que desde 05/09/99 fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados, sus representados, cada uno por su lado, han agotado todas las vías extrajudiciales, amistosas, consensuales y cordiales, procurando infructuosamente se les resarcieran los daños materiales, morales y emergentes y no lograron más que evasivas tanto del propietario ciudadano S.J.M.M., ya identificado, así como del conductor, ciudadano DILCIO DEL C.F.L., ya antes identificado del mismo modo le ocurrió a el como apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S., visita al propietario en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, así como al conductor en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y no logró ni siquiera que le atendieran o escucharan, les dejó la tarjeta de presentación con la esperanza, ilusión y anhelo que por lo menos se comunicaran con él por telefono y tampoco logró ese cometido, los invitó en dos (2) oportunidades, mediante telegramas con acuse de recibo, para que acudieran a su despacho con el objeto de conocerles y plantearles el problema que los ocupa, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistosos y honorable para todas las partes e hicieron caso omiso de sus invitaciones, convocatorias o llamamientos. Sin lugar a dudas, ciudadano juez, sus poderdantes han sufrido daños materiales, morales y emergentes los cuales otra alternativa para que sus mandantes hagan valer sus legítimos derechos y justas pretensiones, es por lo que se vio en la necesidad, en nombre y representación de sus mandantes, de accionar por la vía judicial, y acudir ante su competente autoridad, en nombre y representación de sus patrocinados propuso la presente demanda, viene dada por la materia, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por el quantum de la misma, artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y por ser el domicilio de uno de los conductores y propietario de uno de los dos (2) vehículos involucrados en el percance vial que los ocupa. A los efectos de dar cumplimiento a la preceptuado en el artículo 174 del Código adjetivo, señaló como domicilio procesal el siguiente: Urbanización La Punta, Primera Transversal Nº 131-A, entre Av. Sur y Calle “C” (frente a la Plaza y Cancha de Baloncesto), Maracay, Estado Aragua. Asimismo a los efectos de la citación de los demandados ciudadanos S.J.L.M., en su carácter de propietario y DILCIO DEL C.F.L., en su carácter de conductor, ambos ya antes identificados, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T.v., son localizables en la siguientes dirección: La Urbanización Cinco (5) de Diciembre, calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa. El empleado / chofer del ciudadano propietario del vehículo identificado con las placas: 94M-PAA, al conducir a exceso de velocidad violó flagrantemente los dispositivos contenidos en los artículos 242, 246, 249, 251, 254, 255, 256, 258 y 260 del Reglamento de la Ley de T.T., en consecuencia con la simple observación de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por las Autoridades Administrativas del Tránsito, en su informe sobre la apreciación objetiva de los hechos, y las condiciones de la vía y el tiempo así como del croquis correspondiente, donde se indica claramente y sin lugar a dudas que el vehículo identificado con las placas: 94M-PAA, generó, engendró, produjo, originó el percance vial, se debe concluir que es el conductor de ese vehículo ciudadano DILCIO DEL C.F.L., a quien debe atribuírsele la culpa y por ende la responsabilidad, toda vez que el artículo 55 de la Ley de T.T., establece una presunción de culpabilidad para el automovilista que conduzca o guíe a exceso de velocidad. Ley de T.T. en su artículo 54, una solidaridad pasiva de responsabilidad para el propietario de un vehículo, junto al conductor y la empresa aseguradora, por los daños materiales causados con motivo de la circulación del vehículo. Asimismo dicha norma legal en su artículo 63, consagra que la obligación de reparar el daño moral se regirá por la disposición del Derecho común, es decir, por el artículo 1196 del Código Civil Vigente. Fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 54 de la Ley de T.T. y en los artículos 1.185, 1.191 y 1196 del Código Civil.

Por las razones de hecho y de derecho, que en nombre y representación de su patrocinados, donde señalo y alego anteriormente y no habiendo podido en forma amistosa, amigable, pacífica, tranquila, serena, plácida, consensual y extrajudicialmente, lograr que se le RESARCIERA LOS DIFERENTES DAÑOS materiales, emergentes y morales a sus representados, es que se vio forzado, obligado y como quien causa un daño a otro debe repararlo, es por lo que acudo ante su competente autoridad judicial, con el carácter de apoderado judicial para demandad como en efecto lo hizo formalmente y solidariamente a los ciudadanos S.J.M.M. y DILCIO DEL C.F.L., ya identificados, y asimismo a los propósitos de que convengan en pagarle a sus representados BENILDO R.U. y C.D.S., ya identificados, o en su defectos sean condenados a ello. Al primero de sus poderdantes, es decir ciudadano BENILDO R.U., las siguientes cantidades, por concepto de daños materiales causados al vehículo placas 137-EAA, la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL 8Bs. 840.000,00) y la cantidad por concepto de indemnización del daño moral con ocasión de las lesiones sufridas en la integridad emocional de la persona de su mandante, el cual estimo en este acto en la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) en virtud de su gravedad y la forma por demás irresponsable en circular el vehículo placas 94M-PAA, que originó el accidente y que puso en peligro de muerte la vida de su mandante su familia y las demás personas que a esa ingrata hora circulaban por esa vía. Ambos daños suman la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 5.840.000,00, así como las costas del presente procedimiento, los cuales serán calculados prudencialmente por el tribunal, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 648 Código de Procedimiento Civil, a la segunda de sus patrocinadas, es decir a la ciudadana C.D.S., por concepto de daños causados a la vivienda Nº 33 la suma de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 1.405.700,00), y también por concepto de daño moral con ocasión de las lesiones sufridas en la integridad emocional de la persona de su mandante el cual estimo en este acto en la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) en virtud de su gravedad y la forma por demás irresponsable en que circulaba el vehículo placas 94M-PAA, que originó el accidente y que puso en peligro de muerte la vida de su mandante, su familia y las demás personas que a esa ingrata hora circulaban por esa vía. Ambos daños suman la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL STECIENTOS (Bs. 6.405.700,00), sus honorarios profesionales de abogado la estimo en 25% del valor total de la presente demanda, la cual se estima en la suma de BOLIVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 12.245.700,00), es decir la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 3.061.425,00). La indexación judicial o el Tramite Indexatorio serán calculados sobre la base de la suma de BOLIVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS (Bs. 12.245.700,00) que es el valor total de la demanda. Pido por último que la presente demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, se cumplan y se practiquen las citaciones de los demandados y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. Igualmente, solicito sea designado “Correo especial” a los fines de la remisión de la comisión solicitada, al ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.745, domiciliado en la calle Mérida Nº 7-15 Barinas, Estado Barinas. (Folios 01 al 39).

En fecha 15 de Agosto de 2000, se admito cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley, se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos S.J.M.M. y DILCIO DEL C.F.L.. (F 40).

En fecha 21 de Septiembre de 2000, diligencia presentada por el ciudadano BENILDO R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263, parte demandante, debidamente asistido por el ciudadano D.D.V. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.916. (F-42).

En fecha 11 de Octubre de 2000, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de 15 folios útiles (F- Vto., del folio 63).

En fecha 13 de Octubre de 2000, diligencia presentada por el abogado en ejercicio J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, procediendo con el carácter acreditado en auto, donde expuso que por cuanto no había sido posible practicar el emplazamiento personal del ciudadano DILCIO DEL C.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.154, en su carácter de parte demandante, solicitó que la citación del mismo se efectuara mediante cartel, en la misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado(F-64 y 65).

En fecha 17 de Octubre de 2000, se hizo entrega del cartel de citación al ciudadano R.U.. (Vto del folio 65).

En fecha 18 de Octubre de 2000, se fijo cartel de citación en la cartelera del tribunal (Vto del folio 66).

En fecha 20 de Octubre de 2000, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, domiciliado en Maracay, estado Aragua, aquí de Tránsito, procediendo con el carácter en autos expone: Consignó ejemplar del diario El Universal de fecha 20/10/2000, en donde aparece publicado el Cartel de citación del Codemandado DILCIO DEL C.F.L. (F-67).

En fecha 20 de Noviembre de 2000, diligencia presentada por el ciudadano J.A.G.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, donde solicito al tribunal le nombraran un Defensor AD LITEM, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley de T.T.V.. (F-71).

En fecha 22 de Noviembre de 2000, se dictó auto designado como Defensor Judicial del Co-demandado FAUDITO L.D., a la abogada M.H.D.E., a quién se acordó notificar, a los fines de que comparezca ante este tribunal al 2do., día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que presente juramento de Ley correspondiente. (Vto., del folio 71).

En fecha 23 de Enero de 2001, diligencia presentada por la ciudadana M.H.D.E., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.116.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quien debidamente notificada de su designación como defensora judicial de la parte demandada en el juicio: acepto el cargo que se le fue asignado (F-76).

En fecha 06 de Febrero de 2001, presentó escrito el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, procediendo con el carácter acreditado en auto, quién acudió, expuso y solicito, estando dentro de la oportunidad legal para Proponer la Reforma de la Demanda que cursa bajo el Nº 2634, constante de 3 folios (F-78 al 80).

En fecha 08 de Febrero de 2001, se admito cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de la demanda y se ordena darle el curso de ley, se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos J.M.M. y DILCIO DEL C.F.L.. (F 81).

En fecha 05 de Abril de 2001, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana M.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.116.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien actuaba con el carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada en el juicio intentado por los ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S.. (F-89 al 92).

En fecha 06 de Abril de 2001, se dicto auto agregando escrito de contestación de la demanda. (F-93).

En fecha 17 de Abril de 2001, el Dr. ARISTOBULO GIL, abogado en ejercicio, afiliado al Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 78.609, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.756, con domicilio procesal en la Urb. La Punta, Primera Transversal Nº 131-a, entre las Av. Sur y la Calle “C”, (frente a la plaza y cancha de baloncesto), donde presento escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (F-94 al 96).

En fecha 18 de Abril de 2001, la abogada M.H.D.E., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su condición de Defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-105).

En fecha 20 de Abril de 2001, se dicto auto agregando escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada. (F-106).

En fecha 23 de Abril 2001, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de Ley correspondiente, y se acordó la experticia solicitada por la parte demandante y se fijo la oportunidad para la realización de la misma. (F-107).

En fecha 08 de Junio de 2001, se recibió comisión constante de once (11) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-143).

En fecha 12 de Junio de 2001, escrito presentado por la ciudadana M.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quién actúa con el carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para presentar CONCLUSIONES (F-135 al 186 y vto).

En fecha 18 de Junio de 2001, se dicto auto agregando el escrito de conclusiones presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada (F-137).

En fecha 16 de Julio de 2001, consta acta donde el tribunal a las 2:30 p.m., dijo visto sin conclusiones de las partes (F-138).

En fecha 30 de Julio de 2001, se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 16-07-01, visto que no era la oportunidad para decir vistos (F-139).

En fecha 31 de Julio de 2001, diligencia presentada por la abogada M.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quién actúa con el carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, donde presenta escrito de conclusiones (F-140).

Fecha 01 de Agosto de 2001, diligencia presentada por el Dr. ARISTOBULO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78609, con el carácter acreditado en auto (F-141 y vto).

En fecha 07 de Agosto de 2001, se dictó auto agregando diligencias presentadas por las partes en el presente juicio (F-142).

En fecha 17 de Septiembre de 2001, se dictó fijando el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar la sentencia que debe recaer en el presente juicio (F-143).

En fecha 18 de Septiembre de 2001, se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 17-09-01 (vto del folio 143).

En fecha 18 de Septiembre de 2001, escrito de conclusiones presentado por la abogada M.H.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.116.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, quién actúa con el carácter de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, en la misma fecha se dicto auto agregando al expediente respectivo y en la misma fecha se levanto acta donde el tribunal dijo VISTO con conclusiones de la parte demandada (F144 al 146).

En fecha 16 de Octubre de 2001, diligencia suscrita por el experto ciudadano PAUCIDES E. PEREZ, experto designado para practicar la experticia, donde renuncia al cargo de experto para el cual fue designado (F-147).

En fecha 15 de Junio 2005, se dicto auto donde se aboco al conocimiento de la causa el Juez J.G.A.P. (F-148).

En fecha 03 de Febrero de 2010, se dictó auto acordando librar notificaciones del abocamiento del Dr. J.G.A.P., en la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones, se libra comisión y oficio al Juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (F-149 al 152).

En fecha 08 de Octubre de 2010, se dicto auto acordado oficiar al juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que envíe las resultas de la comisión (F=153).

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se libro oficio, comisión al Juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y boletas de notificacion (F-155 al 159).

En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió comisión no cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipio Girardot y M.B.I.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de ocho (08) folios útiles, en la misma fecha se dicto auto acordando agregar la misma al expediente con sus resultas (F-173).

En fecha 19 de Junio de 2013, se dicto auto acordado exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para hacer entregada de boletas de notificación de abocamiento del Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA, en el mismo se libró exhorto y oficio, la boleta de notificación no se libro porque ya había sido librada (F-174).

En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió comisión devuelta por Ipostel por error en la Dirección, constante de dos (2) folios útiles (F-185).

En fecha 07 de Agosto de 2013, se dicto auto acordado enviar nuevamente exhorto al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (F-188).

En fecha 06 de Marzo de 2014, se recibió comisión cumplida proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de diez (10) folios útiles (F-199).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda de Transito, fue intentada e fecha Quince (15) de Agosto del año 2000, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda, intentado por los Ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263 y domiciliado en la ciudad de Barinas, la segunda soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.448, domiciliada en el caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, debidamente representado por el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-3.598.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, con domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización La Punta, primera transversal N° 131-A, entre Av. Sur y Calle “C”, (frente a la plaza y cancha de Baloncesto), Maracay Estado Aragua, según se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual quedo inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 54, Tomo 23, en fecha 08 de Marzo de 2000, razón por la cual este Juzgado tenía competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación fue de la apoderada Judicial de la parte demandada, ocurrió en fecha 18/09/2001 consistente en escrito de Conclusiones, folios 144 al 145 y vto, se observa que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en la continuación del juicio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación de la apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 18/09/2001, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Trece (13) años y Ocho (08) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de: TRÁNSITO intentado por los Ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263 y domiciliado en la ciudad de Barinas, la segunda soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.448, domiciliada en el caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, en contra de los Ciudadanos S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.668, domiciliado en la Urbanización Cinco (5) de Diciembre, calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa y DILCIO DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.154, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de TRÁNSITO intentado por el ciudadano intentado por los Ciudadanos BENILDO R.U. y C.D.S., venezolanos, mayores de edad, el primero casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.523.263 y domiciliado en la ciudad de Barinas, la segunda soltera, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-5.957.448, domiciliada en el caserío Cartepe, Municipio Canelones del Estado Portuguesa, en contra de los Ciudadanos S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.668, domiciliado en la Urbanización Cinco (5) de Diciembre, calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Araure, Estado Portuguesa y DILCIO DEL C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.154, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en virtud de que en autos se evidencia de que ambas partes no posee domicilio procesal se ordena librar boletas y entregárselas al alguacil a los fines de que de cumplimiento del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 2.634-00.-

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