Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 7586

DEMANDANTE: B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.386, con domicilio en el Caserío Charaguao, Calle Principal, vía la Estación del Ferrocarril, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inicialmente asistida por los abogados en ejercicio M.A.V. y O.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.795.178 y V-10.858.176, Inpreabogado Nros. 174.433 y 169.608, respectivamente, y posteriormente representada judicialmente por el Abogado O.L.B., Inpreabogado Nro. 169.608.

DEMANDADOS: R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.111.194, V-18.757.421 y V-20.177.351, respectivamente, asistidos por la Abogada Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.240, y los ciudadanos O.R.A.Y., D.J.A.D.V., N.J.A.B., N.Y.A.Y., J.L.A.Y. y D.Y.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.483.730, V-7.501.125, V-6.703.887, V-7.589.735, V-11.654.829 y V-12.396.214, respectivamente, representados por la abogado S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.530, defensor Ad Litem designado.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

I

En el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana B.C., contra los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, O.R.A.Y., D.J.A.D.V., N.J.A.B., N.Y.A.Y., J.L.A.Y. Y D.Y.A.Y., y encontrándose la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el fallo respectivo, previa las consideraciones siguientes:

II

Mediante demanda presentada en fecha 11 de julio de 2014 (folio 12), presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente acción, en la cual la ciudadana B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.386, con domicilio en el Caserío Charaguao, Calle Principal, vía la Estación del Ferrocarril, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio: M.A.V. y O.L.B., procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, O.R.A.Y., D.J.A.D.V., N.J.A.B., N.Y.A.Y., J.L.A.Y. Y D.Y.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.111.194, V-18.757.421, V-20.177.351, V-4.483.730, V-7.501.125, V-6.703.887, V-7.589.735, V-11.654.829 y V-12.396.214, respectivamente (folio 1 y vuelto).

Por auto de fecha 14 de julio de 2014 (folio 13), el Tribunal le dio entrada a la demanda, dando un lapso de diez (10) días de despacho para que la actora adecuara la acción a las formalidades que establece la ley y la Jurisprudencia patria, dando cumplimiento la actora con dicha formalidad a través de escrito que consta a los folios 14, 15 y sus vueltos del expediente.

En fecha 29 de julio 2014 (folio 16 y vto.), se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados para los distintos actos del proceso, igualmente se acordó la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente; en el mismo auto de admisión se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines que gestione la notificación de los codemandados R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO (folios 16 al 31).

En fecha 12 de agosto de 2014, la demandante debidamente asistida por el Abogado O.B., consignó los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de las copias que van anexas a las compulsas para la citación de los co-demandados. (folio 32)

En fecha 12 de agosto de 2014 (folio 33), la demandante otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio O.B., lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

Consta al folio 35, boleta de notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Consta a los folios del 36 al 48, resultas de la comisión de citación de los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C. y YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, debidamente cumplida.

Consta al folio 54 la citación del ciudadano J.L.A.Y., y al folio 100 el cartel de citación de los ciudadanos: O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado y consignados a los autos el ejemplar del periódico donde fue publicado, lo cual se aprecia a los folios 102 y 103.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, fijó el cartel librado en la morada de los codemandados. (folio 105)

En fecha 10 de marzo de 2015 (folio 109) el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal la designación del defensor ad litem de los demandados O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y..

Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal designó a la abogada en ejercicio Y.L.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.759, como defensor ad litem de los co-demandados O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y., quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios 110 al 114).

En fecha 09 de abril de 2015 (folio 115) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad Litem Y.D..

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 (folio 116), a petición de la parte demandante, el Tribunal acordó la citación de la defensora ad litem Abg. Y.D., con lo que se dio cumplimiento. (folios 116 al 120), por lo que en fecha 21 de abril de 2015 (118 y 119) la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de la Defensora Ad Litem, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada en fecha 30 de abril de 2015 (folios 120 vto.).

En fecha 07 de mayo de 2015 (folio 121), se evidencia diligencia suscrita por los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.111.194, V-18.757.421 y V-20.177.351, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.240, quienes expusieron “…Aceptamos y convenimos plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de la demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciamos así a los actos procesales y solicitamos la homologación del siguiente acto…”.

En fecha 02 de junio 2015 (folio 122), la defensora ad litem presento escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso “…Acepto y convengo en nombre de mis representados en todo lo expuesto por la ciudadana B.C. en el escrito de demanda que encabeza este expediente, por estar ajustado a derecho y ser ciertos los hechos allí narrados, es todo…”, y consigno recibo de consignación de telegrama, expedido por IPOSTEL (folio 123).

En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal dictó sentencia de reposición de la causa al estado de nueva designación de defensor ad litem, notificándose de tal circunstancia tanto al Ministerio Público como a la parte actora (folios 125 al 133).

En fecha 17 de junio de 2015 (folio 134) el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal la designación de un nuevo defensor ad litem de los ciudadanos O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y..

Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 135), el Tribunal a petición de parte, designó a la abogada en ejercicio E.E.M., como defensor ad litem de los co-demandados O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y., quien una vez notificada (folio 137), no compareció al acto de aceptación o excusa del cargo, por lo que la parte actora a través de diligencia solicitó una nueva designación (folio 138), designándose a la abogado Wilenny C. Rojas de Raga, quien manifestó al alguacil no poder aceptar el cargo. (folios 135 al 139 y 141 vto.).

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal a petición de parte, designó a la abogada en ejercicio S.M.M., como defensor ad litem de los co-demandados O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y., quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo citada en fecha 11/08/2015. (f.143 al153).

En fecha 01 de octubre 2015, la defensora ad litem presento escrito de contestación a la demanda y consigno recibo de consignación de telegrama y factura expedidos por IPOSTEL. (f.154 al 158).

En el lapso de pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual consta al folio 159 del expediente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

En fecha 11 de Enero de 2016, LA Jueza Temporal abogada K.M.L.R., procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que se concede a la partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 171 del expediente, el Tribunal dictó auto, donde encontrándose la causa para sentencia, visto que la parte actora omitió la obligación de la publicación del e.l. en auto de admisión de fecha 29/07/2014, con el propósito de hacer efectivo el llamamiento de terceros interesados en la causa; y debido que los mismos, en cualquier estado y grado del proceso, pueden ejercer los medios procesales que le garanticen el derecho de defensa; motivo por el cual, se ordenó al acciónate a que proceda a materializar la publicación del referido edicto, para lo cual se le concede el lapso de ocho (8) días de despacho; dentro de los cuales deberá consignar la referida publicación en autos; garantizándose así la constitucionalidad del proceso; y una vez subsanada dicha omisión, seguirá la causa el inter procesal correspondiente.

En fecha 11 de Marzo de 2016, el abogado O.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar el edicto publicado en fecha 05 de Agosto de 2014, dando así cumplimiento al auto que consta al folios 171 del expediente.

El Tribunal por auto de fecha 28 de Marzo de 2016, ordena por Secretaria computo de los lapsos procesales transcurridos desde la fecha en que admitieron las pruebas (10/11/2015 exclusive), hasta el día 08/03/2016, fecha en la que se dicto auto instando a la parte actora a consignar en autos el ejemplar donde aparezca la publicación del edicto.

Fue reanudada la causa tal como se evidencia del auto que consta al vuelto del folio 174 del expediente, continuando así el inter procesal correspondiente.

III

DE LA DEMANDA

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

Que en el año 1968 inició una unión concubinaria con el ciudadano J.R.A.T., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

Que el día 19 de septiembre del año 2013 su concubino falleció, según acta de defunción N° 859-04, de la oficina de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Que durante la unión procrearon tres hijos de nombres R.R.A.C., Y.J.A.C. y YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO.

Que como medio de prueba de la unión concubinaria presenta c.d.c., emitida por el c.c. Charaguao, de fecha 21 de octubre del año 2013.

Que solicita se declare oficialmente la comunidad concubinaria entre el difunto y la demandante, que comenzó el año 1968, que dicha relación concubinaria duró cuarenta y seis años (46), ininterrumpida, pública y notoria hasta el día del fallecimiento de su concubino.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente 07 de mayo de 2015 (Folio 121), los codemandados ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.111.194, V-18.757.421 y V-20.177.351, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.240, contestaron la demanda y expusieron “…Aceptamos y convenimos plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de la demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciamos así a los actos procesales y solicitamos la homologación del siguiente acto…”.

La defensora ad-litem designada de los co-demandados, ciudadanos: O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y., en fecha 01 de octubre 2015 (folio 154), presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice la demanda en contra de sus representados, en lo que se refiere a la descripción de los hechos, por no ser ciertos los hechos descritos en la demanda.

Que procedió a notificar a sus representados sobre su designación como defensora de sus derechos a través de telegrama y recibido por el ciudadano J.L.A. C.I: 8.512.354 en la siguiente dirección Sector Pozo Nuevo, Avenida 12 entre Calles 13 y 14 Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy (folio 155).

Que procedió a visitarlos personalmente en su residencia ubicada en la Avenida 12, entre Calles 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual, y que en dicha visita la atendió la señora C.Y. y su hijo N.J., y que los otros hijos no se encontraban en ese momento.

Que quieren llegar a un acuerdo con la señora B.C., en cuanto a derecho se refiere.

DE LAS PRUEBAS

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, la parte actora ciudadana B.C., representada judicialmente por el abogado O.L.B., Inpreabogado Nro. 169.608, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27/10/2015 (folio 159), siendo agregado el mismo al expediente promoviendo las pruebas de la siguiente manera:

Documentales:

  1. Promovió las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos B.C. y J.R.A.T.. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obran insertos a los folios 02 y 03, copias fotostáticas simples de Cédulas de Identidad otorgados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana B.C. y al fallecido J.R.A.T., en fechas 29/09/2011 y 21/09/2015, distinguidos con los números V-7.552.386 y V-808.131, respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. Ahora bien, del análisis de los referidos instrumentos, los mismos nada aportan al objeto de la controversia, toda vez que, de ellos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos B.C. y el fallecido J.R.A.T.; en consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en la presente causa. Y así se establece.

  2. Copia Certificada de Acta de Defunción número 859-04 de fecha 03/10/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. (folio 04), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano J.R.A.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-808.131, hecho acaecido el día 19/09/2013. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.

  3. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 147 de fecha 06/02/1984, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente al ciudadano R.R.A.C.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 29/08/1982, ocurrió el nacimiento del n.R.R.A.C., quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano J.R.A.T. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana B.C.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

  4. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 806 de fecha 28/07/1986, debidamente expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente al ciudadano Y.J.A.C.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 19/04/1985, ocurrió el nacimiento del n.Y.J.A.C., quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano J.R.A.T. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana B.C.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

  5. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento signada con el número 744 de fecha 16/06/1992, debidamente expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente a la ciudadana Yoceliz Coromoto Arcia Camacho. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Dirección de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 06/04/1992, ocurrió el nacimiento de la niña YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, quien fue presentada ante el Registro Civil por el ciudadano J.R.A.T. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionada era su hijo y de la ciudadana B.C.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

  6. C.d.C. de fecha 21/10/2013 (folio 11), expedida por el C.C.d.C., Municipio Autónomo San F.d.E.Y., mediante el cual los voceros del C.C. hacen constar que la ciudadana B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.386 y el (hoy fallecido) JOSË R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-808.131, vivieron en unión concubinaria durante cuarenta y seis (46) años, teniendo como residencia fija, calle principal, del sector Charaguao, jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe en el Estado Yaracuy y procrearon tres (03) hijos de nombres Yoceliz Arcia, Yonny Arcia y R.R.A.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.177.351, V-18.757.421 y V-16.111.194. Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovió a los siguientes testigos:

  7. M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.098.923, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.A.T. y B.C., que mantenían una relación de cuarenta y cinco años y que ambos procrearon tres hijos.

  8. L.R.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.728, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.A.T. y B.C., que mantenían una relación de cuarenta y cinco a cincuenta años y que ambos procrearon tres hijos.

    Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y vecinos del sector, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.A.T. y B.C., que mantuvieron una relación de cuarenta y cinco (45) años y que ambos procrearon tres (03) hijos; los cuales son concordantes con los documentos probatorios aportados por la actora, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.R.A.T. y B.C.. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitaron los codemandados R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, a exponer en su escrito “…Aceptamos y convenimos plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de la demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciamos así a los actos procesales y solicitamos la homologación del siguiente acto…”, por lo que no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público; y así se decide.

    IV

    MOTIVA

    En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el año 1968 inició una unión concubinaria con el ciudadano J.R.A.T., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día 19 de septiembre del año 2013, fecha en la cual su concubino falleció, según acta de defunción N° 859-04, de la oficina de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

    Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, vía la Estación del Ferrocarril, del Sector Charaguao, Municipio San F.d.E.Y.. Adujo también, que esa unión tuvo como características, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por cuarenta y seis (46) años, que mientras duró se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, conviviendo como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, viviendo bajo el mismo techo en su residencia conyugal, que procrearon tres (03) hijos, de nombres R.R.A.C., Y.J.A.C. y YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, O.R.A.Y., D.J.A.D.V., N.J.A.B., N.Y.A.Y., J.L.A.Y. y D.Y.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.111.194, V-18.757.421, V-20.177.351, V-4.483.730, V-7.501.125, V-6.703.887, V-7.589.735, V-11.654.829 y V-12.396.214, respectivamente, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria y la comunidad matrimonial entre la ciudadana B.C. y J.R.A.T..

    En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora promovió pruebas ratificando las documentales que se acompañaron al libelo (Acta de Defunción, Actas de Nacimiento y C.d.C.) y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R. y L.R.M.I.. Evidenciándose asimismo, que los codemandados R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.240, en la oportunidad para la contestación a la demanda en fecha 07/05/2015 (folio 121), expusieron que “…Aceptamos y convenimos plenamente en todo cuanto está expuesto en el libelo de la demanda por estar ajustado a derecho y a los hechos, renunciamos así a los actos procesales y solicitamos la homologación del siguiente acto…”; y por su parte, la defensora ad-litem de los co-demandados ciudadanos O.R.A.Y., N.Y.A.Y., N.J.A.B., D.J.A.D.V. y D.Y.A.Y., en fecha 01/10/2015 (folio 154), presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en lo que se refiere a la descripción de los hechos, por no ser ciertos los hechos descritos en la demanda, consignado telegrama recibido por el ciudadano J.L.A. C.I: 8.512.354 en el Sector Pozo Nuevo, Avenida 12 entre Calles 13 y 14 Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy (folio 155), donde dejo constancia de la visita que efectuara a sus defendidos, ubicada en la Avenida 12, entre Calles 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual, y que en dicha visita fue atendida la señora C.Y. y su hijo N.J., manifestándole que querían llegar a un acuerdo con la señora B.C., en cuanto a derecho se refiere, asimismo se evidencia que no promovió ningún género de pruebas.

    De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano J.R.A.T., por espacio de cuarenta y seis (46) años, que procrearon tres (03) hijos, de nombres R.R.A.C., Y.J.A.C. y YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

    Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.

    En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:

    Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

    En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

    Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.

    (…Omissis…).

    El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

    Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

    Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

    De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

    En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

    En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

    Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

    Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano J.R.A.T., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

    Ahora bien, la conducta asumida por la parte codemandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos B.C. y J.R.A.T., por más de CUARENTA y CINCO (45) AÑOS desde el año 1968 hasta el 19 de septiembre de 2013, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

    Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: C.M.G.), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

    ...Omissis...

    (...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

    ...Omissis...

    “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    …Omissis....

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.

    ...Omissis...

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

    ...

    ...Omissis...

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

    En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1968, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano J.R.A.T., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte codemandada, ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C. y YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, en su condición de hijos legítimos del causante con la ciudadana B.C. (viuda), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C. y YOCELIS COROMOTO ARCIA CAMACHO, como hijos del causante y que concuerdan con los hechos alegados por la actora, así como también la dirección de residencia de la misma concuerda con la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción y lo afirmado por los testigos presentados, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 172), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.R.A.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-808.131, desde el año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (1968) HASTA EL DÍA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 859-04, traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana B.C., y el fallecido, J.R.A.T., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana B.C., y el fallecido, J.R.A.T., desde EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (1968) hasta el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), esto es, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.386, con domicilio en el Caserío Charaguao, Calle Principal, vía la Estación del Ferrocarril, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inicialmente asistida por los abogados en ejercicio M.A.V. y O.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.795.178 y V-10.858.176, Inpreabogado Nros. 174.433 y 169.608, respectivamente, y posteriormente representada judicialmente por el Abogado O.L.B., Inpreabogado Nro. 169.608; contra los ciudadanos R.R.A.C., Y.J.A.C., YOCELIZ COROMOTO ARCIA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.111.194, V-18.757.421 y V-20.177.351, respectivamente, asistidos por la Abogada Y.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.240, y los ciudadanos O.R.A.Y., D.J.A.D.V., N.J.A.B., N.Y.A.Y., J.L.A.Y. y D.Y.A.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.483.730, V-7.501.125, V-6.703.887, V-7.589.735, V-11.654.829 y V-12.396.214, respectivamente, representados por la abogado S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.905.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.530, defensor Ad Litem designado.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.386, con domicilio en el Caserío Charaguao, Calle Principal, vía la Estación del Ferrocarril, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el fallecido, J.R.A.T., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-808.131, existió una relación Estable de Hecho, desde el año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (1968) hasta el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), esto es, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS aproximadamente.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.D.S.C.P.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.D.S.C.P.

Expediente Nº 7586

WACA/mdelscp

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