Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2005-00906

PARTES ACTORAS: C.B. CARVAJAL GUEVARA, D.R.T., P.M.F.Z. y A.N.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.495.899, V-5.268.261, V-6.425.634 y V-7.175.043, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO CARDIER ANGEL y A.E.P. V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.810 y 14.071, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: CENTRO CLINICO MATERNO INFANTIL SAN MIGUEL, C.A., (CECLIMAPE, C.A.) anteriormente denominada PEDIATRAS ASOCIADOS C.A., CLINICA PEDIATRICA DE URGENCIAS (SERVICIO PRIVADO) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 17 de Julio de 1962, bajo el Nº 92, Tomo 1ª y C.G. SANCHETTA, J.E.P.M. Y R.D.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números 3842253, 2544694, 9693933 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados P.D.P.V. y H.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.211 y 28.877, Y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara los ciudadanos C.B. CARVAJAL GUEVARA, D.R.T., P.M.F.Z. y A.N.G.O. contra la Empresa CENTRO CLINICO MATERNO INFANTIL SAN MIGUEL (CECLIMAPE, C.A.), y solidariamente a los ciudadanos C. g. Sanchetta, J.E.P.M., y R.J., que ascienden a la cantidad de Bs.213.386,452,11C por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar, y que se dan por reproducidos.-

Con fecha 04 de Octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua recibió la demanda a los fines de su revisión, procediendo luego a su admisión, ordenando la notificación de la demandada..-

El 09 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus pruebas, marcadas Caja 1 y Caja 2, y se prolonga la audiencia en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 09 de Junio de 2006. Cuando al no lograrse la mediación, se agregan las pruebas, se fija para contestación de la demanda y que tuvo lugar el 16 de Junio de 2006, la cual una vez agregada a los autos se ordenó su remisión a juicio.- donde fue recibido el 22 de Junio de 2006.-

El 30 de Juicio de 2006 se admiten las pruebas y se fija la oportunidad para la Audiencia de Juicio el 07 de Agosto de 2006 a las 9 de la mañana, llevándose a cabo en esa oportunidad, la cual hubo necesidad de prolongarle ante el cúmulo de pruebas faltantes.-

El 17 de Octubre de 2006 se dio continuación a la Audiencia de Juicio, analizando las pruebas ingresadas y prolongando nuevamente para el 13 de Diciembre de 2006. Y así, siendo la ultima de ellas el día 16 de Julio de 2007, cuando fue declarada SIN LUGAR la demanda

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

C.B. CARVAJAL GUEVARA:

Que en fecha 01 de Junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales como Medico Anestesiólogo, para la demandada, devengando un salario de Bs.1.850.000,00 mensuales, cancelado por ordenes de pago, una vez que la empresa de seguro del paciente lo enterara en la Caja de la Demandada, que su relación laboral fue de 8 años y 4 meses, hasta que el 01 de Julio de 2005, la empresa decidió cambiar las condiciones, reduciendo las semanas de guardias por mes.-

D.R.T.:

Que desde el 20 de Enero de 1996 comenzó a prestar sus servicios como Medico Anestesiólogo, devengando un salario de Bs.1.650.000,00 mensuales, cancelado por ordenes de pago, una vez que la empresa de seguro del paciente liquidaba, la relación tuvo una duración de 9 años y 7 meses, hasta que le modificaron las condiciones de trabajo.-

MANUEL FERRARA ZAPATA.

Comenzó a prestar sus servicios desde el 20 de Abril de 1996, como anestesiólogo, devengando un salario de Bs.1.525.000,00 mensuales, cancelado mediante ordenes de pago, una vez que liquidaba la empresa de seguro del paciente, que la relación laboral tuvo una duración de 9 años y 3 meses, hasta el 01 de Julio de 2005, cuando cambiaron las condiciones de trabajo, al reducirle la empresa las semanas de guardias, lo que significaba rebaja en el salario.-

A.N.G.O.:

Que comenzó a prestar sus servicios como Anestesiólogo para la demandada desde el 13 de Junio de 1997, devengando un salario de Bs.1.730.000,00, mensuales, el cual le era cancelado mediante ordenes de pagos una vez que las empresas de seguros de los pacientes liquidaba a la demandada, manteniendo una relación laboral de 8 años y 3 meses, hasta el 01 de Julio de 2005, cuando le fue reducida el numero de intervenciones y en consecuencia una reducción en su salario, constituyendo esto un despido indirecto.-

QUE SE LE ADEUDAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

I) C.C.G.:

UTILIDADES: ---------------------Bs.16.000.717,80

VACACIONES FRACCIONADAS-----------------Bs.4.981.180,04

BONO VACACIONAL FRACCIONADO-----------Bs.3.119.055,77

ANTIGÜEDAD ACUMULADA:------------------Bs.19.690.247,58

INTERESES---------------------------------Bs.33.175.324,24

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO:----------Bs.7.193.112,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO----------Bs.2.877.2

HONORARIOS PROFESIONALES-------------------------------Bs.7-202.307,28

MONTO TOTAL A CANCELAR-----------------BS.94.239.18,51

  1. - D.R.T..

    UTILIDADES-------------------------------------------------- Bs.9.695.273,50

    VACACIONES FRACCIONADAS----------------------- Bs.2.999.522,64

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO------------- Bs.1.903.502,08

    PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUM.-----------------Bs.11.071.016,52

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES--------------------Bs.19.445.694,60

    INDEMNIZACION POR DESPIDO----------------------Bs.1.765.860,00

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO ----- Bs. 706.344,00

    TOTAL--------------------------------------------------------------Bs.47.587.213,34

  2. - P.M.F.Z..

    UTILIDADES-------------------------------------------------------Bs.7.792.888,90

    VACACIONES FRACCIONADAS--------------------------- Bs.2.609.900,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO----------------- Bs.1.646.651,29

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUM.--------------- Bs.9.150.235,50

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES------------------------ Bs.15.667.441,45

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJ.-------------------Bs.1.505.310,00

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO----------- Bs.602.124,00

    TOTAL A PAGAR-------------------------------------------------Bs.38.974552.11

  3. - A.N.G. O:

    UTILIDADES--------------------------------------------------------Bs.6.333.945,00

    VACACIONES FRACCIONADAS---------------------------- Bs.1.917.336,99

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO-------------------Bs.1.193.267,14

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUM.---------------- Bs.8.176.287,52

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES-------------------------- Bs.13.215.413,01

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJ.-------------------- Bs.1.249.462,50

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO------------- Bs.499.785.497,16

    TOTAL A CANCELAR---------------------------------------------- Bs.32.585.497,16

    Estiman la demanda en la cantidad de BS.280.000.000,00, que la demanda sea declarada con lugar y se condene a los demandados a cancelar las cantidades y conceptos demandados, la corrección monetaria, y los intereses de mora.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la demandada expuso lo que seguidamente se resume:

  4. - Rechaza en forma pormenorizada cada uno de los alegatos expresados por los accionantes en el libelo de demanda, así mismo que los actores prestaron sus servicios para la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, que el pago promedio de honorarios profesionales anuales no fueron alegados, sino ingresos promedios mensuales que no se corresponden con el pago de honorarios profesionales.-

  5. - Niegan que se haya establecido una relación laboral directa, subordinada y/

    o dependiente con su representada, porque los pagos hechos fueron por honorarios profesionales.-

  6. - Que en el presente caso no se reúnen los elementos característicos de la relación de trabajo , a saber la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, prestaban el servicio en condiciones de independencia y autonomía, si no acudían a una intervención no cobraban, ni recibían sanción alguna, tenían disponibilidad para otras instituciones inclusos públicas a las cuales le prestaban sus servicios y en horarios que manifiestan haber trabajado para nuestra representada, y a disposición las 24 horas.-

  7. - Que tuviesen 168 horas a la semana de disponibilidad, durante una semana por mes, sin señalar cuales fueron esas semanas del mes, lo que deja en indefensión a su representada.-

  8. - Que los actores laboraban en instituciones como Hospital de la C.R. deM., Clínica de Prevención del Cáncer de Maracay, Hospital J.Á. deV. deC., Policlínica de Villa de Cura y Unidad de Mastología Ambulatoria Dr. A.E.R..-

  9. - El paciente acude y el médico le hace el Informe que debe llevar al Seguro, donde estos establecen sus honorarios profesionales médicos, si estos aceptan el pago que el seguro está dispuesto a cancelar o no, esta es decisión de ellos, la cobertura se desglosa. Honorarios Médicos, 40% de este pago del médico tratante se destina al 1er.ayudante, el 30% para el 2do. Ayudante,, 40% médico anestesiólogo, 20% `para el Pediatra, estos médicos no participan en el diagnóstico del paciente, solo realiza la consulta pre-anestésica, luego presta sus servicios de anestesista, todas las intervenciones son programadas, pocas de emergencia.-

  10. - Los médicos no tienen continuidad en la prestación de servicios, puede ser utilizado otro medico sino puede el acordado, se pueden ausentar sin comunicarlo, o tiene otra operación en otro de los institutos donde labora, no tienen obligación de horario

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    Documentales

    Exhibición de Documentos

    Informes

    Testimoniales

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales

    Testimóniales de los ciudadanos

    Informes.

    Inspección Judicial

    Declaración de Partes

    CONSIDERACIONES

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Es importante señalar que cuando la parte actora demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo, como es el presente caso, el juzgador debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tal motivo es la demandada en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores.

    También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Y revisadas como fueron las actas del presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.B. CARVAJAL GUEVARA, D.R.T., P.M.F.Z. Y A.N.G.O. contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SAN MIGUEL C.A. (CECLIMAPE C.A.), esta sentenciadora comprueba que no hubo la existencia de una relación laboral entre los accionantes y el accionado, es decir, la parte demandada logró demostrar mediante las pruebas documentales que a dichos actores les cancelaban por Honorarios Profesionales, por lo que nuestra Doctrina y jurisprudencia en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto los actores deben probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, esta Juzgadora está obligada a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y no logrando demostrar la prestación personal del servicio con la empresa accionada, es por lo que es forzoso concluir para esta sentenciadora, la no procedencia de los conceptos aquí demandados. ASI SE DECIDE. -

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior que se debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admite y cuales se rechazan estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, ó sea que todos los alegatos y rechazos que se exponga en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de la razones o fundamentos en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resulta del examen de las misma que debe practicar el Juez, tarea en la cual hará uso de la presunciones establecidas a favor del trabajador sino se tendrá por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados por el actor. Se observa que la parte demandada excusa algunas defensas particulares sobre aspectos y rechazos, precisa y determina los fundamentos y la procedencia de sus aspectos en cada uno de los alegatos de los actores siendo ello así y de conformidad con lo reiterado en la jurisprudencia del máximo Tribunal de Sala Casación Social plasmada en sentencia del 13 de agosto del 2002 conocida como FENAPRODO-CPV, pasa seguidamente a determinar los elementos que caracterizan la relación laboral por lo que se hace necesario descender a las actas del presente expedientes y poder allí verificar cada uno de los puntos que conforman la relación laboral.

    En primer lugar se debe analizar la presunción de existencia de relación de trabajo. Para poder adjudicarle una clasificación jurídica de mercantil, civil o laboral tomando como base la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejado en la jurisprudencia a tal efecto esta sentenciadora pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto.

    ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Comunidad de la Prueba. Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    Con el libelo de la demanda fueron acompañados con la letras “A, B, C, y D” poderes otorgados por los accionantes a los Abogados G.C.A. Y A.E.P., a los cuales se les da valor probatorio por haber sido certificados por un funcionario publico. ASÍ SE DECIDE.

    Copias fotostáticas simples de registros mercantiles que rielan a los folios 39 al 48 a los cuales no se les da valor probatorio alguno por no incidir en el asunto que esta bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

    Con el escrito de pruebas.

    Documentales

    Con la finalidad de probar la prestación de servicio acompaña comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005 emanada de la demandada dirigida al personal medico y anestesiólogo marcado con el No 1 folio 95, donde hacen saber que el medico de guardia que no cumpla con sus deberes será remplazado por otro se encuentra debidamente sellado y firmado pero al ser suscrito por un tercero a debido ser promovido en conformidad con el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Originales en cuatro folios útiles plan de guardias de 4 meses marcados con numero 2 folios 96 al 99 los fines de demostrar la subordinación porque según ellos se demuestran las instrucciones impartidas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Del análisis de estas documentales no surge ninguna evidencia de directrices o instrucciones de carácter obligatoria para los accionantes, es un plan de guardia como ellos los señalan que concordada con la prueba analizada anteriormente nos permite señalar que no era de carácter obligatorio para ellos porque sino lo cumplían le colocaban otro médico. Por lo que no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Marcados con los números 3.1 3.2 3.3 y 3.4; acompañan al presente proceso constancias de trabajos de C.C., D.R.T., P.M.F., estas fueron realizadas con papel de membrete de la clínica en consecuencia se le da valor probatorio evidenciándose de las mismas que los actores se desempeñaban como médicos anestesiólogos en la referida clínica en las fechas 1 de julio de 1997, 20 de enero de 1996, 15 de enero de 1995 y 1 de junio de 1996 también fue acompañada constancia de trabajo de A.G. señalando fecha de inicio 13 de junio de 1997 lo que nos presenta una contradicción entre las dos constancias de trabajos anexadas, al señalar dos fechas de ingresos diferentes cada uno respectivamente. Por lo que no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Acompañan marcado 4.1 en 50 folios que van del 106 hasta el 155, recibos correspondiente a ordenes de pagos de C.C. los cuáles han sido elaborados por CECLIMAPE C.A. donde se lee Software SOCA honorarios y servicios, se observa también que señalan comisión sobre honorarios, algunos firmados, otros no, a los cuales se les da valor probatorio de que dichos pagos eran por conceptos de honorarios profesionales, además de que también se indican en los mismos como eran las cancelaciones efectuadas por las diferentes empresas de seguros a cada uno de los médicos incluyendo, los anestesiólogos accionantes. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado 4.2 D.R.T. en 8 folios útiles, 4.3 en 11 folios útiles órdenes de pagos, a P.M.F. y 4.4 en 8 folios útiles a A.N.G., Los cuales se les da mismo valor probatorio ya expresado en el análisis de C.C.. ASÍ SE DECIDE.

    5 En 81 folios útiles a C.C.,5.1 8 folios, D.R.T., 5.2, en 12 folios útiles, a PEDRO FERRARA, 5.3, en 7 folios útiles A.N.G., correspondientes todos a la cancelación de honorarios profesionales de cada uno de ellos, los mismos han sido elaborados en papel membrete de la demandada y donde se lee el concepto del pago por honorarios profesionales y liquidación de seguros, a los cuales se les da pleno valor probatorio en demostración de lo que se le cancelaba a los accionantes eran honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.

  11. - En 5 folios útiles, de C.C., 6.1 D.R.T. en 14 folios útiles, 6.2 en 12 folios útiles P.M.F., 6.3 en 19 folios útiles A.N.G., con relación a honorarios y servicios, no se le da valor probatorio alguno como además de estar algunos ilegibles los mismos no aparecen suscritos por ninguna de las personas. ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICION:

  12. - Con respecto a la exhibición de documentos solicitaron se hiciera sobre libros de control de guardias de médicos anestesiólogos los cuales no fueron exhibidos por manifestar que eso no era de carácter obligatorio, siendo ello así y no existiendo prueba en autos que demuestren obligatoriedad de dichas pruebas, no procede lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto no se le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  13. - Libro de Quirófanos; fue aceptada por la parte actora la exhibición de los libros presentados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    Libro de Control de Inventario de Material de Cirugías; Fueron presentados 9 libros empastados y encuadernados, los cuales fueron aceptados por la parte actora.

  14. - Exhibición de Libros de Horas Extras; El mismo no fue exhibido como tal sino que acompañaron el acta de visita de inspección y a pesar de ello no conlleva la consecuencia consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las Horas Extras no fueron demostradas en juicio. ASI SE DECIDE.-

  15. - Libro de vacaciones, en cuanto al libro de vacaciones, consignaron un libro color verde claro con sello de la demandada y fue aceptado por la actora. ASI SE DECIDE.

  16. - Listados de médicos no existe como tal, y presentan en su defecto una carpeta Manila constante de 6 folios útiles y un libro llamado Libro de Medico de color amarillo, reconociendo el primero y el segundo los cuales dan por exhibidos. ASI SE DECIDE.

  17. - Planillas liquidadas del Impuesto sobre la renta la cual presentaron en 91 folios útiles. ASI SE DECIDE.

  18. - Comprobantes de Pagos; Consignaros los pagos de cada uno de los demandantes y se encuentran los mismos en cada uno de sus anexos los cuales se dan aquí por reproducidos. ASI SE DECIDE.

  19. - Libro de ingreso y egresos los cuales de dieron aquí por exhibidos. ASI SE DECIDE.-

    Pruebas de informes al SENIAT, la cual fue desistida en el juicio por la parte actora.

    Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), la misma fue desistida por la parte promovente y por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES

    Y.G. deO.; quien aquí sentencia le da valor probatorio por cuanto de la misma se observa que a los médicos se les cancelaban por concepto de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

    Documentales.

    Marcados A P.M.F., acompaña una serie de hojas sin firmas, con relación a honorarios médicos correspondientes a cheques, conceptos bancos números, montos de las cancelaciones que les efectuaron que rielan a los folios que van del 342 Vto. al 344.

    Marcado con la letra B de igual manera a ALENDRO N.G., en el folio 345 y su vto.

    Marcado con la letra C de igual manera C.C., del folio 347 al 348 y su vto.

    Marcado con la letra D D.R.G., del folio del 349 al 350 y su vto.

    Las cuales nos permite determinar la forma de como se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, la cuales no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que dicho ingreso lo recibían de las empresas de seguros que amparaban a los pacientes que atendían. La cual se le da valor probatorio por lo que allí contenido. ASÍ SE DECIDE.

    Acompañado E correspondiente a P.M.F., N.G., D.R.T. Y C.C.G., en donde se evidencia las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo por cada uno de los actores, evidenciándose de ellas pagos correspondientes por las empresas de seguros y los conceptos de los mismos surge de allí la evidencia de dichos pagos no son continuo ni sucesivos sino de acuerdo con las intervenciones quirúrgicas correspondientes de diferentes pacientes, ósea no hay relación de continuidad para que dichos pagos sean considerados como salarios, por lo que se le da valor probatorio de lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.

    Acompañados F LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DE PAGO DEL SEGURO SOCIAL, correspondientes al pago de la parte demandada y donde no aparecen los profesionales como empleados. Se le da valor probatorio en sentido de considerar que los mismos ejercían su profesión de forma independiente sin subordinación alguna, además de no requerírsele el cumplimiento de horario. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado G comprobantes de pagos hechos por diferentes pacientes, usuarios de la clínica los cuales se evidencia que los pagos efectuados por los pacientes eran recibidos directamente por los médicos; y C.G. SANCHETTA, J.E.P.M. Y R.D.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números 3842253, 2544694, 9693933 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-

    INFORMES

    Al Institutos de los Seguros Sociales. Esta prueba fue desistida en la audiencia de juicio por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Hospital de la C.R. deM., con respectos a los informes solicitados rielan a los folios que van desde el 633 al 662 en donde en su informe de fecha de 26 septiembre de 2006, se lee o exponen que P.F.Z. actualmente trabaja en la sede de ese centro desde 1995 como medico anestesiólogo. A.N.G., actualmente no trabaja en ese centro pero laboro desde el 19 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004. D.R.T., no trabaja hoy en día pero laboro del 25 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2004. Y acompañaron a la misma relación de pagos desde el 95 hasta el 2006. La cual se le da valor probatorio por todo lo allí expresado al evidenciarse que los hoy actores también prestaban servicio para la C.R. deA.. ASÍ SE DECIDE.

    POLICLINICA VILLA DE CURA C.A., donde expresan la misma que el ciudadano A.N.G., es actualmente socios de esta institución con 500 acciones suscritas y pagadas, conforma parte del grupo de anestesiólogos de esa institución, que percibe honorarios profesionales del 50% de los médicos cirujanos, y que no ha cotizado nada para el seguro social se le da valor probatorio de lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.

    Hospital J.R. deV. deC., informa ante el Tribunal que la ciudadana D.R.T., presta su servicios a esa institución con una carga horaria de 120 hora mensuales acompañaron también recibos de pagos, así mismo copia de la cuenta individual del IVSS, donde aparece inscrita del 11 de octubre de 1976. Los cuales se les da valor probatorio por lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.

    También informaron sobre A.G.O., que presta sus servicios desde el 1 de agosto de 1997 y en la actualidad desde el 1 de marzo de 2005 hasta hoy en día como medico especialista también acompañaron recibo de pago y cuenta individual donde aparece asegurado por dicha institución, anexan también horario de anestesiólogo, y se valora de igual manera al anterior. ASÍ SE DECIDE.

    Unidad de Mastología Ambulatoria, Dr. Á.E.R., donde participa que nunca ha sido su trabajo independiente laboral del año 99 actuó como medico anestesiólogo de cortesía e intervenían cuando los médicos cirujanos requerían de sus servicios y ellos pactaban sus honorarios profesionales, no ha devengado salario alguno, no ha ocupado cargo y sus actividades son de libre ejercicio. Se les da valor probatorio a lo allí informado. ASÍ SE DECIDE.

    Seguros Horizontes, donde remiten relación de pagos efectuados a la demandada, se le da valor probatorio por la información allí aportada. ASÍ SE DECIDE.

    Sociedad Anticancerosa del Estado Aragua, informan al Tribunal Primero, que P.M.F., presta servicio como medico anestesiólogo desde el 26 de septiembre de 1995 no tiene horario, depende de las intervenciones quirúrgicas que le asignan y el convenio entre los médicos que ha devengado honorarios de montos variables y no cotiza seguro social. A.G. presta también servicios como anestesiólogo desde el 26 de septiembre de 1995 igual que el anterior devenga honorarios profesionales de montos variables. D.R.T. presta servicios desde el 26 de septiembre de 1995 e igualmente no tiene horario trabajo y sus honorarios profesionales son variables, anexaron relación de pagos a cada uno de ellos, quien sentencia da valor probatorio a lo allí expresado en demostración de que también prestaban servicios profesionales a dicha institución. ASÍ SE DECIDE.

    Corpo S.A. (Hospital Central de Maracay), en la información suministrada manifiestan que P.M.F., presta servicio desde el 16 de abril de 1997 y como medico residente desde enero de 1992, ocupa cargo medico adjunto dos sus horarios varían de acuerdo a la planificación y sus salarios han variados de acuerdos a los anos, inscrito en el seguro social desde 16 de enero de 1992. ASÍ SE DECIDE.

    C.C., ingreso el 15 de enero de 1992 ocupa el cargo de medico adjunto dos, con salario y horarios variables y cotiza seguro social. Con respecto a A.G., no posee expediente en ese instituto. Se le da plenos valor probatorio según lo allí expresado. ASÍ SE DECIDE.

    Seguros Federal, en ello expresan que su relación comercial es manejada directamente con CECLIMAPE C.A. los pagos son directamente a ellos, también expresan que los honorarios son pagados de las siguientes formas, el anestesiólogo 40% primer ayudante 40% y el segundo ayudante 30%. Se le da valor probatorio a lo que allí expresa. ASÍ SE DECIDE.

    FAMES, responde este Tribunal mediante informe y copias certificadas del Centro de Salud; CENCLIMAPE C.A. se le da valor probatorio todo allí contenido y en sus respectivos anexos. ASÍ SE DECIDE.

    MULTINACIONAL DE SEGUROS, quienes respondieron que su relación comercial lo era directamente con CENCLIMANPE C.A., y envían relación de pagos se le da valor probatorio la información suministrada. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    ZULIMAR SALAZAR; esta sentenciadora no le da valor probatorio por cuanto se vislumbra que nada aporta a la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

    MARININA GRECI; Se le da valor probatorio por cuanto de sus deposiciones se evidencia que los accionantes acudían cuando eran llamados y que lo hacían directamente por admisión. ASI SE DECIDE.

    VELLY MARTINEZ; Se le da valor probatorio ya que manifiesta que los médicos eran autónomos y mandaban suplentes cuando no acudían, que atendían algunos pacientes programados y otros por emergencia y que los mismos prestaban servicios en otras Instituciones. ASI SE DECIDE.-

    DIAMELIS GUZMAN: Esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto de su testifical se puede evidenciar que ellos eran trabajadores independientes y se les cancelaban por honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.-

    ANTONI MIRILLA LARA: No se le da valor probatorio a dicha testimonial por cuanto nada aporta a las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura de la Actas Procesales y el cúmulos de pruebas que conforman el expediente se pone en evidencia el punto central de la presente litis surge indudablemente de la prestación de servicios realizadas por los accionantes en la empresa demandada en virtud de la cual se desvirtúan la presunción de laboralidad con fundamento a que la relación que existió entre ellos se limitaba a la prestación de servicios profesionales.

    Aplicando indicios que surgen de la sentencia de Colegios de Profesores de Venezuela nos permiten determinar que la relación jurídica se encontraba superdotada en una lista de criterios e indicios que permiten determinar el carácter de la relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe así tenemos por ejemplo forma de terminar el trabajo, tiempo de trabajo, forma de efectuarse el pago trabajo persona, supervisión y control disciplinario inversiones suministros de herramientas materiales además de estos es conocido que la sala ha incorporado otros criterios tales como la naturaleza jurídica del pretendido patrón; de tratarse de una persona jurídica examinar su constitución objeto social si es operativa si cumple con las cargas impositivas si lleva libros de contabilidad etc., copia de propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación. La naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio propio de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Observamos que los actores exponen en su libelo que durante la relación laboral no disfrutaron de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del trabajo tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, feriados, ni horas extra laboradas. Por su parte la empresa demandada rechazo que existieran entre ella una relación de tipo laboral, en el cual los mismos se desempeñaron en el libre ejercicio de su profesión, en el local de su clínica atendiendo pacientes cuyos beneficios económicos que percibían procedían de los honorarios profesionales derivados de ellos y que ellos mismos fijaban deduciéndose de allí el pago del medico cirujano del ayudante y el porcentaje de gastos para la clínica, agrega además que los demandantes ejercían al mismo tiempo durante los años señalados como médicos anestesiólogos en otros hospitales clínicas y entidades privadas como quedo demostrado de la pruebas promovidas y evacuadas, de lo aquí señalado se deduce que la prestación del servicio personal por parte de los accionantes a favor de la demandada no constituye un hecho controvertido en el proceso por cuanto ambas partes afirman que los demandantes prestaban servicios profesionales como se pudo determinar del examen de la pruebas traídas a los autos por lo que si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya presunción opero en el presente caso, también quien sentencia tomo en cuenta en el momento de determinar si resultaba desvirtuaba la presunción de laboralidad el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias artículo 89 numeral 1 de la Carta Magna el cual nos otorga la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias para descubrir eventuales situaciones de simulación e incurrir en una relación de trabajo así como también la aplicación de la propia legislación social a las situaciones que aparentan rasgos de una relación laboral sin que esta sea su verdadera naturaleza .

    Examinadas las pruebas incorporadas al proceso esta sentenciadora observa en el caso de marras primero que los accionantes ejercían su profesión de médicos anesteseolgos atendiendo a los pacientes que citaban en el horario decidido por ellos a los fines de la realización de los informes médicos exigidos por las empresas aseguradoras por lo cual no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza la relación laboral.

    Segundo que los demandantes no tenían la obligación de cumplir con una jornada de trabajo aun cuando existían un cronograma de guardias sino que desarrollaban su actividad con la mas amplia flexibilidad, pues sino tenían pacientes que atender o no podían acudir a la clínica se retiraban de las instalaciones de la demandada y en caso de emergencia lo hacia cualquier medico anestesiólogo que estuviese allí, en la cual se evidencia la ausencia del elemento de subordinación.

    Tercero la forma en que se pagaban los servicios prestados tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del libelo de la demanda no se corresponde a una remuneración de carácter salarial y su ingreso era recibido de los pacientes y posteriormente relacionados, además de que la misma era de carácter variable; es decir sin monto fijo.

    Cuarto no existía una obligación de prestar el servicio en condiciones de exclusividad por lo que los actores tenían libertad de ejercer libremente su profesión de médicos anestesiólogo como en efecto lo hacían y que se videncia de las pruebas promovidas, MULTINACIONAL DE SEGUROS, FAMES, Seguros Federal, Corpo S.A. (Hospital Central de Maracay), Sociedad Anticancerosa del Estado Aragua, Hospital J.R. deV. deC., Unidad de Mastología Ambulatoria, Dr. Á.E.R., POLICLINICA VILLA DE CURA C.A., donde incluso acuden pacientes de la demandada, todo esto no se compadece con las características en las que se desarrollan una relación de trabajo por parte de algunos profesionales que de ordinarios están limitados a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por sus patronos, estando ausente también el elemento amenidad típico de las relaciones de trabajo.

    De todo lo expuesto se determina que la presunción laboral alegada por los accionantes a sido totalmente desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado ósea los demandantes prestaron servicios de manera autónoma no sujeta a las condiciones que debe reunir una relación jurídica laboral por lo que resulta improcedentes los conceptos reclamados por los actores. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos C.B. CARVAJAL GUEVARA, D.R.T., P.M.F.Z. y A.N.G.O., contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO INFANTIL SAN MIGUEL, C.A., (CECLIMAPE, C.A.) y C.G. SANCHETTA, J.E.P.M. y R.D.R.J., Ambos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se imponen las costas procesales de conformidad en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de J. deD.M.S. (2007).

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br.

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