Decisión de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORRDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000581

PARTE DEMANDANTE: B.D.C.G.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.171.

ABOGADO ASISTENTE Abg. MEYCKERD J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.963.

PARTE DEMANDADA: YAMIN FAMILY CENTER, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

Visto el anterior libelo de la demanda presentado por la Ciudadana B.D.C.G.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.171, debidamente asistida por el abogado MEYCKERD J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 93.963; por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 20 de abril de 2009, al respecto este Tribunal considera necesario hacer una revisión del artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente :

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior procede , procederá a la admisión de la demanda , dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Se observa del caso en referencia que en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que según auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó corregir la demanda en cuanto a que la accionante debía señalar mes por mes todos los salarios devengados durante la relación de trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como realizar el ajuste necesario de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, una vez que determinara los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo.

Igualmente se le requirió a la parte actora, que por tratarse de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales debía señalar por separado cada uno de los montos percibidos por cada uno de los conceptos demandados y hacer el recálculo de los montos una vez hecha la deducción de lo pagado como anticipo, y como consecuencia de ello se libraron los correspondientes Carteles de Notificación a la accionante. Se observa según diligencia que corre inserta al folio doce (12), que la ciudadana B.D.C.G.O., se dio por notificada del auto que ordenó la corrección del libelo de demanda en fecha 28 de abril de 2009; por lo que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de dos (02) días de despacho, para que la demandante corrigiera el libelo de demanda.

Se observa que desde la fecha de notificación hasta el día de hoy, han transcurrido con creces el lapso de dos días de despacho, sin que la accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día lunes cuatro (04) de mayo de 2009, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. A.V.C., cuyo criterio acata este Tribunal, y en la que se estableció lo siguiente.

….Para decidir, se observa:

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

…omisis

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d. la Rosa, H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, por lo que no podrá la accionante ciudadana B.D.C.G.O. proponer la demanda, sino pasados como sean noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

La Jueza,

Abog. Miladys Sifontes de Nessi

Secretario (a)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR