Decisión nº PJ0182013000251 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001605

Resolución Nº PJ0182013000251

Vistos, con informe de la parte actora

PARTES:

PARTE ACTORA: B.R.N.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.076.795 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas N.P.D.P. y M.Z.R. inscritas en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nº 10.118 y 151.038 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.597 y de este domicilio, debidamente asistido por H.J.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 29.731 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 09 de noviembre de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana B.R.N.B., debidamente asistida por las abogadas N.P.d.P. y M.Z.R., contra el ciudadano J.L.R.B..

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que hace mas de treinta años inició una unión estable de hecho, con el ciudadano J.G.H.B., hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.870.644 y de este domicilio, con quien mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales con vecinos del lugar donde convivieron.

De igual forma alega que el día 16 de mayo de 1995 decidieron formalizar su relación concubinaria ante la Prefectura Del Municipio Autónomo heres, Dirección de Políticas, Gobernación del Estado Bolívar,

Asimismo señala que permanecieron juntos, se atendieron y se socorrieron mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, medicinas hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 09 de marzo de 2012 y durante su unión no procrearon hijos.

En fecha 30 de noviembre de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual fue debidamente consignado en fecha 03/12/2012

En fecha 05 de diciembre de 2012 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado J.L.R.B..

En fecha 10 de diciembre de 2012 el ciudadano J.L.R.B. debidamente asistido del abogado H.J.S.O., inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 29.731 presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

En atención a la solicitud formulada por la ciudadana: B.R.N.B. (parte actora), suficientemente identificada en autos; señaló que es cierto y le consta que la mencionada demandante, mantuvo una unión estable de hecho con el fallecido J.G.H.B., quien era su hermano materno, de una manera pública, notoria e ininterrumpida por mas de treinta años, quienes mantuvieron su residencia en la calle principal No. 120, barrio la Lorena de esta ciudad, tal como ella lo señala en el libelo de demanda.

Asimismo, ratifica que ciertamente durante las relaciones extramatrimoniales que mantuvo su hermano con la ciudadana B.R.N.B., fue armoniosa entre familias, vecinos, amigos y en cuya unión no procrearon hijos.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 28 de mayo de 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia que ese día, venció el lapso de informe en la presente causa.

Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I numeral 1, de la prueba documental acta de defunción del señor J.G.H.B. emitida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21 de marzo de 2012 la cual cursa al folio tres (03) del presente expediente, en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgado que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al capitulo I numeral 2, referido a la C.d.C. presentada en original junto con el libelo de la demanda la cual cursa al folio (04) expedida por la Gobernación del Estado Bolívar dirección de Política, Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16-05-1995 de donde se evidencia la declaración de voluntad del ciudadano J.G.H.B. (hoy fallecido y de quien se pretende se declare la presente unión concubinaria) el cual señaló ante la p.R.O.B., que para esa fecha mantenía vida concubinaria con la ciudadana B.R.N.B. (parte demandante), en lo que respecta a este documento el tribunal observa;

Es preciso señalar que el valor probatorio de una c.d.c. dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos o uno de ellos y puede hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria.

En tal sentido, visto que la referida prueba documental cumple con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la misma concuerda con otros medios probatorios cursantes en autos lo cual permite presumir la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano J.G.H.B. con la ciudadana B.R.N.B. es por lo que se le otorga indicio probatorio a la presente C.d.C..

En relación al capitulo I numeral 3, de la prueba testimonial de los ciudadanos J.G.P. y A.F. rengifo Herrera, los cales al ser interrogado el primero de ellos declaró lo siguiente; que el señor Haro Basanta lo conoció desde que nació el vivía en el callejón angostura por el paseo Heres, con el tiempo consiguió al señor Haro lo consiguió con la señora B.R. el le dijo que era su mujer la única, y le pregunte donde trabaja , el me dijo que en CANTV, el señor Haro murió el año pasado en el 2012, el era muy amigo mío, señalo que el señor Haro Basanta estuvo con ella todo el tiempo, que supo de la existencia de la de la relación concubinaria entre J.G.H.B. y B.R.N.B. hace como treinta años o mas, que se mantuvo la convivencia entre J.G.H.B. y B.R.N.B. hasta la muerte del señor J.G.H., sucesivamente al ser interrogado el ciudadano A.F.R.H. señalo; que si conoce de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamo J.G.H.B. y a la ciudadana B.R.N., que si es cierto y le consta que J.G.H.B. hoy fallecido, sostuvo unión concubinaria constante y permanente con la ciudadana B.R.N.B., que supo de la existencia de la de la relación concubinaria entre J.G.H.B. y B.R.N.B. hace mas veinte años aproximadamente, señalo que el ciudadano J.G.H.B. murió el año pasado y estaban viviendo juntos.

El Tribunal observa de las anteriores deposiciones que las mismas aportan elementos que hacen presumir la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos J.G.H.B. y B.R.N.B., razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación al capitulo II referente a la copia certificada de la póliza de seguro colectivo de fecha 17/02/1995, así como la copia del memorando y sus anexos signado DE-BO-ORH- No.0182 de fecha 27/03/2012 debidamente certificadas por el director de la dirección Estadal de coordinación en el Estado B.d.M.d.P.P. para Transporte Terrestre, con respecto a estas pruebas documentales las cuales no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso de conformidad con en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de dichas documentales la condición de concubina por parte de la ciudadana R.N.B. con el ciudadano J.G.H.B. durante la relación laboral que existió entre el ciudadano J.G.H.B. con la Gobernación del Estado Bolívar. En consecuencia, se le otorga indicio probatorio a dicha prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio habiendo surgido un convenimiento por parte del accionado de autos ciudadano J.L.R.B. en su escrito de contestación lo cual se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente es por lo que se hace necesario traer a colación lo que doctrinalmente se define y conoce como convenimiento. En tal sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación...

(Subrayado del tribunal)

De la norma parcialmente antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Considera este tribunal que el convenimiento propuesto en la oportunidad antes menciona en la presente causa, es manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina indisponibilidad de las acciones de estado por cuanto las normas que regulan la presente acción son de orden público y por ende no puede relajarse por las partes el debido curso del proceso debiéndose por lo tanto cumplirse a cabalidad con el mismo hasta su fase conclusiva.

Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:

• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra

• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:

“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, en el caso presente que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que habiendo surgido durante el desarrollo del proceso en la oportunidad de la contestación de la demanda un convenimiento por parte del accionado no existiendo contradicción alguna a la pretensión de la accionante y por ende no existiendo controversia en el presente juicio aunado al cumplimiento por parte de la actora en presentar elementos de pruebas cursantes en autos los cuales fueron evacuados en la oportunidad legal es por lo que llevó a convencer a este jurisdicente que son ciertos los hechos constitutivos de la presente demanda y por tal motivo se declarara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana R.N.B. con el ciudadano J.G.H.B. (hoy difunto) desde el día dieciséis (16) de mayo de 1995 hasta el día nueve (09) de marzo de 212. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por B.R.N.B., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.076.795 y de este domicilio en contra del ciudadano J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.597 y de este domicilio

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) del mes de j.d.A.D.M. trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/Emilio.-

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