Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: KP02-L-2002-237

PARTE DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.382.886.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.459.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTAL S.A. y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.040.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas las conclusiones presentadas por la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA CPC Nº 47.985en su Informe presentado el 15-05-2008 ampliado el 11-07-2008 en relación a la IMPUGNACION realizada el 11-01-2008 por el apoderado de la parte demandada Abg. E.G., por considerar que la estimación realizada por la Lic. DANNY HERNANDEZ CPC Nº 15.912 en su Informe presentado el 13-12-2007 era INACEPTABLE por exceso al haber realizado los cálculos fuera de los límites del fallo, de acuerdo a las siguientes OBSERVACIONES, este tribunal considera lo siguiente:

  1. En cuanto a que la estimación realizada en el 1er Informe tiene el ERROR en los cálculos de la condena “por ser inconcebible que una sentencia de instancia que escasamente condenaba al pago de Bs.20.000.000 pueda convertirse por experticia en un monto de Bs.366.076.188,07, es decir un poco menos del 2000% del recargo”: es PROCEDENTE por cuanto el primer informe calculo algunos conceptos contrariando lo ordenado por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo en sentencia del 24-03-2006 (folios 249-266) la cual condeno a pagar los siguientes conceptos calculados con base a un salario básico mensual de Bs.693.267,00 (Bs.F 693,27):

    • la antigüedad 78-2000(folio 262) y días adicionales de antigüedad desde 1978 hasta 30-07-2001 (sic desde 1997 hasta 2001 según LOT)

    • vacaciones y bono vacacional 1978-1998 (por constar el pago de 1999-2000),

    • domingos y feriados enero 1992 a 30-07-2001,excluyendo los domingos de vacaciones disfrutadas

    • indexación desde presentación de la demanda excluyendo lapsos de inactividad no imputables a las partes y

    • intereses moratorios desde terminación de la relación de trabajo excluyendo lapsos de inactividad no imputables a las partes.

    El informe IMPUGNADO contradijo lo ordenado en sentencia definitivamente firme del tribunal de juicio y lo establecido en el art. 666 de la LOT en lo siguiente:

    • Calculó el corte de cuenta de la antigüedad de 1978-1997 en base al ultimo salario devengado en 2001 (Bs.F693, 27) (folio 386) y no en base al salario máximo establecido en la ley (Bs.F 300,00 mensual por cada año de servicio). Por lo que la antigüedad por este lapso es: a) indemnización de antigüedad (10 años x Bs.300,00) = Bs.F 3.000,00 y b) compensación por transferencia (19 años x 30 días= 570 días x Bs.10) = Bs.5.700,00= total corte de cuenta………………….………………………………………. Bs.8.700,00

    • Incluyo (el primero) montos por antigüedad del 19-08-2000 al 19-07-2001 no condenados por el tribunal, los cuales deben excluirse del cálculo (Bs.9.066, 98 – Bs.7.595, 74) e intereses sobre antigüedad (Bs.4.209, 26 – 3.376,2): total a excluir Bs.2.304, 3. El segundo informe calcula los intereses de la antigüedad con una errónea antigüedad acumulada contrariando el art.666 de la LOT. Por lo que la cantidad que la demandad debe cancelar al actor por Antigüedad 1997-2000 es la reflejada en el 1er informe con las exclusiones descritas: (Bs.7.595, 74 + Bs.3.376, 2)…………………………………………………………… Bs. 10.971,94

    • Incluyo montos de utilidades 78-2000 (Bs.67.494, 98) no condenados por el tribunal como se desprende de la parte in fine de la motiva (folio 264), estableciendo claramente en la sentencia “que fueron efectivamente cancelados tal como se desprende de la documental que riela al folio 214”. Al no haber sido condenado este concepto ni solicitado su pago por el actor en su libelo deben excluirse del cálculo conforme al art.364 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

    • Incluyo en el calculo por Domingos laborados 1992-2001 los transcurridos en vacaciones disfrutadas 1999-2000 (4 días) y se excedió el limite superior ordenado en sentencia (460 domingos). Por lo que la cantidad que la demandada debe cancelar por este concepto es (460-4= 456 días x Bs.34,66)……………………………………………...….Bs.15.806,49

    • Calculo las Vacaciones y Bono vacacional 1978-1998:los realizo conforme a lo ordenado en sentencia, aplicando la cláusula 60-A del Contrato colectivo, por lo que la cantidad que la demandada debe pagar por este concepto es ( 1333 días x Bs.23,11) ………………………….….Bs.30.804,16

    TOTAL PRESTACIONES……………………………………………….….Bs.66.282, 59

    2- En cuanto a la OBSERVACION referida al calculo de la indexación o corrección monetaria, “por no haber excluido los lapsos de paralización de la causa por causas no imputables a las partes y conforme a la jurisprudencia de la Sala Social según la cual debe calcularse conforme al art.185 de la LOPT sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización”: Considera quien decide que esta observación es PROCEDENTE en lo que respecta a la exclusión de los lapsos de inactividad procesal pero IMPROCEDENTE en lo que respecta a la aplicación del art.185 de la LOPT, porque es INAPLICABLE el parámetro establecido en este articulo ya que los limites de la experticia fueron fijados por el Tribunal Segundo de Juicio en la sentencia referida. Se observa que el informe impugnado solo excluye del calculo los días transcurridos en las vacaciones judiciales 2002-2007 y cierre del tribunal desde el 14-06-07 hasta el 9-08-07 (folio 390), cuando ha debido excluir los lapsos sin despacho del tribunal por causas no imputables a las partes desde presentación de la demanda hasta realización del informe según computo del tribunal .

  2. Sin embargo, al haberse modificado el monto TOTAL de las PRESTACIONES SOCIALES condenadas a pagar ( al variar los montos por antigüedad y utilidades por efectos de esta corrección) , las cantidades que debe cancelar la demandada por Indexación e Intereses Moratorios calculados en ambos informes son ERRONEOS, por lo que deberán ser calculadas nuevamente por ampliación de la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.66.282,59) de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia del tribunal de Juicio citada: la indexación desde la presentación de la demanda (23-07-2002) y los intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo (30-07-2001) hasta la realización del 1er informe (noviembre 2007), excluyendo los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes según computo del tribunal .

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Octavo de Sustanciación del Trabajo del estado L.O. realizar nuevamente el calculo de la indexación e intereses moratorios a la experto nombrada por el tribunal M.P.Z.E. a los fines de fijar definitivamente la estimación de lo que las empresas BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. debe pagar al actor ciudadano L.A.B.G. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo establecido en el art.468 del Código de Procedimiento Civil y 1427 del Código Civil, aplicables por la remisión permitida por el art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

    La Juez

    Abg. Alicia Figueroa Romero

    La Secretaria,

    Jenny Nieto Sánchez

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