Decisión nº 551 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000147.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcados con los números del “01 al 291”, en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, de “Recibos de pago a nombre del actor”, cursante del folio cincuenta y uno (51) al ciento noventa y ocho (198), de la primera pieza del expediente.

    1.2. Marcado con las letras de la “A” a la “Z” y las letras “AA”, “BB”, “CC” y “LL”, en dieciséis (16) folios útiles, de “Recibos de pago debidamente firmados por el accionante”, cursante del folio treinta y cinco (35) al cincuenta (50), de la primera pieza del expediente.

    1.3. Marcada con la letra “DD” en veintitrés (23) folios útiles de “Convención Colectiva vigente entre la Asociación Civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y empleados del Club”, cursante del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos veintiuno (221), de la primera pieza del expediente.

    1.4. En veinticuatro (24) folios útiles de “Convención Colectiva vigente entre la Asociación Civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y empleados del Club”, cursante del folio doscientos veintidós (222) al doscientos cuarenta y seis (246), de la primera pieza del expediente.

    Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, en el numeral 1.1, 1.2 y 1.4, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Con respecto a la documental identificada en el numeral 1.3, este Tribunal establece que las mismas no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  2. En el Capítulo II, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:

    2.1.- De todos y cada uno de los recibos de pago del actor, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

    Este Tribunal admite la exhibición solicitada en el capítulo II, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas que tendrá lugar en la oportunidad fijada en esta misma fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. En el capítulo I: Reprodujo el merito favorable de las actas del expediente en cuanto favorezca a la parte demandada, invocando el principio de comunidad de la prueba; en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

  4. En el capítulo II, el representante judicial de la Sociedad Civil demandada invocó a los fines de la demostración del Derecho una decisión de la Sala de Casación Social a los fines de promover marcada con la letra “B” y repetida marcada con la letra “E” de “Convención Colectiva del período 2008-2010” constante de veintiséis (26) folios adverso y reverso, cursantes del folio ocho (08) al treinta y tres (33) y del folio doscientos treinta (230) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda pieza del expediente, no obstante, este Tribunal establece que si bien es ciertos que las Convenciones Colectivas no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, y en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse; no es menos cierto que las mismas son observadas a los fines de verificar su aplicación en la presente reclamación. Así se decide.

  5. En el capítulo III, el representante judicial de la Sociedad Civil demandada promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Marcados con la letra “C”, en ciento treinta y cinco (135) folios útiles, de “P.A. Nº 086-2009, correspondiente al expediente Administrativo Nº 036-2008-01-00933”, cursante del folio treinta y cuatro (34) al ciento sesenta y ocho (168), de la segunda pieza de expediente.

    3.2. Marcados con la letra “D”, en sesenta y un (61) folios útiles, de “Oferta Real de pago de salarios signada con el Nº de expediente WP11-S-2008-000125”, cursante del folio ciento sesenta y nueve (169) al doscientos veintinueve (229), de la segunda pieza de expediente.

    3.3. Marcada con la letra “F” en dos (02) folios útiles de “Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de Diciembre de 2007, contentiva de Decreto Nº 5.752, sobre la inamovilidad laboral”, cursante a los folios dos (02) y tres (03), de la tercera pieza del expediente.

    3.4. Marcada con la letra “G” en un (01) folio útil de “Misiva en la cual le notifica al Departamento de personal autorización de permiso a un personal de la Asociación demandada”, cursante al folio cuatro (04), de la tercera pieza del expediente.

    3.5. Marcada con la letra “H” en un (01) folio útil de “Comprobante de pago Nº 5389”, cursante al folio cinco (05), de la tercera pieza del expediente.

    3.6. Marcada con la letra “I” en un (01) folio útil de “Declaración del demandante”, cursante al folio seis (06), de la tercera pieza del expediente.

    3.7. Marcados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, en siete (07 folios útiles de “Recibos de pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales”, cursantes del folio siete (07) al trece (13), de la tercera pieza del expediente.

    3.8. Marcada con la letra “P” en seis (06) folios útiles de “Reporte histórico de salario”, cursante del folio catorce (14) al diecinueve (19), de la tercera pieza del expediente.

    Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo III, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

  6. En el capítulo IV, Prueba de Informes:

    4.1. Fue promovida la prueba de informe dirigida a la GERENCIA DEL BANCO FONDO COMÚN, Agencia San Bernardino, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que informe a éste Tribunal si la cuenta Nº 919-001609, pertenece a la cuenta nomina del ciudadano J.L.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.889.709, así mismo se sirva a remitir a éste Tribunal todos y cada uno de los registros bancarios correspondientes a los aportes o depósitos efectuados a favor del ciudadano anteriormente identificado, por orden expresa de la Asociación Civil Club Oricao y muy específicamente los correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.

    4.2. Así mismo, fue promovida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a los efectos de que informe a éste Tribunal si se ventiló proceso relacionado al reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.889.709, y si la nomenclatura del expediente fue signado con el Nº 036-2008-01-00933, de ser positiva información se sirva a remitir a este Tribunal copia certificada de la P.A. Nº 086-2009, de fecha 31 de Marzo de 2009.

    4.3. De igual manera fue promovida la prueba de informe dirigida al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, ubicada en la avenida Este 2, Edif. Administradora Unión, Planta Baja, Los Caobos, Caracas, a los fines de que se sirva a remitir a éste Tribunal información sobre las circunstancias de cobro de los cheques que a continuación se indican:

    Nº DE CHEQUE Nº DE CUENTA BANCO CANTIDAD BS. FECHA DE EMISIÓN

    68846659 034-30622 UNIÓN 154.499,35 10/12/1997

    15013795 366-1005342 BANESCO 2.153.995,38 14/06/2005

    80802584 034-30618-4 UNIÓN 36.078,55 21/11/1996

    17767269 034-30622-2 UNIÓN 286.031,21 8/10/1999

    12774345 034-30622-2 UNIÓN 56.713,20 21/12/1997

    64055456 034-30618-4 UNIÓN 200.000,00 18/09/1998

    4.4. Finalmente, fue promovida la prueba de informe dirigida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ACIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los efectos de que informe a éste Tribunal si se ventiló proceso relacionado a la Oferta real de pago, solicitado por la Asociación Civil Club Oricao para el ciudadano J.L.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.889.709, y si la nomenclatura del expediente fue signado con el Nº WP11-S-2008-000125, de ser positiva información se sirva a remitir a este Tribunal copia certificada de las actuaciones que conforma la causa.

    Este tribunal admite las pruebas de Informe promovidas en los particulares 4.1, 4.2, y 4.3, por no resultar ilegales ni impertinentes y ordena oficiar a la GERENCIA DEL BANCO FONDO COMÚN, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL a los fines de informen a este Tribunal si en sus archivos existen datos o registros relacionados con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, se acuerda concederle un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministre la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

    Ahora bien con respecto a la prueba de informe solicitada en el particular 4.4., observa este Tribunal que es INADMISIBLE la misma, por considerar que el medio más idóneo para incorporar dichas actuaciones al proceso, es la invocación del principio de Notoriedad Judicial, en este sentido, el Juez haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica el principio de Notoriedad Judicial, a los fines de la economía Judicial. Así se decide.

  7. En el Capítulo IV, promovió, TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos M.P., R.Q. y G.H., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. 3.551.878, 1.879.537 y 4.444.164, respectivamente.

    Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. En el Capítulo VI, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:

    6.1.- Del comprobante de pago Nº 5389, de fecha 10 de Diciembre de 1997, por concepto de cancelación del 12,50%, correspondiente a la compensación de transferencia conforme al artículo 666, literales “a” y “b” de la reforma de la Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 154.799,35, promovida en la documental marcada con la letra “H”.

    6.2.- Del comprobante de pago Nº 29982, por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de Septiembre de 1998 hasta Abril de 2002, por el monto de Bs. 2.153.995,38, promovida en la documental marcada con la letra “K”.

    6.3.- Del comprobante de pago Nº 0368, por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de Agosto de 1995 hasta Agosto de 1996, por el monto de Bs. 36.078,55, promovida en la documental marcada con la letra “L”.

    6.4.- Del comprobante de pago Nº 10860, por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de Septiembre de 1997 hasta Agosto de 1997, por el monto de Bs. 286.031,21, promovida en la documental marcada con la letra “M”.

    6.5.- Del comprobante de pago Nº 05788, por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, desde el mes de Agosto de 1996 hasta Agosto de 1997, por el monto de Bs. 56.713,20, promovida en la documental marcada con la letra “N”.

    6.6.- Del comprobante de pago Nº 07690, por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, por el monto de Bs. 200.000,00, promovida en la documental marcada con la letra “O”.

    Este Tribunal la inadmite toda vez que la documentación que se promueve a los efectos de su exhibición no es carga u obligación de la parte demandante, toda vez que es la parte demandada que por mandato legal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la que debe tener en su poder dichas documentales, observándose además que la parte promovente consignó para ser insertos a los autos los recibos o comprobantes objeto de exhibición, siendo forzoso declararla manifiestamente impertinente y se contrapone al principio de idoneidad de la prueba en conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Prueba Promovida por el Tribunal

    Declaración de partes:

    Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano J.L.B.S., accionante en la presente causa y del representante legal de la Asociación Civil demandada, los cuales deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.

    EL JUEZ.

    Abg. C.M..

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    WP11-L-2011-000147.

    CRM/dysm.-

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