Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3192–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: B.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-642.388.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.141.954, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el N° 04, Tomo 275-A Sgdo., y modificado la forma de sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) a compañía anónima (C.A.) ante el Registro Mercantil III de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 7-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 57.465.-

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil “MULTIFREGO C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1988, bajo el 14, tomo 3-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: R.C.R., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 57.465, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACION).-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Cesta Ticket (Bono de Alimentación) interpuesta por el ciudadano B.A.B.P. contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques quien mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, admitió la demanda. Ahora bien, por escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2011, la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectúa llamado como Tercero a la Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” la cual fue admitido. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de marzo de 2012, en la que partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto de la misma fecha (25-07-2012), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día lunes 06 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha, se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano B.A.B.P., titular de la cedula de identidad N° 642.388, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.379; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa demanda Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” y el llamo como Tercero Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 57.465. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y la apoderada judicial de la demandada y el tercero llamado a juicio alego la de prescripción de la demanda, por lo que el ciudadano Juez procedió a retirarse para decidir sobre dicha defensa y de regreso procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PRESCRITA LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano B.A.B.P., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” y la Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” llamada como tercero por Cobro de Cesta Ticket(Bono de Alimentación).-

En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano B.A.B.P., señala que su representado comenzó a prestar servidos para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” como CONDUCTOR cubriendo la ruta Caracas Los Teques, en un horario rotativo una semana de 6 de la tarde a 6 de la mañana y otra de 6 de la mañana a 6 de la tarde, de lunes a sábado. Alega que la relación laboral termino el 29 de enero de 2010, fecha esta en que termino por renuncia voluntaria después de vencido el preaviso iniciado el 14 de diciembre de 2009, para un tiempo de servicio de 09 años, 6 meses y 8 días, siendo su ultimo salario de Bs. 1.161,30 mensuales y Bs. 30,70 diario. Aduce que desde la fecha en que comenzó a prestar servicios nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación a que tiene derecho de conformidad con la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, a pesar de las reclamaciones efectuadas a la demandada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que procede a demandar por la cantidad de Bs. 45.923,00 por concepto 2417 Tickets a razón de Bs. 19,00. Igualmente demando las constas procesales.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.”:

Por su parte la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” alega que el actor inicio la relación de trabajo con la empresa “MULTIFREGO, C.A.” y posteriormente se le notifico que estaba ocurriendo una sustitución de patrono con su representada “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” por lo que a partir del 01 de septiembre de 2009, esta ultima empresa seria su patrono. Sigue alegando que el tiempo durante el cual presto servicios para dicha empresa debe considerase como parte del tiempo se servicio. Manifiesta que el actor durante el tiempo comprendido desde el 21 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, a quien le prestó servicios fue al empresa “MULTIFREGO, C.A.” que para ese periodo contaba con el número de trabajadores requeridos por la ley, por lo tanto no estaba obligada a otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, ya que para el año 2000 las empresas que estaban obligadas por ley a otorgar el beneficio eran aquellas que contaban con mas de 50 trabajadores y a partir del 27 de diciembre de 2004 estaban obligadas las empresas que contaban con 20 o mas trabajadores, señalando que dicha empresa nunca conto con el número de trabajadores necesarios. Aduce que sin embargo, de forma voluntaria dicha empresa “MULTIFREGO, C.A.” a pesar de no tener la obligación legal procedió a pagar el beneficio por medio de la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICE, con tarjeta electrónica, desde el 01 de junio de 2009 hasta el agosto de 2009, fecha en que termino el actor con dicha empresa la relación de trabajo, por lo que nunca existió en ese periodo la obligación legal de otorgar el beneficio de alimentación al actor. Asevera que luego de ocurrir la sustitución de patrono con su representada los trabajadores si tenían derecho a recibir el beneficio de alimentación por lo que le cancelaba dicho beneficio a través del producto alimenticio-E que entrega la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICE. Expresa que la obligación para el patrono de pagar el 0,25 unidades tributaria era por jornada trabajada, todo conforme a la legislación vigente para el momento en que existió la relación de trabajo, ello motivado a que el actor disfruto de sus vacaciones anuales, periodos estos que no era procedente el pago de dicho beneficio ya que conforme a la legislación vigente pera dicho momento la obligación nacía por jornada laborada, tampoco se debe cancelar dicho beneficio los días 14 y 15 de noviembre de 2009, por estar de permiso por lo que no era obligatorio pagarlo. Finalmente alega y opone la prescripción de la acción.-

ALEGATOS DEL TERCERO “MULTIFREGO, C.A.”:

Por su parte el abogado G.V.P., en su carácter de apoderada judicial del Tercero Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” quien fue llamado a juicio por la demandada señala que el demandante inicio la relación de trabajo con su representada y posteriormente se le notifico que estaba ocurriendo una sustitución de patrono con la empresa “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” por lo que a partir del 01 de septiembre de 2009, esta ultima seria su nuevo patrono. Alega que el tiempo durante el cual presto servicios para su representada debe considerase como parte del tiempo se servicio. Aduce que el demandante durante el tiempo comprendido desde el 21 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2009, a quien le prestó servicios fue a su representada que para ese periodo contaba con el número de trabajadores requeridos por la ley, por lo tanto no estaba obligada a otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, ya que para el año 2000 las empresas que estaban obligadas por ley a otorgar el beneficio eran aquellas que contaban con mas de 50 trabajadores y a partir del 27 de diciembre de 2004 estaban obligadas las empresas que contaban con 20 o mas trabajadores, manifestado que dicha empresa nunca conto con el número de trabajadores necesarios. Arguye que sin embargo, de forma voluntaria su representada a pesar de no tener la obligación legal procedió a pagar el beneficio por medio de la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICE, con tarjeta electrónica, desde el 01 de junio de 2009 hasta el 31 agosto de 2009, fecha en que termino el actor con su representada la relación de trabajo, por lo que nunca existió en ese periodo la obligación legal de otorgar el beneficio de alimentación al demandante. Expresa que luego de ocurrir la sustitución de patrono con la demandada “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” ya su representada no tendría ninguna obligación de pagar el beneficio puesto que dejo de ser su patrono. Expresas que la obligación para el patrono de pagar el 0,25 unidades tributaria era por jornada trabajada, todo conforme a la legislación vigente para el momento en que existió la relación de trabajo, ello debido a que el demandante disfruto de sus vacaciones anuales, periodos estos que no era procedente el pago de dicho beneficio puesto que conforme a la legislación vigente pera dicho momento la obligación nacía por jornada laborada, tampoco se debe cancelar dicho beneficio los días 14 y 15 de noviembre de 2009, por estar de permiso por lo que no era obligatorio pagarlo. Para concluir del mismo modo alega y opone la prescripción de la acción.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, vistos los términos en que la demandada y el tercero llamado a juicio dieron contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a la defensa opuesta, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada y el tercero llamado quedo circunscrita a determinar como puntos previos primeramente la prescripción alegada con la verificación de la fecha de terminación de la relación laboral y la ocurrencia también de algún medio interruptivo de prescripción, de no prosperar la referida defensa pasar a pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia o no del concepto laboral reclamado.-

En tal sentido, procede este Tribunal a analizar y verificar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada y el tercero llamado a juicio.-

- IV -

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte de la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” y el tercero llamado Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” en la contestación de la demanda debe este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, se observa de las copias certificadas (F-8 al 32 del expediente) que el actor interpuso una reclamación contra la demandada “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” por pago de Bono Nocturno mas Cesta Ticket por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques (Exp. Nº 039-2010-03-00085), de la misma se aprecia que en el acta de fecha 06 de julio de 2010 (F-27 del expediente), se dejo constancia de la comparecencia del actor ciudadano B.A.B.P. y de la demandada “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” constituyendo esta actuación la ultima efectuada por demandada antes de proceder el actor a demandar por ante los Tribunales del Trabajo, lo cual constituye el punto de partida del lapso para que comience a correr la prescripción.

Sobre el particular, este Juzgador observa que el actor introdujo la demanda en fecha 09 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, evidenciándose que la demanda fue interpuesta después del año, es decir que habían transcurrido desde la ultima actuación del actor en Inspectoría del Trabajo (06-07-2010), hasta la interposición de la demanda (09-08-2011) un (1) año, un (1) y tres (3) días. En efecto, establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:

ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera clara y categórica que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, pero como quiera, que el actor interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el lapso de prescripción deberá verificarse de conformidad con el ordinal c) del transcrito articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en dicha reclamación se observa que la ultima actuación efectuada por las partes ocurrió en el acta levantada el 06 de julio de 2010, por lo que debe tomarse en consideración esta ultima fecha como inicio del lapso para interponer la demanda respectiva por ante los Tribunales del Trabajo, sobre el particular se evidencia que la demanda fue introducida el 09 de agosto de 2011, después del año de la ultima actuación efectuada por las partes en la señalada Inspectoría del Trabajo (06-07-2010), debiendo haber introducido la demanda antes del año para que se le pudiese otorga el lapso de los dos (2) meses respectivos. Ahora bien, la demanda fue interpuesta un (1) año, un (1) mes y tres (3) días desde la última actuación de las partes, siendo que el señalado ordinal c) del referido artículo establece que una vez efectuada la notificación del reclamado comenzara a correr el lapso de prescripción, y para hacer uso de los dos meses se requiere que la demanda haya sido introducida antes de año, es decir, antes del 06 de julio de 2010, habiéndola efectuado el 09 de agosto de 2010, pues bien, visto que se introdujo después del año, mal puede otorgarse el lapso de los dos meses, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda. En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.B.P., contra la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” y el tercero llamado Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” por cobro de Cesta Ticket (Bono de alimentación), y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” y el tercero llamado Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A”.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.A.B.P., contra la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TEQUEPRENS C.A.” y el tercero llamado Sociedad Mercantil “MULTIFREGO, C.A.” por cobro de Cesta Tickets (Bono de Alimentación).-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3192-11

RF/wd/mecs.-

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