Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11- L- 2011- 000046.

PARTE DEMANDANTE: B.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.714, domiciliado en el Sector La Playa, saca s/n, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.E.B.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.618 y Abg. E.E.H.G., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 28.008.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CAÑIZALEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 26 de febrero del año 1999, bajo el Nº 79, tomo 1-A.

REPRESENTANTE LEGAL: R.A.C.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.269.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.M.D.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.990 y Abg. F.R.M.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 75.092.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano B.J.C.P., representado judicialmente por los Abogados E.E.B.V. y Abg. E.E.H.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA CAÑIZALEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de febrero del año 1999, bajo el Nº 79, tomo 1-A., representada legalmente por el ciudadano R.A.C.E., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 33 del expediente, cursa acta de audiencia, de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que después de explorar diferentes escenarios para la solución de conflictos, las partes solicitaron que la presente causa sea remitida a Juicio, por lo que se declaró terminada la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes. En la audiencia de juicio, celebrada el día 19 de julio de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda subsanado, el demandante B.J.C.P., expuso los siguientes hechos: I. Que en fecha 06/08/2000 comenzó a prestar sus servicios laborales como AYUDANTE para la empresa DISTRIBUIDORA CAÑIZALEZ, C.A., identificada con el RIF J-30603243-6, hasta el día 16 de octubre del año 2010, fecha ésta en la que se retiró de manera voluntaria, trabajando para dicha empresa durante 10 años, 2 meses y 10 días. II) Que se desempeñó como AYUDANTE en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando para la fecha de su retiro voluntario un salario mensual de Bs. 1.200,00 y un salario diario de Bs. 40,66. III) Que solicitó de manera amistosa a los representantes de empresa Distribuidora Cañizalez, C.A., el pago de sus prestaciones laborales los cuales se negaron a pagarle. IV). Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: A. Antigüedad: Desde el 06 de agosto del año 2000 hasta el 16 de octubre del año 2010, 667 días, para un total de Bs. 12.675,44. B. Intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Aplicando las tasas promedios publicadas por el Banco Central de Venezuela mes a mes: Bs. 6.371,81. C. Vacaciones: Manifiesta que no las disfrutó por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 06 de agosto del año 2000, hasta el 16 de octubre del año 2010, por lo que reclama 199,16 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 40,80 que arroja como resultado la cantidad de Bs. 8.125,73. D. Utilidades: Reclama desde el 06 de agosto del año 2000 hasta el 16 de octubre del año 2010, la cantidad de 152,5 días, equivalentes a Bs. 2.605,59. E. Bono Vacacional: Reclama desde el 06 de agosto del año 2000, hasta el 16 de octubre del año 2010, la cantidad de Bs. 4.807,47. F. Diferencia de Salario: Manifiesta que no le cancelaban el salario mínimo y que por el tiempo que duró la relación laboral le adeudan la cantidad de Bs. 5.943,34. G. Horas Extras: Reclama la cantidad de Bs. 12.820,08, por horas extras desde el 06 de agosto de agosto del año 2000 hasta el 16 de octubre del año 2010, a razón de una (01) hora diaria de lunes a viernes, que serían 5 horas extras de lunes a viernes y los días sábados trabajaba cuatro (04) horas extras, las cuales totalizan nueve (09) horas extras diurnas semanales que multiplicados por 4 semanas, dando la cantidad de 36 horas extras diurnas mensual y que multiplicado por 12 meses da la cantidad de 432 horas extras que por todo el lapso de duración de la relación laboral estimó en la cantidad de Bs. 12.820,08, especificando en forma pormenorizada las horas extras reclamadas. Todos los conceptos demandados arrojan como resultado la cantidad total a reclamar de Bs. 52.629,46.

En su contestación a la demanda, la parte demandada, DISTRIBUIDORA CAÑIZALEZ, C.A., expuso lo siguiente: 1. Niega y rechaza que el ciudadano B.J.C.P., haya comenzado a prestar sus servicios para DISTRIBUIDORA CAÑIZALEZ, C.A. en fecha 06 de agosto del año 2000, ya que el trabajador contaba para esa fecha con trece (13) años de edad, como se puede evidenciar en su cédula de identidad, habida cuenta que su fecha de nacimiento es el 19 de junio de 1987, lo que significa que para esa fecha era un adolescente y por la naturaleza de la actividad comercial que desarrolla dicha empresa, como es la venta de licores (distribución de cervezas), se le estaba prohibido por ley emplear adolescentes y también por la empresa dueña del producto que se distribuía como lo es Empresas Polar. 2. Alega que la relación laboral comenzó el 06 de julio del año 2005 y culminó el 16 de octubre del año 2010, fecha en la cual el prenombrado trabajador se retiró voluntariamente, sin el aviso correspondiente. 3. Niega y rechaza que el actor haya laborado en el horario indicado en el libelo de la demanda por cuanto el horario de trabajo era el siguiente: Mañana de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y tarde: 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 12 m. 4. Niega y rechaza que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 12.675,44 por concepto de antigüedad, por cuanto al final de cada ejercicio económico se le cancelaba todas sus prestaciones sociales. En cuanto a las vacaciones por Bs. 8.125,73, utilidades por Bs. 2.605,59; bono vacacional por Bs. 4.807,47, intereses por Bs. 6.371,81 y diferencia de salarios de Bs. 5.943,34, igualmente los niega, rechaza y contradice por cuanto se le cancelaba de acuerdo a lo establecido por la Ley, así como los diferentes decretos presidenciales del salario mínimo en el tiempo que laboró para la empresa Distribuidora Cañizalez. En relación con la cantidad reclamada de Bs. 12.820,08, por concepto de horas extraordinarias, el fundamento de su negativa y rechazo es que el horario establecido era el siguiente: mañana de 8:00 a.m. a 12 p.m.; tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. a 12 p.m. y que solo en ese horario se laboraba, que comprendía un total de 44 horas semanales, que es lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, reconoce que al ciudadano B.J.C.P., se le adeuda las prestaciones sociales correspondientes al ejercicio económico de enero a octubre de 2010.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral y por ende la duración de la misma. 2) El salario devengado por el actor. 3) El horario de trabajo. 4) La procedencia de los conceptos y montos reclamados, vale decir, si existe el pago liberatorio alegado por la demandada por los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y diferencia salarial. 5) Si laboró en horario extraordinario y la procedencia del pago de las horas extras reclamadas. 6) El cumplimiento del preaviso por parte del trabajador.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En el caso subjudice, por la forma en que fue contestada la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada demostrar tanto la fecha de inicio de la relación laboral, el pago liberatorio alegado de los conceptos y montos reclamados, así como que el salario devengado por el actor siempre estuvo ajustado al salario mínimo. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como la prestación del servicio en horas extraordinarias, a quien también le corresponde la carga de probar el pago del preaviso correspondiente por su retiro voluntario. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas pruebas documentales de la parte demandante y testifícales de ambas partes:

En relación con la testimonial promovida por la parte demandante, del ciudadano E.E.V.H., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.126.088; se observa que en su declaración se evidenció que la hermana de su esposa vive con el demandante de autos, lo que hace que, en criterio de quien decide, su testimonio pueda estar penetrado por el interés de favorecer al demandante de autos, dado el vínculo de afinidad “de facto” que los une, aunado al hecho que reflejó en su declaración que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial y algunas de sus respuestas vagas e imprecisas, con expresiones tales como ”porque uno lo sabe, uno lo ve”, que no dan cuenta de un conocimiento directo de los hechos; conclusiones a las que arriba quien decide, en aplicación de los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apreciación de las pruebas en el proceso laboral.

En relación con la documental constituida por Diploma otorgado por la Red de Franquicias de Distribución (POLAR), cursante al folio 36 de autos; se observa que la parte demandada reconoció dicha documental, indicando que se trata de un diploma que otorgaba la empresa Polar a los aprendices que se capacitaban para el trabajo, que era como una especie de curso de los que se hacen en el INCE, con clara referencia al antes llamado Instituto Nacional de Cooperación Educativa; sin embargo, en dicha documental se identifica al demandante de autos como Empleado de la Distribuidora Cañizalez y el mismo está fechado el 12/11/2004. Ahora bien, tratándose de una documental emanada de un tercero (Red de Franquicias de Distribución Polar), que no es parte en la controversia, debía la misma ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial y no se hizo, careciendo consecuencialmente de valor probatorio para quien decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al carnet original del demandante de autos, cursante al folio 35 del expediente; se observa que el mismo no está ni firmado ni sellado por representante alguno de la demandada, de allí que no pueda oponérsele el mismo válidamente como prueba, en aplicación del principio de alteridad de las pruebas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, que establece que el instrumento privado debe estar firmado por el obligado a quien pretende oponérsele.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandada de los ciudadanos T.A.R. y E.U.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.786.950, 4.318.307 y 14.310.687, respectivamente, ambos ex trabajadores de la empresa demandada; siendo ambos testigos contestes en afirmar que el horario de trabajo del demandante de autos era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que los sábados trabajaba en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12 del mediodía. Ambas testimoniales se valoran, conforme a los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apreciación de las pruebas en el proceso laboral.

En el orden indicado, el testigo T.A.R., indicó que él (el testigo) trabajó para la empresa demandada durante año y medio y que al retirarse “lo arreglaron”, que él (el testigo) se retiró en diciembre de 2010 y que para esa fecha el demandante ya se había retirado. Asimismo indicó que él (el testigo) inició su relación laboral en julio de 2009 y ya el actor se encontraba laborando para la demandada, indicando que al actor le correspondía la ruta Monay - Carache. Por su parte, el testigo E.U.V.M., aportó información fundamental para el esclarecimiento de los hechos controvertidos habida cuenta que, tratándose de un testigo aportado por la propia demandada, fue conteste con el otro testigo valorado, también aportado por la demandada, en la prestación del servicio en jornada extraordinaria, al afirmar ambos testigos que el horario de trabajo del actor era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que los sábados trabajaba en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12 del mediodía. Aunado a los anterior, para el esclarecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que el testigo E.U.V.M., afirmó haber trabajado, durante ocho (8) años aproximadamente, para la empresa demandada; habiéndose retirado hace aproximadamente unos cinco (5) meses y que ya para cuando él inició dicha relación laboral con la demandada, el demandante de autos se encontraba prestando sus servicios para la misma. Además indicó que a él (al testigo) lo arreglaban todos los años y que al término de la relación laboral a él (al testigo) no le quedaron adeudando nada; que el que quería trabajar horas extras lo hacía; que en época de “zafra” venían jóvenes de Valera; que el demandante de autos empezó desde muy joven vendiendo pastelitos a los trabajadores de la empresa demandada y le empezaron a dar trabajo como ayudante, cargando y descargando en la empresa demandada.

Finalmente, culminada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, la suscrita Jueza de Juicio, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de la prueba de declaración de ambas partes; procediendo a interrogar tanto al demandante de autos, como al representante legal de la demandada. Del interrogatorio rendido por el demandante de autos, ciudadano B.J.C.P., se pudo evidenciar el reconocimiento que éste hizo de haber renunciado el día 16 de octubre de 2010 sin haber prestado el preaviso correspondiente, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, del interrogatorio del representante legal de la demandada, se pudo evidenciar que no tiene prueba alguna del pago liberatorio invocado y del reconocimiento que hizo de que en ciertas ocasiones, anteriores a la fecha opuesta como defensa de inicio de la relación laboral, el demandante prestó servicios para la demandada, descargando el camión, una o dos veces por semana; insistiendo en que en realidad trabajó para la empresa a partir del año 2005.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice las partes se encuentran convenidas respecto del retiro voluntario como forma de terminación del vínculo laboral y el cargo desempeñado por el actor de Ayudante, así como en la fecha de culminación del mismo el 16/10/2010; encontrándose controvertidas respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto el demandante en su escrito libelar alega que fue el 06 de agosto del año 2000, mientras que la parte demandada se excepciona alegando como hecho nuevo que fue el 06 de julio del año 2005; quedando igualmente controvertidas respecto del pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, del pago del salario mínimo, del trabajo en horas extraordinarias y del pago del preaviso. En tal sentido, correspondía a la parte demandante probar la prestación del servicio en jornada extraordinaria y el pago del preaviso; mientras que a la parte demandada le correspondía la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y su duración, el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados (tales como antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario mínimo).

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal habiendo examinado exhaustivamente el material probatorio que consta en las actas procesales y que fuera evacuado durante la audiencia de juicio, observa que, respecto de la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandada no probó el hecho nuevo alegado de que la relación laboral se inició el 06 de julio de 2005; por el contrario, uno de los testigos aportados por ella misma, el ciudadano E.U.V.M., afirmó que él (el testigo) prestó sus servicios durante ocho (8) años aproximadamente para la empresa demandada, habiéndose retirado hace aproximadamente unos cinco (5) meses y que ya para cuando él inició dicha relación laboral con la demandada, el demandante de autos se encontraba prestando sus servicios para la misma. En el orden indicado, aplicando una simple operación lógico matemática, se observa que la audiencia de juicio tuvo lugar el 19/07/2011. Así las cosas, si se retrocede cinco meses en el tiempo, partiendo de la fecha de celebración de la audiencia de juicio, habría que ubicarse el 19/02/2011. En tal sentido, si desde esta última fecha se retrocede en el tiempo ocho (8) años, habría que ubicarse en el 19/02/2003, fecha aproximada en que el testigo afirma que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada y para la cual ya el demandante de autos se encontraba trabajando en la misma; coligiéndose de lo expuesto que el demandante de autos, para la fecha en que la demandada asegura se inició la relación laboral -06/08/2005- ya el demandante se encontraba labrando para la misma. Es así como, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar la fecha exacta de inicio de la relación laboral, en especial del hecho nuevo alegado de que fue el 06/08/2011 sin haber cumplido con demostrarlo, debe tenerse por admitida la alegada por el actor en su escrito libelar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Durante la etapa probatoria, la demandada de auto pretendió probar con los testigos el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, sin embargo, los testigos sólo afirmaron que a ellos –como ex trabajadores de la empresa demandada- nada le quedó ésta adeudando por la terminación de la relación laboral, no pudiendo los mismos afirmar lo mismo respecto del demandante de autos, aunado al hecho de que la prueba testimonial no resultaría pertinente para demostrar el pago liberatorio de los conceptos y montos demandados, no habiendo la empresa demandada producido al menos un recibo de pago que diera cuenta del pago liberatorio invocado en su defensa. De lo anterior se colige que, no habiendo probado la demandada de autos el pago liberatorio de ninguno de los conceptos y montos demandados, debe este Tribunal pasar a pronunciarse sobre su procedencia en derecho, con base a los particulares siguientes:

Por concepto de antigüedad e intereses; se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes. Para la determinación del salario correspondiente a cada mes de servicio, este Tribunal atendió salario mínimo legalmente establecido por Decreto Presidencial durante la vigencia del vínculo laboral desde el 06 de agosto de2000 hasta el 16 de octubre de 2010. En tal sentido, los cálculos elaborados por este Tribunal conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 12.696,88 por concepto de capital y Bs. 6.305,32, por concepto de intereses, incluyendo ambos montos las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades; computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año; cálculos éstos que se reflejan en el siguientes cuadro:

FECHA Días Salario Mínimo Salario Percibido Salario Diario Alic. Util. Alic. BV Salario Integral Antig. Antigüedad Acumulada Tasa Anual Interés Diferencia de salario

Ago-00 0 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 0,00 0,00 19,28 0,00 36,00

Sep-00 0 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 0,00 0,00 18,84 0,00 36,00

Oct-00 0 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 0,00 0,00 17,43 0,00 36,00

Nov-00 0 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 0,00 0,00 17,70 0,00 36,00

Dic-00 5 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 25,47 25,47 17,76 0,38 36,00

Ene-01 5 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 25,47 50,93 17,34 0,74 36,00

Feb-01 5 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 25,47 76,40 16,17 1,03 36,00

Mar-01 5 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 25,47 101,87 16,17 1,37 36,00

Abr-01 5 144,00 108,00 4,80 0,20 0,09 5,09 25,47 127,33 16,05 1,70 36,00

May-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,10 5,60 28,01 155,35 16,56 2,14 50,40

Jun-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,10 5,60 28,01 183,36 18,50 2,83 50,40

Jul-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,10 5,60 28,01 211,37 18,54 3,27 50,40

Ago-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 239,46 19,69 3,93 50,40

Sep-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 267,55 27,62 6,16 50,40

Oct-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 295,63 25,59 6,30 50,40

Nov-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 323,72 21,51 5,80 50,40

Dic-01 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 351,81 23,57 6,91 50,40

Ene-02 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 379,89 28,91 9,15 50,40

Feb-02 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 407,98 39,10 13,29 50,40

Mar-02 5 158,40 108,00 5,28 0,22 0,12 5,62 28,09 436,07 50,10 18,21 50,40

Abr-02 5 159,72 109,00 5,32 0,22 0,12 5,66 28,32 464,39 43,59 16,87 50,72

May-02 5 159,72 109,00 5,32 0,22 0,12 5,66 28,32 492,71 36,20 14,86 50,72

Jun-02 5 159,72 109,00 5,32 0,22 0,12 5,66 28,32 521,03 31,64 13,74 50,72

Jul-02 5 159,72 109,00 5,32 0,22 0,12 5,66 28,32 549,35 29,90 13,69 50,72

Ago-02 7 159,72 109,00 5,32 0,22 0,13 5,68 39,75 589,10 26,92 13,22 50,72

Sep-02 5 159,72 109,00 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 617,50 26,92 13,85 50,72

Oct-02 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 645,89 29,44 15,85 35,32

Nov-02 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 674,29 30,47 17,12 35,32

Dic-02 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 702,68 29,99 17,56 35,32

Ene-03 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 731,08 31,63 19,27 35,32

Feb-03 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 759,47 29,12 18,43 35,32

Mar-03 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 787,86 25,05 16,45 35,32

Abr-03 5 159,72 124,40 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 816,26 24,52 16,68 35,32

May-03 5 159,72 159,08 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 844,65 20,12 14,16 0,64

Jun-03 5 159,72 159,08 5,32 0,22 0,13 5,68 28,39 873,05 18,33 13,34 0,64

Jul-03 5 191,66 159,08 6,39 0,27 0,16 6,81 34,07 907,12 18,49 13,98 32,58

Ago-03 9 191,66 159,08 6,39 0,27 0,18 6,83 61,49 968,61 18,74 15,13 32,58

Sep-03 5 191,66 159,08 6,39 0,27 0,18 6,83 34,16 1.002,77 19,99 16,70 32,58

Oct-03 5 247,10 197,10 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.046,82 16,87 14,72 50,00

Nov-03 5 247,10 197,10 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.090,86 17,67 16,06 50,00

Dic-03 5 247,10 197,10 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.134,90 16,83 15,92 50,00

Ene-04 5 247,10 197,10 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.178,95 15,09 14,83 50,00

Feb-04 5 247,10 221,82 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.222,99 14,46 14,74 25,28

Mar-04 5 247,10 221,82 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.267,03 15,20 16,05 25,28

Abr-04 5 247,10 221,82 8,24 0,34 0,23 8,81 44,04 1.311,08 15,22 16,63 25,28

May-04 5 296,52 221,82 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85 1.363,93 15,40 17,50 74,70

Jun-04 5 296,52 221,82 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85 1.416,78 14,92 17,62 74,70

Jul-04 5 296,52 221,82 9,88 0,41 0,27 10,57 52,85 1.469,63 14,45 17,70 74,70

Ago-04 11 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 116,58 1.586,21 15,01 19,84 52,06

Sep-04 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.639,20 15,2 20,76 52,06

Oct-04 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.692,19 15,02 21,18 52,06

Nov-04 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.745,18 14,51 21,10 52,06

Dic-04 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.798,17 15,25 22,85 52,06

Ene-05 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.851,16 14,93 23,03 52,06

Feb-05 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.904,14 14,21 22,55 52,06

Mar-05 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 1.957,13 14,44 23,55 52,06

Abr-05 5 296,52 244,46 9,88 0,41 0,30 10,60 52,99 2.010,12 13,96 23,38 52,06

May-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,41 14,48 72,38 2.082,50 14,02 24,33 83,77

Jun-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,41 14,48 72,38 2.154,87 13,47 24,19 83,77

Jul-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,41 14,48 72,38 2.227,25 13,53 25,11 83,77

Ago-05 13 405,00 321,23 13,50 0,56 0,45 14,51 188,66 2.415,91 13,33 26,84 83,77

Sep-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,45 14,51 72,56 2.488,47 12,71 26,36 83,77

Oct-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,45 14,51 72,56 2.561,04 13,18 28,13 83,77

Nov-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,45 14,51 72,56 2.633,60 12,95 28,42 83,77

Dic-05 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,45 14,51 72,56 2.706,16 12,79 28,84 83,77

Ene-06 5 405,00 321,23 13,50 0,56 0,45 14,51 72,56 2.778,72 12,71 29,43 83,77

Feb-06 5 465,75 376,92 15,53 0,65 0,52 16,69 83,45 2.862,17 12,76 30,43 88,83

Mar-06 5 465,75 376,92 15,53 0,65 0,52 16,69 83,45 2.945,62 12,31 30,22 88,83

Abr-06 5 465,75 376,92 15,53 0,65 0,52 16,69 83,45 3.029,06 13,11 33,09 88,83

May-06 5 465,75 415,75 15,53 0,65 0,52 16,69 83,45 3.112,51 12,15 31,51 50,00

Jun-06 5 465,75 415,75 15,53 0,65 0,52 16,69 83,45 3.195,96 11,94 31,80 50,00

Jul-06 5 465,75 415,75 15,53 0,65 0,52 16,69 83,45 3.279,40 12,29 33,59 50,00

Ago-06 15 465,75 415,75 15,53 0,65 0,56 16,73 250,99 3.530,39 12,43 36,57 50,00

Sep-06 5 512,32 415,75 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 3.622,42 12,32 37,19 96,57

Oct-06 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 3.714,45 12,46 38,57 49,99

Nov-06 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 3.806,48 12,63 40,06 49,99

Dic-06 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 3.898,50 12,54 40,74 49,99

Ene-07 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 3.990,53 12,92 42,96 49,99

Feb-07 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 4.082,56 12,82 43,62 49,99

Mar-07 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 4.174,59 12,53 43,59 49,99

Abr-07 5 512,32 462,33 17,08 0,71 0,62 18,41 92,03 4.266,61 13,05 46,40 49,99

May-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43 4.377,05 13,03 47,53 50,00

Jun-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43 4.487,48 12,53 46,86 50,00

Jul-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,74 22,09 110,43 4.597,92 13,51 51,76 50,00

Ago-07 17 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 376,45 4.974,36 13,86 57,45 50,00

Sep-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.085,08 13,79 58,44 50,00

Oct-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.195,80 14,00 60,62 50,00

Nov-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.306,52 15,75 69,65 50,00

Dic-07 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.417,24 16,44 74,22 50,00

Ene-08 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.527,96 18,53 85,36 50,00

Feb-08 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.638,68 18,53 87,07 50,00

Mar-08 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.749,40 18,17 87,06 50,00

Abr-08 5 614,79 564,79 20,49 0,85 0,80 22,14 110,72 5.860,12 18,35 89,61 50,00

May-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94 6.004,05 20,85 104,32 50,00

Jun-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94 6.147,99 20,09 102,93 50,00

Jul-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,04 28,79 143,94 6.291,92 20,30 106,44 50,00

Ago-08 19 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 548,36 6.840,28 20,09 114,52 50,00

Sep-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 6.984,59 19,68 114,55 50,00

Oct-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.128,89 19,82 117,75 50,00

Nov-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.273,20 20,24 122,67 50,00

Dic-08 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.417,50 19,65 121,46 50,00

Ene-09 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.561,81 19,76 124,52 50,00

Feb-09 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.706,12 19,98 128,31 50,00

Mar-09 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.850,42 19,74 129,14 50,00

Abr-09 5 799,23 749,23 26,64 1,11 1,11 28,86 144,31 7.994,73 18,77 125,05 50,00

May-09 5 879,15 829,30 29,31 1,22 1,22 31,75 158,74 8.153,46 18,77 127,53 49,85

Jun-09 5 879,15 829,30 29,31 1,22 1,22 31,75 158,74 8.312,20 17,56 121,64 49,85

Jul-09 5 879,15 829,30 29,31 1,22 1,22 31,75 158,74 8.470,93 17,26 121,84 49,85

Ago-09 21 879,15 829,30 29,31 1,22 1,30 31,83 668,40 9.139,33 17,04 129,78 49,85

Sep-09 5 959,08 917,23 31,97 1,33 1,42 34,72 173,61 9.312,94 13,50 104,77 41,85

Oct-09 5 959,08 917,23 31,97 1,33 1,42 34,72 173,61 9.486,55 17,62 139,29 41,85

Nov-09 5 959,08 917,23 31,97 1,33 1,42 34,72 173,61 9.660,16 17,62 141,84 41,85

Dic-09 5 959,08 917,23 31,97 1,33 1,42 34,72 173,61 9.833,78 17,62 144,39 41,85

Ene-10 5 959,08 917,23 31,97 1,33 1,42 34,72 173,61 10.007,39 16,74 139,60 41,85

Feb-10 5 959,08 917,23 31,97 1,33 1,42 34,72 173,61 10.181,00 16,65 141,26 41,85

Mar-10 5 1.064,25 1.014,25 35,48 1,48 1,58 38,53 192,65 10.373,65 16,44 142,12 50,00

Abr-10 5 1.064,25 1.014,25 35,48 1,48 1,58 38,53 192,65 10.566,30 16,23 142,91 50,00

May-10 5 1.223,89 1.200,00 40,80 1,70 1,81 44,31 221,55 10.787,84 16,40 147,43 23,89

Jun-10 5 1.223,89 1.200,00 40,80 1,70 1,81 44,31 221,55 11.009,39 16,10 147,71 23,89

Jul-10 5 1.223,89 1.200,00 40,80 1,70 1,81 44,31 221,55 11.230,94 16,34 152,93 23,89

Ago-10 23 1.223,89 1.200,00 40,80 1,70 1,93 44,42 1.021,72 12.252,66 16,28 166,23 23,89

Sep-10 5 1.223,89 1.200,00 40,80 1,70 1,93 44,42 222,11 12.474,77 16,10 167,37 23,89

Oct-10 5 1.223,89 1.200,00 40,80 1,70 1,93 44,42 222,11 12.696,88 16,38 173,31 23,89

12.696,88 6.305,32 6.058,22

19.002,21

Respecto de las vacaciones y bono vacacional, observa este Tribunal que no existen pruebas que den cuenta de que fueron oportunamente disfrutadas y los salarios correspondientes a los días de disfrute efectivamente percibidos. Asimismo, no existen pruebas en las actas procesales que den cuenta de que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales; por lo que este Tribunal concluye que le corresponde 187 días para los periodos que van desde el 06 de agosto del año 2000 al 06 de agosto del año 2010 y 4,17 días por la fracción que va desde el 06 de agosto de 2010 al 16 de octubre de 2010, proporcional a 2 meses de trabajo, para un total de 191,17 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40,80, ascienden a la cantidad de Bs. 7.798,90; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al bono vacacional, le corresponden 115 días para los periodos que van desde el 06 de agosto del año 2000 al 06 de agosto del año 2010 y 3 días por la fracción que va desde el 06 de agosto de 2010 al 16 de octubre de 2010, proporcional a 2 meses de trabajo, para un total de 118 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40,80, ascienden a la cantidad de Bs. 4.807,17; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por concepto de utilidades; observa este Tribunal que no existe prueba alguna que den cuenta que la empresa demandada le haya hecho efectivo el pago oportuno de sus utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a como fue contestada la demanda la carga de la prueba la tenía la parte demandada para demostrar su obligación de dar, es decir, de haberle pagado sus utilidades, lo cual no lo hizo; de allí que se considera procedente la reclamación hecha por el actor. Por las mismas razones, concluye este Tribunal que las utilidades que le corresponden por cada año, es decir, desde el año 2000 o fracción desde el 06 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2000, deben ser calculadas a razón de 5 días. En tal sentido, siendo su salario diario promedio durante el año 2000, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 4,89 multiplicados por 5 días de utilidades que le correspondían por un periodo de cuatro (4) meses sólo le corresponda la parte proporcional a los 4 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 24,47.

Para el año 2001, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2001, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 5,40 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 80,96.

Para el año 2002, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2002, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 5,46 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 81,86.

Para el año 2003, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2003, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 8,47 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 126,98.

Para el año 2004, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2004, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 10,19 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 152,79.

Para el año 2005, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2005, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 13,95 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 209,25.

Para el año 2006, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2006, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 17,69 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 265,41.

Para el año 2007, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2007, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 21,29 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 319,35.

Para el año 2008, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2004, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 27,75 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 416,27.

Para el año 2009, le corresponden 15 días completos, siendo su salario diario promedio durante el año 2004, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 33,39 multiplicados por 15 días de utilidades que le correspondían por un periodo de doce (12) meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 500,85.

Por la fracción desde el 01 de enero de 2010 al 16 de octubre de 2010, deben ser calculadas a razón de 11,25 días. En tal sentido, siendo su salario diario promedio durante el año 2010, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 42,72 multiplicados por 11,25 días de utilidades que le correspondían por un periodo de nueve (9) meses sólo le corresponda la parte proporcional a los 9 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 480,63, para un total por concepto de utilidades de Bs. 2.658,82. Así se decide.

Con respecto a la diferencia de salarios reclamadas se observa que durante la duración de la relación laboral; al reconocer la relación laboral el corresponde a la parte demandada probar el salario devengado, lo cual no hizo ni durante la audiencia de juicio, ni con ningún medio de prueba alguno, en consecuencia, se toman los salarios invocados por el actor en el libelo de demanda, al no existir prueba del pago liberatorio de parte de la demandada, le corresponden el pago de la diferencia salarial en los términos reclamados por el actor, Bs. 6.058,22. Así se decide.

En lo que respecta a las horas extraordinarias que alega el actor que laboraba, se observa que los testigos promovidos por la propia parte demandada, dieron cuenta de que el horario de trabajo del actor era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y que los sábados trabajaba en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12 del mediodía; lo que supone que trabajaba una hora extra diaria, equivalente a 6 horas extras semanales y a 312 horas extras anuales. Ahora bien, el artículo 207.C de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prohibición expresa de trabajar más de 100 horas extras al año, sin embargo, probado como esté el trabajo extraordinario, como ocurre en el caso de marras, las mismas deben ser canceladas en su totalidad. Tal es el criterio que se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2011, caso: TECNOCONSULT, que este Tribunal comparte, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“Ahora bien, la parte actora, en virtud del reconocimiento de la deuda de las horas extras laboradas durante el horario denominado 4X4, a partir de enero del año 2001, reclama una cantidad total de 2.946 horas de sobre tiempo y pretende, además, el pago de la incidencia de éstas sobre los conceptos laborales pagados durante y al final de la relación de trabajo.

Sin embargo, aún cuando la parte accionada quedó confesa en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, debe verificarse que lo pretendido no sea contrario a derecho, en este sentido, dado que lo reclamado por concepto de horas extras excede de los beneficios legales, correspondía al accionante demostrar esas horas presuntamente laboradas en exceso.

Ahora bien, del análisis de la Minuta contentiva del reconocimiento del ex-patrono del demandante, quedó establecido que, para la nómina mensual (de la que formaba parte el accionante), se reconocieron 4 horas de sobre tiempo diurno y 4,5 nocturno, lo que arroja el reconocimiento de 1.152 horas extraordinarias diurnas y 1.296 nocturnas, por todo el tiempo que laboró el actor en ese horario (desde enero del año 2001 hasta el término de la relación de trabajo -21 de agosto del año 2003-); y siendo que, no fue probado por el accionante que hubiese laborado una cantidad superior de horas extras, esta Sala condenará al pago de 2.448 horas extras laboradas y no canceladas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual se ordena realizar por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el cual deberá tomar en consideración que esa cantidad de horas extras, reflejan 64 horas diurnas mensuales y 72 nocturnas, que deberán ser calculadas tomando como base el salario normal del mes respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para calcularlas, se observa que en el año 2000, prestó sus servicios desde el 06/08/2000 hasta el 31/12/2000, periodo durante el cual transcurrieron 21 semanas x 6 horas extras semanales arroja como resultado un total de 126 horas extras, mientras que el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 0,6 equivalente a Bs. 4,8 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 0,90 por cada hora extra diurna que al multiplicarla por 126 horas anuales, arroja la cantidad de Bs. 113,40.

Durante el año 2001 trabajó 6 horas extras semanales que multiplicadas por 52 semanas al año arrojan como resultado la cantidad de 312 horas extras; situación que se repite para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. En tal sentido, en el año 2001, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 0,6 equivalente a Bs. 4,8 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 0,90 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de abril que al multiplicarla por 17 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 102 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 91,8. Para el resto del año devengaba Bs. 0,66 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 5,28, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 0,99 como valor de la hora extra desde mayo hasta diciembre de 2001, periodo durante el cual transcurrieron 35 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 210 horas que x Bs. 0,99, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 207,90; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 299,70.

En el año 2002, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 0,66 equivalente a Bs. 5,28 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 0,99 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de abril que al multiplicarla por 17 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 102 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 100,98. Para el resto del año devengaba Bs. 0,67 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 5,32, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 1,05 como valor de la hora extra desde mayo hasta diciembre de 2001, periodo durante el cual transcurrieron 35 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 210 horas que x Bs. 1,05, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 211,05; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 312,03.

En el año 2003, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 0,67 equivalente a Bs. 5,32 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 1,05 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de junio que al multiplicarla por 26 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 156 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 163,80. Para el periodo de julio a septiembre año devengaba Bs. 0,80 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 6,39, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 1,20, periodo durante el cual transcurrieron 13 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 78 horas que x Bs. 1,20, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 93,60; mientras que para el periodo de octubre a diciembre de ese año devengaba Bs. 1,03 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 8,24, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 1,55, periodo durante el cual transcurrieron 13 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 78 horas que x Bs. 1,55, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 120,90; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 378,30.

En el año 2004, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 1,03 equivalente a Bs. 8,24 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 1,55 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de junio que al multiplicarla por 26 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 156 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 241,80. Para el resto del año devengaba Bs. 1,24 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 9,88, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 1,86 como valor de la hora extra, periodo durante el cual transcurrieron 26 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 156 horas que x Bs. 1,86, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 290,16; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 531,96.

En el año 2005, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 1,24 equivalente a Bs. 9,88 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 1,86 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de junio que al multiplicarla por 26 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 156 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 290,16. Para el resto del año devengaba Bs. 1,68 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 13,50, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 2,52 como valor de la hora extra, periodo durante el cual transcurrieron 26 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 156 horas que x Bs. 2,52, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 393,12; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 683,28.

En el año 2006, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 1,68 equivalente a Bs. 13,50 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 2,52 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de febrero que al multiplicarla por 9 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 54 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 136,08. Para el periodo de marzo a agosto de ese año devengaba Bs. 1,94 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 15,53, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 2,91, periodo durante el cual transcurrieron 27 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 162 horas que x Bs. 2,91, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 471,42; mientras que para el periodo de septiembre a diciembre de ese año devengaba Bs. 2,13 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 17,08, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 3,20, periodo durante el cual transcurrieron 16 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 96 horas que x Bs. 3,20, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 307,20; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 914,70.

En el año 2007, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 2,13 equivalente a Bs. 17,08 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 3,20 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de abril que al multiplicarla por 17 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 102 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 326,40. Para el resto del año devengaba Bs. 2,56 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 20,49, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 3,84 como valor de la hora extra, periodo durante el cual transcurrieron 35 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 210 horas que x Bs. 3,84, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 806,40; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.132,80.

En el año 2008, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 2,56 equivalente a Bs. 20,49 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 3,84 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de abril que al multiplicarla por 17 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 102 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 391,68. Para el resto del año devengaba Bs. 3,33 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 26,64, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 4,99 como valor de la hora extra, periodo durante el cual transcurrieron 35 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 210 horas que x Bs. 4,99, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.047,90; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.439,58.

En el año 2009, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 3,33 equivalente a Bs. 26,64 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 4,99 por cada hora extra diurna desde el mes de enero hasta el mes de abril que al multiplicarla por 17 semanas que transcurrieron durante ese periodo, arroja como resultado la cantidad de 102 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 508,98. Para los meses de mayo a agosto devengaba Bs. 3,66 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 29,31, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 5,49 como valor de la hora extra, periodo durante el cual transcurrieron 18 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 108 horas que x Bs. 5,49, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 592,99. Para el periodo de septiembre a diciembre transcurrieron 17 semanas en la que el salario mínimo diario era de Bs. 31,97 equivalente a Bs. 3,99 por hora ordinaria más el recargo del 50 % arroja una valor de Bs. 5,98 para la hora extraordinaria por 102 horas arroja como resultado Bs. 609,96; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.711,86.

En el año 2010, el salario mínimo por hora ordinaria era de Bs. 3,99 equivalente a Bs. 31,97 diarios más el 50% de recargo, da un valor de 5,98 por cada hora extra diurna en los meses de enero y febrero transcurrieron 9 semanas que arrojan como resultado la cantidad de 54 horas extras, arrojando como resultado la cantidad total de Bs. 322,92. Para los meses de marzo y abril devengaba Bs. 4,43 por hora diurna ordinaria, equivalente a un salario diario de Bs. 35,48, más el recargo del 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 6,64 como valor de la hora extra, periodo durante el cual transcurrieron 9 semanas a razón de 6 horas extras por semana, arroja como resultado la cantidad de 54 horas que x Bs. 6,64, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 358,56. Para el periodo del 01 de mayo al 16 de octubre transcurrieron 24 semanas equivalentes 143 horas en virtud de que trabajó hasta un día viernes y la hora extra del sábado no la generó, en la que el salario mínimo diario era de Bs. 40,80 equivalente a Bs. 5,10 por hora ordinaria más el recargo del 50 % arroja una valor de Bs. 7,65 que arroja como resultado Bs. 1.093,95; ambas cantidades sumadas arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.775,43.

Todas las horas extras que le corresponde a la demandada pagar al actor, sumadas alcanzan la cantidad total de Bs. 9.292,64. Así se decide.

Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 1.223,89; para un total efectivamente adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 48.394,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario; más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano B.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.734.714, domiciliado en el Sector La Playa, casa s/n, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio E.E.B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.618 y E.E.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.008; contra la empresa DISTRIBUIDORA CAÑIZALEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de febrero del año 1999, bajo el Nº 79, tomo 1-A, la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano R.A.C.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.269 y asistida judicialmente por los Abogados L.M.M.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.990 y F.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.092; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 48.394,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16/10/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. T.O.T.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. E.V.

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