Decisión nº PJ0132007000009 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.

ASUNTO: AP51-V-2005-008688

PARTE ACTORA: B.G.P., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-.81.876.346, en representación de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistida en sus intereses por la abogada A.C.C., en su condición de Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: D.C.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.137.029.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANDA: M.J. PIOL Y M.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.729 y 111.952, respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (Revisión).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscal 96°, abogada A.C.C., a los fines de solicitar se revisara el régimen de visitas establecido en fecha 01/04/2005, por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en atención al interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a solicitud del ciudadano B.G.P., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E- 81.876.346, y recibido por esta Sala en fecha 07/10/2005.

En fecha 18/01/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana D.C.B.F., con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03/03/2006, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.C.B.F..

En fecha 10/03/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que no se llegó a algún acuerdo. Dejándose en consecuencia abierto el lapso hasta la tres y treinta (3:30) horas de la tarde a los fines que se diera contestación a la demanda. En esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10/03/2006, se dictó auto mediante el cual ordenó la realización del Informe Integral a ser realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos D.C.B.F., B.G.P. y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION

En fecha 13/07/2006, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, constante de un (02) folios útiles y quince (15) anexos.

En fecha 15/11/2006, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza de esta Sala Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO.

En fecha 28/11/2006, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para oír a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08/12/2006, siendo la oportunidad fijada para que fuese oída la niña de autos, se dejó constancia mediante acta que la misma no compareció.

En fecha 15/12/2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de su unión matrimonial con la ciudadana D.C.B.F. procrearon una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION

Que en fecha 01/04/2005, ambos progenitores acordaron ampliar el régimen de visitas que previamente se había fijado en fecha 17/08/2004, por la misma Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y cuya ampliación consistía en lo siguiente: “…Queda fijado el régimen de visitas como lo estableció la sentencia dictada por esta sala en fecha 17 de agosto de 2004, pero el sábado y domingo en forma alterna, el padre podrá retirar a la niña del domicilio donde se encuentra la madre a las nueve (9:30 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm)…”

Que es una persona trabajadora, de clase media, con deseos de superarse y conducta intachable.

Solo pide pasar más tiempo con su hija, y la actitud de la madre es agresiva y negativa hacia su persona. Que su intención es superarse y progresar tratando de inculcar a su hija una buena educación con buenos valores y mucho cariño.

Solicitando en consecuencia, se sirva a modificar el Régimen de Visitas de manera que le permita pasar con su hija un fin de semana al mes, el último fin de semana, desde el Sábado en la mañana hasta el domingo, en el mes de diciembre que le permitieran disfrutar una semana, bien sea la del 24 o la del 31 de Diciembre, asimismo que se establezca lo relativo a las vacaciones de carnavales, semana santa y vacaciones escolares.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que se opone a que sea revisado el régimen de visitas acordando entre la actora y ésta en fecha 1/4/2005, homologado en fecha 15/4/2005, por no existir causa que justifique la misma y por no ser conveniente en lo absoluto al interés superior de la niña.

Que no esta de acuerdo con lo expuesto por la actora, ya que no confía en que el padre cuide bien a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como manifestó su desacuerdo en que la niña pernocte con su padre.

Que esta es la cuarta oportunidad en que la actora peticiona la revisión del régimen de Visitas, y que el mismo pretende ampliar los contactos con su hija, sin embargo que la niña presenta “Síndrome de Asperger” de al alto nivel de funcionamiento, lo que significa un autismo moderado.

Que el padre de la niña es una persona irresponsable, y que el régimen de visitas que se venía llevando a cabo, eran los días Viernes de Cinco a Seis de la tarde (5:00p.m.-6:00p.m.), un sábado de dos y treinta de la tarde a seis de la tarde (2:30 p.m.-6:00p.m.), el cual la actora no lo estaba cumpliendo, por lo que ella quisiera que el viniera un domingo cada quince (15) días.

Que se opone a que sea revisado el régimen de visitas acordando entre la actora y ésta en fecha 1/4/2005, homologado en fecha 15/4/2005, por no existir causa que justifique la misma y por no ser conveniente en lo absoluto al interés superior de la niña.

Que desconoce a que se dedica la actora, en que condiciones vive y con que personas convive, y que tipo de vivienda es la que dice habitar en Naiquatá. Que teme por la seguridad y el bienestar de su hija de permitirse que pernocte con el solicitante en especial, en lo que respecta a la vivienda, a las vías de acceso al Estado vargas. Finalmente alega que ha cumplido en todo momento con el régimen de visitas que la Sala IV dictaminó en fecha 17/08/2004 y amplió en fecha 15/04/2005, y la niña ha visto a a su padre en cada oportunidad en que éste ha ido a recogerla, y no en todas las oportunidades previstas en el régimen de visitas, ya que en muchas ocasiones se han quedado esperando sin que éste vaya a buscarla, por lo que debido a las condiciones de salud de la niña, la recomendación de los profesionales es que no se le obligue a un cambio innecesario en sus hábitos y mucho menos se le someta a condiciones desconocidas, por lo que peticiona que se mantenga el régimen de visitas establecido.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (3) Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda. Esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto , el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres los ciudadanos C.B.F. y B.G.P.. Y así se declara.

2) Cursa del folio (10) copia fotostática de acta de convenimiento levantada por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/04/2005, a los ciudadanos C.B.F. y B.G.P.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, el convenio en la ampliación del régimen de visitas dictado por esa misma Sala mediante sentencia de fecha 17/08/2004, respetado por el juez. Y así se declara.

3) Cursa del folio (74) al (80) copia fotostática, de las resultas del informe integral practicado por la División de Servicios Judiciales en el expediente N° 54.257, nomenclatura de la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, las resultas producidas en el estudio integral realizado por la citada División de Servicios Judiciales, relacionado a la visita domiciliaria realizada al hogar de los ciudadanos C.B.F. y B.G.P., como la evaluación psiquiatrita del grupo familiar, para el momento en que se tramitó dicho juicio de revisión de régimen de visitas por ante la Sala de Juicio N° IV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial . Y así se declara.

4) Cursa al folio (81) copia fotostática, de documento suscrito entre los ciudadanos C.B.F. y B.G.P., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde las partes que suscriben otorgan autorización de viaje a favor de de la niña, para que viaje en compañía de su abuela M.F.D.B.. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorar, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no de la revisión del régimen de visitas, peticionada por el padre de la niña de ambos contendientes, y así se establece.

5) Cursa al folio (82) copia fotostática de auto dictado en fecha 05/04/2005, por la Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado con el N° 72225. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorar, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida.

6) Cursa al folio (83) fotografía de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora, considera que la misma no es útil para dilucidar el presente caso. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada

1) Cursa del folio (38) al (41) copias fotostáticas de la sentencia de dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/08/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que se ratifica el régimen de visitas vigente establecido por las partes en el sentido que el padre recogerá a la niña todos los viernes al finalizar la práctica de natación es decir a las 4:00pm llevándola a la casa de la guardadora a la 6:30pm los días Sábados, alternos con el día domingo, el padre la retirara de la casa materna a las 9:30am regresándola a las 12 horas del mediodía ara que la niña almuerce; Retirándola de nuevo a las 2:30pm y regresándola a las hora 6:00pm del mismo día. Y así se declara.

2) Cursa del folio (42) al (44), así como a los folios (60) al (62), informe médico, suscrito por la Licenciada Aura R. Delgado Herrera, Psicóloga de la Asociación Civil Privada APOYE, el cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

3) Cursa del folio (45) al (46), reporte de resultados espectroscopia de H por RM (ERM), suscrito por el Dr. A.A.P., del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida-San Román”. Esta Juzgadora los desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

4) Cursa del folio (45) al (46), evaluación neurofisiológica, suscrito por el Dr. G.D.P.. Esta Juzgadora los desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo consta en el expediente a los folios del (87) al (101) Copia certificada de Informe integral realizada por el equipo multidisciplinario del Área de Servicio Social en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “…La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, durante la interacción con el profesional del área social se mostró comunicativa, extrovertida, alegra; equivalentemente vestía prendas de vestir limpias e idóneas a su edad cronológica. La antes mencionada refirió que cursa segundo grado de educación primaria, obteniendo un excelente desenvolvimiento, asimismo mostró interés en la música, los amigos, los dibujos animados, el baile, el deporte e instrumentos musicales, cada una de estas áreas de conocimiento y entretenimiento que son correctamente diseccionados por los progenitores. En cuanto a la relación que sostiene con sus padres, SE OMITE LA IDENTIFICACION exteriorizó cariño y adhesión y una gran necesidad de ambos, además; sintiendo que protegida por los dos. El demandante reside en una urbanización enmarcada en el sector de Naiquatá, Estado vargas, la misma cuenta con una correcta organización urbana, sus calles, avenidas y aceras son pavimentadas, posee todo los servicios públicos y privados, predominando los hoteles y clubes; el aseo urbano realiza sus funciones seis veces por semana, de allí que el nivel de salubridad sea adecuado. En otro marco de consideraciones, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, extrapoló una personalidad alegre, se mostró comunicativa, afable y cordial, por otra parte portaba prendas de vestir limpias y ajustada a su edad cronológica. En cuanto a la interacción (dialogo) sostenida con el profesional del área social, la precitada mostró un discurso poco estructurado en cuanto idea, concepto y abstracción. En relación a la realidad que la circunda evidenció un considerable vínculo, esto significa que no está enajenada de su entorno inmediato, en el que se encuentran ambos progenitores; por esta razón aseguró “ sentirse bien con papá y mamá”, a los cuales quiere y respeta; es imperativo aclarar que no jerarquizó o midió a cual de ellos requiere más, significando este hecho la necesidad afectiva que estima de ambos”. Respecto al padre la niña lo define como “divertido, me gusta estar con el y jugar al tenis”. Se trata de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, es producto de una relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo; además de la presencia de agresiones verbales, según declaro la madre. En la actualidad la infante se encuentra integrada al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos económicos, materiales, humanos, alimentación, recreación, y salud. Los inmuebles que ocupan el padre y la madre de la joven en estudio satisfacen las exigencias de éstos, igualmente en el sector donde residen. El señor B.G., desea una ampliación del régimen de visitas (pernocta) en el que pueda compartir íntegramente con su descendiente; en contraposición con éste planteamiento la Sra. D.B., considera exiguamente capacitado al solicitante para atender a su hija, la cual presente síndrome de Asperger, el cual es un trastorno generalizado del desarrollo caracterizado por alteraciones cualitativas de la interacción social recíproca y repertorio restringido repetitivo y esteriotipado de intereses, sin déficit importante del lenguaje ni del desarrollo cognitivo. Las evaluaciones y entrevistas practicadas a los progenitores no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento del corte evaluativo. La madre evidenció elementos en su personalidad caracterizados por necesidad de perfeccionismo, tendencias obsesivas y elevado nivel de exigencia, condiciones estas que han sido relevantes en el progreso de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION. El padre mostró tendencia a la flexibilidad en sus puntos de vista, inclinado a estudiar distintas alternativas que ofrece una situación determinada, frente a las dificultades se proyecta reflexivo y considera alternativas antes de emprender la acción. La dinámica de los padres de SE OMITE LA IDENTIFICACION está regida por los rasgos de la personalidad de cada uno, que al ser tan disímiles, les dificulta la búsqueda de consensos beneficiosos para la niña. Se sugiere respetuosamente al ciudadano Juez que los padres de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadanos B.G. y D.B., asistan a terapia individual, con la finalidad de establecer estrategas, que les permita a cada uno visualizar elementos personales que interfieren en una adecuada comunicación, con la finalidad de lograr acuerdos en relación a las diferencias que en la actualidad los desagrega. El padre, se beneficiaria con un programa de entrenamiento en el área de patología de la niña, a fin de que adquiera herramientas para un menor manejo de las necesidades de su hija. Todo lo cual es ampliamente apreciado por este Tribunal, por provenir de una unidad técnica y especializada para ello, con el que se prueba entre otras cosas que el padre no presenta impedimentos para tener contacto con su hija. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuentan actualmente diez (10) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre sus progenitores, aunado al hecho de que la niña que nos ocupa presenta “Síndrome de Asperger” de al alto nivel de funcionamiento, lo que significa un autismo moderado, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la niña de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de establecer un régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer, en interés de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el que el referido Régimen de Visitas se establezca de manera especifica, tomando en cuenta que el padre no reside en la ciudad de Caracas, y que en consecuencia hay que considerar la distancia existente entre el lugar de residencia de la demandada, que es el Estado Vargas a la ciudad de Caracas donde reside la niña que nos ocupa, así como el hecho de que pueda éste en las oportunidades que se traslade a la ciudad de Caracas tener contacto con su hija. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano B.G.P.D. contra la ciudadana C.B.F., a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, y en consecuencia, este Tribunal procede a fijar el régimen de visitas, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Un fin de semana al mes, el último fin de semana del mes, debiendo retirar a la niña el día Sábado en la mañana del hogar materno y retornándolo el día domingo en la tarde. SEGUNDO: El periodo de vacaciones escolares de éste la niña las compartirá desde el 15 de julio al 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre con la madre, alternándose los años posteriores, es decir, a quien le corresponde este año el primer periodo el próximo año le corresponderá el segundo periodo y viceversa, y así consecutivamente. TERCERO: El periodo que corresponde a las festividades navideñas que comprende desde el día 16 hasta el día 26 de diciembre del presente años, el niño lo compartirá con el padre y el periodo que corresponde a las festividades de fin de año del presente año, la niña las compartirá con la madre, alternándose los años posteriores, es decir, a quien le corresponde este año el periodo de festividades navideñas el próximo año le corresponderá el periodo de festividades de fin de año y viceversa, y así consecutivamente. CUARTO: Los días de asueto que corresponde al periodo de carnaval, le corresponderán el próximo año disfrutarlos con la madre y los que corresponden al periodo de semana santa, le corresponderá disfrutarlos con el padre, alternándose los años posteriores, es decir, a quien le corresponde este año el periodo de carnaval, el próximo año le corresponderá el periodo de semana santa y viceversa, y así consecutivamente. QUINTO: En caso de que la niña presentase algún trastorno de salud, el padre que este con la niña en ese momento deberá notificarle de inmediato al otro, a objeto de que éste tome las previsiones necesarias para garantizarle a su hija una pronta recuperación. Cúmplase.-

Este Tribunal dispone que los ciudadanos referidos deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar las relaciones afectivas, conductuales y de personalidad. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Asimismo de contar esa organización con un programa de entrenamiento en el área de patología de la niña, deberá ser incluido el mismo, con la finalidad de que adquiera herramientas para un menor manejo de las necesidades de su hija Una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

ASUNTO N° AP51-V-2005-8688/Revisión de Régimen de Visitas/

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