Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000200

ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN BENITO, inscrita por ante el Registro Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 03 de marzo de 1965, bajo el N° 22, Tomo 14, folio 87.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: M.D.P.O. y T.A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.909 y 91.781.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acto Administrativo N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: Acción contenciosa administrativa de nulidad de la p.a. número 256-11 del 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur del Municipio Libertador, que declaró sin lugar la calificación de faltas en contra de la ciudadana G.K.P..

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 11 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 18 de junio de 2012, fue recibida por este tribunal, el 20 de junio de 2012 fue admitido, ordenándose las notificaciones respectivas. El 01 de agosto de 2013, se dictó auto de abocamiento y el 10 de octubre de 2013 se ordenó librar las notificaciones respectivas. El 17, 18, 22 y 30 de octubre de 2013 se dejó constancia de la notificación a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la tercero beneficiario. El 6 de noviembre de 2013 se fija la audiencia de juicio para el 27 de noviembre de 2013 a las 11:00am, acto al cual compareció la parte recurrente, la tercero beneficiario, la representante de la Procuraduría General de la República y el representante de la Fiscalía General de la República, quienes manifestaron su voluntad de presentar los informes por escrito. El 4 de diciembre de 2013 la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes, el 5 de diciembre de 2013 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

La accionante aduce que el 27 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, dictó en Sala de Fueros la P.A. N° 0256/11, por motivo de calificación de faltas, procedimiento interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio San Benito en contra de la ciudadana G.K.P., quien desempeñaba funciones de trabajadora residencial, por haber incurrido en hechos que se subsumían en las causales de despido justificado, declarando sin lugar la acción intentada contra la referida ciudadana.

Alega que existen vicios en la p.a. que la hacen anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en la narrativa señala que la notificación se realizó el 11 de julio de 2011, que el acto de contestación tuvo lugar el 13 de julio de 2010 a las 8:30am, existiendo contradicción en ambas fechas. Que existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa a la junta de condominio, ya que sólo se admitieron tres (3) testigos de los ocho (8) promovidos, por considerar suficiente la deposición de tres testigos para la apreciación de los hechos, más aún considerándose que los testigos promovidos eran los mismos que habían suscritos amonestaciones en condición de testigos, por haberse negado la accionada a firmar; que se desechó las amonestaciones realizadas a la trabajadora accionada, fundamentándose en que algunas no están suscritas por el patrono.

En tal sentido solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, que emana de la p.a. N° 256-11 del 27 de octubre de 2011 en el expediente 079-2011-01-01172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por consiguiente quede sin efecto dicha decisión.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La accionante en nulidad alegó que el motivo de la presente demanda es la nulidad de la p.a. dictada el 27 de octubre de 2011, en la que se declaró sin lugar la calificación de faltas solicitada por haber incurrido en causales de despido justificado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica el Trabajo, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es nula la providencia porque en la narrativa se dice que la notificación de la accionada fue posterior a la contestación, que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto en las pruebas promovidas en la Inspectoría solicitó la evacuación de ocho (8) testigos y solo admitieron tres (3) porque el sentenciador administrativo consideró que con tres (3) eran suficientes, no existiendo en las leyes, ninguna tipificación jurídica que permita esto a priori y mas aún tomando en cuenta que se promovieron para ratificar amonestaciones de la ciudadana G.P., que a los folios 51 al 81 corren en el expediente administrativo documentales desechadas, que las únicas no suscritas están a los folios 76 al 81, que la Inspectoría desechó las amonestaciones realizadas a la trabajadora accionada porque no fueron ratificadas por la testimonial, que sin embargo los testigos no fueron admitidos por el inspector lo cual es contradictorio, que en virtud de todas estas incongruencias por errónea aplicación de la norma solicita la nulidad de la providencia recurrida.

La Procuraduría General de la República negó lo expuesto por la recurrente en razón de que ella alega como vicio de la providencia que se le violo el debido proceso y el derecho a la defensa, que estamos en presencia de un expediente administrativo llevado por la Inspectoría y donde se evidencia el procedimiento llevado por el inspector en la presente causa, que hubo notificación de ambas partes, que comparecieron a la contestación, que tuvieron oportunidad ambas partes de promover sus pruebas, que fueron evacuadas, que hoy no están de acuerdo por la providencia y ejercieron su recurso de nulidad, con lo cual no puede decir que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se vulneran cuando no ha tenido conocimiento del procedimiento llevado, que pudo ejercer todos sus derechos pero no pudo probar la calificación de faltas de la trabajadora cuando era su carga de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo alega un error de tipeo y eso no anula el acto, que no se puede alegar un vicio del debido proceso y derecho a la defensa viendo un expediente administrativo tan bien formado como este, que la providencia fue dictada apegada a derecho y no viola los derechos de la hoy recurrente por ello solicita que se declare sin lugar la presente acción.

El tercero interesado insistió en el contenido de la p.a. recurrida por cuanto en el expediente administrativo hay evidencia de que la recurrente no probó que su representada estuviera incursa en falta alguna, que los testigos tenían interés y no son imparciales por ello la inspectoría los desechó, que solicita que se declare sin lugar la presente acción de nulidad y muy a pesar de que no han sido suspendidos los efectos de la providencia su representada el 12 de diciembre de 2012 fue despedida lo cual se demuestra consignado copia de p.a..

El Fiscal se reservó el derecho a presentar su opinión por escrito.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, motivo por el cual este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

Acompaña a su escrito de demanda copia certificada del expediente administrativo signado con el nº 079-2011-01-01172 cursante a los folios 07 al 113 del expediente.

Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

INFORMES

La Procuraduría General de la República en su escrito de informes solicitó que se desestimaran las denuncias formuladas por la parte accionante en nulidad, pues a su decir, la p.a. no adolece de los vicios denunciados, pues el funcionario de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, desde el inicio del procedimiento administrativo garantizó a las partes, el derecho a la defensa y debido proceso, así mismo actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, que la providencia dictada está fundada en el Derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, que la accionante en todo momento estuvo conteste del procedimiento no violándose ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que realizó su contestación y su promoción de pruebas respectivas, por lo que solicita se desestime la denuncia realizada.

La parte accionante alega que hay un vicio existente en la p.a. 256/2011 del 27.10.2011, ya que existe contradicción entre la fecha de notificación a la accionada y la fecha de contestación, que si bien es cierto dicha situación puede constituir un error formal de la administración, no se subsanó de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa a la parte accionante, por no haberse admitido la totalidad de los testigos promovidos en el lapso legal pertinente, que el debido proceso y derecho a la defensa no sólo se refiere a que se cumplan todos los pasos en el procedimiento, sino que abarca también la garantía a los ciudadanos de poder ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses promoviendo en el lapso legal los medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes que considere conveniente para su defensa, que el ente administrativo desechó las amonestaciones a la trabajadora, no siendo valoradas ningunas por no encontrarse suscritas por el patrono, cuando lo correcto era no dar valor sólo a las no suscritas, que existe una errónea interpretación de la norma al considerar que las amonestaciones debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que habían sido suscritas por terceros, no obstante éstas proviene del patrono, quien es parte en el procedimiento y no un tercero, solicita que sea anulado dicho acto administrativo.

El tercero beneficiario que la recurrente en el procedimiento de calificación de faltas no promovió pruebas fehacientes que demostraran que la trabajadora estaba incursa en causal de despido alguna, en virtud que los medios probatorios promovidos no aportaron elementos de convicción suficientes que evidenciara sus alegatos y no obstante de lo dispuesto en la p.a. dictada a su favor, la misma seguía generando sus efectos jurídicos, como lo es el respeto del derecho al trabajo y la prohibición de despedir a la trabajadora accionada hasta tanto la recurrente obtuviera la previa autorización de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo o del Órgano Jurisdiccional, que la recurrente en un acto de rebeldía y actitud contumaz, procedió a despedirla el 12 de diciembre de 2011, violentando la Ley Orgánica del Trabajo, que nuevamente fue emitida una decisión el 13.06.2012, según p.a. emanada de dicha Inspectoría signada con el N° 100-2012, la cual no fue acatada por la recurrente, niega en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la recurrente, por cuanto el acto administrativo fue dictado con total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sede administrativa, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se configura cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y que en el caso de autos no se le violó tal derecho a la junta de condominio.

Opinión Fiscal:

Que la p.a. impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como también lesionó con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el sentenciador administrativo, desechó de manera generalizada las amonestaciones que le dirigiera el Presidente de la Junta de Condominio a la trabajadora residencial G.P., que en el contenido de las actas procesales, consta a los folios 58 al 81, escritos de amonestación por diferentes causas dirigidos a la referida ciudadana, debidamente suscritas por el ciudadano G.G., que no fueron determinadas ni valoradas apropiadamente por el Juzgador, que por el contrario fueron unificadas al resto de las cursantes a los folios 82 al 87, que al no haberse analizado apropiadamente todas y cada una de las pruebas presentadas por la recurrente de manera individual, sino que se generalizó su contenido y análisis, siendo consideradas como si se encontraran en las mismas condiciones, generó una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, vicio que por sí solo genera la nulidad del acto recurrido, que no obstante a ello, no se le confirió valor probatorio a los testigos aportados por la parte recurrente, por considerar que no aportaron elementos suficientes de convicción, a fin de calificar la falta en que presuntamente incurrió la trabajadora accionada, sin profundizar en las razones que lo llevaron a determinar esto, y suscribe que los mismos son copropietarios del Edificio San Benito, parte accionante en el procedimiento, aunado a ello se encuentra la negativa de la Inspectora del Trabajo Abog. Joulys Ávila, del 18 de julio de 2011, de admitir la totalidad de las pruebas de las testimoniales presentadas por la representación judicial de la junta de condominio, por considerarse suficientemente ilustrada para la apreciación de los hechos, sin antes conocer su contenido, que visto que la Inspectoría en el acto impugnado le resto absoluto valor probatorio a las amonestaciones suscritas por el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio San Benito, bajo la premisa de que en ellas no constaba la firma por parte del ente patronal, lo cual no es cierto y hace incurrir en el hecho de falso supuesto de hecho, así como tampoco admitió la totalidad de las pruebas promovidas por la recurrente, a pesar de que las mismas no resultaron impertinentes, ni ilegales, y aún así las únicas dos testimoniales que pudieron ser evacuadas fueron desestimadas por un supuesto interés directo en el asunto y dado que tales circunstancias no se evidencian en el presente caso, no resultaba ajustado a derecho su desestimación, lo cual se traduce en el vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, lesionado el derecho a la defensa del representante patronal, que en virtud de ello considera que las denuncias realizadas resultan procedentes y en tal sentido el presente recurso debe ser declarado con lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que el presente recurso de nulidad ha sido fundamentado por la parte accionante en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a decir de la recurrente la administración no admitió los testigos ratificantes de documentales esenciales en la calificación de faltas solicitada en su oportunidad. Igualmente, denuncia que en la parte narrativa de la providencia nº 0256/2011 se señaló que la notificación de la empresa tuvo lugar el día 11.07.2011 y la contestación el día 13.07.2010, lo cual a criterio de este Tribunal sólo constituye un error material que no vicia de nulidad el acto en cuestión, por lo que sé desecha la misma y pasa seguidamente a emitirse pronunciamiento respecto del vicio, de violación al debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

La Carta Fundamental consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso en sus artículos 26 y 49, respectivamente, garantías éstas sobre las cuales ha emitido pronunciamiento el M.T. de la República en diversas decisiones, ejemplo de ello lo constituye la sentencia n.° 484 del 12 de abril de 2011, de la que se extrae lo siguiente:

…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos M.V. Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

.

Asimismo, en sentencia nº 02742 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15649, de fecha 20.11.2001 indicó:

…En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

.

De la revisión efectuada por este Juzgado de Juicio a las probanzas cursantes en autos, específicamente del expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte recurrente en nulidad, puede evidenciarse que la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Benito acude al ente administrativo a fin de solicitar la calificación de faltas de la ciudadana G.K.P., quien funge como trabajador residencial de la hoy recurrente, aduciendo en su solicitud que la mencionada ciudadana incurrió en la falta tipificada en el artículo 102 literales “j”, “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. La referida solicitud es admitida en fecha 17.05.2011 y una vez cumplidas la citación de la ciudadana G.K.P., tuvo lugar acto de contestación el día 13.07.2011. Se observa que la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio San Benito, en la oportunidad legal promovió documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos M.S., Crisoula de Charalambidis, A.N., C.P., J.d.S., D.G., Gian Giusto y J.O. y el Inspector del Trabajo mediante auto dictado en fecha 18.07.2011 se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las documentales y las testimoniales de los ciudadanos M.S., Crisoula de Charalambidis y D.G., indicando “…Considera esta Instancia Administrativa suficiente la deposición de tres (03) testigos para la apreciación de los hechos en controversia, en virtud de lo cual, los restantes testigos no son admitidos…”. En la p.a. nº 0256-11, hoy recurrida en nulidad, el Inspector del Trabajo en la Inspectoría P.O.D. (Sede Sur), establece que corresponde a la parte accionante la carga de demostrarlas presuntas faltas cometidas por la ciudadana G.K. y una vez efectuado el análisis del material probatorio declara sin lugar la solicitud de calificación de faltas ejercida por la Junta de Condominio del Edificio San Benito. Así se establece.-

Ahora bien, tal y como se ha señalado la parte recurrente en nulidad afirma que la autoridad administrativa, violentó el debido proceso y su derecho a la defensa al admitir sólo tres de los ocho testigos promovidos en su escrito de pruebas, actuar éste que a criterio de quien sentencia menoscaba tales garantías de rango constitucional, debido a que mal puede el Inspector del Trabajo limitar la actividad probatoria de las partes argumentando la suficiencia de tres testigos, sin tener en esa etapa procesal conocimiento de lo que la demandada demostraría con los restantes, todo lo cual efectivamente deja a la hoy recurrente en estado de indefensión, aunado a que inexiste disposición adjetiva laboral que establezca un número determinado de testigos a ser promovidos en juicio. En consecuencia, siendo que el proceder del Inspector del Trabajo incidió en el dispositivo de la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, debe declararse procedente el mismo cuyos términos serán expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad del Acto Administrativo N° 256-11 de fecha 27 de octubre de 2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la representación judicial del Condominio del Edificio San Benito en contra de la ciudadana G.K.P.. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (Sede Sur) proceda a la admisión de todas las probanzas promovidas por la Junta de Condominio del Edificio San Benito. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .

Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr una vez transcurrido íntegramente el lapso de 30 días despacho para sentenciar, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL

K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 13.01.2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

AP21-N-2012-000200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR