Decisión nº 411 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de julio dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-002235

PARTES DEMANDANTES: J.B.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº. 8.039.020, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., V.R. y J.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.87.894, 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de septiembre 1996, el Nº 51 Tomo 462-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R., J.A.R., E.G., EDDY DE SOUSA Y OTROS abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.068, 26.230, 35.407, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de noviembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios para la C.A. Embotelladora Valera, como supervisor de ventas, hasta el mes de junio de 1996, cuando dejó de funcionar bajo tal denominación siendo sustituida con el mismo personal y en la mismas instalaciones por la empresa COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A. cambiando luego su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy conocida como COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

Que en el mes de junio de 1996, fue trasladado y ascendido como Jefe de Ventas en el Deposito de El Vigía, en el mes de julio del mismo año fue trasladado con el mismo cargo para la ciudad de Maracaibo, luego fue trasladado para los Puertos de Altagracia en el año 2000 y para Cabimas en el año 2001, y así hasta que el 30 de junio de 2006 cuando fue despedido sin que mediara justa causa para ello, haciendo referencia a que para la oportunidad de cada traslado, la empresa no asumió los gastos de mudanza.

Que desde que inició a prestar sus servicios, hasta el mes de diciembre de 1998, devengó un salario de (Bs. 285.015,00); desde el mes de enero de 1999 hasta mayo de 2000, la cantidad de (Bs. 880.000,00); desde el mes de junio de 2000, hasta marzo de 2003, la cantidad de (Bs. 1.200.000,00); desde abril de 2003, hasta enero de 2004 la cantidad de (Bs. 1.248.000,00); desde febrero hasta abril de 2004 la cantidad de (Bs. 1.372.800,00); desde mayo de 2004 hasta mayo de 2005 la cantidad de (Bs. 1.537.590,00); desde el mes de junio de 2005, hasta mayo de 2006, la cantidad de (Bs. 1.768.228,00) y desde el mes de junio de 2006 la cantidad de (Bs. 2.033.463,00).

Que sus labores eran desarrolladas en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. hasta que diera cumplimiento total a las metas y pautas exigidas en virtud del cargo que desempeñaba, por lo que se veía en la obligación de laborar de lunes a sábados del 6:00 a.m. hasta 9:00 p.m.

Que ante tal situación trató por vía amistosa y conciliatoria, que la empresa le cancelara todos los créditos laborales, pero la misma se negó en todo momento a la satisfacción de los mismos por lo que acude ante esta jurisdicción para hacer valer sus derechos, pues aún y cuando no incurrió en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido por la patronal obviando ésta al momento de efectuar el cálculo de sus Prestaciones Sociales, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, alegando no pertenecer a la calificación de empleado de confianza, reclamando en consecuencia el pago de las diferencias esgrimidas en el libelo de demanda.

Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 7° de la Contratación Colectiva, la empresa debió asumir los gastos generados por los traslados efectuados por el demandante, en tal sentido; reclama el pago correspondiente a los 4 traslados de los que fue objeto el trabajador, calculados en base al salario mensual devengado por el actor a la fecha de cada traslado, lo que arroja un total de (Bs. 15.272.072,06).

Que luego de una revisión de lo conceptos laborales que le fueron liquidados, verificó que la demandada no tomó en cuenta lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se calculó a razón del último salario diario devengado, incluyendo las horas extras el cual fue de (Bs. 191.060,oo), multiplicado por (956) días, en razón del tiempo de servicio prestado, arroja una diferencia adeudada de (Bs. 182.654.105,68).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haberle sido cancelado sus vacaciones en forma fraccionada, pues el disfrute de las mismas correspondía al 16 de noviembre de 2006 y en v.d.C. colectivo la empresa se compromete a cancelar 60 días con disfrute de 15, de tal manera; que reclama 35 días a razón del último salario diario devengado incluyendo las horas extras el cual fue de (Bs. 191.060,oo), para un total de (Bs. 6.687.127,03), del mismo modo reclama por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de 11.09 días a razón del mismo salario, para un monto adeudado de (Bs. 2.116.953,44).

Que para el año 2006, recibió la cantidad de (Bs. 4.858.801,72), cuando la empresa debió cancelarle el 33.33% de los salarios devengados en el año 2006, lo que arroja una diferencia adeudada de (Bs. 2.545.946,06).

Manifiesta el demandante, que mientras estuvo en vigencia la relación laboral, la empresa incumplió con la obligación de liquidar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones que le eran descontados, por lo que al verificar su cuenta individual se encuentra cesante desde el año 2002, de tal manera que existe un faltante por cotizar de (342) semanas, solicitando en consecuencia que le sean reintegrados todos y cada uno de los montos que le fueron descontados y dejados de cotizar por la demandada y que calculados alcanzan la suma adeudada de (Bs. 11.579.244,95).

Que durante la vigencia de la relación de trabajo, cumplió con una jornada variable y la empresa se extralimitó en las jornadas establecidas de 8 horas diarias por lo que le es adeudado la cantidad de (Bs. 270.003.682,05) por las horas extras discriminadas en el escrito libelar generadas durante la permanencia de la relación laboral.

Que las cantidades y conceptos reclamados, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 490.859.131,27).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que en fecha 16 de noviembre de 1992, el demandante comenzó a prestar sus servicios hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado.

Admite que desde que inició a prestar sus servicios y que hasta el mes de diciembre de 1998, devengó un salario de (Bs. 285.015,00); desde el mes de enero de 1999 hasta mayo de 2000, la cantidad de (Bs. 880.000,00); desde el mes de junio de 2000, hasta marzo de 2003, la cantidad de (Bs. 1.200.000,00); desde abril de 2003, hasta enero de 2004 la cantidad de (Bs. 1.248.000,00); desde febrero hasta abril de 2004 la cantidad de (Bs. 1.372.800,00); desde mayo de 2004 hasta mayo de 2005 la cantidad de (Bs. 1.537.590,00); desde el mes de junio de 2005, hasta mayo de 2006, la cantidad de (Bs. 1.768.228,00) y desde el mes de junio de 2006 la cantidad de (Bs. 2.033.463,00).

Niega, rechaza y contradice, que exista un acuerdo entre la empresa y sus trabajadores según al cual al producirse el egreso de un trabajador por cualquier causa, el cálculo de la antigüedad se efectuaría considerando todo el tiempo de servicio con base al último salario devengado.

Niega, rechaza y contradice, que el salario integral devengado por el demandante al mes anterior a la terminación de la relación laboral, fuese de (Bs. 191.060,00).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de antigüedad el demandante sea acreedor de la cantidad de (Bs. 182.654.105,68).

Niega, rechaza y contradice, que la empresa tuviese la obligación legal o contractual de sufragar los gastos de mudanza del demandante y/o su grupo familiar.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya tenido un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y que el mismo laborase 15 horas diarias ininterrumpidas.

Niega, rechaza y contradice, tuviese horario de trabajo alguna, que el mismo estuviese sujeto a lo contemplado en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo y que la empresa se haya extralimitado en las jornadas establecidas, de tal manera que, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor pago alguno por horas de sobre tiempo diurno y nocturno.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante se encuentre amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE COCA COLA (USEC). Y por ende que el mismo sea beneficiario de lo dispuesto en la cláusula 44 de la misma.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante sea beneficiario de lo contenido en al cláusula 10 del mencionado Contrato Colectivo y que para el cálculo de cualquier concepto, derecho, beneficio, prestación y/o indemnización a que pudiera tener derecho el actor debía ser otorgado con la incidencia de un supuesto sobre tiempo.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo previsto en la cláusula 7° de la Contratación Colectiva, la empresa este obligada a asumir los gastos por las mudanzas efectuadas por el demandante, y que por ello le adeude la cantidad de (Bs. 15.272.072,06).

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió haberle sido cancelado sus Vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada, y que por ende se le adeude un total de (Bs. 6.687.127,03), por concepto de Vacaciones fraccionadas y (Bs. 2.116.953,44) por concepto de Bono Vacacional.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Participación en los Beneficios, la empresa adeude al actor una diferencia de (Bs. 2.545.946,06).

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al demandante, cantidad alguna de dinero por concepto de supuestas cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente a (342) semanas, por la cantidad de (Bs. 11.579.244,95).

Niega, rechaza y contradice, que durante la vigencia de la relación de trabajo, el demandante cumpliera con una jornada variable y que la empresa se extralimitara en las jornadas establecidas, de tal manera que; niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 270.003.682,05) por las horas extras discriminadas en el escrito de demanda e igualmente discriminadas en la contestación.

Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegado por el actor y alega su improcedencia puesto que las condiciones laborales del actor no se ajustaban a la contratación colectiva y en definitiva que la empresa adeude al actor la cantidad de (Bs. 490.859.131,27).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán como cierto y procedentes todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, pues se inclina hacia la parte demandada, traer al proceso los elementos probatorios que conlleven a concluir que efectivamente el demandante no era sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva, y siendo que parte de las pretensiones en las cuales fundamenta el actor su acción, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, deberá pues la parte actora probar que efectivamente laboró la cantidad de horas extras esgrimidas en el escrito libelar y que por ende las mismas no le fueron computadas como parte de su salario a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales. En este sentido, se hace conteste este Tribunal con el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en relación a que la carga probatorios en casos como el que esta bajo estudio corresponde a quien alegue las circunstancias exorbitantes o excedentes de la Ley. Quede así entendido.-

En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Vale destacar, que en la oportunidad procesal en la cual fueron admitidas las pruebas, quedo establecido que según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Consignó en (56) folios útiles, Recibos de Nómina correspondiente a los periodos del 16/06/2000 hasta el 30/06/2006. Siendo que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor para dichos periodos y los mimos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, gozan de valor probatoria por parte de quien sentencia.

Constante de (08) folios útiles, recibos de liquidación de Vacaciones emitidos por la empresa a favor del demandante. Siendo que de los mismos se evidencia lo cancelado al actor por concepto de vacaciones y los mimos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, gozan de valor probatoria por parte de quien sentencia.

Constante de (04) folios útiles, recibos de pago de Utilidades emitidos por la empresa a favor del demandante. Siendo que de los mismos se evidencia lo cancelado al actor por concepto de Utilidades y los mimos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, gozan de valor probatoria por parte de quien sentencia.

Constante de (01) folio útil, comprobante de retensión de Impuesto Sobre la Renta para personas receptoras de sueldos emitida por la empresa a favor del actor para el periodo 01/01/2001 al 31/12/2001. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de (01) folio útil, original de planilla de liquidación emitida por al empresa a favor del demandante por un monto de (Bs. 36.391.606,45). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende el pago efectuada al demandante como liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Constante de (05) folios útiles, original del estatus de la cuenta individual del demandante así como la original del registro de asegurado (Formas 14-02) y la participación de retiro (Forma 14-03). Siendo que la documental que riela al folio (203) relativa a la cuenta individual del trabajador fue impugnada por estar presentada en copia simple, queda la misma desechada del proceso, sin embargo al no ser objeto de ataque las formas 14-02 y 14-03 que rielan del folio 204 al 208, y siendo que de ellas se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, gozan las mismas de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ejemplares de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Embotelladoras de Refrescos en el Estado Zulia (STERREZ) y Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., vigente para los periodos 2001-2004 y 2005-2008. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, considera esta sentenciadora inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Constante de (46) folios útiles, planificadores de trabajos mensuales y semanales propuestos para los gerentes y jefes de venta e indicadores sobre las ventas realizadas por el demandante. Siendo que los mismos fueron presentados en copia simple y por ende la parte contra quien se opusieron lo impugnó, carecen de todo valor probatorio y queda desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de (02) folios útiles, constancias de trabajo expedidas por la empresa demandada al demandante. Al efecto, los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, sin embrago, es necesario destacar que la existencia del vinculo labora no forma parte del material controvertido en autos, de tal manera que resulta inoficioso el análisis y valoración de estas documentales. Así se decide.-

Constante de (01) folio útil, original de la notificación de despido de fecha 30 de junio de 2006. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embrago, es necesario destacar que la forma y fecha de terminación del vinculo laboral no forma parte del material controvertido en autos, de tal manera que resulta inoficioso el análisis y valoración de estas documentales. Así se decide.-

Constante de (13) folios útiles copia del poder general otorgado por el representante de la empresa a sus respectivos apoderados judiciales. Esta documental resulta inconducente a los efectos de la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no es susceptible de valoración alguna.-

Constante de (01) folio útil recibo de nómina N° 00122, correspondiente al ciudadano A.M., adscrito a la Gerencia de Ventas de la empresa demandada. Siendo que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A., D.L., E.D., A.R., A.M., C.M., C.R., EGMAR DÍAZ, E.M., J.G.B. y D.P., todos plenamente identificados en actas. Sin embrago, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente no presento a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le Favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B”, planilla de liquidación efectuada al demandante por la cantidad de (Bs. 36.415.900,46). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende el pago efectuada al demandante como liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “C”, copia del cheque mediante le cual se hizo efectivo el pago al demandante de sus Prestaciones Sociales. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende el pago efectuado al demandante como liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “D”, Carta de liquidación del Fondo Fiduciario dirigida a la entidad bancaria BANCARIBE, a los fines de que se hiciera efectivo el pago al demandante en neto depositado. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende el pago efectuado al demandante como liquidación, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “E”, copia del Registro de Asegurado (Forma 14-02), del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado por EMBOTELLADORA VALERA (Deposito Mérida). Siendo que la misma no fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “F”, participación de retiro de Asegurado (Forma 14-03), del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado por EMBOTELLADORA VALERA (Deposito Mérida. Siendo que la misma no fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, copia del Registro de Asegurado (Forma 14-02), del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado por EMBOTELLADORA VALERA (Deposito Río Chama). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “H”, participación de retiro de Asegurado (Forma 14-03), del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado por EMBOTELLADORA VALERA (Deposito Río Chama). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, copia del Registro de Asegurado (Forma 14-02), del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado por EMBOTELLADORA VALERA (Deposito Maracaibo). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “J”, participación de retiro de Asegurado (Forma 14-03), del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado por EMBOTELLADORA VALERA (Deposito Maracaibo). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende la inscripción y retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los patronos cotizantes, goza la misma de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcado con la letra “K”, recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 06 de febrero de 2003. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte demandante y siendo que de ella se desprende el pago efectuado al demandante por dicho concepto, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “L”, autorización para la apertura de Fideicomiso suscrita por el actor en fecha 19 de marzo de 2002. Visto que fue reconocida por al parte actora y se evidencia la existencia de una cuenta fiduciaria a favor del actor, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

Marcada con las letras “M, N, O y K”, solicitudes de anticipo de Prestación de Antigüedad de fechas 12 de julio de 2001, 20 de abril de 2005 y 14 de julio de 2005. Siendo que las documentales que rielan a los folios 350 y 351, relativas a las signadas con las letras “M y O” fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, considera esta operadora de justicia desecharlas del proceso. No obstante las que rielan marcadas con las letras “N y K”, quedan plenamente valoradas al no ser objeto de ataque, evidenciándose de ellas los adelantos sobre la prestación de antigüedad solicitados y otorgados al actor Así se decide.-

Marcados con las letras “N, Ñ y O”, recibos de pago de pago de Utilidades correspondientes al demandante para los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente. Puesto que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia lo cancelado al demandante por dicho concepto, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio a los mismos.-

Marcados con las letras “P, Q, R, S y T” recibos de pago de vacaciones correspondientes al demandante para los periodos 1996-1997; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 y 2004-2005, respectivamente. Puesto que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia lo cancelado al demandante por dicho concepto, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio a los mismos.-

Marcados con las letras “U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, ÑÑÑ, OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, VVV, WWW, XXX, YYY, ZZZ, AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE, FFFF, GGGG, HHHH, IIII, JJJJ, KKKK, LLLL y MMMM”, Duplicados Informáticos de los Recibos de pago emitidos por el Sistema de Nómina ADAM, correspondiente al salario devengado por el actor desde el mes de junio de 2000, hasta el mes de junio de 2006. Puesto que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio a los mismos.-

Marcadas con las letras “NNNN, ÑÑÑÑ, OOOO, PPPP, QQQQ, RRRR, SSSS, TTTT, Cartas de Participación de Incremento Salarial dirigidas al demandante por la empresa en fechas 28/06/1994, 01/03/1995, 17/01/1997, 01/07/1997, 01/12/1997, 10/05/2004, 10/06/205 y 26/06/2006. Siendo que de ellos se evidencia los distintos aumentos percibidos por el actor, así como su incidencia en los beneficios otorgados, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio siendo que fueron reconocidos por la parte actora.

INFORMES:

Solicitó que se oficiase al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase “…a) Si el ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020, estuvo afiliado ante dicho Instituto bajo el N° de asegurado V-108039020 b) Indique si el mencionado trabajador cotizó como trabajador de la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA VALERA (Depósito Mérida) a la cual se identificaba con el N° patronal R16106546 c) Indique si el mencionado trabajador cotizó como trabajador de la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA VALERA (Depósito Río Chama) a la cual se identificaba con el N° patronal 96101433 d) Indique si el mencionado trabajador cotizó como trabajador de la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL (Depósito Maracaibo) a la cual se identificaba con el N° patronal Z12100188. e) Indique si el N° patronal Z12100188 pertenece en la actualidad a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-695, sin embrago; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal que oficiase a la entidad bancaria BANCARIBE, banco universal, a los fines de que informase “…a) Si la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), tiene una cuenta corriente identificada con el N° 0114-0508-81-5080000032. b) Indique si contra fondos disponibles en dicha cuenta corriente, fue girado un cheque identificado con el N° 76692120, por un monto de Bs. 36.391.606,45 en fecha 24 de julio de 2006. c) Indique si el beneficiario del mencionado título valor (cheque) era el ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020 d) Señale al Tribunal de la causa, la modalidad mediante la cual J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020 hizo efectivo el cobro de la cantidad de dinero mencionada en el particular anterior, (verbigracia: Cobro por Taquilla, Depósito en Cuenta, etc.”. Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-696, sin embrago; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad bancaria BANCARIBE, banco universal, en al Unidad de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, a los fines de que informase “…a) Si existió un contrato de fideicomiso para la administración de la prestación antigüedad aperturado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), a solicitud del ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020. b) Si en dicho contrato de fideicomiso individual, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), a solicitud del ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020, abonó mensualmente cantidades de dinero por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Se envíe una relación a detalle de los días y cantidades abonadas mensualmente por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cuenta de fideicomiso individual del ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020, desde la fecha de apertura hasta su liquidación d) Se envíe una relación a detalle de las solicitudes de anticipos realizados por el ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020 y pagados por dicha unidad de fideicomiso. e) Se envíe una relación a detalle de los intereses ganados y abonados en cuenta del fideicomitente J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020, por concepto de manejo del capital pagado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y fechas de abono en cuenta del trabajador”. Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-697, sin embrago; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal que se oficiase a la entidad bancaria BANCARIBE, banco universal, en al Unidad de Cuentas Nóminas de Empresas, a los fines de que informase a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina del ciudadano J.B.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.039.020, efectuados por autorización y cargo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), desde la apertura de la cuenta nómina a nombre del referido ciudadano hasta la fecha de su desincorporación de nómina de la compañía identificados bajo el código de transacción Abo Edi-Nom (abono nómina) u otra identificación y/o código similar”. Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-699, sin embrago; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal que se oficiase a al Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que: a) Remita copia certificada de la última Convención Colectiva de Trabajo que haya sido suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORAS DE REFRESCOS EN EL ESTADO ZULIA (STEREZ) b) Remita copia certificada de cualquier otra Convención Colectiva de Trabajo que hay sido suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y cualesquiera organización sindical con ámbito de actuación en el Estado Zulia durante los últimos siete (07) años, es decir, cualquier Convención Colectiva de Trabajo suscrita desde el año 2000 a la fecha“.Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-699, sin embrago; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXPERTICIA:

Solicitó del tribunal que se nombrase un experto con amplios conocimientos en los sistemas tecnológicos y de nómina, preferiblemente ene l sistema de nómina utilizado por la empresa, para que mediante la aplicación de conocimientos técnicos verifique y rinda un informe sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas respectivos, Al efecto en fecha 11 de abril de 2007, se designó como experto y fue notificado el ciudadano G.R., sin embrago; no se verifica de actas resulta alguna, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló completamente lo correspondiente a la incidencia de las horas de sobre tiempo laboradas sobre las Prestaciones Sociales y el cálculo de las mismas no se efectuó bajo el régimen de la Contratación Colectiva de Trabajo de la cual era sujeto de aplicación; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que efectivamente si le fueron cancelados correctamente canceladas las Prestaciones Sociales del actor y que el demandante por estar inmerso dentro de la categoría de personal de dirección y confianza, no es sujeto de aplicación de la mencionada convención, por lo que nada adeuda al mencionado actor.

Así pues el demandante fundamenta su pretensión en la falta de aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva. Ante tal situación, asevera el actor que la empresa, si bien en su oportunidad le canceló sus Prestaciones Sociales, las mismas no le fueron canceladas correctamente, y además laboró una cantidad de horas extras que le fueron computadas como parte del salario utilizado como base de cálculo .

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de horas de sobre tiempo que manifiesta y si los mismos le fueron o no cancelados dentro del marco de la Contratación Colectiva, al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos en relación a las horas extras laboradas. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante no logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de horas extras que manifiesta en su escrito libelar, pues del material probatorio cursante en actas, no se evidencia que ciertamente el demandante extendiera su jornada laboral de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y que generase en consecuencia la cantidad de horas extras que reclama.

No obstante, igualmente observa esta jurisdicente que la acción del demandante pretende soportarse en una normativa que no le resulta aplicable, puesto que, dentro del mismo cuerpo normativo en el que pretende ampararse, específicamente en el literal e) de la cláusula N° 1 del Contrato vigente para el periodo 2001-2004, se establece que se excluyen de la condición de trabajador o beneficiario a los Empleados de Dirección y a los de Confianza. En ese sentido, dicha disposición resultan del todo antagónicas al caso de marras, por cuanto ha manifestado el mismo actor en su escrito libelar que durante la vigencia del vínculo laboral se desempeñó como Supervisor de Ventas y Jefe de Ventas, cargos estos que llevan consigo el desarrollo de actividades y condiciones de trabajo que claramente enmarcan al demandante dentro de la categoría de trabajadores contemplada en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que ciertamente la empresa demandada, a través de los recibos de pago, logró demostrar que cumplió oportunamente con su obligación frente al accionante, cada vez que este generaba un pago adicional y del mismo modo se observa de los recibos de nómina, un llamado código concepto 1270, relativo a los incentivos por Ventas para Gerentes y Jefes de Ventas, con lo que se reafirma la condición de personal de dirección y confianza que ostentaba el actor.

Por otra parte, reclama el actor el pago de los montos descontados por concepto de Seguro Social Obligatorio, manifestando que desde el año 2002, el estatus en su cuenta individual, arroja como resultado que se encuentra cesante y que por ende dichas cotizaciones no han sido efectuadas por la empresa ante la institución correspondiente.

Al efecto, de las documentales marcadas con las letras “I” y “J”, rielantes a los folios (34) y (346), las cuales fueron reconocidas y plenamente valoradas por este Tribunal, que ciertamente el demandante si se encontraba inscrito y/o registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la participación de retiro efectuada por la empresa demandada se corresponde en tiempo con la fecha de terminación de la relación laboral.

Del mismo modo, es importante acotar, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, a los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, así el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, por lo que a criterio de esta Sentenciadora no resulta procedente en derecho dicha reclamación.

Tal aseveración nace del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551, de fecha 30 de Marzo de 2006, caso: A.C.V. de S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, al establecer lo siguiente:

…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos…

.(Cursiva del Tribunal).

Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia, siendo que en base a las consideraciones que antecede, debemos entender que todas y cada una de las funciones desarrolladas por el actor lo clasifican como personal de dirección y confianza y por ende lo excluyen de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva.

De tal manera, que al contraponer lo contenido en el mencionado cuerpo normativo con las situaciones de hecho explanadas por las partes a lo largo del proceso, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el actor en tanto no le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADO EL CIUDADANO J.B.F.R. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los dos (2) días del mes de julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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