Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

RESOLUCION DECLARANDO EN REBELDIA

Expediente N° 1327-07

JUEZA TITULAR: DRA. A.M. BAEZ B.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.H.P.

116°

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.P.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Visto que a la fecha no ha sido posible celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1327-07, este Tribunal de Control, previo a resolver, observa:

Primero

Riela en autos, que en fecha 15 de Septiembre de 2007, fue presentado el prenombrado adolescente, a quien se le impuso la medida cautelar, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de concluir con la investigación.

Segundo

En fecha 11-05-2006, la Representante de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de referido adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Tercero

En fecha 02-07-2007 se celebró Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se acordó el enjuiciamiento del prenombrado adolescente por los referidos adolescentes.

Cuarto

En fecha 16-07-2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Ministerio Público a presentar escrito de acusación, toda vez que el adolescente imputado no cumplió con el régimen de presentaciones por el lapso de cada ocho (08) al que quedó sujeto por la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrado en fecha 15-09-2007.

Quinto

En fecha 03-02-09, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 16-02-09 de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refijò en fecha 16-02-09, 24-03-09, 20-04-09, motivado a la incomparecencia de (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ordenándose verificar en el Sistema Automatizado de Presentaciones que funciona en este Palacio de Justicia, si éste ha venido cumpliendo con su obligación de comparecer cada ocho (08) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 617

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En el caso de autos, se ha verificado que (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dejó de cumplir la cautelar luego del día 15-09-2007, ausentándose del proceso sin que conste en autos un grave y legitimo impedimento, para su comparecencia a la audiencia de rueda de individuo, por ello, de conformidad con lo que establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le declara en Rebeldía

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