Decisión nº PJ0022008000082 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de m.d.d.m.o. (2008)

198º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2005 por el ciudadano B.J.D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.036.487, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio A.D.J.D.M., A.M.D.B., A.D.J.D.B., J.C.Á. y ZHANDRA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.277, 74.602, 84.310 y 52.098, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 75, Tomo 47-A, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de julio de 1954, bajo el Nro. 370, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; representada por los abogados en ejercicio C.B., L.C., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., Y.G., M.C.Z., R.D., GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, V.M., M.A.V., M.C., A.R., I.R. y C.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 54.192, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 92.686, 83.668, 75.208, 89.801, 84.322, 105.329, 104.784, 83.362, 108.576, 51.822 y 25.786, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano B.J.D.G. alegó que en fecha 11 de abril de 1996 comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., en las oficinas ubicadas en el sector Punta Camacho, Municipio S.R.d.E.Z., desempeñando el cargo de Electricista, dentro y fuera de la sede de la patronal, por necesidades de servicios, en oportunidades ejerciendo sus labores como electricista de instalación de trailer en los diferentes taladros de la Costa Oriental y Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia y del Estado Trujillo, tales como Mene Grande, Bachaquero, Lagunillas, La Ceiba, Casigua el Cubo, El Tigre, Motatán, S.I., entre otros; propiedad de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la Costa Occidental del Lago en Campo Boscán, para la Empresa PRIDE. Alegó que en dicha prestación de servicios le correspondía trabajar en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, pero por necesidades de servicio tuvo que trabajar los días de descanso y aún fuera del horario de trabajo, al tener que practicar y efectuar dichas instalaciones eléctricas para los taladros y zonas igualmente indicadas fuera de dicho horario, incluyendo horas nocturnas, sábados y domingos. Manifestó que durante su permanencia en la Empresa demandada jamás se le canceló en su totalidad ni en parte alguna los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva Petrolera, a pesar de prestar servicios para una Empresa que a su vez presta labores de explotación petrolera y para las Empresas Explotadoras de Hidrocarburos; es decir, que la patronal recibe los trabajos ejecutados y los presta a Empresas Mineras y de Hidrocarburos como lo son PRIDE, la extinta MARAVEN y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que se presumirá que BAROID DE VENEZUELA S.A., realiza una actividad inherente o conexa con la actividad del patrono beneficiario, es decir, con la actividad de PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como lo señala el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su artículo 56 ejusdem, ya que la actividad que realizaba es inherente y conexa a la del dueño de la obra, PDVSA, por participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, están en relación íntima y producirse con ocasión de ella y en consecuencia debía gozar de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicios para el contratante, es decir, los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo. Adujó que durante su prestación de servicios efectuó trabajos fuera del horario normal y aún prescindiendo de sus descansos semanales, pero que nunca le fueron cancelados con base al Contrato Petrolero en lo referente al descanso compensatorio y otros conceptos, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 07 Literal “D” del referido instrumento contractual, por lo que reclamó su pago tomando en cuenta un salario de Bs. 21.416,00 diarios, discriminado desde el 15 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2003, obtenido la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.229.278,30). Asimismo, demandó el pago de las Utilidades causadas por descansos compensatorios y no pagados, correspondientes al 33,33% de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 409.718,45). Expresó que la Empresa le adeuda el pago la diferencia dejada de cancelar por concepto de vivienda e indemnización sustitutiva de vivienda, de acuerdo a la Cláusula Nro. 07, Literal “J” de la Contratación Colectiva Petrolera, discriminados desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2004, reclamando el pago de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 682.000,00), por dicho concepto. En éste orden de ideas, adujó que en fecha 01 de octubre de 2004 fue retirado de su puesto de trabajo, acumulando en virtud de ello un tiempo de servicio total de OCHO (08) años, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días, devengando un último salario básico mensual de Bs. 642.480,00 y un último salario básico diario de Bs. 21.416,00; utilizando para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales un Salario Normal de Bs. 33.166,18 utilizado por la misma Empresa demandada en la Hoja de Terminación de Contrato de Trabajo, y un salario integral de Bs. 44.220,45 resultado de adicional al Salario Normal antes determinado la alícuota diaria correspondientes a las Utilidades anuales de Bs. 11.054,28. Demando el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO (Artículo 104 L.O.T.): 60 días X Bs. 33.166,18 = Bs. 1.969.970,74; 2). VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, Literal e C.C.T.P.): 12,5 días X Bs. 33.166,18 = Bs. 414.577,25; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 8, Literal e C.C.T.P.): 30 días X Bs. 21.416,00 = Bs. 642.480,00; 4). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T. y Cláusula 9, Literal B C.C.T.P.): 240 días X Bs. 44.220,45 = Bs. 10.612.910,40; 5). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, Literal c C.C.T.P.): 120 días X Bs. 44.220,45 = Bs. 5.306.455,20; 6). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, Literal d C.C.T.P.): 120 días X Bs. 44.220,45 = Bs. 5.306.455,20; 7). INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 L.O.T.): 150 días X Bs. 44.220,46 = Bs. 6.633.069,00; 8). ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR): Bs. 160.743,00; 9). UTILIDADES AÑO 2004: 33,33% sobre la suma de Bs. 8.192.470,40 = Bs. 2.730.550,35; 10). BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 64.000,00; 11). ANTIGÜEDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 150 días X Bs. 33.166,18 = Bs. 4.974.926,85; 12). TIEMPO ORDINARIO: 01 día X Bs. 21.416,00 = Bs. 21.416,00; y 13). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 493.887,45; para alcanzar la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.231.391,44) que adicionarles las cantidades monetarias reclamadas por Descanso Compensatorio dejado de Cancelar, Utilidades sobre Descanso Compensatorio dejado de Cancelar y Diferencia por Concepto de Vivienda e Indemnización Sustitutiva de Vivienda, se obtiene un monto total de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 41.552.888,14), menos la suma recibida en el procedimiento de calificación de despido sustanciado por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.584.042,39); finalmente reclama y demanda el pago de la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.968.875,75). Finalmente, solicitó que la sea declarada con lugar su demanda con la imposición de las costas procesales correspondientes.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada BAROID DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente que el ciudadano B.J.D.G. haya prestado servicios laborales para ella desde el 11 de abril de 1996, desempeñando el cargo de Electricista; negando y rechazando por su parte que se le adeude al demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.968.875,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y beneficios no cancelados de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que no es beneficiario del referido contrato. Manifestó que no es cierto que se le adeude al trabajador accionante cantidad alguna por los conceptos de descanso compensatorio, utilidades sobre descanso compensatorio, vivienda e indemnización sustitutiva de vivienda, ya que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, sino de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAROID DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP). Negó, rechazó y contradijo que al trabajador en cuestión sea acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera, en consecuencia no se le adeuda lo establecido en el la Cláusula Nro. 09, numeral 4, específicamente por concepto de diferencia de salario por las últimas CUATRO (04) semanas correspondientes a los períodos comprendidos y detallados en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que el hoy accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.969.970,74 por concepto de PREAVISO (Artículo 104 L.O.T.), ya que el mismo fue cancelado por la cantidad de Bs. 1.989.970,74 a razón de 60 días, multiplicados por el Salario de Bs. 33.166,18, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige sus relaciones de trabajo, siendo el monto cancelado mayor a la reclamada en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor a la cantidad de Bs. 414.577,25 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, Literal e C.C.T.P.), ya que fueron canceladas por la cantidad de Bs. 267.700,00 a razón de 12,5 días, multiplicados por el Salario de Bs. 21.416,00, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige sus relaciones de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 642.480,00 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 8, Literal e C.C.T.P.), por cuanto fueron canceladas por la cantidad de Bs. 356.576,40 a razón de 16,65 días multiplicados por el Salario de Bs. 21.416,00 de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige sus relaciones de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 10.612.910,40 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T. y Cláusula 9, Literal B C.C.T.P.), dado que fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 1.199.266,02 sobre la base de 42 días, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige sus relaciones de trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 5.306.455,20 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, Literal c C.C.T.P.), en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, sino de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAROID DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP). Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 5.306.455,20 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, Literal d C.C.T.P.). Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 6.633.069,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 L.O.T.), alegando la excepción de pago, en virtud de haber cancelado este mismo concepto en la liquidación efectuada al hoy actor, y que riela en las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de calificación de despido y reenganche que interpuso el ciudadano B.J.D.G. en su contra, por la suma de Bs. 4.974.926,85. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 160.743,00 por concepto de ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR), por cuanto la misma fue cancelada por este mismo concepto la cantidad que hoy reclama el actor, es decir, la suma de Bs. 160.743,00. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 8.192.470,40 por concepto de UTILIDADES AÑO 2004, señalando que canceló por este mismo concepto la cantidad que hoy reclama al actor, es decir, Bs. 8.192.470,40. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 64.000,00 por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, aduciendo que canceló por este mismo concepto la cantidad que hoy reclama el actor, es decir, la cantidad Bs. 64.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 4.974.926,85 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, señalando que el actor reclama el mismo concepto y monto cancelado por e.d.B.. 4.974.926,85, correspondiente a 150 días de Salario, según se evidencia de las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de calificación de despido y reenganche que interpuso el ciudadano B.J.D.G. en su contra. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 21.416,00 por concepto de TIEMPO ORDINARIO, dado que canceló por este mismo concepto la cantidad que hoy reclama el actor, es decir, la suma de Bs. 21.416, según se evidencia de las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de calificación de despido y reenganche que interpuso el ciudadano B.J.D.G. en su contra. Negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante sea acreedor de la cantidad de Bs. 493.887,45 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, aduciendo que canceló por este mismo concepto la cantidad que hoy reclama el actor, es decir, la suma de Bs. 493.887,45 según se evidencia de las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de calificación de despido y reenganche que interpuso el ciudadano B.J.D.G. en su contra. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que el hoy reclamante se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.231.391,44) por los conceptos antes especificados. Manifestó que es cierto que el demandante inició la prestación de sus servicios en la sede principal de BAROID DE VENEZUELA S.A., ubicada en el Municipio S.R., sector Punta Camacho, desempeñando el cargo de Electricista, trabajando en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., conforme a la jornada de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, más no es cierto que el demandante ejecutara labor alguna en exceso de su jornada de trabajo, situación de hecho que no específica o determina en su libelo de demanda, señalando que este punto ha sido analizado y decidido, suficientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que las horas o tiempos considerados extras deben ser obligatoriamente demostrados por el trabajador. Que para ratificar la negación realizada anteriormente explanada, explicó que la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., se dedica principalmente al desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de equipos, materiales y piezas, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados; tal y como se desprende de la Cláusula Nro. 02 del Documento Constitutivo Estatutario de la referida Empresa; es decir, que su actividad principal no se encontraba circunscrita, ni era única y exclusiva para la Industria Petrolera, en consecuencia, las actividades desplegadas por el personal que en ella laboraba, no se relacionaba, ni eran inherentes o conexas con la actividad desarrollada en la Industria Petrolera; por lo que en el caso que no ocupa la actividad principal de la Empresa demandada era la elaboración de productos químicos, que si bien son utilizados para la Industria Petrolera, pueden ser empleados en otras áreas como las Empresas perforadoras de pozos de agua, Empresas de freno, entre otras; de manera que para la ejecución de estas actividades, la jornada de trabajo de los trabajadores de BAROID DE VENEZUELA S.A., se cumplía con las actividades descritas y desplegadas por la Empresa, que no pueden considerarse de aplicación exclusiva de la Industria Petrolera, con lo cual se desvirtúa uno de los presupuestos para que opere la presunción de inherencia y conexidad. Adujó que el objeto social de la Industria Petrolera lo constituye la exploración, explotación, refinación y comercialización del Petróleo y sus derivados; mientras que por su parte BAROID DE VENEZUELA S.A., se encargaba de desarrollar productos químicos que si bien son capaces de contribuir con el buen desenvolvimiento de la actividad petrolera, no son indispensables para la misma; por tal razón el alegato de inherencia y conexidad explanado por el demandante carece de fundamento alguno, si se toma en cuenta que en el peor de los casos que ésta fuera una actividad inherente o conexa, dicha actividad no determina que la relación de trabajo del hoy demandante este relacionada con el desarrollo de la actividad petrolera, fundamentando la actividad de la compañía con sus actividades laborales, las cuales son: ensamblar y realizar montaje, sub-ensamblajes parciales de los subcomponentes, electromecánico e hidráulico del pozo, los circuitos híbridos electrónicos, además podía leer e interpretar diagramas esquemáticos, dibujos de ingeniería, diagramas esquemáticos del cableado, etc.; los deberes pueden incluir utilizar los procesos que sueldan de la alta o baja temperatura, fitting/mounting, alineación, ajuste y prueba operacional, y que por ningún motivo el hecho de realizar estas labores en las áreas operacionales tanto de PDVSA como de cualquier otra operadora, constituye en un elemento fundamental que determine que el trabajador es sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Alegó que en el ejercicio de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., y la Organización Sindical que representa la masa laboral, celebró una Convención Colectiva de Trabajo estableciéndose las condiciones sobre las cuales se desarrollaría las relaciones de trabajo con el grupo de trabajadores, de donde se evidencia la existencia inequívoca de unas condiciones de Contratación distinta a las solicitadas en el escrito de la demanda, lo cual, a su decir, permite inferir que si existe una Convención Colectiva distinta debidamente homologada por el órgano competente, la cual se aplica a todos los trabajadores presentes o futuros de la Empresa, en la búsqueda de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores; por lo que en éste caso el ex trabajador actor se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BAROID (SINTRABAROID), y para la firma del Convenio del período 2003 al 2006 con la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), contrato éste que fue debidamente consignado en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, y que fue debidamente homologado en su oportunidad debida, lo cual le da plena validez y causando efectos sobre las partes involucradas así como a los terceros. Por las anteriores razones, concluye que al hoy actor no le corresponden ni es susceptible de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia nada se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos contractuales. Finalmente, infirió que en el caso que nos ocupa el hoy demandante no explanó en forma detallada los conceptos que a su juicio le correspondían y que fueron dejados de percibir durante su relación de trabajo, alegando que nunca se le canceló Contrato Colectivo Petrolero, pero sólo reclamando por estos conceptos los anteriormente negados correspondientes al periodo 1996 al 2004; asimismo, en el escrito de demanda pretende alegar el trabajador en cuestión que no se le había cancelado a lo largo de toda su relación de trabajo los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó desvirtuado de la forma de liquidación final de todos y cada uno de los períodos y modalidades de pago de cada una de las Antigüedades causadas bajo las formas que consagró el legislador durante la vigencia de la relación de trabajo. Sobre la base de las consideraciones expresadas, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva, y la correspondiente condenatoria en costas.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., realizaba servicios inherentes o conexos a favor de la Industria Petrolera Nacional, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos – laborales de la Contratación Colectiva Petrolera a los trabajadores de la Empresa antes mencionada.

  2. Verificar si ciertamente el ciudadano B.J.D.G. prestaba servicios laborales fuera de su horario y jornada normal de trabajo; y en caso de resultar positiva dicha pretensión se deberá constatar si la Empresa accionada canceló efectivamente los conceptos extraordinarios generados.

  3. Establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, en virtud de la finalización de la relación de trabajo que lo unía con la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano B.J.D.G., le haya prestado servicios laborales como Electricista desde el 11 de abril de 1996 hasta el 01 de octubre de 2004, acumulando un tiempo de servicio total de OCHO (08) años, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un Salario Básico diario de Bs. 21.416,00, y que haya sido despedido en forma injustificada, hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; negando y rechazando por su parte que sus actividades comerciales sean inherentes o conexas con las de la Industria Petrolera Nacional, que deba aplicar a sus trabajadores los beneficios socio económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, los Salarios Normal e Integral alegados, que el demandante ejecutara labor alguna en exceso de su jornada de trabajo, y que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales; por lo que al haberse alegado hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar lo reclamado por el ex trabajador actor, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que su actividad económica no eran inherente ni conexa con las de la Industria Petrolera Nacional, que el ciudadano B.J.D.G. no resulta acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, los Salarios Normal e Integral realmente devengados y el pago liberatorio de las prestaciones sociales correspondientes en derecho; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano B.J.D.G. la demostración efectiva de que durante su relación de trabajo prestaba servicios personales fuera de su horario normal de trabajo y en los días de descanso que le eran otorgados por su patrono, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2006 (folios Nros. 56 y 57), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folios Nros. 66 y 67) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folios Nros. 125 al 130).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano B.J.D.G., emitidos por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., de los períodos: 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999, 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999, 27 de septiembre de 1999 al 03 de octubre de 1999, 04 de octubre de 1999 al 10 de octubre de 1999, 18 de octubre de 1999 al 24 de octubre de 1999, 11 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 1999, 23 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, 01 de noviembre de 1999 al 07 de noviembre de 1999, 08 de noviembre de 1999 al 14 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 1999 al 21 de noviembre de 1999, 06 de diciembre de 1999 al 12 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999 al 19 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 1999 al 26 de diciembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 al 02 de enero de 2000, 03 de enero de 2000 al 09 de enero de 2000, 10 de enero de 2000 al 16 de enero de 2000, 07 de enero de 2000 al 23 de enero de 2000, 24 de enero de 2000 al 30 de enero de 2000, 31 de enero de 2000 al 06 de febrero de 2000, 07 de febrero de 2000 al 13 de febrero de 2000, 14 de febrero de 2000 al 20 de febrero de 2000, 21 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2000 al 05 de marzo de 2000, 06 de marzo de 2000 al 12 de marzo de 2000, 13 de marzo de 2000 al 19 de marzo de 2000, 20 de marzo de 2000 al 26 de marzo de 2000, 27 de marzo de 2000 al 02 de abril de 2000, 03 de abril de 2000 al 09 de abril de 2000, 19 de abril de 2000 al 16 de abril de 2000, 17 de abril de 2000 al 23 de abril de 2000, 24 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000, 01 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2000, 08 de mayo de 2000 al 14 de mayo de 2000, 15 de mayo de 2000 al 21 de mayo de 2000, 22 de mayo de 2000 al 28 de mayo de 2000, 29 de mayo de 2000 al 04 de junio de 2000, 03 de junio de 2000 al 11 de junio de 2000, 12 de junio de 2000 al 18 de junio de 2000, 19 de junio de 2000 al 25 de junio de 2000, 26 de junio de 2000 al 02 de julio de 2000, 03 de julio de 2000 al 09 de julio de 2000, 10 de julio de 2000 al 16 de julio de 2000, 17 de julio de 2000 al 23 de julio de 2000, 24 de julio de 2000 al 30 de julio de 2000, 31 de julio de 2000 al 06 de agosto de 2000, 07 de agosto de 2000 al 13 de agosto de 2000, 11 de septiembre de 2000 al 17 de septiembre de 2000, 18 de septiembre de 2000 al 24 de septiembre de 2000, 25 de septiembre de 2000 al 01 de octubre de 2000, 02 de octubre de 2000 al 08 de octubre de 2000, 09 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000 al 22 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2000 al 29 de octubre de 2000, 23 de octubre de 2003 al 29 de octubre de 2000, 30 de octubre de 2000 al 05 de noviembre de 2000, 06 de noviembre de 2000 al 12 de noviembre de 2000, 13 de noviembre de 2000 al 19 de noviembre de 2000, 13 de noviembre de 2000 al 19 de noviembre de 2000, 20 de noviembre de 2000 al 26 de noviembre de 2000, 27 de noviembre de 2000 al 03 de diciembre de 2000, 04 de diciembre de 2000 al 10 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000 al 17 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000 al 24 de diciembre de 2000, 25 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 04 de septiembre de 2000 al 10 de septiembre de 2000, 26 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 01 de enero de 2000 al 19 de noviembre de 2000, 01 de enero de 2000 al 07 de enero de 2001, 08 de enero de 2001 al 14 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 al 21 de enero de 2001, 22 de enero de 2001 al 28 de enero de 2001, 29 de enero de 2001 al 04 de febrero de 2001, 05 de febrero de 2001 al 11 de febrero de 2001, 12 de febrero de 2001 al 18 de febrero de 2001, 19 de febrero de 2001 al 25 de febrero de 2001, 26 de febrero de 2001 al 04 de marzo de 2001, 26 de febrero de 2001 al 04 de marzo de 2001, 05 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2001 al 18 de marzo de 2001, 19 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2001, 26 de marzo de 2001 al 04 de abril de 2001, 02 de abril de 2001 al 08 de abril de 2001, 09 de abril de 2001 al 15 de abril de 2001, 16 de abril de 2001 al 22 de abril de 2001, 23 de abril de 2001 al 29 de abril de 2001, 30 de abril de 2001 al 06d e mayo de 2001, 07 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2001, 14 de mayo de 2001 al 20 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2001 al 27 de mayo de 2001, 28 de mayo de 2001 al 03 de junio de 2001, 04 de junio de 2001 al 10 de junio de 2001, 11 de junio de 2001 al 17 de junio de 2001, 18 de junio de 2001 al 24 de junio de 2001, 25 de junio de 2001 al 01 de julio de 2001, 02 de julio de 2001 al 08 de julio de 2001, 09 de julio de 2001 al 15 de julio de 2001, 16 de julio de 2001 al 22 de julio de 2001, 23 de julio de 2001 al 29 de julio de 2001, 30 de julio de 2001 al 05 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2001 al 12 de agosto de 2001, 13 de agosto de 2001 al 19 de agosto de 2001, 20 de agosto de 2001 al 26 de agosto de 2001, 27 de agosto de 2001 al 02 de septiembre de 2001, 03 de septiembre de 2001 al 09 de septiembre de 2001, 10 de septiembre de 2001 al 16 de septiembre de 2001, 17 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, 01 de octubre de 2001 al 07 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2001 al 14 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2001 al 21 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 al 28 de octubre de 2001, 29 de octubre de 2001 al 04 de octubre de 2001, 05 de noviembre de 2001 al 11 de noviembre de 2001, 12 de noviembre de 2001 al 18 de noviembre de 2001, 19 de noviembre de 2001 al 29 de noviembre de 2001, 26 de noviembre de 2001 al 02 de diciembre de 2001, 03 de diciembre de 2001 al 09 de diciembre de 2001, 10 de diciembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001, 17 de diciembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001, 24 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002, 07 de enero de 2002 al 13 de enero de 2002, 14 de enero de 2002 al 20 de enero de 2002, 21 de enero de 2002 al 27 de enero de 2002, 28 de enero de enero de 2002 al 03 de febrero de 2002, 04 de febrero de 2002 al 10 de febrero de 2002, 11 de febrero de 2002 al 17 de febrero de 2002, 18 de febrero de 2002 al 24 de febrero de 2002, 25 de febrero de 2002 al 03 de marzo de 2002, 04 de marzo de 2002 al 10 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2002, 18 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2002, 25 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002, 01 de abril de 2002 al 07 de abril de 2002, 08 de abril de 2002 al 14 de abril de 2002, 15 de abril de 2002 al 21 de abril de 2002, 20 de mayo de 2002 al 26 de mayo de 2002, 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 10 de junio de 2002 al 16 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002, 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, 01 de julio de 2002 al 07 de julio de 2002, 08 de julio de 2002 al 14 de julio de 2002, 15 de julio de 2002 al 21 de julio de 2002, 22 de julio de 2002 al 28 de julio de 2002, 29 de julio de 2002 al 04 de agosto de 2002, 05 de agosto de 2002 al 11 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2002 al 18 de agosto de 2002, 19 de agosto de 2002 al 25 de agosto de 2002, 26 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2002, 02 de septiembre de 2002 al 08 de septiembre de 2002, 09 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 al 22 de septiembre de 2002, 23 de septiembre de 2002 al 29 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2002 al 06 de octubre de 2002, 07 de octubre de 2002 al 13 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2002 al 20 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2002, 04 de noviembre de 2002 al 10 de noviembre de 2002, 11 de noviembre de 2002 al 17 de noviembre de 2002, 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, 02 de diciembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002, 09 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2002 al 22 de diciembre de 2002, 23 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2002, 18 de noviembre de 2002 al 29 de diciembre de 2002, 30 de diciembre de 2002 al 05 de enero de 2003, 06 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003, 17 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2003, 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003, 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003, 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003, 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003, 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003, 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003, 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003, 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, 30 de junio de 2003 al 06 de julio de 2003, 07 de julio de 2003 al 13 de julio de 2003, 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003, 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003, 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 11 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003 al 24 de agosto de 2003, 25 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003, 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2003, 08 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003, 03 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003, 01 de enero de 2003 al 16 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003, 17 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2003, 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, 01 de diciembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003, 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003 al 21 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003, 29 de diciembre de 2003 al 04 de enero de 2004, 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004, 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004, 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, 02 de febrero de 2004 al 08d e febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004, 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004, 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004, 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004, 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004, 05 de abril de 2004 al 14 de abril de 2004, 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004, 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004, 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004, 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004, 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004, 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004, 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 2004, 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004, 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004, 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004, 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004, 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, 09 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004 y 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, constantes de CIENTO TREINTA Y UN (131) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 02 al 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 02 al 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que todos y cada uno de ellos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que sus contenidos quedaron totalmente firme, en virtud de lo cual se les confieren valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones (sueldo básico, descanso, descanso feriado, gratificación especial de ciudad, horas extraordinarias, bonos nocturnos, descanso trabajado, descanso compensatorio disfrutado) que eran percibidas por el ciudadano B.J.D.G. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A.; que ciertamente el ex trabajador demandante prestaba sus servicios personales como Electricista fuera de su horario normal de trabajado, es decir, durante sus días de descanso legal y contractual; la forma de cálculo que era utilizada por la demandada para cancelar los referidos días de descansos; y los Bonificables Salariales acumulados por el ciudadano B.J.D.G. durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, que eran utilizados para el cálculo de las Utilidades anuales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada del expediente contentivo de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., modificado e inscrito en dicha oficina de Registro el día 22 de febrero del año 2000, bajo el Nro. 12, Tomo 8-A, incluyendo participación de domicilio en la Ciudad de Maturín de fecha 07 de agosto del año 2003, bajo el Nro. 80, Tomo 28-A y cualquier otra actuación anterior o posterior a las inscripciones anteriormente señaladas, es decir, la totalidad del expediente respectivo; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía solicitarse la anterior información, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2006 (folios Nros. 125 al 130), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de TRES (03) días hábiles siguiente, ya que de lo contrario se declararía desistida la prueba; y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicho mandato judicial, es por lo que se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos N.C.G., A.B.I. y J.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.973.862, V.- 5.799.626 y V.- 4.156.885, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano B.J.D.G., de fecha 10 de abril de 1996, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto desconoce la firma autógrafa del ciudadano B.J.D.G., imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualesquiera de los medio probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (prueba de cotejo), no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental desconocida la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de la misma, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copias certificadas correspondientes al asunto VP01-S-20004-118, contentivo del juicio que por motivo de calificación de despido interpuso el ciudadano B.J.D.G. en contra de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., emitidas por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constantes de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 38 al 79 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las anteriores documentales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que ciertamente la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., consignó en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano B.J.D.G., la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.584.042,39) correspondientes a los conceptos de TIEMPO ORDINARIO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA (ART. 108), VACACIONES PERÍODOS 04/05, BONO VACACIONAL 04/05, UTILIDADES FRACCIONADAS 2004, 100% ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR), 100% BONO DE TRANSFERENCIA y ARTÍCULO 125; calculados en base a una Salario Básico y Normal diario de Bs. 21.416,00, y un Salario Integral diario de Bs. 33.166,18; y que dichas cantidades fueron aceptadas por el ciudadano B.J.D.G., sin que tal aceptación signifique transacción o convenimiento alguno, reservándose el derecho de reclamar cualquier otra suma que se le haya dejado de cancelar por este o por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Originales y copias fotostáticas simples de: Solicitudes de Vacaciones correspondientes al ciudadano B.J.D.G., emitidas por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., de fechas 15 de octubre de 1998, 22 de junio de 1999, 10 de agosto de 2000, 15 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003, 16 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004; Listado de Verificación de Vacaciones correspondiente al ciudadano B.J.D.G., emitido por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., de fecha 29 de junio de 1999; Planillas de Liquidación de Vacaciones correspondientes al ciudadano B.J.D.G., emitido por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 1999-2000, 2002-2003, 2003-2004; Correspondencias Internas emitidas por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., de fechas 10 de agosto de 2000 y 15 de abril de 2002; constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las instrumentales previamente discriminadas fueron reconocidas tácitamente por el ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno, en virtud de lo cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 al ciudadano B.J.D.G., le eran concedidos anualmente por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., 30 días de Vacaciones y 30 días de Bono Vacacional; mientras que durante los años 203 y 2004, le eran concedidos anualmente 30 días de Vacaciones y 40 días de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales y copias fotostáticas simples de: Planilla de Pago de Intereses de Prestaciones del período comprendido desde el mes de mayo del año 1999 al mes de abril del año 2000, correspondientes al ciudadano B.J.D.G.; Solicitud de Cheque o Transferencia Bancaria efectuada por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., por concepto de Pago de Intereses correspondientes al período 99-00 del ciudadano B.J.D.G.; Comprobantes de Cheques Nros. 266081 y 273192 emitidos por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano B.J.D.G.; Solicitud de Aumento de Sueldo efectuada por el ciudadano B.J.D.G. a la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., de fecha 08 de septiembre de 1997; Correspondencia Interna emitida por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., de fecha 12 de septiembre de 1997; Recibo de Pago de fecha 30 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano B.J.D.G.; y Planilla de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales del período comprendido desde el mes de mayo del año 2000 al mes de junio del año 2000, correspondientes al ciudadano B.J.D.G.; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 96 al 103 del Cuaderno de Recaudos; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a los anteriores medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de su contenido la existencia de algún hecho que contribuya a lo solución de los punto neurálgicos o angulares determinados en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias fotostáticas simples de: Acta de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscrita por los representantes del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) y de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.; Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Zulia por los por los representantes de la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP); Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP); Nómina de Trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., y del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP); Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Zulia por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.; Oficio Nro. 4.678 de fecha 23 de octubre de 2003 dirigida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP); y Auto de fecha 05 de noviembre de 2003 emitido la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; constantes de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 116 al 187 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las documentales previamente discriminadas fueron desconocidas por la representación judicial del ex trabajador demandante dentro de la oportunidad legal establecida para ello, basándose para ello en el hecho de que está reclamando la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera en virtud de la inherencia y/o conexidad que a su decir existe entre las labores ejecutadas por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, y al haber quedado totalmente firme el contenido de las instrumentales bajo análisis, este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), a los fines de regular las relaciones de trabajo de sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el ciudadano B.J.D.G., en el ejercicio de su cargo de Electricista; debiéndose subrayar por otra parte que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes son conocedores de la ley y el derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Originales y copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano B.J.D.G., emitidos por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., de los períodos: 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004, 29 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, 23 de agosto de 2003 al 29 de septiembre de 2003, 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004; Comunicaciones dirigidas por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., al Banco Occidental de Descuento, de fechas: 11 de agosto de 2004, 18 de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004 y 29 de septiembre de 2004; y Nóminas de Trabajadores de la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., remitidas al Banco Occidental de Descuento, de fechas 11 de agosto de 2004, 18 de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004 y 29 de septiembre de 2004; constantes de 14 folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 104 al 115, 158 y 159 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizadas como han sido las anteriores documentales este jurisdicente pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral se les confieren pleno valor probatorio a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones (sueldo básico, descanso y horas extraordinarias) que le fueron cancelados al ciudadano B.J.D.G. por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., durante las semanas de 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004, 29 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, 23 de agosto de 2003 al 29 de septiembre de 2003, 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004; y los Bonificables acumulados por el ciudadano B.J.D.G. durante el años 2004, que fueron utilizados para el cálculo de las Utilidades anuales. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia certificada de Documento Constitutivo y Estatutario de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de VEINTE (20) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 26 al 45 de la pieza principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, es de hacer notar que estamos en presencia de un documento público debidamente autorizado por las solemnidades legales por un funcionario competente territorialmente y con capacidad para dar fe pública del acto que se ha efectuado, visto y oído; razón por la cual podía ser consignado en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber sido impugnada, tachada, ni rechazada de modo alguno por la representación judicial del ex trabajador demandante, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 77 del referido texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., fue debidamente constituida conforme a lo establecido en nuestro Código de Comercio, que su objeto social lo constituía el desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de quipos, materiales y pieza, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados; y que su capital social era de Bs. 5.364.750.994,00, divididos y representados en 335.296.934 acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal cada una de Bs. 15,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  13. - BANCO MERCANTIL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., emitió cheque de gerencia girado en contra de la referida institución bancaria, de fecha 02 de junio de 2000, por la cantidad de Bs. 1.172.991,00, a favor del ciudadano B.J.D.G., por concepto de pago de intereses de prestaciones sociales correspondientes al período 1999-2000, y en caso de ser afirmativo, le informe al Tribunal si el mismo fue cobrado por el mencionado ciudadano; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 138 de la pieza principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-06-859, de fecha 16 de noviembre de 2006, relacionado con el expediente N° VP21-2005-000617, recibido por nosotros el día 20 de noviembre de 2006, le informamos que, en revisión realizada a las cuentas corrientes N° 1054-30247-2 y 1043-03803-5 pertenecientes a BAROID DE VENEZUELA, no figura en nuestros registros para el mes de junio de 2000 ningún cargo por concepto de Cheque de Gerencia, por el monto de Bs. 1.712.991,00. Sin embargo, cabe destacar que en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio de la cuenta corriente N° 1043-03803-5 de BAROID DE VENEZUELA, figura girado contra la misma cheque N° 266081, por Bs. 1.172.991,00, cobrado en fecha 07/06/2000, por lo que le agradeceríamos que, de ser éste el cheque respecto del cual solicita información en su Oficio, no los comunique a los fines de ubicarlo en nuestros archivos.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, este Tribunal de Instancia, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a los trabajadores de la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si reposa por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto de dicho ente, original de de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP), en fecha 23 de octubre de 2003, la cual fue debidamente consignada para su depósito legal correspondiente por ante dicha Inspectoría, y en caso de ser afirmativo, remita a este Tribunal copia certificada de la referida Convención Colectiva de Trabajo; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en múltiples oportunidades, por lo que no existir material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ubicada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.; siendo fijada su evacuación por este Tribunal de Juicio para el día 19 de diciembre del año 2006 a las 09:00 a.m., tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2007, rielado en autos a los folios Nros. 125 al 130 de la pieza principal Nro. 01; del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la representación judicial de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., desistió de su evacuación a través de diligencia consignada en fecha 18 de diciembre de 2006 (folio Nro. 177 de la pieza principal Nro. 01), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada BAROID DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los condiciones de trabajo que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, descansos trabajados, etc.) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano B.J.D.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, este juzgador de instancia pudo constatar que el principal hechos controvertido que debe ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye la aplicación extensiva de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional a los trabajadores de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., ya que, según lo manifestado por el ciudadano B.J.D.G. dicha firma de comercio le presta labores a las Empresas Explotadoras de Hidrocarburos, como lo son PRIDE, la extinta MARAVEN y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que se debe presumir que las actividades realizadas por su ex patrono resultan inherentes y conexas a las del dueño de la obra, tal y como lo señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su artículo 56 ejusdem, y en consecuencia considera que debía gozar de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicios para el contratante, es decir, los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación, alegando que se dedica principalmente al desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de equipos, materiales y piezas, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados, por que su actividad principal no se encontraba circunscrita, ni era única y exclusiva para la Industria Petrolera, por lo que las actividades desplegadas por el personal que en ella laboraba, no se relacionaba, ni eran inherentes o conexas con la actividad desarrollada en la Industria Petrolera; por lo que en el caso que no ocupa la actividad principal de la Empresa demandada era la elaboración de productos químicos, que si bien son utilizados para la Industria Petrolera, pueden ser empleados en otras áreas como las Empresas perforadoras de pozos de agua, Empresas de freno, entre otras; considerando que por tal razón el alegato de inherencia y conexidad explanado por el demandante carece de fundamento alguno; en tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella..

    Asimismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    Ahora bien, retomando el caso que nos ocupa, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma particular de la copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., valorada como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo verificar que le referida firma de comercio, se dedica al desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de quipos, materiales y pieza, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados; mientras que la matriz petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., es un empresa de hidrocarburos, que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema; de lo anterior resulta que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si entre las actividades que realizaba la contratista son inherentes o conexas con las ejecutadas por el contratante.

    Así las cosas, del examen efectuado a las actividades comerciales que eran o son ejecutadas por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., se colige con suma claridad que las mismas en modo alguno guardan relación con las labores de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos o sus derivados; es decir, no participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos a nivel nacional ni internacional; no se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; no se encarga de fabricar o procesar productos derivados de hidrocarburos (gas, gasolina, kerosene, grasa, aceite, etc.); no realiza operaciones tendientes al almacenamiento de productos petrolíferos ni de alguno de sus derivados; y mucho menos contribuía en la comercializaba hidrocarburos dentro o fuera de nuestra frontera nacional; toda vez que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores su objeto comercial se centra básicamente en al desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de quipos, materiales y pieza, así como toda actividad accesoria o incidental relacionada con el cumplimiento de los fines señalados; en razón de los cual se concluye que las obras ejecutadas por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., no son inherentes a las actividades a que se dedica la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no comparten la misma naturaleza económica.

    Siguiendo con este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar del estudio detallado efectuado a los medios de prueba que corren insertos en autos, que la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA S.A., le haya prestado sus servicios comerciales de desarrollo, elaboración, manufactura, almacenamiento, venta, distribución y servicios de productos químicos y minerales y de quipos, materiales y pieza, en forma única y exclusiva a la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.; actividades estas que a criterio de quien suscribe el presente fallo pueden ser requeridas a cualquier tipo de industria o comercio que requiera la utilización de productos químicos y minerales, que no necesariamente tienen que ver con las labores de la Industria Petrolera, pudiendo ser utilizados por fabricas de productos de limpieza, procesadoras de plásticos y polietilenos, industria petroquímica, etc.; en virtud de lo cual se concluye que las obras y servicios que eran ejecutadas por la hoy demandada tampoco pueden ser consideradas como conexas de las actividades ejecutadas por PDVSA PETRÓLEOS S.A.; así mismo, para mayor abundamiento, del examen efectuado a las actas del proceso no se evidencia que tipo de relación contractual existía entre la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., y la Industria Petrolera Nacional, su tiempo de duración, las condiciones para su ejecución, ni mucho menos el monto que era cancelado por la prestación de los referidos servicios comerciales, a los fines de verificar uno de los supuestos de hechos necesarios para que proceda la presunción de inherencia y conexidad a que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la mayor fuente de lucro, en un volumen tal que representase el mayor monto de los ingresos globales de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.

    En consecuencia, al no constatarse de autos la existencia de elemento probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia establecer los presupuestos de hecho para que proceda la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haberse corroborado de autos que ciertamente las servicios prestados por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., no participan de la misma naturaleza ni se producen con ocasión de las actividades a que se dedica la última de las Empresas demandadas, es por lo que se establecer que en el caso que nos ocupa no resultan aplicables los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ya que admitir lo contrario (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petrolera Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada; declarándose improcedente como resultado de ello los conceptos reclamados en base al cobro de Diferencia por Descansos Trabajados, Utilidades por Diferencia de Descansos Trabajados, Diferencia dejada de cancelar por Concepto de Vivienda e Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, y demás conceptos reclamados con base a dicho instrumento contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, establecida la improcedencia del alegato de existencia de inherencia y conexidad aducida por el demandante como fundamento para hacerse acreedor de los beneficios económicos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, procede este Juzgador a verificar el régimen legal aplicable en el presente caso, con el objeto de estimar los conceptos legales adeudados al trabajador demandante.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo.

    En este sentido, se evidencia de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., que la misma suscribió un contrato colectivo denominado CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA, vigente desde el 01 de mayo de 2003 correspondiente al período 2003-2006, observándose que entre los trabajadores de la nómina comprendidos en dicha Convención celebrada el 23 de octubre de 2003, se encuentra el ciudadano B.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.036.487, en el desempeño del oficio de Electricista, lo cual adminiculado con los Recibos de Pago correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, en los cuales se observa igualmente que el actor se encontraba inscrito en dicho sindicato, al serle deducido la cuota de SINTRAIP BAROID, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que el régimen legal aplicable en el presente caso, conforme al cual deben ser determinados los conceptos laborales que en derecho le corresponden al ciudadano B.J.D., por la prestación de servicio a la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., es la CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA, (período 2003-2006). ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los Salarios Normal e Integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano B.J.D. y la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Normal e Integral libelados; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano B.J.D. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, tomando en consideración los Salarios Básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SINTRAIP) Y LA EMPRESA BAROID DE VENEZUELA y subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano B.J.D. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 11 de abril de 1996 (11-04-1996)

    FECHA DE EGRESO: 01 de octubre de 2004 (01-10-2004)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: OCHO (08) meses, CINCO (05) meses y VEINTE (20) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (desde el 11 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 2003) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAROID DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (desde el 01 de mayo de 2003 en adelante, según su Cláusula Nro. 02)

    1). DESCANSOS COMPENSATORIOS DEL 15 DE ABRIL DE 1996 AL 22 DE AGOSTO DE 1999: Del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar la existencia de medio probatorio alguno que permita evidenciar a este juzgador de instancia que ciertamente el ciudadano B.J.D.G. haya prestado sus servicios laborales fuera de su horario normal de trabajo, lo cual debía ser acreditado en autos en virtud de tratarse de conceptos exorbitantes de los legales, tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso Jhonder Yanger Aldasoro Vs. Inversiones Sotovenca, C.A., Multiservicios Sotovenca, C.A., Sotovenca 2000, C.A. Y Estacionamiento, Lavado Y Engrase Sotoven Firma Personal), en virtud de lo cual resulta improcedente el pago de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    2). DESCANSOS COMPENSATORIOS DEL 30 DE AGOSTO DE 1999 AL 27 DE ABRIL DE 2003: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a los Recibos de Pago que rielan en autos, este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente el ciudadano B.J.D.G. prestó sus servicios personales como Electricista a la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., durante sus días de descanso legal y contractual; observándose de igual forma que los referidos Recibos de Pago que dichos conceptos extraordinarios fueron debidamente cancelados por la demandada conforme al régimen legal que estuvo vigente para dicho período, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAROID DE VENEZUELA S.A., y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES, entró en vigencia a partir del 01 de mayo de 2003, conforme a lo establecido en su Cláusula Nro. 02); en virtud de lo cual se concluye que nada adeuda la parte demandada por este concepto bajo análisis, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

    3). DESCANSOS COMPENSATORIOS DEL 21 DE JULIO DE 2003 AL 28 DE ABRIL DE 2003: En relación a dicho concepto, si bien al demandante no se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, el mismo resulta beneficiario del Contrato Colectivo de Baroid, por lo que durante dicho período los descansos trabajados debían ser calculados conforme a lo establecido en su Cláusula Nro. 10, de la siguiente manera:

     DEL 21 DE JULIO DE 2003 AL 27 DE JULIO DE 2003: Por haber trabajado un 01 día de Descanso Legal o Contractual que no es domingo le correspondía el pago de 02 días Salario, resultando la cantidad de Bs. 26.832,00 y al verificarse que la Empresa demanda canceló dicha cantidad según se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se concluye que la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., nada adeuda la parte demandada por este concepto bajo análisis, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

     DEL 06 DE OCTUBRE DE 2003 AL 12 DE OCTUBRE DE 2003: Por haber trabajado un 01 día de Descanso Legal o Contractual que no es domingo le correspondía el pago de 02 días Salario, resultando la cantidad de Bs. 26.832,00 y al verificarse que la Empresa demanda canceló dicha cantidad según se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se concluye que la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., nada adeuda la parte demandada por este concepto bajo análisis, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

     DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2003 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2003: Por haber trabajado un 01 día de Descanso Legal o Contractual que no es domingo le correspondía el pago de 02 días Salario, resultando la cantidad de Bs. 26.832,00 y al verificarse que la Empresa demanda canceló dicha cantidad según se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se concluye que la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., nada adeuda la parte demandada por este concepto bajo análisis, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

     DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2003 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2003: Por haber trabajado un 01 día de Descanso Legal o Contractual que es domingo le correspondía el pago de 02 ½ días Salario Básico, resultando la cantidad de Bs. 48.540,00 y al verificarse que la Empresa demanda canceló dicha cantidad según se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se concluye que la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., nada adeuda la parte demandada por este concepto bajo análisis, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

     DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2003 AL 28 DE DICIEMBRE DE 2003: Por haber trabajado un 01 día de Descanso Legal o Contractual que no es domingo le correspondía el pago de 02 días Salario, resultando la cantidad de Bs. 26.832,00 y al verificarse que la Empresa demanda canceló dicha cantidad según se evidencia del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se concluye que la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., nada adeuda la parte demandada por este concepto bajo análisis, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

    4). ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 1997 AL 18 DE JUNIO DE 1998 (01 AÑO):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (por cuanto no consta en actas los recibos de pago que demuestren los Salarios devengado por el ex trabajador demandante durante este período, se tomó como referencia el salario devengado según los Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos.).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 448.383,10 diarios (por cuanto no consta en actas los recibos de pago que demuestren los Salarios devengado por el ex trabajador demandante durante este período, se tomó como referencia el salario devengado según los Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos.)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.013,68 diarios (Bs. 448.383,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según el Listado de verificación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, tomado en forma referencial) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.013,68 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.284,51

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.916,19 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.916,19 resulta la suma total de Bs. 1.314.971,40.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.314.971,40

    SEGUNDO CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 1998 AL MES DE JUNIO DE 1999 (01 AÑO):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (por cuanto no consta en actas los recibos de pago que demuestren los Salarios devengado por el ex trabajador demandante durante este período, se tomó como referencia el salario devengado según los Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos.).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 448.383,10 diarios (por cuanto no consta en actas los recibos de pago que demuestren los Salarios devengado por el ex trabajador demandante durante este período, se tomó como referencia el salario devengado según los Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.013,68 diarios (Bs. 448.383,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según el Listado de verificación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.013,68 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.284,51

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.916,19 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.916,19 resulta la suma total de Bs. 1.314.971,40.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.314.971,40

    TERCER CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 1999 AL MES DE JUNIO DE 2000 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DESDE EL MES DE JULIO 1999 AL MES DE AGOSTO 2000 (02 MESES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (por cuanto no consta en actas los recibos de pago que demuestren los Salarios devengado por el ex trabajador demandante durante este período, se tomó como referencia el salario devengado según los Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos.).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 448.383,10 diarios (por cuanto no consta en actas los recibos de pago que demuestren los Salarios devengado por el ex trabajador demandante durante este período, se tomó como referencia el salario devengado según los Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.013,68 diarios (Bs. 448.383,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.013,68 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.284,51

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.916,19 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 10 días (60 días / 12 meses X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.916,19 resulta la suma total de Bs. 219.161,90.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 448.383,10 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 1999 al 05 de septiembre de 1999, 06 de septiembre de 1999 al 12 de septiembre de 1999, 13 de septiembre de 1999 al 19 de septiembre de 1999 y 20 de septiembre de 1999 al 26 de septiembre de 1999 rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.013,68 diarios (Bs. 448.383,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.013,68 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.284,51

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.916,19 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.916,19 resulta la suma total de Bs. 109.580,95.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE OCTUBRE DE 1999 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de septiembre de 1999 al 03 de octubre de 1999, 04 de octubre de 1999 al 10 de octubre de 1999, 11 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 1999, 18 de octubre de 1999 al 24 de octubre de 1999 y 25 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, rielados a los pliegos Nros. 04 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 561.475,40 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 27 de septiembre de 1999 al 03 de octubre de 1999, 04 de octubre de 1999 al 10 de octubre de 1999, 11 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 1999, 18 de octubre de 1999 al 24 de octubre de 1999 y 25 de octubre de 1999 al 31 de octubre de 1999, rielados a los pliegos Nros. 02 al 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.042,15 diarios (Bs. 561.475,40 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.042,15 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.293,90

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.954,05 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.954,05 resulta la suma total de Bs. 109.770,25.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 1999 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de noviembre de 1999 al 07 de noviembre de 1999, 08 de noviembre de 1999 al 14 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 1999 al 21 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 1999, rielados a los pliegos Nros. 06 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 536.911,40 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 01 de noviembre de 1999 al 07 de noviembre de 1999, 08 de noviembre de 1999 al 14 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 1999 al 21 de noviembre de 1999 y 22 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 1999, rielados a los pliegos Nros. 06 al 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.175,40 diarios (Bs. 536.911,40 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.042,15 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.327,88

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.121,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26.121,28 resulta la suma total de Bs. 130.606,40.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 1999 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de noviembre de 1999 al 05 de diciembre de 1999, 06 de diciembre de 1999 al 12 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999 al 19 de diciembre de 1999 y del 20 de diciembre de 1999 al 26 de diciembre de 1999, rielados a los pliegos Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 370.329,70 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 29 de noviembre de 1999 al 05 de diciembre de 1999, 06 de diciembre de 1999 al 12 de diciembre de 1999, 13 de diciembre de 1999 al 19 de diciembre de 1999 y del 20 de diciembre de 1999 al 26 de diciembre de 1999, rielados a los pliegos Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.226,06 diarios (Bs. 370.329,70 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 13.226,06 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 4.364,59

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.208,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.208,65 resulta la suma total de Bs. 91.043,25.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 27 de diciembre de 1999 al 02 de enero de 2000, 03 de enero de 2000 al 09 de enero de 2000, 10 de enero de 2000 al 16 de enero de 2000, 07 de enero de 2000 al 23 de enero de 2000 y 24 de enero de 2000 al 30 de enero de 2000, rielados a los pliegos Nros. 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 477.211,00 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de diciembre de 1999 al 02 de enero de 2000, 03 de enero de 2000 al 09 de enero de 2000, 10 de enero de 2000 al 16 de enero de 2000, 07 de enero de 2000 al 23 de enero de 2000 y 24 de enero de 2000 al 30 de enero de 2000, rielados a los pliegos Nros. 10 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13.634,60 diarios (Bs. 477.211,00 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 13.634,60 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 4.499,41

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.752,01 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 18.752,01 resulta la suma total de Bs. 93.760,05.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 31 de enero de 2000 al 06 de febrero de 2000, 07 de febrero de 2000 al 13 de febrero de 2000, 14 de febrero de 2000 al 20 de febrero de 2000 y 21 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2000, rielados a los pliegos Nros. 13 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 328.425,30 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 31 de enero de 2000 al 06 de febrero de 2000, 07 de febrero de 2000 al 13 de febrero de 2000, 14 de febrero de 2000 al 20 de febrero de 2000 y 21 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2000, rielados a los pliegos Nros. 13 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 11.729,47 diarios (Bs. 328.425,30 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 11.729,47 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 3.870,72

    * SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.218,19 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 16.218,19 resulta la suma total de Bs. 81.090,95.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de febrero de 2000 al 05 de marzo de 2000, 06 de marzo de 2000 al 12 de marzo de 2000, 13 de marzo del 2000 al 19 de marzo de 2000, y 20 de marzo de 2000 al 26 de marzo de 2000, rielados a los pliegos Nros. 15 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 397.478,10 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 28 de febrero de 2000 al 05 de marzo de 2000, 06 de marzo de 2000 al 12 de marzo de 2000, 13 de marzo del 2000 al 19 de marzo de 2000, y 20 de marzo de 2000 al 26 de marzo de 2000, rielados a los pliegos Nros. 15 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.195,64 diarios (Bs. 397.478,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 14.195,64 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 4.684,56

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.498,20 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 19.498,20 resulta la suma total de Bs. 97.491,00.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de marzo de 2000 al 02 de abril de 2000, 03 de abril de 2000 al 09 de abril de 2000, 10 de abril de 2000 al 16 de abril de 2000, 17 de abril de 2000 al 23 de abril de 2000 y 24 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000, rielados a los pliegos Nros. 17 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 442.125,50 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 27 de marzo de 2000 al 02 de abril de 2000, 03 de abril de 2000 al 09 de abril de 2000, 10 de abril de 2000 al 16 de abril de 2000, 17 de abril de 2000 al 23 de abril de 2000 y 24 de abril de 2000 al 30 de abril de 2000, rielados a los pliegos Nros. 17 al 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.632,15 diarios (Bs. 442.125,50 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 7.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 618,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 12.632,15 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 4.168,60

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.418,75 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17.418,75 resulta la suma total de Bs. 87.093,75.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2000, 08 de mayo de 2000 al 14 de mayo de 2000, 15 de mayo de 2000 al 21 de mayo de 2000 y 22 de mayo de 2000 al 28 de mayo de 2000, rielados a los pliegos Nros. 19 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 559.151,50 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 01 de mayo de 2000 al 07 de mayo de 2000, 08 de mayo de 2000 al 14 de mayo de 2000, 15 de mayo de 2000 al 21 de mayo de 2000 y 22 de mayo de 2000 al 28 de mayo de 2000, rielados a los pliegos Nros. 19 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.969,69 diarios (Bs. 559.151,50 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.969,69 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.589,99

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27.344,34 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 27.344,34 resulta la suma total de Bs. 136.721,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de mayo de 2000 al 04 de junio de 2000, 05 de junio de 2000 al 11 de junio de 2000, 12 de junio de 2000 al 18 de junio de 2000 y 19 de junio de 2000 al 25 de junio de 2000, rielados a los pliegos Nros. 21 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 629.694,60 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 29 de mayo de 2000 al 04 de junio de 2000, 05 de junio de 2000 al 11 de junio de 2000, 12 de junio de 2000 al 18 de junio de 2000 y 19 de junio de 2000 al 25 de junio de 2000, rielados a los pliegos Nros. 21 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.489,09 diarios (Bs. 629.694,60 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 22.489,09 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.421,39

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.695,14 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30.695,14 resulta la suma total de Bs. 153.475,70.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.309.795,90

    CUARTO CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 2000 AL MES DE JUNIO DE 2001 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de 2000 al 02 de julio de 2000, 03 de julio de 2000 al 09 de julio de 2000, 10 de julio de 2000 al 16 de julio de 2000, 17 de julio de 2000 al 23 de julio de 2000 y 24 de julio de 2000 al 30 de julio de 2000, rielados a los pliegos Nros. 23 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 690.790,80 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 26 de 2000 al 02 de julio de 2000, 03 de julio de 2000 al 09 de julio de 2000, 10 de julio de 2000 al 16 de julio de 2000, 17 de julio de 2000 al 23 de julio de 2000 y 24 de julio de 2000 al 30 de julio de 2000, rielados a los pliegos Nros. 23 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.736,88 diarios (Bs. 690.790,80 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.736,88 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.513,17

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27.034,71 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 27.034,71 resulta la suma total de Bs. 135.173,55

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 31 de julio de 2000 al 06 de agosto de 2000 y 07 de agosto de 2000 al 13 de agosto de 2000, rielados al pliego Nros. 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 262.000,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 31 de julio de 2000 al 06 de agosto de 2000 y 07 de agosto de 2000 al 13 de agosto de 2000, rielados al pliego Nros. 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.714,28 diarios (Bs. 262.000,00 / 14 días [02 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 18.714,28 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.175,71

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.674,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 25.674,65 resulta la suma total de Bs. 128.373,25

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 11 de septiembre de 2000 al 17 de septiembre de 2000, 18 de septiembre de 2000 al 24 de septiembre de 2000 y 25 de septiembre de 2000 al 01 de octubre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 27 y 28 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 409.655,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 11 de septiembre de 2000 al 17 de septiembre de 2000, 18 de septiembre de 2000 al 24 de septiembre de 2000 y 25 de septiembre de 2000 al 01 de octubre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 27 y 28 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.507,38 diarios (Bs. 409.655,50 / 21 días [03 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.507,38 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.437,43

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.729,47 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26.729,47 resulta la suma total de Bs. 133.647,35.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE OCTUBRE DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 02 de octubre de 2000 al 08 de octubre de 2000, 09 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000 al 22 de octubre de 2000 y 23 de octubre de 2000 al 29 de octubre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 28 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 510.346,80 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 02 de octubre de 2000 al 08 de octubre de 2000, 09 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000 al 22 de octubre de 2000 y 23 de octubre de 2000 al 29 de octubre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 28 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.226,67 diarios (Bs. 510.346,80 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 18.226,67 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.014,80

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 25.026,13 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 25.026,13 resulta la suma total de Bs. 125.130,65

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de octubre de 2000 al 05 de noviembre de 2000, 06 de noviembre de 2000 al 12 de noviembre de 2000, 13 de noviembre de 2000 al 19 de noviembre de 2000 y 20 de noviembre de 2000 al 26 de noviembre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 31 al 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 697.019,00 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de octubre de 2000 al 05 de noviembre de 2000, 06 de noviembre de 2000 al 12 de noviembre de 2000, 13 de noviembre de 2000 al 19 de noviembre de 2000 y 20 de noviembre de 2000 al 26 de noviembre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 31 al 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 24.893,53 diarios (Bs. 697.019,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 24.893,53 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 8.214,86

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.893,05 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30.893,05 resulta la suma total de Bs. 154.465,25

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2000 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de noviembre de 2000 al 03 de diciembre de 2000, 04 de diciembre de 2000 al 10 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000 al 17 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000 al 24 de diciembre de 2000 y 25 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 33 al 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 671.594,70 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de noviembre de 2000 al 03 de diciembre de 2000, 04 de diciembre de 2000 al 10 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2000 al 17 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000 al 24 de diciembre de 2000 y 25 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000, rielados a los pliegos Nros. 33 al 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.188,42 diarios (Bs. 671.594,70 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.188,42 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.332,17

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.305,25 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26.305,25 resulta la suma total de Bs. 131.526,25

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de enero de 2001 al 07 de enero de 2001, 08 de enero de 2001 al 14 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 al 21 de enero de 2001 y 22 de enero de 2001 al 28 de enero de 2001, rielados a los pliegos Nros. 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 507.168,90 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de enero de 2001 al 07 de enero de 2001, 08 de enero de 2001 al 14 de enero de 2001, 15 de enero de 2001 al 21 de enero de 2001 y 22 de enero de 2001 al 28 de enero de 2001, rielados a los pliegos Nros. 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.113,17 diarios (Bs. 507.168,90 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 18.113,17 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.977,34

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.875,17 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.875,17 resulta la suma total de Bs. 124.375,85

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de enero de 2001 al 04 de febrero de 2001, 05 de febrero de 2001 al 11 de febrero de 2001, 12 de febrero de 2001 al 18 de febrero de 2001 y 19 de febrero de 2001 al 25 de febrero de 2001, rielados a los pliegos Nros. 39 al 41 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 487.866,10 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de enero de 2001 al 04 de febrero de 2001, 05 de febrero de 2001 al 11 de febrero de 2001, 12 de febrero de 2001 al 18 de febrero de 2001 y 19 de febrero de 2001 al 25 de febrero de 2001, rielados a los pliegos Nros. 39 al 41 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.423,78 diarios (Bs. 487.866,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 17.423,78 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.749,84

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.958,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.958,28 resulta la suma total de Bs. 119.791,40.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de febrero de 2001 al 04 de marzo de 2001, 05 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2001, 13 de marzo de 2001 al 18 de marzo de 2001 y 19 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2001, rielados a los pliegos Nros. 41 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 484.688,20 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de febrero de 2001 al 04 de marzo de 2001, 05 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2001, 12 de marzo de 2001 al 18 de marzo de 2001 y 19 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2001, rielados a los pliegos Nros. 41 al 43 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.310,29 diarios (Bs. 484.688,20 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 17.310,29 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.712,39

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.807,34 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.807,34 resulta la suma total de Bs. 119.036,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001, 02 de abril de 2001 al 08 de abril de 2001, 09 de abril de 2001 al 15 de abril de 2001, 16 de abril de 2001 al 22 de abril de 2001 y 23 de abril de 2001 al 29 de abril de 2001, rielados a los pliegos Nros. 44 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 495.163,40 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de marzo de 2001 al 01 de abril de 2001, 02 de abril de 2001 al 08 de abril de 2001, 09 de abril de 2001 al 15 de abril de 2001, 16 de abril de 2001 al 22 de abril de 2001 y 23 de abril de 2001 al 29 de abril de 2001, rielados a los pliegos Nros. 44 al 46 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.147,52 diarios (Bs. 495.163,40 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 9.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 784,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 14.147,52 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 4.668,68

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.600,86 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 19.600,86 resulta la suma total de Bs. 98.004,30.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de abril de 2001 al 06 de mayo de 2001, 07 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2001, 14 de mayo de 2001 al 20 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2001 al 27 de mayo de 2001, rielados a los pliegos Nros. 46 al 48 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 595.648,90 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de abril de 2001 al 06 de mayo de 2001, 07 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2001, 14 de mayo de 2001 al 20 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2001 al 27 de mayo de 2001, rielados a los pliegos Nros. 46 al 48 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.273,17 diarios (Bs. 595.648,90 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 21.732,17 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.171,61

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 29.855,11 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 29.855,11 resulta la suma total de Bs. 149.275,55.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de mayo de 2001 al 03 de junio de 2001, 04 de junio de 2001 al 10 de junio de 2001, 11 de junio de 2001 al 17 de junio de 2001 y 18 de junio de 2001 al 24 de junio de 2001, rielados a los pliegos Nros. 48 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 617.776,40 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de mayo de 2001 al 03 de junio de 2001, 04 de junio de 2001 al 10 de junio de 2001, 11 de junio de 2001 al 17 de junio de 2001 y 18 de junio de 2001 al 24 de junio de 2001, rielados a los pliegos Nros. 48 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.063,44 diarios (Bs. 617.776,40 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 22.063,44 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.280,93

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.295,70 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30.295,70 resulta la suma total de Bs. 151.478,50.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.570.278,00

    QUINTO CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 2001 AL MES DE JUNIO DE 2002 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 25 de junio de 2001 al 01 de julio de 2001, 02 de julio de 2001 al 08 de julio de 2001, 09 de julio de 2001 al 15 de julio de 2001,16 de julio de 2001 al 22 de julio de 2001 y 23 de julio de 2001 al 29 de julio de 2001 rielados a los pliegos Nros. 50 al 52 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 546.598,15 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 25 de junio de 2001 al 01 de julio de 2001, 02 de julio de 2001 al 08 de julio de 2001, 09 de julio de 2001 al 15 de julio de 2001,16 de julio de 2001 al 22 de julio de 2001 y 23 de julio de 2001 al 29 de julio de 2001 rielados a los pliegos Nros. 50 al 52 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.617,09 diarios (Bs. 546.598,15 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.617,09 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.153,39

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.721,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.721,81 resulta la suma total de Bs. 108.609,05.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de julio de 2001 al 05 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2001 al 12 de agosto de 2001, 13 de agosto de 2001 al 19 de agosto de 200 y, 20 de agosto de 2001 al 26 de agosto de 2001 rielados a los pliegos Nros. 53 y 54 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 575.733,20 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de julio de 2001 al 05 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2001 al 12 de agosto de 2001, 13 de agosto de 2001 al 19 de agosto de 200 y, 20 de agosto de 2001 al 26 de agosto de 2001 rielados a los pliegos Nros. 53 y 54 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.561,90 diarios (Bs. 575.733,20 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 20.561,90 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.785,42

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.298,65 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 28.298,65 resulta la suma total de Bs. 141.493,25.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de agosto de 2001 al 02 de septiembre de 2001, 03 de septiembre de 2001 al 09 de septiembre de 2001, 10 de septiembre de 2001 al 16 de septiembre de 2001, 19 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2001 y 24 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 55 al 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 739.102,85 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de agosto de 2001 al 02 de septiembre de 2001, 03 de septiembre de 2001 al 09 de septiembre de 2001, 10 de septiembre de 2001 al 16 de septiembre de 2001, 19 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2001 y 24 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 55 al 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.117,22 diarios (Bs. 739.102,85 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 21.117,22 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.968,71

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 29.037,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 29.037,26 resulta la suma total de Bs. 145.186,30.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE OCTUBRE DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de octubre de 2001 al 07 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2001 al 14 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001 al 28 de octubre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 57 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 643.981,50 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de octubre de 2001 al 07 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2001 al 14 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001 al 28 de octubre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 57 al 59 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.999,33 diarios (Bs. 643.981,50 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 22.999,33 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.589,77

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.540,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 31.540,43 resulta la suma total de Bs. 157.702,15.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de octubre de 2001 al 04 de noviembre de noviembre de 2001, 05 de noviembre de 2001 al 11 de noviembre de 2001, 12 de noviembre de 2001 al 18 de noviembre de 2001 y 19 de noviembre de 2001 al 25 de noviembre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 59 al 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 541.280,20 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de octubre de 2001 al 04 de noviembre de noviembre de 2001, 05 de noviembre de 2001 al 11 de noviembre de 2001, 12 de noviembre de 2001 al 18 de noviembre de 2001 y 19 de noviembre de 2001 al 25 de noviembre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 59 al 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.331,43 diarios (Bs. 541.280,20 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.331,43 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.379,37

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.662,13 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26.662,13 resulta la suma total de Bs. 133.310,65.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2001 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de noviembre de 2001 al 02 de diciembre de 2001, 03 de diciembre de 2001 al 09 de diciembre de 2001, 10 de diciembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001, 17 de diciembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001 y 24 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 61 al 63 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 588.697,05 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de noviembre de 2001 al 02 de diciembre de 2001, 03 de diciembre de 2001 al 09 de diciembre de 2001, 10 de diciembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001, 17 de diciembre de 2001 al 23 de diciembre de 2001 y 24 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2001, rielados a los pliegos Nros. 61 al 63 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.819,91 diarios (Bs. 588.697,05 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.819,91 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.550,57

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.321,81 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.321,81 resulta la suma total de Bs. 116.609,05.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 31 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002, 07 de enero de 2002 al 13 de enero de 2002, 14 de enero de 2002 al 20 de enero de 2002 y 21 de enero de 2002 al 27 de enero de 2002, rielados a los pliegos Nros. 64 y 65 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 442.817,20 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 31 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002, 07 de enero de 2002 al 13 de enero de 2002, 14 de enero de 2002 al 20 de enero de 2002 y 21 de enero de 2002 al 27 de enero de 2002, rielados a los pliegos Nros. 64 y 65 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.814,90 diarios (Bs. 442.817,20 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.814,90 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.218,91

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.985,14 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 21.985,14 resulta la suma total de Bs. 109.925,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de enero de 2002 al 03 de febrero de 2002, 04 de febrero de 2002 al 10 de febrero de 2002, 11 de febrero de 2002 al 17 de febrero de 2002 y 18 de febrero de 2002 al 24 de febrero de 2002 rielados a los pliegos Nros. 66 y 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 613.349,20 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de enero de 2002 al 03 de febrero de 2002, 04 de febrero de 2002 al 10 de febrero de 2002, 11 de febrero de 2002 al 17 de febrero de 2002 y 18 de febrero de 2002 al 24 de febrero de 2002 rielados a los pliegos Nros. 66 y 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.905,32 diarios (Bs. 613.349,20 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 21.905,32 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.228,75

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.085,40 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30.085,40 resulta la suma total de Bs. 150.427,00.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 04 de marzo de 2002 al 10 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2002, 18 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2002 y 25 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002 rielados a los pliegos Nros. 68 al 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 522.769,65 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 04 de marzo de 2002 al 10 de marzo de 2002, 11 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2002, 18 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2002 y 25 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002 rielados a los pliegos Nros. 68 al 70 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 14.936,27 diarios (Bs. 522.769,65 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 11.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 951,33.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 14.936,27 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 4.928,96

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.816,66 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 20.816,66 resulta la suma total de Bs. 104.082,80.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de abril de 2002 al 07 de abril de 2002, 08 de abril de 2002 al 14 de abril de 2002 y 15 de abril de 2002 al 21 de abril de 2002, rielados a los pliegos Nros. 70 y 71 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 356.551,65 diarios (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de abril de 2002 al 07 de abril de 2002, 08 de abril de 2002 al 14 de abril de 2002 y 15 de abril de 2002 al 21 de abril de 2002, rielados a los pliegos Nros. 70 y 71 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.978,65 (Bs. 356.551,65 / 21 días [03 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.118,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.978,65 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.602,95

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.699,60 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.699,60 resulta la suma total de Bs. 118.498,00.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibo de Pago de Salarios referencial del período 20 de mayo de 2002 al 26 de mayo de 2002, rielado al pliego Nro. 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 445.648,00 diarios (Recibo de Pago de Salario referencial del período 20 de mayo de 2002 al 26 de mayo de 2002, rielado al pliego Nro. 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 [Bs. 111.412,00 X 04 semanas que conforman el mes]).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 445.648,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.118,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.286,28 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.286,28 resulta la suma total de Bs. 111.431,40.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 10 de junio de 2002 al 16 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y del 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, rielados a los pliegos Nros. 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 584.898,20 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, 10 de junio de 2002 al 16 de junio de 2002, 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002 y del 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, rielados a los pliegos Nros. 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.711,37 (Bs. 584.898,20 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 30 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.118,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.711,37 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.514,75

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.344,12 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.344,12 resulta la suma total de Bs. 116.720,60.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1.513.995,95

    SEXTO CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 2002 AL MES DE JUNIO DE 2003 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de julio de 2002 al 07 de julio de 2002, 08 de julio de 2002 al 14 de julio de 2002, 15 de julio de 2002 al 21 de julio de 2002 y 22 de julio de 2002 al 28 de julio de 2002, rielados a los pliegos Nros. 75 y 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 482.869,10 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 01 de julio de 2002 al 07 de julio de 2002, 08 de julio de 2002 al 14 de julio de 2002, 15 de julio de 2002 al 21 de julio de 2002 y 22 de julio de 2002 al 28 de julio de 2002, rielados a los pliegos Nros. 75 y 76 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.245,32 (Bs. 482.869,10 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 17.245,32 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.690,95

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.426,93 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.426,93 resulta la suma total de Bs. 122.134,65

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de julio de 2002 al 04 de agosto de 2002, 05 de agosto de 2002 al 11 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2002 al 18 de agosto de 2002, 19 de agosto de 2002 al 25 de agosto de 2002, rielados a los pliegos Nros. 77 y 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 479.188,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 29 de julio de 2002 al 04 de agosto de 2002, 05 de agosto de 2002 al 11 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2002 al 18 de agosto de 2002, 19 de agosto de 2002 al 25 de agosto de 2002, rielados a los pliegos Nros. 77 y 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.113,85 (Bs. 479.188,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 17.113,85 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.647,57.

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.252,08 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. Bs. 24.252,08 resulta la suma total de Bs. 121.260,40.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2002, 02 de septiembre de 2002 al 08 de septiembre de 2002, 09 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 al 22 de septiembre de 2002 y 23 de septiembre de 2002 al 29 de septiembre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 557.060,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 26 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2002, 02 de septiembre de 2002 al 08 de septiembre de 2002, 09 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002 al 22 de septiembre de 2002 y 23 de septiembre de 2002 al 29 de septiembre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 79 y 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 557.060,00 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE OCTUBRE DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de septiembre de 2002 al 06 de octubre de 2002, 07 de octubre de 2002 al 13 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 y 21 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 81 al 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 445.648,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 30 de septiembre de 2002 al 06 de octubre de 2002, 07 de octubre de 2002 al 13 de octubre de 2002, 14 de octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 y 21 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 81 al 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 445.648,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2002, 04 de noviembre de 2002 al 10 de noviembre de 2002, 11 de noviembre de 2002 al 17 de noviembre de 2002 y 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 81 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 445.648,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 28 de octubre de 2002 al 03 de noviembre de 2002, 04 de noviembre de 2002 al 10 de noviembre de 2002, 11 de noviembre de 2002 al 17 de noviembre de 2002 y 18 de noviembre de 2002 al 24 de noviembre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 81 al 85 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 445.648,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2002 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, 02 de diciembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002, 09 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2002 al 22 de diciembre de 2002 y 23 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 85 al 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 592.612,40 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, 02 de diciembre de 2002 al 08 de diciembre de 2002, 09 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002, 16 de diciembre de 2002 al 22 de diciembre de 2002 y 23 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2002, rielados a los pliegos Nros. 85 al 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.931,78 (Bs. 592.612,40 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.931,78 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.587,48

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.009,92 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.009,92 resulta la suma total de Bs. 120.049,60.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 30 de diciembre de 2002 al 05 de enero de 2003 y 06 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, rielados a los pliegos Nros. 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 222.824,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 30 de diciembre de 2002 al 05 de enero de 2003 y 06 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, rielados a los pliegos Nros. 88 y 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 222.824,00 / 14 días [02 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003 y 17 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2004, rielados a los pliegos Nros. 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 222.824,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003 y 17 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2004, rielados a los pliegos Nros. 89 y 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 222.824,00 / 14 días [02 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003, 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003, 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003, 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, rielados a los pliegos Nros. 90 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 557.060,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003, 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003, 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003, 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, rielados a los pliegos Nros. 90 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 557.060,00 / 14 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003, 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003 y del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, rielados a los pliegos Nros. 93 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 488.914,60 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003, 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003 y del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, rielados a los pliegos Nros. 93 al 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.461,23 (Bs. 488.914,60 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 17.461,23 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.762,20

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.714,09 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.714,09 resulta la suma total de Bs. 123.570,45.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003 y del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, rielados a los pliegos Nros. 95 y 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 517.255,90 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003 y del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, rielados a los pliegos Nros. 95 y 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 18.473,42 (Bs. 517.255,90 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 18.473,42 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.096,22

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 26.060,30 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 26.060,30 resulta la suma total de Bs. 130.301,50.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003 y 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, rielados a los pliegos Nros. 97 y 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 583.892,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 02 de junio de 2003 al 08 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 al 15 de junio de 2003, 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003 y 23 de junio de 2003 al 29 de junio de 2003, rielados a los pliegos Nros. 97 y 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y al folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.682,62 (Bs. 583.892,00 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.682,62 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.505,26

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.678,54 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.678,54 resulta la suma total de Bs. 118.392,70.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 1.415.477,50

    SÉPTIMO CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 2003 AL MES DE JUNIO DE 2004 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de junio de 2003 al 06 de julio de 2003, 07 de julio de 2003 al 13 de julio de 2003, 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003 y del 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003, rielados a los pliegos Nros. 02 al 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 473.486,20 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 30 de junio de 2003 al 06 de julio de 2003, 07 de julio de 2003 al 13 de julio de 2003, 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003 y del 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003, rielados a los pliegos Nros. 02 al 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.910,22 (Bs. 473.486,20 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 16.910,22 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.580,37

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.981,25 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 23.981,25 resulta la suma total de Bs. 119.906,25.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 11 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003 al 24 de agosto de 2003 y 25 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003, rielados a los pliegos Nros. 04 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 557.060,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 28 de julio de 2003 al 03 de agosto de 2003, 04 de agosto de 2003 al 10 de agosto de 2003, 11 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003 al 24 de agosto de 2003 y 25 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003, rielados a los pliegos Nros. 04 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 557.060,00 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 445.648,00 diarios (Recibos de Pago de Salarios del período 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003, 08 de septiembre de 2003 al 14 de septiembre de 2003, 15 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2003, 22 de septiembre de 2003 al 28 de septiembre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 07 y 08 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 15.916,00 (Bs. 445.648,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 15.916,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.252,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 22.658,94 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 22.658,94 resulta la suma total de Bs. 113.294,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE OCTUBRE DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2005, 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 y 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 09 y 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 492.604,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 29 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2005, 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 19 de octubre de 2003 y 20 de octubre de 2003 al 26 de octubre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 09 y 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 17.593,00 (Bs. 492.604,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 13.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.490,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 17.593,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 5.805,69

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.889,35 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.889,35 resulta la suma total de Bs. 124.446,75.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003, 03 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2003 y 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 11 y 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 815.110,95 (Recibos de Pago de Salarios del período 27 de octubre de 2003 al 02 de noviembre de 2003, 03 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2003 al 16 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2003 al 23 de noviembre de 2003 y 24 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 11 y 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 23.288,88 (Bs. 815.110,95 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 19.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 23.288,88 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.685,33

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33.131,54 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 24.889,35 resulta la suma total de Bs. 165.675,70.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2003 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de diciembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003, 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003 al 21 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 621.042,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 01 de diciembre de 2003 al 07 de diciembre de 2003, 08 de diciembre de 2003 al 14 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003 al 21 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003, rielados a los pliegos Nros. 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.180,07 (Bs. 815.110,95 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 19.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 22.180,07 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.319,42

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.656,82 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 31.656,82 resulta la suma total de Bs. 158.284,10.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de diciembre de 2003 al 04 de enero de 2004, 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004, 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004 y del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, rielados a los pliegos Nros. 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 617.918,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 29 de diciembre de 2003 al 04 de enero de 2004, 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004, 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004 y del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, rielados a los pliegos Nros. 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.068,50 (Bs. 617.978,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 19.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 22.068,50 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.282,60

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.508,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 31.508,43 resulta la suma total de Bs. 157.542,15.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004, 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004 y del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, rielados a los pliegos Nros. 19 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 698.976,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004, 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004, 09 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2004, 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004 y del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, rielados a los pliegos Nros. 19 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.970,74 (Bs. 698.976,00 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 19.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.970,74 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.590,34

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.718,41 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 28.718,41 resulta la suma total de Bs. 143.592,05

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004, 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004, 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004 y del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004, rielados a los pliegos Nros. 21 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 563.064,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004, 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004, 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004 y del 22 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2004, rielados a los pliegos Nros. 21 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 20.109,42 (Bs. 563.064,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 19.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 20.109,42 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.636,10

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.902,85 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 28.902,85 resulta la suma total de Bs. 144.514,25.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004, 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004, 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004 y de 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, rielados a los pliegos Nros. 23 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 543.648,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004, 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004, 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004 y de 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, rielados a los pliegos Nros. 23 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 19.416,00 (Bs. 563.064,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 19.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.157,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 19.416,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 6.407,28

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27.980,61 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 27.980,61 resulta la suma total de Bs. 139.903,05.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004, 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004 y del 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004, rielados a los pliegos Nros. 25 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 756.122,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004, 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004 y del 24 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2004, rielados a los pliegos Nros. 25 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.603,48 (Bs. 756.122,00 / 35 días [05 semanas X 7 días])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 21.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.379,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 21.603,48 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.129,14.

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.112,17 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 31.112,17 resulta la suma total de Bs. 155.560,85.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004, 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004, 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 204 y del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, rielados a los pliegos Nros. 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 599.648,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004, 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004, 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 204 y del 21 de junio de 2004 al 27 de junio de 2004, rielados a los pliegos Nros. 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.416,00 (Bs. 599.648,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 21.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.379,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 21.416,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.067,28.

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.862,83 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30.862,83 resulta la suma total de Bs. 154.314,15.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 1.690.328,70

    OCTAVO CORTE:

    DESDE EL MES DE JULIO DE 2004 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004 (03 MESES):

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004, 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004 y del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004, rielados a los pliegos Nros. 30 y 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 728.144,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004, 05 de julio de 2004 al 11 de julio de 2004, 12 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004 y del 19 de julio de 2004 al 25 de julio de 2004, rielados a los pliegos Nros. 30 y 31 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26.005,14 (Bs. 728.144,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 21.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.379,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 26.005,14 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 8.581,69.

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 36.966,38 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 36.966,38 resulta la suma total de Bs. 184.831,90.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004 y del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004, rielados a los pliegos Nros. 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 599.648,00 (Recibos de Pago de Salarios referenciales del período 26 de julio de 2004 al 01 de agosto de 2004, 09 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2004 y del 23 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004, rielados a los pliegos Nros. 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 21.416,00 (Bs. 599.648,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 21.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.379,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 21.416,00 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.067,28.

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.862,83 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades).

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 30.862,83 resulta la suma total de Bs. 154.314,15.

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004 (01 MES):

    *SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.416,00 (según Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004 y del 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, rielados a los pliegos Nros. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 626.418,00 (Recibos de Pago de Salarios del período 30 de agosto de 2004 al 05 de septiembre de 2004, 06 de septiembre de 2004 al 12 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2004 al 19 de septiembre de 2004 y del 20 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2004, rielados a los pliegos Nros. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

    *SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 22.372,07 (Bs. 626.418,00 / 28 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 40 días (según Planilla de Liquidación de Vacaciones rielado al pliego Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02) X Bs. 21.416,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.379,55

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33% sobre el Salario Promedio referencial diario de Bs. 22.372,07 (según lo dispuesto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Baroid) = Bs. 7.382,78.

    *SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 32.134,40 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD GENERADA: Conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Baroid, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para este período resulta procedente el pago de 05 días (60 días / 12 meses X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 32.134,40 resulta la suma total de Bs. 160.672,00.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 499.818,05

    La sumatoria de los conceptos y cantidades anteriormente discriminados se traducen en la suma total de Bs. 10.629.636,90; cantidad esta que al ser comparado con la suma de Bs. 12.617.921,32 (Antigüedad Nuevo Régimen Bs. 11.418.658,30 + Prestación de Antigüedad Acumulativa Bs. 1.199.266,02) cancelada por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., a través de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en el caso que nos ocupa, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 32.134,40 se obtiene el monto total de Bs. 1.928.064,00; cantidad esta que al ser comparado con la suma de Bs. 1.989.970,74 cancelada por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., a través de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    6).- VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Baroid, dicho concepto resulta procedente a razón de 12,5 días (que es el resultado de dividir 30 días que concede la Empresa por cada año entre 12 meses X 05 meses) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario de Bs. 22.372,07 determinado por este juzgador se obtiene el monto total de Bs. 279.650,87, que al ser comparada con la suma de Bs. 267.700,00 cancelada por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., a través de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, resulta una diferencia a favor del ciudadano B.J.D.G. por la cantidad Bs. 11.950,00, que se ordena cancelar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    7).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Baroid, dicho concepto resulta procedente a razón de 16,66 días (que es el resultado de dividir 40 días que concede la Empresa por cada año entre 12 meses X 05 meses) que al ser multiplicados por el último Salario Básico diario de Bs. 21.416,00 se obtiene el monto total de Bs. 356.790,56; que al ser comparada con la suma de Bs. 356.576,40 cancelada por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., a través de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, resulta una diferencia a favor del ciudadano B.J.D.G. por la cantidad Bs. 214,16, que se ordena cancelar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    8).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 32.134,30 se obtiene la suma de Bs. 4.820.160,00; cantidad esta que al ser comparado con la suma de Bs. 4.974.926,85 cancelada por la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., a través de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    9).- ANTIGÜEDAD (REGIMEN ANTERIOR): Dicho petitum fue reclamado por el ciudadano B.J.D.G. a razón de Bs. 160.743,00, por lo que al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final que la Empresa demandada canceló dicha cantidad como Antigüedad (Régimen Anterior), según se evidencia de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y siendo aceptado por el demandante haber recibido dicho pago, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    10).- UTILIDADES 2004: Dicho petitum fue reclamado por el ciudadano B.J.D.G. a razón de Bs. 2.730.550,35, por lo que al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final que la Empresa demandada canceló dicha cantidad como Antigüedad (Régimen Anterior), según se evidencia de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y siendo aceptado por el demandante haber recibido dicho pago, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    11).- BONO DE TRANSFERENCIA: Dicho petitum fue reclamado por el ciudadano B.J.D.G. a razón de Bs. 64.000,00, por lo que al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final que la Empresa demandada canceló dicha cantidad como Antigüedad (Régimen Anterior), según se evidencia de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y siendo aceptado por el demandante haber recibido dicho pago, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    12).- TIEMPO ORDINARIO: Dicho petitum fue reclamado por el ciudadano B.J.D.G. a razón de Bs. 21.416,00, por lo que al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final que la Empresa demandada canceló dicha cantidad como Antigüedad (Régimen Anterior), según se evidencia de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y siendo aceptado por el demandante haber recibido dicho pago, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    13).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dicho petitum fue reclamado por el ciudadano B.J.D.G. a razón de Bs. 493.887,45, por lo que al evidenciarse de la Planilla de Liquidación Final que la Empresa demandada canceló dicha cantidad como Antigüedad (Régimen Anterior), según se evidencia de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo rielada a los pliegos Nros. 47 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y siendo aceptado por el demandante haber recibido dicho pago, es por lo que se concluye que nada adeuda la demandada por este concepto, por lo que se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de la diferencia de los montos determinados por éste Juzgador arrojan (Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado) la cantidad total de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.164,16), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12,16); por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deberán ser cancelados por la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano B.J.D.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12,16) quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12,16), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12,16), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de Octubre de 2004, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano B.J.D.G. en contra de la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad DOCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12,16), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.J.D.G. en contra de la firma de comercio BAROID DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano B.J.D.G. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Siendo las 03:37 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000617

JDPB/mc.-

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