Decisión nº ABR-116-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 15.968

DEMANDANTE: B.J.L., Titular de la Cédula de

Identidad N° 3.946.963.

APODERADO (S): Abg. J.L.M.S., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: NUNCIA J.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.581.

APODERADO (S): Abg. P.J.C., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 77.499.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de Diciembre de 2.007, donde el ciudadano B.J.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.963 y de este domicilio, asistido del Abogado J.L.M.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde demanda a la ciudadana NUNCIA J.G., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.581 y de este domicilio, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Expresa en el libelo que desde el año 1.978, contrajo matrimonio con la ciudadana NUNCIA GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., de cuya relación conyugal nacieron Tres (03) hijos que tienen por nombre M.Y.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.994, J.A.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.633.046 y V.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.323, quienes cuentan con 28, 26 y 18 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento y copias de Cédulas de Identidad anexó marcado “A”, que luego en el año 1.994, se divorciaron estableciendo nuevamente una relación concubinaria desde el año 1.999, hasta la presente fecha.

Que desde el mes de Agosto del año 2.007, surgió entre su Concubina y el, serias divergencias que hoy motivan la separación definitiva, que cabe destacar que durante el tiempo de convivencia adquirimos los siguientes bienes:

PRIMERO

Una Empresa denominada COMERCIALIZADORA LA GRANDE, C.A, la cual se encuentra Registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, bajo el N° 89, folios 461 al 471, Tomo 1-B, Primer Trimestre del año 2.001, y cuyo capital actual es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00 ), teniendo además Tres (03) sucursales: Una (01) ubicada en la Calle Juncal N° 71 de esta ciudad, y Dos (02) ubicadas en el Mercado Municipal. Además Una (01) oficina-deposito ubicada en la Calle Carabobo, Edificio 1.700, Piso 02, Oficina N° 08. El mobiliario de dicha Empresa asciende a un capital de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), marcado “B”.

SEGUNDO

Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2.007; Color: Naranja; Clase: Automóvil; SV: KL1JM62B57K668716; SCH: KL1JM62B57K668716; Tipo Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor F18D3054892K; Serial de Carrocería KL1JM62B57K668716; Placa: VCU06X, el cual se encuentra Registrado a nombre de la ciudadana NUNCIA GONZALEZ, el cual tiene un valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 70.000.000,00 ), marcado “C”.

TERCERO

Una cuenta corriente en la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, N° 0108-0159-18-0100038663, a nombre de la Empresa COMERCIALIZADORA LA GRANDE, C.A, marcado “D”.

Habiendo quedado disuelta su relación concubinaria, la cual se equipara a un matrimonio, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Civil, es necesario que la partición de los bienes se de por mitad, según lo dispone el artículo 148 del Código Civil, siguiendo el juicio de partición por mandato del artículo 183 del mismo Código y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la ciudadana NUNCIA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.581 y de este domicilio, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la Partición de los Bienes habidos en unión concubinaria y estimó la acción en TRESCIENTOS MILLOS DE BOLIVARES ( Bs. 300.000.000,00 ).

Solicito igualmente que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes identificados en los ordinales 1 y 2 del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que se practique Inspección Judicial en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de esta ciudad, a fin de dejar constancia de la existencia de la cuenta corriente N° 0108-0159-18-0100038663 y del monto que estaba depositado en dicha cuenta.

Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que existen en el apartamento que sirve de alojamiento común, ubicado en el Edificio 1.700, Piso 3, Apartamento 01, y en la oficina ubicada en el Piso 02, N° 8 del mismo Edificio, cuyos bienes muebles constan de Inspección Judicial realizada el 07/12/2.007, por Tribunal de Municipio Bermúdez, que anexó marcado “E”.

Asimismo, solicitó se practicara Inspección Judicial en los Libros Contables de la Compañía a objeto de determinar sus ingreso y egresos, así como sus saldos, desde el mes de Septiembre de hasta la fecha de practicar la inspección, tomando en cuenta que los saldos superan los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 20.000.000,00 ), tal y como se evidencia de estado de cuenta que se anexa marcado “F”.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 al 51, ambos inclusive.

La demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2.007, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 19 de Diciembre de 2.007, otorgando Poder Apud Acta al Abogado P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.499, (folio 59).

En fecha 14 de Enero de 2.008, compareció el ciudadano B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.963, asistido del Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y otorgo Poder Apud Acta al mismo.

En fecha 08 de Febrero de 2.008, compareció el Abogado P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.499, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual expuso lo siguiente: Que niega, rechaza, y contradice todos y cada uno de los alegatos, tanto de hechos, como de derecho, de la pretensión de la parte demandante por ser falso los hechos alegados y el supuesto derecho que pretende poseer la parte demandante en contra de su representada, que si bien era cierto que entre el demandante B.J.L.Q. y su representada existió una relación matrimonial y de esa unión fueron concebidos Tres hijos tal y como quedo evidenciado en los folios 5,6 y 7 del expediente contentivo de las actas de nacimiento de los hijos antes mencionados, no es menos cierto es, que esta relación matrimonial termino en el año 1.994, por haberse disuelto el vinculo conyugal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona el 21 de Diciembre del año 1.994, que de los hechos que el demandante alega haber constituido en el año 1.999 y posteriormente haber disuelto una relación concubinaria con su representada, la ciudadana NUNCIA GONZALEZ, no puede describirse de otra forma que no sean fantasías creadas por la mente disociada del ciudadano B.J.L.Q., que en virtud de ello niega, rechaza y contradice la existencia de la supuesta relación concubinaria que alega el demandante, pues su representada luego de aquel fracaso matrimonial compartido entre el demandante entre 1.978 y 1.994, jamás ha sostenido ninguna otra relación de tipo alguno con su exconyuge, que no sea aquella llamada por la amistad, la cordialidad y el sentido común que exige la sociedad en nombre de los hijos procreados en común por la Legislación Venezolana con el matrimonio, que mal puede entonces pretender el demandante alegar la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana NUNCIA J.G. , cuando en 1.195, tras haberse divorciado de ella contrajera matrimonio con la ciudadana YOVELINA DEL VALLE L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.093, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. ( folio 66 del expediente ).

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 72 al 178 ambos inclusive).

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En el presente caso, mediante el juicio, se pretende la Partición de la Comunidad Concubinaria que presuntamente existió entre el ciudadano B.J.L. y la ciudadana NUNCIA J.G.G. y sin que se acompañara al libelo Copia Certificada de la Sentencia que declarara la existencia de la comunidad que se pretende partir.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia 1682 de fecha 15 de Julio de 2.005, caso C.M.P.G., exp. N° 04-3301, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida

en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la Calificación del Concubinato, y como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata así, de una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes dice la Sala que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem) el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción Pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo Constitucional, ya que se cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Artículo 77 el concubinato es por excelencia, las unión estable allí señalada, y así se declara.

En este mismo sentido la Sala señaló cuales efectos del Matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. Por lo que la Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar consideró la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la Sentencia Declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella de ha roto y luego se ha reconstituido computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio.

En el presente caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Constitucional la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sin haberse acompañado la Sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible y Así se Declara.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano B.J.L. contra la ciudadana NUNCIA J.G.G., ambas partes plenamente identificada en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.D. (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/fv.

Exp. 15.968

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