Decisión nº 209 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000333

PARTE DEMANDANTE: B.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.989.830 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados L.M.G. JURADO Y L.Q.R. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 146.908 y 96.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050” R.L. inscrita en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21 de mayo de 2009 quedando anotada bajo el numero 48, folio 230 tomo 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado N.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.136.740.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el numero 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogado A.C., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.64.720.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados L.M.G. JURADO Y L.Q.R. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 146.908 y 96.599, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano B.J.P.M., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 23 de septiembre de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que la incomparecencia de la demandada principal y solidaria a una de sus prolongaciones, por lo que cuanto a la demandada principal en estricta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.400 de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.A.P. contra Coca Cola Femsa, existe en su contra una presunción de admisión de hechos, y en cuanto a la demandada solidaria por ser un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República se tiene como contradicha la demanda, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que su representado prestó sus servicios personales como centinela (vigilante) para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., representada por el ciudadano M.A., que la relación laboral comenzó el 22 de febrero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, que fue despedido injustificadamente , que cumplió un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 8 días, que su representado comenzó prestando servicios personales como vigilante en la sede de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ) en el estado Barinas hasta el 14 de abril de 2010 cuando fue transferido para prestar servicios en las instalaciones de PDVSA en razón de un contrato suscrito entre la Cooperativa Seguridad 2050 y la empresa PDVSA, donde la Cooperativa se compromete a prestar el servicio de vigilancia y custodia de las instalaciones, que se mantuvo allí hasta el 01 de abril de 2011 fecha en que fue despedido injustificadamente, que conforme a los hechos de la relación laboral se le deben aplicar para el calculo de las prestaciones sociales dos regimenes laborales distintos primero el tiempo que laboro en la UNELLEZ conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y cuando trabajó en las instalaciones de PDVSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que su representado prestó sus servicios bajo la figura de dependencia ya que no figura como miembro o asociado de la cooperativa, que la relación que mantuvo con el patrono fue de carácter laboral, que la cooperativa demandada principal es contratista de PDVSA PETROLEO, que su representado prestó servicio como vigilante en las instalaciones de PDVSA DISTRITO BARINAS, que la relación laboral se debe regir por las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el periodo 2009-2011, que la empresa PDVSA tiene responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre su representado y la Cooperativa Seguridad 2050 R.L., que esas son las normas aplicables para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, por lo que procede a señalar los conceptos que el patrono le debe a su representado por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales como, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mayor a 1.50 horas, bono por tiempo de viaje nocturno, prima por jornada de trabajo de 12 horas, comida por jornada de trabajo de 12 horas, media hora de reposo y comida, Bono Nocturno, indemnización sustitutiva de vivienda, diferencia salarial, días de descanso legal, días de descanso contractual, descanso compensatorio, prima dominical, prima por 6to día programado trabajado, día feriado trabajado, prima por feriado trabajado, horas extras, prima por extensión de jornada, bono por jornada nocturna, bono por viaje nocturno, antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, utilidades, diferencia de tarjeta electrónica de alimentación, días de examen medico preempleo, penalización por retraso en el pago del salario, todos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Petrolera vigente 2009-2011.

Reclama las siguientes cantidades:

Diferencia Salarial, Bs.155.451,78

Diferencia de Prestaciones Sociales, Bs.98.820,40

Penalización Por Retardo en el pago de los salarios Bs.18.084,00

Penalización Por Retardo en el pago de las prestaciones sociales Bs.70.692,00

Examen Medico pre-empleo Bs.138,60

Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación, Bs.16.137,50

Costas procesales Bs.107.715,07

Finalmente estima la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.359.050,24)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

Por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos y no contestó la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

La representación de la parte demandada solidaria, señala que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada, por cuanto el actor no es beneficiario de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores de nomina menor o mayor, como lo establecen las cláusulas Nros.3,18,24,25,38,69,70,75, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que no tiene derecho a diferencia de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva por cuanto no existe inherencia o conexidad según lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto toda presunción tiene tres elementos que son: un hecho conocido, un hecho desconocido, y la relación de causalidad quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción por lo cual debió consignar un medio de prueba, que en este caso no existe inherencia y conexidad por cuanto al codemandada es una empresa cuyo objeto y actividad es totalmente ajena al objeto fundamental de PDVSA PETROLEO S.A., el cual es la extracción, refinación comercialización del petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos, no existiendo por ende la vinculación exigida por el legislador en materia de conexidad e inherencia.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente 2009/2011.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

En razón de que la parte demandada principal no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de hechos de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1400 de fecha 15 de octubre de 2004, correspondiéndole la carga de desvirtuar con las pruebas agregadas a los autos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Insertos del folio 150 al 161 marcados “A”, recibos de pago, que al no ser atacados ni desvirtuados por la parte contraria se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la cooperativa, el rif, el nombre del trabajador, la cedula de identidad del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario devengado y todas las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa al trabajador. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 162, marcada “B”, planilla de liquidación final debidamente firmada por el actor, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el nombre de la cooperativa demandada, la identificación completa del demandante, los conceptos que le fueron pagados por prestaciones sociales y entre ellos se evidencia el preaviso, así como que la cooperativa le pago la cantidad de Bs.5.658,66 por la prestación del servicio. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron a dar sus testimonios los ciudadanos:

    J.B. se desechan sus testimonios en razón de que considera quien decide que fue contradictorio por cuanto a una de las preguntas respondió en primer lugar que trabajaba en PDVSA y después dijo que en varias partes. Así se decide.

    F.J. se desechan sus testimonios en razón de que considera quien decide que el testigo muestra inseguridad y desconfianza al momento de responder las preguntas que le formulan. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  3. -) Inserto en los folios 167 y 168 marcados “A” Comprobante de egreso, que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba alguna se le otorga valor probatorio y del mismos e desprende que la empresa Cooperativa Seguridad 2050 le canceló al ciudadano B.P. las utilidades del año 2010 la cantidad de Bs.1.310,83. Así se decide.

  4. -) Insertos en los folios del 169 al 173 marcados “B” contratos de servicio suscritos entre la empresa Constructora Antomar C.A., El Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas y las Cooperativa Seguridad 2050 para la prestación de servicio de Vigilancia contratos que fueron suscritos por los representantes de dicha institución y empresa y el ciudadano M.A.A.V. representante de la Cooperativa demandada de autos. Así se decide.

  5. -) Inserto en los folios 174 al 181 marcado “C” Copia simple de contrato de servicio al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa demandada representada por el ciudadano M.A.A.V. suscribió un contrato con PDVSA PETROLEO S.A., para el servicio de vigilancia, seguridad y custodia en las instalaciones de PDVSA distrito Barinas año 2010. Así se decide.

  6. -) Inserto en los folios 182 y 183 marcados “D” Recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de calculo de las prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el nombre de la cooperativa demandada, la fecha de pago, la identificación completa del demandante, los conceptos que le fueron pagados por prestaciones sociales así como que la cooperativa le pago la cantidad de Bs.5.685,66 por la prestación del servicio. Así se decide.

  7. -) Insertos en los folios 184 al 196 marcados “E” estados de cuentas que no aportan nada a la solución de la presente controversia en consecuencia se desechan. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se evidencia que la remisión de la causa a la fase de juicio se produjo por la incomparecencia de la demandada principal y solidaria a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo que en cuanto a la demandada principal de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.A.P.V.. Coca Cola Femsa, existe una presunción de admisión de hechos en su contra, y en relación a la demandada solidaria no existe admisión de hechos en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo que en cuanto a la demandada solidaria la demanda se tiene como contradicha, en este sentido, la controversia radica si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto reclama dicha diferencia en base a que no le fueron pagadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera de la cual era beneficiario conforme a lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien siendo este el punto controvertido es necesario señalar que para determinar si el trabajador es beneficiario o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en primer lugar debemos determinar si existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas entre la Asociación Cooperativa “SEGURIDAD 2050” R.L y PDVSA PETROLEO S.A., y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la Convención Colectiva en comento, en lo referente a este punto considera quien decide que el fundamento legal de la inherencia y conexidad se encuentra en la legislación sustantiva en el articulo 55, por lo que se puede afirmar que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico, por el contrario para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0864 de fecha 18/05/2006, ahora bien, en el caso bajo estudio se puede evidenciar de las pruebas que cursan en el presente expediente que rielan del folio 203 al 217 acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Seguridad 2050” R.L. en su articulo segundo del objeto social de la cooperativa es de servicio de seguridad, protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir la vigilancia y resguardo…Omisis, e igualmente es de señalar que es un hecho, publico, notorio y comunicacional que el objeto social de la empresa estadal PDVSA PETROLEO es el de las actividades referente a la exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento y comercialización en materia de petróleo y demás hidrocarburos, por lo que dichas pruebas son claras en demostrar que la actividad económica de la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L., es la de servicio de seguridad, vigilancia, protección e inteligencia, y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de petróleo u otros hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA PETROLEO, S.A., razón por la cual considera esta Juzgadora que no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y por ende no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso y tampoco existe solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO con la demandada principal Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L., en consecuencia al ser la Ley Orgánica del Trabajo, la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al trabajador por la prestación del servicio 22 de febrero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, es decir por un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes, 8 días.

    Prestación de Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    feb-10 336,00 11,20 0,22 0,47 11,88 Bs 0,00 Bs 0,00

    mar-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 Bs 0,00 Bs 0,00

    may-10 2080,27 69,34 1,35 2,89 73,58 5 Bs 367,90 Bs 367,90

    jun-10 1950,30 65,01 1,26 2,71 68,98 5 Bs 344,91 Bs 712,81

    jul-10 2144,35 71,48 1,39 2,98 75,85 5 Bs 379,23 Bs 1.092,05

    ago-10 2166,57 72,22 1,40 3,01 76,63 5 Bs 383,16 Bs 1.475,21

    sep-10 2184,20 72,81 1,42 3,03 77,26 5 Bs 386,28 Bs 1.861,49

    oct-10 2204,30 73,48 1,43 3,06 77,97 5 Bs 389,83 Bs 2.251,32

    nov-10 2136,55 71,22 1,38 2,97 75,57 5 Bs 377,85 Bs 2.629,18

    dic-10 2116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 Bs 374,32 Bs 3.003,50

    ene-11 2116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 Bs 374,32 Bs 3.377,82

    feb-11 2048,90 68,30 1,33 2,85 72,47 5 Bs 362,35 Bs 3.740,18

    mar-11 2048,90 68,30 1,33 2,85 72,47 5 Bs 362,35 Bs 4.102,53

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Art.219 y Art.225 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del que establece cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el patrono fue desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, es decir por un tiempo de servicio de 1 año 1 mes, 8 días, le corresponden de la siguiente manera:

    Año dias salario Total

    2010 15 Bs.68,30 Bs.1.024,50

    2011 1,3 Bs.68,30 Bs.88,79

    Total Bs.1.113,29

    Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Art.223 y Art.225 Ley Orgánica del Trabajo

    De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año hasta un total de 21 días de salario, de igual manera le corresponde la fracción del bono vacacional por el mes de servicio prestado en el año de terminación de la relación, por cuanto la relación laboral se mantuvo por un lapso de 1 año , 1 mes y 8 días le corresponden:

    Año dias salario Total

    2010 7 Bs.68,30 Bs.478,10

    2011 0,58 Bs.68,30 Bs.39,61

    Total Bs.517,71

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.174 Ley Orgánica del Trabajo

    De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , por lo que en consecuencia le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado:

    Año dias salario Total

    2010 15 Bs.70,55 Bs.1.058,25

    2011 1,3 Bs.68,30 Bs.88,79

    Total Bs.1.147,04

    Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T.,

    En virtud de que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año, 1 mes y 8 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.72,47 Para un total de Bs.2.174,10

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 L.O.T.,

    El literal c) del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un(1) año en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 8 días le corresponden 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.72,47 Para un total de Bs.3.261,15

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 01 de abril de 2011, es decir por un tiempo de servicio de 1 año, 1mes y 8 días, resultan la cantidad de Bs.12.315,82 por concepto de prestaciones sociales a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.6.969,49, que ya fue cancelada por la empresa demandada tal como consta de la documental que riela en los folios 183 y 168, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs.5.346,33, la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.J.P.M., antes identificado contra la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.346,33) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 11:33 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR