Decisión nº PJ0102013000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002196

Sent. Int. N° PJ0102013000049.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: C.B.L.G.Y.D.K.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.996.695 y V- 15.080.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: O.A. DE COLINA, inscrita en el inpreabogado N° 18.821.

HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 07 y 01 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos C.B.L.G.Y.D.K.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.996.695 y V- 15.080.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias donde estimen conveniente. SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la Ley. TERCERO: Dentro de nuestra relación matrimonial adquirimos los siguientes bienes: 1) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN/SINC E1; COLOR: ROJO; AÑO: 2007; PLACA: AC990IS; SERIAL DEL MOTOR: F710UB95107; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB7M403386; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; convenimos de mutuo y amistoso acuerdo que se adjudique en plena propiedad a la ciudadana DAYLIN KATIUSKA PEÑALOZA CASTRO. 2) Bienes muebles, enseres y artefactos electrodomésticos, convenimos de mutuo acuerdo que se adjudiquen en plena propiedad a la ciudadana DAYLIN KATIUSKA PEÑALOZA CASTRO. 3) Prestaciones Sociales adquiridas hasta la presente fecha en la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A., por el ciudadano C.B.L.G., se le adjudicará exclusivamente a él. 4) Prestaciones Sociales adquiridas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente en la Unidad Educativa Bolivariana San Benito, por la ciudadana D.K.P.C., se le adjudicará exclusivamente a ella. Una vez disuelto nuestro vínculo matrimonial realizaremos en forma amistosa y de mutuo acuerdo la liquidación de los bienes en la misma forma indicada en este escrito. CUARTO: Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluido sueldos, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera. QUINTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la progenitora la ciudadana DAYLIN KATIUSKA PEÑALOZA CASTRO. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y llevar hasta su domicilio a sus hijas cada vez que sea necesario, previo acuerdo con la progenitora alternando días festivos de navidad, año nuevo y vacaciones cada vez que sea necesario siempre que no interrumpa sus horarios escolares y descanso. SÉPTIMO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes le depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y los días treinta (30) le depositará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). En época decembrina se compromete a depositar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo, más lo correspondiente de la manutención y en el mes de julio le depositará TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para uniformes y útiles escolares e igualmente depositará la manutención; en cuanto a las asistencias, atención médica y medicinas, los gastos serán compartidos entre ambos progenitores.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 20/12/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.B.L.G.Y.D.K.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.996.695 y V- 15.080.563, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, P.S., Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este J. debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.B.L.G.Y.D.K.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.996.695 y V- 15.080.563, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos C.B.L.G.Y.D.K.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.996.695 y V- 15.080.563, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias donde estimen conveniente.

TERCERO

A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la Ley.

CUARTO

Dentro de nuestra relación matrimonial adquirimos los siguientes bienes: 1) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN/SINC E1; COLOR: ROJO; AÑO: 2007; PLACA: AC990IS; SERIAL DEL MOTOR: F710UB95107; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB7M403386; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; convenimos de mutuo y amistoso acuerdo que se adjudique en plena propiedad a la ciudadana DAYLIN KATIUSKA PEÑALOZA CASTRO. 2) Bienes muebles, enseres y artefactos electrodomésticos, convenimos de mutuo acuerdo que se adjudiquen en plena propiedad a la ciudadana DAYLIN KATIUSKA PEÑALOZA CASTRO. 3) Prestaciones Sociales adquiridas hasta la presente fecha en la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A., por el ciudadano C.B.L.G., se le adjudicará exclusivamente a él. 4) Prestaciones Sociales adquiridas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente en la Unidad Educativa Bolivariana San Benito, por la ciudadana D.K.P.C., se le adjudicará exclusivamente a ella. Una vez disuelto nuestro vínculo matrimonial realizaremos en forma amistosa y de mutuo acuerdo la liquidación de los bienes en la misma forma indicada en este escrito.

QUINTO

Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluido sueldos, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera.

SEXTO

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la progenitora la ciudadana DAYLIN KATIUSKA PEÑALOZA CASTRO.

SÉPTIMO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y llevar hasta su domicilio a sus hijas cada vez que sea necesario, previo acuerdo con la progenitora alternando días festivos de navidad, año nuevo y vacaciones cada vez que sea necesario siempre que no interrumpa sus horarios escolares y descanso.

OCTAVO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes le depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y los días treinta (30) le depositará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). En época decembrina se compromete a depositar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo, más lo correspondiente de la manutención y en el mes de julio le depositará TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para uniformes y útiles escolares e igualmente depositará la manutención; en cuanto a las asistencias, atención médica y medicinas, los gastos serán compartidos entre ambos progenitores.

P., regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. C.L.M. GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. W.A.P. ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013000049, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

EL SECRETARIO

CLMG/WPA/ag

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