Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (7) de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2006-287

PARTE ACTORA: B.M.H.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.P.A.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES Y SINCOR, C.A.

APODERADOD DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Hoy, siete (07) de Junio de 2006, este Tribunal procede a la publicación de la decisión dictada oralmente en fecha once (11) de mayo de 2006, por los motivos allí expuestos, que rielan al folio 61 del presente expediente, que fue dictada fuera del lapso establecido por las múltiples audiencias y las actividades de sustanciación y ejecución que ejerce este Tribunal, con respecto al inicio de la audiencia preliminar, que me correspondió con motivo de la distribución de la doble vuelta realizada por la Coordinación judicial, en acto anunciado por el alguacil de esta jurisdicción a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales Abogados C.A.B. y O.P.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.134 y 54.378, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.M.H.V., titular de la cédula de identidad Nro.8.983.717, tal como consta de Poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nro.45, Tomo 168 que riela a los folios 27 y 28 del presente expediente, de la misma forma se dejó constancia que la parte demandada principalmente a la empresa SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.20, Tomo 49-A, de fecha 9-06-1998 y la solidariamente demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., insrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-1997, bajo el Nro.21, Tomo 122-A 5to., con posteriores modificaciones, no comparecieron a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado o representante judicial alguno, aún cuando el alguacil realizó el llamado de ley. En consecuencia, constatado lo anterior este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en lo que respecta a:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Existencia de la relación de trabajo;

  2. - Fecha de inicio de la relación de trabajo, desde el día dos (2) de Febrero de 2005 hasta el día diecisiete (17) de Abril de 2005 fecha en la que la empresa despidió al trabajador.

  3. - Las labores inherentes al cargo como ayudante de electricidad, es decir, el tendido manual de cables de aproximadamente treinta (30) kilogramos y tres (3”) pulgadas por tubos subterráneos en fosas de aproximadamente un (1) metro de profundidad, durante un horario comprendido de 7 a.m., a 12 m., y de 1 p.m., a 4 p.m., de lunes a viernes, utilizando la fuerza física, la actividad de tendido de cables por tuberías por trincheras, lo cuál realizaba de manera manual como ayudante de electricidad.

  4. - El salario básico diario alegado, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.28.660).

  5. - El Salario normal alegado, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.39.228,10).

  6. - El Salario integral alegado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.93.301,5).

  7. - La Fecha de egreso, es decir, el día 17 de Abril de 2005.

  8. - La ocurrencia del accidente laboral en fecha 28 de Febrero de 2005.

  9. - La lesión por una HERNIA DISCAL L5-S1

  10. - El grado de incapacidad TEMPORAL dictaminado por el Médico legista.

  11. - Forma de culminación de la relación de trabajo por despido.

    PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

  12. - DAÑO MORAL, Responsabilidad Objetiva conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - INDEMNIZACIÓN POR Responsabilidad Subjetiva estimados por el actor, por la Discapacidad del Trabajador, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3- INDEMNZACIÓN POR DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE CIVIL EXTRACONTRACTUAL, partiendo de la expectativa de vida del actor

  14. - La Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  15. - Las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.

    En consecuencia, condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En lo que respecta a la indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA y el DAÑO MORAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el actor, es conveniente precisar lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

La teoría del riesgo profesional aplicable al empleador por los infortunios o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador del infortunio de danos materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, adicionado un nuevo elemento basado en el riesgo.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riesgo profesional, aplicables en materia de accidente de trabajo consagrados en los artículos 560 y siguiente, que tarifa la indemnización por daño material conforme al grado de incapacidad producida por el infortunio del trabajo.

Asimismo, atendiendo el criterio de la Sala Social que ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hecho distintos el ejercicio de una o de cualquiera de ellas.

Y como quiera que le corresponde la carga de la prueba al actor en demostrar la enfermedad que aduce padecer, el origen profesional de la misma, con ocasión de las labores inherentes al cargo desempeñado como ayudante de electricidad, es decir, específicamente en el tendido de cableado por tubos subterráneos en fosas, trincheras, de manera manual durante toda la jornada de trabajo; en el caso de autos partiendo del hecho cierto de lo narrado por el actor en su libelo, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, del cargo que ocupaba el actor como ayudante de electricidad, que comenzó a prestar servicios para la empresa SEGEMA, C.A. desde el 2 de Febrero de 2005 hasta el 17 de Abril de 2005, en el Proyecto A/G DMS ELECTRICAL PROJECT, en las instalaciones del Complejo Criogénico de José, para la empresa SINCOR, C.A., ubicada también en el mencionado complejo. En el caso aquí analizado el extrabajador sufrió un infortunio laboral proveniente de una enfermedad profesional causada por el esfuerzo físico constante manual en el tendido de cables por trincheras y tubos subterráneos durante la jornada de trabajo, por falta de equipos de rodillos dinámicos, equipos de winches eléctricos y por flexionar el dorso de manera constante durante las actividades diarias, para tender los cables que eran llevados de manera manual al extremos de las tuberías que atravesaban la vialidad, de aproximadamente tres (3) pulgadas de grosor, con un peso aproximado de treinta (30) kilogramos, durante la faena diaria de diez (10) horas, indistintamente de las demás actividades realizadas , es por lo que se le atribuye a la demandada la RESPONSABILIDAD OBJETIVA prevista en el 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de su participación activa, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por la intervención de trabajadores o aprendices, ya que por la existencia de las herramientas, maquinarias, utensilios, implementos de trabajo, condiciones ambientales y ergonómicas o personas que deban operar éstos equipos de trabajo, por ser el Patrono el guardián de la cosa generadora del daño material o moral, debe responder la demandada de autos SEGEMA, C.A., a cancelar al actor, la indemnización tarifada por la DISCAPACIDAD TEMPORAL Y PERMANENTE, dictaminada por la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de fecha 18 de Octubre de 2005, Oficio N°296-05, cursante al folio 47 al 50, informe marcado “J”, que establece conforme a la evaluación médica realizada al ciudadano B.H., titular de la cédula de identidad N°8.983.717, le fue diagnosticado LUMBOCIATALGIA CRÓNICA COMO SECUELA DE ACCIDENTE LABORAL, HERNIA DISCAL L5-S1, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5 DERECHO, enfermedad que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo habitual que venía desempeñando, documento emanado de Organismo Público por lo tanto tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor se encuentra cubierto por el Seguro Social Obligatorio como lo pudo constatar este tribunal aplicando lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del trabajo cuando establece que: “ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente o a petición de parte…”, este Tribunal constató en la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros sociales que el actor está inscrito, tal como consta de planilla de cuenta individual de asegurado, siendo del conocimiento público el conocimiento de la existencia de esta pagina de uso público, por tal razón este Tribunal en el desempeño de sus funciones de buscar la verdad por todos los medios imprimió la mencionada planilla que acompaña con la presente decisión, ya que en el escrito libelar no se señala nada al respecto, en este sentido este Tribunal la considerada documento fundamental de la acción, por lo que concluye que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quién le corresponde pagar las indemnizaciones provenientes de este concepto. Y así se declara.

En efecto la Ley del Seguro Social, contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un riesgo.

SEGUNDO

En lo que respecta a lo reclamado, relativo a la Indemnización por daño material tarifado, (Responsabilidad Subjetiva y Lucro Cesante), de conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimados por la actora en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.67.923.164,4).

Ahora bien en el caso de autos, que el actor pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a la luz del artículo 1185 del Código Civil, así como de motivar el proceso lógico que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito lo siguiente:

  1. - El incumplimiento de una conducta preexistente:

  2. - El carácter culposo de incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea ilícito, o sea viole el ordenamiento jurídico positivo,

  4. - Que se produzca un daño,

  5. - La existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el caso bajo estudio corresponde a la parte actora demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo, que dio origen a la incapacidad del trabajador, tiene que probar siendo esta su obligación procesal, es decir al actor le corresponde demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia e imprudencia, tomando en cuenta de que puede existir amenaza en la salud física y mental, en el desempeño de sus labores para que fuere procedente en derecho la responsabilidad subjetiva extracontractual.

En razón que estamos en presencia ante una admisión de los hechos donde el Juez solamente va a verificar solo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, constatando si alguno es contrario a derecho y demostrada como ha quedado la existencia de la enfermedad profesional reclamada por el actor, se constata que consignó conjuntamente con el libelo los siguientes recaudos en lo que fundamenta su pretensión tales como:

  1. En fecha 22 de Junio de 2005, el ciudadano B.M.H., acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores, a los fines de consignar escrito para el procedimiento y copia de resonancia magnética, que riela al folio treinta y cinco (35), marcado “H.

  2. Informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio DIRESAT-ANZ Nro.338-05, con ocasión de la investigación de Accidente Laboral realizada el día 25 de julio de 2005 en el puesto de trabajo, marcada “I”, cursante a los folios 38 al 46, suscrita por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo CARMEN CHIRINOS, C.I:11.770.206, informe que establece entre otros lo siguiente: En la documentación que fue aportada por la demandada se indicó lo siguiente: 1) Se evidenció Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; 2) Que existe un comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; 3) Copia de la notificación de riesgos al trabajador por escrito de fecha 2 de Febrero de 2005; 4) En fecha 28-07-2005 la empresa consignó dos (2) copias análisis de riesgos con las actividades específicas de conexionado y tendido de cables eléctricos por canal de concreto (trincheras), instalación y retiro de rodillos para halado de cables en bandejas existentes. 4) La empresa manifestó en previas actuaciones QUE NO ESTABA FUNCIONANDO EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD; 5) No fueron consignados los dispositivos o equipos de seguridad y protección personal; 6) Copias de 2 constancias de charlas con los temas: Divulgación de Accidente con pérdida de tiempo, manejo de materiales, equipos, herramientas. Divulgación de Estadisticas ost-parada, violaciones de seguridad fechas 21 y 28 de febrero de 2005; 7) No fue consignado las Estadísticas de Morbilidad y Accidentalidad; 8) no fue declarada la notificación del accidente ante los Organismos competentes INPSASEL, LOT, IVSS; 9) Copia de la investigación del accidente de fecha 28-07-2005; 10) No fue consignada la evaluación del puesto de trabajo para la actividad que ejecutó el trabajador “Tendido de cable por tubería por trincheras; 11) Copia de examen de ingreso de fecha 25-01-2005, copia de resonancia magnética de fecha 03-03-2005, copia informe electro miografía de fecha 16-03-2005, copia de informe de resonancia de fecha 16-04-2005. De la declaración del trabajador se indicó lo siguiente: “ El 28 de Febrero siendo aproximadamente las 09:00 A.M., me encontraba haciendo mis labores, es decir, me encontraba en el área de SINCOR halando un cableado de 30 kilogramos y de 3 pulgadas de grosor aproximadamente esa actividad diaria desde el inicio de mis labores hasta que finalizaba la misma, ésta actividad consistía en introducir el cable por un tubo subterráneo, es decir una fosa de aproximadamente un (1) metro de profundidad, y se extendían 50 metros en 50 metros sucesivamente durante todo el día”…. “…Ese día 28 de febrero de 2005 en pleno esfuerzo físico sentí un dolor en mi espalda muy fuerte y constante quedándome estirado en el piso…”. Procedimientos aplicados o seguidos para la evaluación del caso: análisis técnico del accidente, factores posteriores, situación del trabajador para el momento de realizarse este informe, situación del trabajador con respecto a la empresa, evaluación al puesto de trabajo del actor, así como de la evaluación al patrono, para llegar a la siguiente conclusión en cuanto a la investigación: “ La investigación de este accidente en particular comenzó previamente por el estudio de la declaración escrita por el trabajador, posteriormente la revisión de los documentos solicitados al empleador; específicamente de los análisis de riesgos para la ejecución de la tarea a realizar (tendido de cable por trinchera). Por cuánto que en dichos análisis no se establece el uso de los equipos que ayudarían al manejo y desplazamiento de cable, se asume que el trabajador B.M.H.V., utilizó sobre esfuerzo físico para el desempeño de las labores antes mencionada en consecuencia se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 69 de la LOPCYMAT vigente.”

El documento supra mencionado es considerado Documento público administrativo, que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, si bien es cierto de la existencia de la DISCAPACIDAD TEMPORAL con ocasión al servicio prestado sentado por este Tribunal y pese a la carga probatoria que soporta el actor, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa del patrono, en consecuencia del informe Médico Ocupacional no se determina fehacientemente si la Discapacidad Temporal ocurrió durante la estadía del demandante en la empresa SEGEMA, C.A., solo se limitó a establecer el tipo de enfermedad que el trabajador presenta como es la LUMBOCIATALGIA CRÓNICA como secuela de accidente laboral, con Hernia Discal L5-S1; Síndrome de compresión radicular L5 derecho, que le ocasiona al trabajador una discapacidad Temporal para el trabajo habitual, sin establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del mismo de acuerdo a su conocimiento técnico, ya que el trabajador inició sus labores el 2 de Febrero de 2005 hasta que en fecha 28 de Febrero de 2005, cuando presentó fuerte dolor que le imposibilitó continuar con sus labores, por tal razón es forzoso para esta Juzgadora establecer si la ocurrencia del accidente fue durante el desarrollo de las actividades que realizaba el trabajador por el tendido de cable como ayudante de electricidad. Y Así se decide.

En tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, se desestima lo reclamado por el actor por Lucro Cesante estimado por el promedio de vida útil del extrabajador, por ser ésta indemnización consecuencia inmediata de existir responsabilidad subjetiva. Y así se decide.

TERCERO

En lo que respecta al DAÑO MORAL demandado por el actor, es preciso señalar: En el caso bajo análisis en lo que se refiere a la carga de la prueba debe necesariamente el actor probar el hecho generador del daño.

En lo que respecta a la sentencia Hilados Flexilón, de la Sala de Casación social, ha dejado sentado que el daño moral es procedente tanto en los casos de responsabilidad objetiva como en el caso de responsabilidad subjetiva, pues solo basta probar el hecho generador del daño, para que sea procedente la indemnización por daño moral, que constituye el hecho de halar cableado de 30 kilogramos y 3 pulgadas de grosor aproximadamente, que realizaba esa actividad diaria desde el inicio de la relación de sus labores hasta que finalizaba la misma, desempeñando el cargo de ayudante de electricidad, en su jornada de trabajo de 10 horas, desde el 2 de Febrero de 2005 hasta el 17 de Abril de 2005, fecha en la que le informaron que estaba despedida, produciendo una DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo habitual, discapacidad decretada por el Médico Ocupacional, aportada por el actor que riela al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), es decir consta el hecho generador del daño cuyo petitum se reclama.

Ahora bien, si el ciudadano B.H., padece de LUMBOCIATALGIA CRÓNICA COMO SECUELA DE ACCIDENTE LABORAL, HERNIA DISCALL5-S1, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L5 DERECHO, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo habitual, que requiere tratamiento quirúrgico y la rehabilitación requerida, a que el extrabajador no podrá trabajar en ninguna parte y mucho menos incorporarse a la vida normal que tenía antes de padecer esta enfermedad, para proveer a su familia del sustento de cada día.

Sin embargo, no se evidencia del escrito libelar el grado de instrucción, solo describe el actor que para el momento en que culminó la relación de trabajo mantenida desde el 2 de Febrero de 2005 hasta el 7 de Abril de 2005, fecha en que efectivamente fue despedido por la empresa SEGEMA, C.A., cuando contaba con 35 años de edad, con larga vida de productividad y el tipo de discapacidad sea retribuida con una compensación económica que le permita la calidad de vida para él y para su familia.

Con relación a la culpa de la demandada, no quedó demostrada en forma alguna por el actor, a quién indudablemente correspondía probar.

Por otro lado, se evidencia en el informe realizado por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el hecho del incumplimiento de las obligaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las Reglamentaciones Técnicas, el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin realizado por la Técnico a cargo de ese departamento en la demandada de autos, que riela al folio 47 al 50.

Por otra parte que habiendo quedado el demandante desempleado a los 35 años de edad, cuando el tiempo estimado para la jubilación de una persona alcanza los sesenta (60) años, por estar al servicio del patrono desde el 2 de Febrero de 2005 hasta el 17 de Abril de 2005, de forma continúa, siendo su única fuente de ingreso estable en el tiempo, la actividad que realizó para la empresa SEGEMA, C.A., aunado que la discapacidad Temporal puede ser tratada mediante operación quirúrgica, que le permita su reincorporación a un puesto de trabajo de distintas características al que venía desempeñando, por tales hechos este Tribunal toma en cuenta de forma equitativa y suficiente para el extrabajador , en razón que éste cuenta con 35 años de edad, tomando en consideración el tiempo de vida útil de sesenta (60) años durante los cuales el hombre puede ser productivo, parámetro establecido en la Ley del Seguro Social vigente, es por lo que la empresa SEGEMA, C.A debe indemnizarlo por Daño Moral por aplicación de la teoría de la Responsabilidad Objetiva, por los restantes anos de posible vida, en consecuencia teniendo en cuenta todos los elementos ya descritos, este Tribunal declara el pago de una suma equitativa y justa por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00). Y así se decide.

CUARTO

Tomando en cuenta que al actor se le adeuda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de la siguiente forma: Se declara la admisión de los hechos de los siguientes conceptos: Salario Básico: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.28.660,00)

Salario normal: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (39.228,1).

El tiempo de servicio de dos (2) meses y quince (15) días, que comprenden:

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 5, literal B) de la Convención, que le corresponde 5 días por el salario normal de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.39.228,1), que da como resultado un monto de CIENTO NEVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.196.140,5).

Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la cláusula 5, literal C), que da 7,83 días por el salario básico de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.28.660), que arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.224.407,8).

Indemnización Mínima de la cláusula 6 de la Convención Colectiva, que establece el pago de 20 días por el salario básico de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.28.660), que equivale a QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.573.200,00).

Indemnización Mínima prorrateada, que equivale al pago de 15 días por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.9.553,33), que da un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.143.300,00).

Examen Médico de Egreso, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.660,00).

El Beneficio Social de Alimentación de acuerdo con la cláusula 8 de la Convención, por haber laborado más de 20 días de trabajo en Febrero, lo que arroja la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

Por Incapacidad Temporal, de conformidad con la cláusula 11, literal B) y cláusula 31 literal A, la indemnización por utilidades de 33,33%, que equivale a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.197.717,75).

Indemnización por retardo en el pago, establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SINCOR, C.A., se evidencia al folio 36 del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de julio de 2005, donde la parte demandante reconoce que la demandada hizo una consignación por concepto de prestaciones sociales con la que manifiesta no estar de acuerdo, por tal motivo al ser un reconocimiento expreso de la parte demandada el hecho que se le haya cancelado Prestaciones Sociales, es decir, que el actor estaba notificado que la empresa le había realizado una consignación, sin embargo, no estuvo de acuerdo, la presente indemnización resulta improcedente, pues la misma debe condenarse cuando por razones imputables a la empresa un trabajador un pueda recibir su pago que no es el caso, en consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.14.663.426,05), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y así se decide.

QUINTO

Se ordena la indexación del monto condenado, desde la fecha de la publicación de la presente decisión, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago condenado conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

SEXTO

En virtud de la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la demandada de autos. Así se decide.

En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano B.H., ya identificado, por ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de la empresa SEGEMA, C.A., se condena a la demandada a cancelar por concepto de daño Moral por Responsabilidad Objetiva, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), y así se decide.

En cuando a la empresa solidariamente demandada SINCOR, C.A., este Tribunal considera que no se encuentran probados los extremos que determinen la solidaridad por cuanto no se condenó la indemnización por Responsabilidad Subjetiva y en cuanto a las prestaciones sociales las mismas fueron consignadas, por tanto no puede haber daño moral por este concepto, con respecto a la empresa SINCOR, C.A., por tal razón se declara improcedente tal petición. Y así se decide. Publicada en el día de hoy siete (7) de Junio de 2006, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. 196° de la Independencia y 147° de la Independencia.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria Suplente,

Abg.E.L.

Seguidamente siendo las 3:00 P.M., y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en acta donde fue pronunciado el dispositivo oral del fallo, conforme a la Ley. Conste.

La Secretaria Suplente,

Abg.E.L.

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