Decisión nº 53-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1753

DEMANDANTE: J.B.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.372.866, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS

JUDICIALES: R.M., L.C. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.147, 108.101 y 108.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

APODERADOS

JUDICIALES: G.P. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 129.089 y 126.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Acude en fecha 28 de Julio 2009 el ciudadano J.B.O.C., parte actora en la presente causa, e interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se procedió a sortear la causa a los efectos de que se llevara a efecto la fase de mediación, le correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas. El despacho consideró prudente fijar una nueva sesión por lo cual se prorrogó la presente Audiencia para el día 28 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, comparecieron ambas partes para dar inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y a solicitud de las partes se prorrogó la causa para el día 23 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron ambas partes para dar inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y a solicitud de las partes se prorrogó la causa para el día 11 de enero de 2010.

En fecha 11 de enero de 2010, comparecieron ambas partes para dar inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y el despacho considero necesario la prorrogación de la causa para el día 03 de febrero de 2010.

En fecha 03 de febrero de 2010, oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, y por cuanto no fue posible la conciliación ni otra forma alterna de resolución de conflictos se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, y se le concedió a la demandada cinco (5) días hábiles para que presentara su escrito de contestación de la demanda y se remitiera a juicio la causa.

En fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación de contestación de demanda, y en fecha 18 de febrero de 2010 se remitió el presente asunto correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

En fecha 26 de febrero de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, fijando igualmente el día hábil para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública para el día 05 de Abril de 2010, y en varias oportunidades ambas partes de mutuo acuerdo suspenden la causa.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal fijó para el día martes veintidós (22) de Marzo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se celebró.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante lo siguiente:

Que el día 14 de Octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., empresa esta que es contratista de PDVSA, desempeñando el cargo de MECANICO DE PRIMERA.

Que cumplía un horario de trabajo por guardias de 7x7, es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.105,00., es decir que devengaba un salario básico diario de Bs.103,50.

Que el día 29 de Enero de 2009 terminó su relación laboral, por notificación de retiro hecha por el ciudadano L.L., quien es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la cual se establecía que el motivo de retiro fue SERVICIOS NO REQUERIDOS, causal esta que no está establecida en la Ley.

Que desde el inicio de la relación laboral la empresa ha incumplido en el otorgamiento de los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas Petroleras, a pesar del 100% de las actividades económicas que provienen de los contratos que la empresa ha suscrito con PDVSA S.A., y que según la Convención Colectiva Petrolera toda contratista debe otorgar los mismo beneficios que la industria matiz le otorga a sus trabajadores.

Que a razón de esto la empresa incumplía por lo siguiente: esta le cancelaba su salario mensualmente y no de manera semanal a pesar de su labor realizada que era MACANICO DE PRIMERA y de acuerdo a lo establecido en el tabulador de cargo del contrato, pertenece al tabulador de nómina diaria.

Que la empresa de manera fraudulenta le otorga la clasificación de SUPERVISOR DE MECANICA, hecho este que no es cierto y lo colocan de esta manera para excluirlo de la convención colectiva petrolera.

Que el cargo que realizaba consistía en: PDVSA contrata mediante una orden de servicios a MAERSK para la reparación o mantenimiento de un taladro o maquinaria que está siendo o va hacer utilizado para la producción, luego los ingenieros hacen un reporte del trabajo que se va a realizar donde establecen la unidad que se va a reparar, el lugar, tipo de obra, el tiempo, etc.,luego nombran al jefe del equipo de MAERSK quien es el encargado de la obra, y luego comienzan las reparaciones que es donde entra el trabajo del actor, pues este como MECANICO DE PRIMERA se encarga de: desarmar, destapar, acondicionar el motor, proceder su calibración, hacer las pruebas correspondientes y comprobar que el motor este en perfecto funcionamiento, para al terminar el trabajo ser revisado por un ingeniero de gabarra empleado de MAERSK que le da el visto el bueno. Por lo tanto alega que su cargo es el de un obrero, no un supervisor.

Que la empresa de manera fraudulenta les otorgaba un 20% de descuento que no incidirían en el pago de los distintos conceptos que la empresa debe cancelar por concepto de vacaciones, utilidades, entre otros., pero que en el contrato petrolero establece que un trabajador 7x7 debe recibirlos adicionalmente de su salario. Que en virtud de esto reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales los siguientes conceptos:

En primer lugar reclama que debe hacerse los cálculos de prestaciones en concordancia con lo establecido en la convención colectiva petrolera donde se establece el aumento del 20%.

Que por diferencia del pago de horas extraordinarias calculadas de acuerdo a la convención colectiva petrolera 2003-2006 y 2007 y 2009 le corresponden la cantidad de Bs. 3.349,70.

Que según lo establecido en la clausula No. 8 en cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones del período 14-10-05 al 14-10-06, canceladas y disfrutadas desde el 23-06-2008 al 23-07-2008, el trabajador recibía además del salario básico, el pago por tiempo de viaje diurno y nocturno, domingos trabajados, bono nocturno, descanso por el sistema de guardia, y las correspondientes horas extras. Pero que el mes de mayo del 2008 la empresa no lo puso a trabajar sino que le canceló el salario de ese mes mas un pago adicional por horas extras, para luego en el siguiente mes otorgarle el disfrute de vacaciones correspondientes al período de 14-10-2005 al 14-10-2006 y las vacaciones correspondientes al período 14-10-2006 al 14-10-2007, de forma seguida, en base al salario de mayo 2008., que debe utilizarse el salario que normalmente devengaba el trabajador que es el de Abril 2008, por lo que se le debe cancelar la cantidad de Bs. 4.528,56., restándole la cantidad de Bs. 3.105,00 que ya le fueron cancelados, por lo que deben cancelarle la cantidad de Bs. 1.423,56.

Que le corresponde por el período de vacaciones del 14-10-06 al 14-10-07 disfrutadas y canceladas desde el 23-07-08 al 22-08-08, debían cancelarle la cantidad de Bs. 4.528,56, pero siendo el caso de haberle cancelado la cantidad de Bs. 3.105 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.423,56., y que sumadas las cantidades por concepto de vacaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 2.847,12.

Que según la cláusula 8 referente al pago por ayuda por vacaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 2.070.

Que por diferencia en pago de utilidades con ocasión del descuento ilegal del 20% del salario básico mensual de los años del 2005 al 2008 le corresponde la cantidad de Bs. 7.481,20.

Que por diferencia en el pago de utilidades con ocasión de la diferencia de pago de horas extraordinarias trabajadas en distintos períodos, reclama la cantidad del pago de horas extras de 3.349,70 que debe multiplicarse por el 33,33% por concepto de utilidades que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, lo que da la diferencia de Bs. 1.116,45., que le deben ser canceladas.

Que por diferencia del pago de utilidades con ocasión a la diferencia de pago de vacaciones reclamadas le corresponde la cantidad de Bs. 948,94., la cual resulta como diferencia de multiplicar lo que le corresponde por diferencia de vacaciones y el porcentaje del 33,33% de las utilidades.

Que por diferencia del pago de utilidades con ocasión a la diferencia de pago de vacaciones reclamadas le corresponde la cantidad de Bs. 689,93., la cual resulta como diferencia de multiplicar lo que le corresponde por diferencia de vacaciones del segundo período reclamado y el porcentaje del 33,33% de las utilidades. Y que sumadas ambas cantidades da la cantidad de Bs. 9.236,52.

Que según la cláusula No. 8, reclama el pago de vacaciones causadas y no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período 14 de octubre 2007 al 13 de octubre 2008, por las cuales debió recibir como salario normal diario la cantidad de Bs. 209,9., que al ser multiplicado por los 34 días a los que tiene derecho por este concepto resulta la cantidad de Bs. 7.136,6.

Que según la cláusula No. 8, reclama el pago por ayuda por vacaciones causadas y no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período 14 de octubre 2007 al 13 de octubre, por los que debió recibir como salario básico la cantidad de Bs. 124,2 que al multiplicarlos por los 55 días a los que tiene derecho resulta la cantidad de Bs. 6.831.

Que según la cláusula No. 8, reclama el pago de vacaciones fraccionadas del período 14 de octubre 2009 al 29 de enero 2009, que son 2,83 días por cada mes efectivamente laborado, existiendo entre ambas fechas 3 meses y 15 días, que en consecuencia son 11,32 días calculados al salario normal diario de Bs. 209,9., resulta la cantidad de Bs. 2.376,06.

Que según la cláusula No. 8 literal b, reclama el pago por ayuda por vacaciones fraccionadas del período 14 de octubre 2008 al 29 de enero 2009, que debió haber recibido como salario básico diario la cantidad de bs. 124,2 que al multiplicarse por los 18,33 días resulta la cantidad de Bs. 2.277.

Que de conformidad con la cláusula No. 9 del convenio colectivo petrolero por antigüedad reclama: que debió recibir de incremento el 20% en el mes anterior a la terminación de trabajo, que en diciembre del año 2008 su salario mensual fue de Bs. 3.105 mas el 20% del mismo que representa la cantidad de Bs. 621, lo que da la cantidad de Bs. 3.726 como último salario mensual, que la dividirlo entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 124,2 como último salario diario. Por lo que debe considerarse los siguientes conceptos: el salario diario de Bs. 124,2 más la prima dominical de bs. 6,93 mas la prima por sistema de guardias de Bs. 6,14 mas tiempo de viaje diurno Bs. 9,43 mas tiempo de viaje nocturno Bs. 7,86 mas prima por jornada de trabajo Bs. 10,32 mas bono nocturno Bs. 28,54 mas horas extras diurnas Bs. 11,98 mas horas extras nocturnas Bs. 3,99., sumadas resultan la cantidad de Bs. 209,9 que el salario normal diario. El salario integral debe calcularse en base a: el salario diario Bs. 209,9 mas la incidencia diaria por ayuda por vacaciones la cual es el resultado de multiplicar los 55 días a lo que tendría derecho por un año de servicio a razón del salario básico diario Bs. 124,2., es igual a Bs. 6.831 que al dividirlo entre los 360 días del año da la cantidad de Bs. 18,97 que es la incidencia diaria por ayuda por vacaciones, mas la incidencia diaria por utilidades, la cual resulta de aplicar como gananciales el 33,33% al salario diario de bs. 209,9 lo que da la cantidad de bs. 69,95 que es la incidencia diaria por utilidades; al sumas las cantidades resulta la cantidad de bs. 298,82 que es el salario integral diario. Una vez establecido esto, reclama lo siguiente: por antigüedad legal reclama 150 días en razón del salario integral diario de Bs. 298,82 que da la cantidad de Bs. 44.823. Por antigüedad adicional reclama 75 días en razón del salario integral diario de Bs. 298,82 que da la cantidad de Bs. 22.411,5. Por antigüedad contractual, reclama 75 días en razón del salario integral diario de Bs. 298,82 que da la cantidad de Bs. 22.411,5.

Por preaviso reclama 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 298,82 que da la cantidad de Bs. 17.929. Que sumadas todas estas cantidades reclama la cantidad de Bs. 107.575,2.

Que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por indemnización de despido, ya que la notificación escrita establecía que ya no requerían de sus servicios causal no tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que reclama 150 días a razón del último salario integral de Bs. 298,82 lo que da la cantidad de Bs. 44.823.

Que de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 en concordancia con la cláusula 65 tercer aparte, reclama el pago de 3 días de salario normal por cada día transcurrido desde la fecha del despido 29-01-09 hasta el día de la interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 113.346.

Que por todos los conceptos reclamados sumas la cantidad de Bs. 308.868,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Alega la parte accionada lo siguiente:

Admite que el ciudadano J.O. comenzó a prestar servicios para su representada, pero que sin embargo laboró en el cargo otorgado por la empresa como Supervisor Mecánico, y no como mecánico de primera como alega erróneamente el actor, asimismo admite que devengó como último salario básico mensual Bs. 3.105,00.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no cumplía funciones que la ley considere de empleado de confianza, por lo que se encontraba dentro de las excepciones contempladas en la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que este debía cumplir con una serie de actividades que subrogaban una responsabilidad primordial de gran importancia ya que era el suplente del Ingeniero de gabarra, responsable de la seguridad de todo el personal que trabajaba bajo su supervisión y por lo tanto poseía un grado de conocimiento y responsabilidad por lo cual era reputado como empleado de Dirección y de trabajador de Confianza.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado consciente y deliberadamente normas imperativas de orden público, al descontar al accionante el 20% del salario de eficacia atípica mensualmente de su salario base, cuando en realidad su representada realiza el descuento del 20% sobre el salario base para el cálculo de los beneficios laborales una vez terminada la relación laboral de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley está que rige la relación de trabajo del presente actor con su representada.

Niega lo alegado por el actor en base a la supuesta y negada aplicación de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, pues tal como se evidencia no solo del contrato de trabajo, sino de los recibos de pagos, que las funciones realizadas por el trabajador en virtud de su cargo como Supervisor Mecánico deben regirse es por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto niegan la procedencia de los siguientes conceptos:

Niega que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.349,70 por concepto de diferencia en el pago de las horas extraordinarias trabajadas calculadas erróneamente conforme establece la convención colectiva petrolera (2003-2006), dada que las mismas nunca fueron generadas por el actor y son acreencias exorbitantes, y que como ha reiterado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia deben ser probadas por el actor. Además de que su régimen aplicable es la ley orgánica del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.847,12 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, en virtud de que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia de los recibos de pagos.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.423,56 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones correspondiente al período del 14-10-05 al 14-10-06, tal y como erróneamente alega el actor en su escrito libelar dado que lo calcula en base a la Convención Colectiva Petrolera, y el mismo se encuentra excluido de esta por el cargo que realizó, y que al mismo se le canceló y disfrutó el mencionado período vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.423,56 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones correspondiente al período del 14-10-06 al 14-10-07, tal y como erróneamente alega el actor en su escrito libelar dado que lo calcula en base a la Convención Colectiva Petrolera, y el mismo se encuentra excluido de esta por el cargo que realizó, y que al mismo se le cancelo y disfrutó el mencionado período vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.070,00 por concepto de diferencia en el pago de ayuda de vacaciones, toda vez que la diferencia alegada es en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el actor se encuentra excluido de esta en función de que labor realizada era propia de un empleado de confianza.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.035,00 por concepto de diferencia de pago por ayuda de vacaciones correspondiente al período del 14-10-05 al 14-10-06 toda vez que la diferencia alegada es en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el actor se encuentra excluido de esta en función de que labor realizada era propia de un empleado de confianza.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.1.035,00 por concepto de diferencia en el pago por ayuda de vacaciones correspondiente al período del 14-10-06 al 14-10-07, toda vez que la diferencia alegada es en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y el actor se encuentra excluido de esta en función de que labor realizada era propia de un empleado de confianza.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 7.481,20 por concepto de diferencia en el pago de utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en virtud de que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.116,45 por concepto de diferencia en el pago de utilidades con ocasión de la diferencia en el pago de horas extraordinarias supuestamente trabajadas en los distintos períodos indicados por el actor, en virtud de que la horas extraordinarias son acreencias distintas y le corresponde probarlas al actor.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 948,94 por concepto de diferencia en el pago de utilidades con ocasión de la diferencia en el pago de las vacaciones, en virtud de que el actor no se ha hecho acreedor de dicha diferencia.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 689,93 por concepto de diferencia en el pago de utilidades con ocasión de la diferencia en el pago de las vacaciones, en virtud de que el actor no se ha hecho acreedor de dicha diferencia.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 7.136,60 por concepto de reclamo en el pago de vacaciones causadas y no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período del 14-10-07 al 13-10-08 conforme al contrato colectivo petrolero cláusula No. 8, en virtud de que dicho concepto fue cancelado y disfrutado en su debida oportunidad de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo por ser el régimen aplicable al actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.831,00 por concepto de reclamo en el pago de vacaciones causadas y no disfrutadas ni canceladas correspondientes al período del 14-10-07 al 13-10-08 conforme al contrato colectivo petrolero cláusula No. 8, en virtud de que el actor no se ha hecho acreedor de dicha cantidad o concepto.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.376,06 por concepto de reclamo en el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 14-10-08 al 29-01-09, puesto que dicho concepto fue cancelado y disfrutado en la oportunidad correspondiente según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que es el régimen aplicable al actor.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya acreedor de la cantidad de Bs. 2.277,00 por concepto de pago por ayuda de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 14-10-08 al 29-01-09 conforme al contrato colectivo petrolero cláusula No. 8, en virtud de que el actor no se ha hecho acreedor de esta diferencia por ser su régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico diario del actor era la cantidad de Bs. 124,20 ya que en realidad era la cantidad de Bs. 82,80 según el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo que amparaba al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario del actor era la cantidad de Bs. 209,90 ya que en realidad era la cantidad de Bs. 166,60 según el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo que amparaba al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario del actor era la cantidad de Bs. 298,82 ya que en realidad era la cantidad de Bs. 218,39 según el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo que amparaba al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. 44.823,00 por concepto de 150 días de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del CCP calculados al salario integral de Bs. 298,82 en virtud de que no es beneficiario de dicho cuerpo normativo.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. 22.411,00 por concepto de 75 días de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del CCP calculados al salario integral de Bs. 298,82 en virtud de que no es beneficiario de dicho cuerpo normativo.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. 22.411,50 por concepto de 75 días de antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del CCP calculados al salario integral de Bs. 298,82 en virtud de que no es beneficiario de dicho cuerpo normativo.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs. 17.929,00 por concepto de 60 días de preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del CCP calculados al salario integral de Bs. 298,82 en virtud de que no es beneficiario de dicho cuerpo normativo.

Que en base a lo anterior, niega que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 107.575,20 por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 9 del CCP dado que el régimen que amparaba al trabajador era la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 44.823,00 por indemnización por despido de acuerdo al artículo 125 de la LOT, ya que este desarrollo sus funciones como un empleado de dirección y de trabajador de confianza, por lo cual no es procedente dicho concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 113.346,00 según la cláusula 69 numeral 11 en concordancia con la cláusula 65 del CCP tercer aparte, ya que el actor no era beneficiario de dicho contrato.

Por lo que Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 308.868,00 por ningún concepto.

Alega que el actor era un trabajador de confianza según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no puede pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera ya que esta lo excluye de la misma, y que como trabajador de confianza tenia una serie de responsabilidades siendo a si mismo el suplente del ingeniero de gabarra y el responsable de que bajo su suplencia se cumplieran condiciones de seguridad y ambiente. Y que por lo tanto el ciudadano actor era un SUPERVISOR MECANICO no como lo alega el demandante en su escrito libelar que quiere hacer ver que su representada actuó de manera fraudulenta.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si el ciudadano actor J.O. es sujeto de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

  2. - La procedencia de los conceptos laborales reclamados en base a los salarios y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda negó que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., le adeude a el ciudadano J.B.O., las cantidades reclamadas por este en el escrito libelar, por lo cual debido a los postulados señalados es el demandado quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas:

Atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, que señala que el merito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Documentales y Exhibición:

1.- Recibos de pagos de fecha 20 de mayo 2004 hasta el día 29 de enero de 2009 fecha de la terminación de la relación laboral, en copia fotostática simple en sesenta y ocho (68) folios útiles, de los cuales se solicita la exhibición de los originales por parte de la demandada. En relación a este medio probatorio la parte accionada no las atacó la autenticidad de las copias fototostaticas simples en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se tiene tácitamente admitido el contenido de los mismos, que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto el contenido de las documentales. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Recibos o comprobantes en original de los pagos hechos por concepto de vacaciones, ayuda de vacaciones y utilidades, de los cuales solicitó su exhibición. En relación a este medio de prueba la parte accionada no realizó ningún ataque en la oportunidad procesal correspondiente a las copias fotostáticas simples, por lo que se tiene como fidedigno que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la cancelación de las vacaciones y bono vacacional para los períodos de 23-06-08 al 23-07-08 y 23-07-08 al 22-08-08. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Reporte de mantenimiento y reparaciones No. 2006-M-152, el cual consignó en copia simple y solicitó su exhibición. En relación a este medio de prueba la parte accionada no realizó ningún ataque en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual se evidencia que el ciudadano actor, tal y como aparece en la documental, por lo que se tiene por fidedigna el contenido de la copia promovida que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Reporte de horas extraordinarias correspondientes al 20 de enero de 2009, el cual consignó en copia simple y solicitó su exhibición. En relación a este medio de prueba la parte accionada no realizó ningún ataque en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Carta dirigida por la empresa a un trabajador (tercero en la causa) de fecha marzo de 2009 donde se anuncia aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009, que consignó en copia simple y solicitó su exhibición. En relación a este medio de prueba la parte accionada no realizó ningún ataque en la oportunidad procesal correspondiente, y al ser un documento que fue opuesto como suscrito por la demandada, sin que esta desconociera dicho documento, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

6.- Carta de notificación de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por la demandada y dirigida al accionante, notificándole que no requiere de sus servicios, consignada en copia fotostática simple y solicitó su exhibición. En relación a este medio de prueba la parte accionada no realizó ningún ataque en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como legalmente reconocida, teniéndose como cierto que el accionante fue despedido por no requerir más la empresa de los servicios del trabajador es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Inspección Judicial:

1.- En una Gabarra propiedad de la empresa demandada a los fines de que el actor pueda explicar en que consistía su labor. En relación a este medio probatorio en fecha 04 de junio de 2010 se constituyó el tribunal en la gabarra de perforación MAERSK RIG 44, con la comparecencia de las partes, en donde se dejó constancia de los siguiente: El ciudadano YOERI NAVA era jefe de equipo de la gabarra, tanto al entrar a la sede principal de la empresa demandada como en la gabarra, que se le dio una charla de seguridad así como una notificación de riesgos. Asimismo, se exhibió el manual de organización divisional de la gabarra de perforación donde reposa el organigrama funcional de la unidad y las descripciones de cargo del supervisor mecánico, donde se evidencia las actividades realizadas por este tipo de trabajador, consignándose copia en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- En la Sucursal de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, para que deje constancia de: a) si la empresa demandada es una contratista de PDVSA, b) si la empresa otorga los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, c) Inspeccionar los libros de contratos que tienen suscritos con otras empresa, d) Inspeccionar las nóminas de pago de los trabajadores desde el 14-10-2004 hasta el 29-01-2009, e) inspeccionar el objeto o razón social, la nomina de pago de los beneficios cancelados al personal obrero de vacaciones, utilidades, ayuda por vacaciones, el libro de horas extras, y f) Cualquier otro particular que considere pertinente. En fecha 04 de junio de 2010, día y hora prevista para la inspección judicial se llevó a cabo la misma y se dejó constancia por parte de este Tribunal de lo siguiente: que la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., es una contratista exclusiva de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; que la empresa accionada paga de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera a todos los trabajadores que sean beneficiarios de la misma; que la notificada se abstuvo de presentar o exhibir las nóminas de pagos del ciudadano actor, alegando que éste recibió los conceptos laborales de tiempo de viaje, domingo trabajado, bono nocturno, horas extraordinarias, días de descanso diurno y nocturno, bonos nocturnos, domingos trabajados, feriados trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Este juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones del medio probatorios El maestro Herando Devis Echandia Teoria General de la prueba Judicial Tomo II 1993. Pág. 415 indica “ se entiende por inspección judicial o reconocimiento judicial una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” . Bonnnier Tratado de las pruebas en derecho civil y en derecho Penal 1929 Tomo I Pág.-104-107 “ dice que se trata de una diligencia para apreciar “ un estado de cosas actualmente existente”, Sin embargo este juzgador las desecha ya que si no es menos cierto lo indicado en la inspección de trabajo este juzgador no puede ubicar las condiciones lugar y tiempo en las condiciones que se dieron dentro de la relación de trabajo con las que se dejo constancia en la inspecciones y sobre todo las documentales consignadas ya que estas son elaboradas por la propia empresa y darle valor a dichas documentales las cuales violan el principio de alteridad de la prueba ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- En cuanto a la prueba testimonial:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., W.S., A.P., E.F. y D.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentados los ciudadanos mencionados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En cuanto a la Prueba Documental:

1.- Recibos de pagos del ciudadano J.O. emitidos por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. En relación a este medio de prueba, por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente, y al estar suscritos por la parte a quien les fue opuesto, se tiene como reconocidos y como cierto el contenido del mismo es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Recibos de pagos y copias de cheques, correspondientes a las vacaciones y bono vacacional que canceló la empresa accionada al actor. En relación a este medio de prueba, al estar suscritas por el accionante y no haber sido atacados en la oportunidad correspondiente se tiene como cierto el contenido de las mismas es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Recibos de pagos y copias de cheques, correspondientes al pago de Utilidades que canceló la empresa accionada al actor. En relación a este medio de prueba, al estar suscritos por la parte a quien les fue opuesta y al no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente se tiene como cierto el contenido de los mismos es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Contrato de Trabajo suscrito en original entre la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., y el actor J.O. en fecha 17 de Noviembre de 2004. En relación a este medio de prueba, por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente se tiene como legalmente reconocido, cierto el contenido del mismo es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE ESTABLECE.-

5.- Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales por diferentes montos. En relación a este medio de prueba, por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente se tiene como cierto el contenido del mismo es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Descripción del cargo de supervisor mecánico, cargo ocupado por el actor. En relación a este medio de prueba, por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente se tiene como cierto el contenido del mismo, determinando las actividades que debía desempeñar el accionante como supervisor mecánico el cual se encuentra debidamente notificado el actor demandante es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Pólizas de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro de vida y de Accidentes Personales correspondientes al ciudadano actor. En relación a este medio de prueba, al tratarse de una documental emanada de una tercero a la causa, que no fue ratificada su autenticidad en juicio, la misma no puede ser valorada por este sentenciador, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Comunicaciones emanadas de la empresa accionada en distintas fechas en las cuales se evidencia la notificación hecha al ciudadano actor sobre los aumentos de sueldo y promoción de cargo. En relación a este medio de prueba, por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente se tiene como cierto el contenido del mismo, demostrando el salario devengado por el actor y los aumentos del mismo es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- Cláusula No. 3 de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, y del anexo 1 de la misma Contratación Colectiva, en donde se indica la Lista de Puestos diarios- Tabulador Único Nómina Diaria. En relación a este medio de prueba, por no haber sido atacado en la oportunidad correspondiente se tiene como cierto el contenido del mismo, del cual se desprende que el actor no está incluido en el Tabulador Nómina Diaria de la empresa. ASI SE ESTABLECE.-

10.- Certificaciones en las cuales se evidencia el grado de instrucción del demandante. En relación a este medio de prueba, al tratarse de una documental emanada de una tercero a la causa, que no fue ratificada su autenticidad en juicio, la misma no puede ser valorada por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.-

11.- Sentencia emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del 2005. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción de una sentencia de la Sala de Casación Social, y siendo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debe ser conocida por los jueces, no se hace necesaria la promoción de sus reproducciones, razón por la que se desecha. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Prueba de Informes:

1.- A la entidad financiera Banco Banesco, sucursal Ciudad Ojeda Lagunillas Estado Zulia, con el objeto de que informe al Tribunal si la empresa accionada realizó depósitos en la cuenta No. 01340404654042069871 y que remita la información si la hubiere. En relación a este medio de prueba en fecha 28 de octubre de 2010 se recibió repuesta del oficio en el cual la entidad financiera Banco Universal Banesco informó lo siguiente: que existe dicha cuenta de ahorro a nombre del ciudadano J.B.O.C. aperturada el 26-11-2004, y en la cual se evidencia los movimientos bancarios desde su apertura hasta el 31-03-2010, en los cuales existen depósitos de pago de nómina, así como retiros hechos por el ciudadano actor. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Prueba de Inspección Judicial:

1.- Promovió inspección judicial en la Gabarra y Taladro de Perforación Maersk Rig 44 propiedad de la empresa accionada, ubicada en el lago de Maracaibo a los fines de que el Tribunal deje constancia de cómo están estructuradas las operaciones de perforación en el taladro y que deje constancia de las actividades que realiza el Supervisor Mecánico. Así como que si lo considera prudente ordene la reproducción de los hechos. En relación a este medio probatorio en fecha 04 de junio de 2010 se constituyó el tribunal en la gabarra de perforación MAERSK RIG 44, con la comparecencia de las partes, en donde se dejó constancia de los siguiente: El ciudadano YOERI NAVA era jefe de equipo de la gabarra, tanto al entrar a la sede principal de la empresa demandada como en la gabarra se les dio una charla de seguridad así como una notificación de riesgos, que el jefe de equipo exhibió el manual de organización divisional de la gabarra de perforación donde reposa el organigrama funcional de la unidad y las descripciones de cargo del supervisor mecánico, donde se evidencia las actividades realizadas por este y las cuales se reproducieron. ASI SE ESTABLECE.-

4.- Prueba Testimonial:

1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos A.G., C.G. y J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.536.148, 7.889.928 y 13.131.551, domiciliados el primero y el último en Ciudad Ojeda Estado Zulia, y el restante en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentados los ciudadanos mencionados al momento del anuncio de la audiencia de juicio, las testimoniales quedaron tácitamente desistidas por el incumplimiento de esta carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

De esta manera, se observa que quedo reconocida y debidamente probada, dejándolo de esta manera fuera del debate probatorio, la relación de trabajo entre el ciudadano actor J.B.O. y la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la fecha de inicio de la misma del 14 de Octubre de 2004, así como los conceptos que le fueron cancelados por anticipos de prestaciones y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

Por el contrario ha quedado controvertido, el cargo desempeñado por el accionante y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, ya que la accionada alegó que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza, y que por lo tanto no son procedentes dichos conceptos.

En este orden de ideas, le corresponde a este Sentenciador determinar si el trabajador se desempeñaba como Supervisor Mecánico o como Mecánico de Primera, y si se encuentra o no amparado por la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a los fines de determinar si el cargo desempeñado por el accionante era de Supervisor Mecánico o Mecánico de Primera, se hace necesario determinar si dentro de las funciones desempeñadas por el accionante se encontraba la supervisión de otros trabajadores, pues la diferencia fundamental entre estos dos cargos, es la función supervisora de otros trabajadores, y las consecuencias jurídicas que ello implica, pues a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto lo convertiría en un trabajador de confianza. Y en efecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Subrayado y negritas del tribunal)

Por otra parte, siendo que nuestra Constitución Nacional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y consagrado expresamente en nuestra Ley laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Así las cosas, en el contrato individual de trabajo y del documento descripción de cargo, se evidencia que dentro de las funciones que estaba obligado a ejecutar el accionante a favor de su patronal, estaba el de supervisar trabajadores, en razón de ello la labor ejercida por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como un trabajador de confianza, pues su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores, de conformidad con el artículo citado up supra. ASI SE DECIDE.-

En relación a lo anterior, una vez comprobada la naturaleza de la relación laboral, es decir, que el actor era un trabajador de confianza, es necesario señalar lo estipulado en la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVECIÓN.-

Se encuentra amparado por esta Convención, el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentales en su normativa Interna, inspirados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…)

De la cláusula indicada, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta excluye a los trabajadores de confianza, por lo que en sala de casación Social, sentencia No. 1510 de fecha 03-10-2006, estableció:

(…) En tal sentido la Alzada aclaró, que la propia convención colectiva excluye de su aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso en concreto la parte actora había señalado que desempeñó en principio el cargo de perforador por un tiempo de seis meses y que luego ascendió a supervisor, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la labor prestada, el trabajador demandante estaba excluido de su aplicación bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

Para mayor abundamiento, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior:

En aplicación del Principio Iura Novic Curia, de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa demandada; y que constituye un hecho no controvertido en la presente causa.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, y de la declaración dada por el mismo actor en la audiencia de apelación, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión y la enseñanza de otros trabajadores en la gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

(Subrayado propio).

De manera que contestes ambas partes en la naturaleza del cargo, supervisor de taladro, y no habiendo negado el actor en la audiencia de apelación que dentro de sus atribuciones tenía la facultad de supervisar y enseñar a otros obreros, es acertado el criterio del Juez, quien al aplicar la cláusula 3° de la convención colectiva de trabajo declaró la improcedencia de las diferencias reclamadas conforme a este cuerpo normativo, ello en virtud de la clara exclusión que hace en el ámbito de aplicación con ocasión a pertenecer a la categoría de trabajadores inmerso en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo en Sentencia No. 253 de fecha 11-03-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

El error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

En el caso de autos, la recurrida señala textualmente:

En tal sentido esta Alzada debe señalar que el ciudadano J.V. desempeñaba un cargo de confianza por cuanto el trabajador elaboraba flujos de cajas, revisaba y controlaba la información requerida para al (sic) elaboración de planillas de pago de los diferentes impuestos gubernamentales, planificaba y administraba los recursos financieros, elaboraba las conciliaciones bancarias y gestiones con instituciones financieras, en el entendido que el trabajador participaba en la administración del negocio. ASÍ SE DECIDE.

Bajo esta misma perspectiva, resulta necesario acotar que la Convención Colectiva Petrolera establece en su cláusula 3 cuáles son los trabajadores que están amparados por dicha convención, a saber la cláusula establece: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”

Así pues luego de verificar que en efecto la Convención Colectiva Petrolera excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza, esta Alzada debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud del actor sobre la aplicación del (sic) Convención Colectiva Petrolera, por cuanto dicho trabajador no goza de la aplicación de tal contrato. ASÍ SE DECIDE.

Como puede apreciarse, la Alzada con base en su soberana apreciación de los hechos estableció que el actor era un empleado de confianza de donde derivó, por disposición de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, que estaba excluido del ámbito de aplicación de ésta.

Así pues, al determinar la Alzada que el actor era un empleado de confianza, y aplicar la cláusula 3 de la Convención Colectiva la cual dispone que estarán exceptuados de su aplicación, entre otros, los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe concluir que el Juez de la recurrida aplicó correctamente la mencionada cláusula.

Establecido lo anterior, este sentenciador haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, y los hace parte integrante de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, como ha sido ya establecido que el hoy actor era un trabajador de confianza, debido a que realizaba actividades que comprendían la supervisión de otros trabajadores, así como supervisar las condiciones y la segura ejecución de las tareas de mantenimiento de equipos en la gabarra de perforación (cuando no se encontraba el jefe de mantenimiento de taladro), como se pudo determinar a través de la inspección judicial; e igualmente, el cargo de Supervisor Mecánico no se encuentra dentro del tabulador de la Contratación Colectiva de Trabajo, es por lo tanto que el accionante se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos por los recibos de pagos del salario que el accionante era tratado por la empresa como un trabajador de confianza, y así se evidencia de las documentales: recibos de pago, curso de formación integral de supervisores, lista de puestos diarios tabulador nomina diaria y descripción del cargo, y siendo que éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, forzosamente debe declararse improcedente la reclamación de los conceptos basados en dicha contratación colectiva, a saber, diferencia en el pago de las horas extraordinarias trabajadas, diferencia en el pago de vacaciones y en el pago por ayuda por vacaciones cláusula 8, diferencia en el pago de utilidades con ocasión al descuento del 20% en virtud del salario de eficacia atípica, diferencia en el pago de utilidades con ocasión a la diferencia en el pago de las horas extraordinarias trabajadas, diferencia en el pago de utilidades con ocasión de la diferencia en el pago de vacaciones y ayuda de vacaciones, cláusula 8 reclamo del pago de vacaciones causadas y no disfrutadas y pago por ayuda de vacaciones causadas y no disfrutadas, cláusula 8 pago de vacaciones fraccionadas y ayuda por vacaciones fraccionadas, antigüedad legal cláusula 9, antigüedad adicional cláusula 9, antigüedad contractual cláusula 9, preaviso legal cláusula 9, y salarios caídos cláusulas 65 y 69

A tal efecto, es preciso analizar el salario de eficacia atípica en los siguientes términos:

Explica Carballo (2001) que los antecedentes del salario de eficacia atípica se encuentran en el literal b) del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, objeto de modificaciones por virtud de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y por virtud del cual se le reconocía al Ejecutivo Nacional la facultad para establecer que los aumentos salariales que decretare, en tanto excedieren del treinta por ciento (30%) del salario, fueren excluidos total o parcialmente del salario de base para el calculo de las prestaciones, beneficio e indemnizaciones que pudieren corresponder al trabajador con ocasión de la extinción del vinculo laboral.

Es preciso indicar criterio asumido por Nuestro M.T.d.J. en Sala Social de fecha cinco (05) de marzo de 2007

La Sala observa:

El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es por todos conocidos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

(omissis)

La Sala, para decidir, observa:

Para el período comprendido entre el 27 de junio de 1989 y el 1º de junio de 1998, la actora alegó haber percibido del banco demandado, determinadas cantidades en depósitos quincenales efectuados en su cuenta de ahorros, en concepto de un supuesto fondo de ahorros que no era en realidad tal, pues tenía la libre disponibilidad de las sumas respectivas; característica que ha de tenerse por admitida de acuerdo con los planteamientos de las partes reseñados inicialmente y que implicaban la condición salarial de dichas percepciones bajo la óptica del literal c) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

En consecuencia, por cuanto quedó igualmente admitido que el banco demandado no tomó en cuenta dichas percepciones como parte del salario de la actora, a los efectos del cálculo de sus prestaciones en el corte de cuenta ordenado en la reforma legal de 1997, incluida la diferencia correspondiente al cálculo del bono de transferencia, así como en la parte correspondiente al año 1998, es procedente el reclamo al respecto. Así se declara.

En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20 % de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador. (Resaltado del Tribunal)

Por su lado la misma sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 asumió el presente criterio;

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley.

Delata el recurrente que la sentencia impugnada interpretó erradamente el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por cuanto, a su decir, la recurrida interpretó, en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, que para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, se puede excluir hasta el 100% del aumento total del salario concedido al trabajador, sin tomar en consideración que el literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –vigente para el momento del acuerdo que fijó dicho salario de eficacia atípica- establecía que una cuota del salario, no superior al 20%, podía ser excluida de la base de cálculo de los referidos beneficios laborales, sólo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, señalando el formalizante que “(...) al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no el 20% del monto del aumento salarial, erró en la interpretación de las normas citadas (...)”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de dicha ley, del año 1999, por cuanto, a decir del formalizante, el ad quem interpretó que una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, puede ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, sin percatarse que sólo podrá pactarse tal modalidad de salario –salario de eficacia atípica- cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, es decir, hasta un 20% del aumento salarial y no del salario total, como así fue interpretado y aplicado por la recurrida.

(omissis)

El artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no se debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al considerar la recurrida que había sido acordado a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia.

(omissis)

Como se observa del acta parcialmente transcrita, a partir del 1º de junio de 2004, a los trabajadores contratados a tiempo indeterminado se les otorgó un aumento salarial equivalente al 20 % sobre el monto del salario básico percibido al 31 de mayo de 2004, sobe el cual estipularon la aplicación de un salario de eficacia atípica, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que “se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, con la excepción de las vacaciones y el bono vacacional”.

Al respecto, el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –aplicable ratione temporis-, establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario.

Es conocido por todos que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender, que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que en el aumento acordado entre las partes a partir del 1º de junio de 2004, se tomó como salario de eficacia atípica la porción completa del aumento conferido, no aplicando lo contenido en el artículo 74 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el cobro de las diferencias derivadas de la correcta aplicación del salario de eficacia atípica, reclamadas por la parte actora, y su incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debiendo la empresa demanda pagar las diferencias resultantes de la incidencia de este 80% del 20% de aumento salarial sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Resaltado del tribunal)

A tal efecto, visto y analizado el criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual este juzgador acoge se debe concluir que una vez convenido un salario de eficacia atípica, luego de iniciada la relación de trabajo su exclusión es hasta un 20% del salario en aumento para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, sin embargo del contrato individual de trabajo ( folios 228- 238) se observa en la cláusula Décima Sexta “Salario de Eficacia Atípica” que fue pactado al inicio de la relación de trabajo por lo tanto considera este juzgador salvo mejor criterio que no haber incluido dicho monto para el calculo de los conceptos reclamados por el actor demandad estuvo ajustado a derecho ASÍ SE DECIDE.

Por último en lo que se refiere a la procedencia de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, le correspondía a la parte demandada probar la improcedencia de los mismos y acreditar en juicio una causal de despido justificado, pero siendo que no trajo a juicio ningún elemento de convicción en ese sentido, y que existe prueba de la carta de notificación en la cual se despide al actor por SERVICIOS NO REQUERIDOS, causal no establecida en la Ley como justificada, se entiende que el despido fue efectuado sin justa causa legal. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 150 días de indemnización de despido mas 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, que son 240 días, y siendo que el último salario integral del accionante fue de Bs. 109,8m según consta en sus recibos de pago, al descontarle el 20% por el salario de eficacia atípica convenido entre las partes en su contrato individual de trabajo resulta un salario de Bs.87,84, resulta una cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.081,6). ASÍ SE DECIDE.-

Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTIUN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.081,6), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

TABLA APLICABLE AL CALCULO DE INTERESES DE MORA

FECHA GACETA FECHA TASA INTERES MENSUAL

Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 351,01

Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 9,12

Abril 39.174 08/05/2009 18,77 8,67

Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 8,67

Junio 39.217 09/07/2009 17,56 8,11

Julio 39.239 11/08/2009 17,26 7,97

Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 7,87

Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 7,66

Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 8,14

Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 7,88

Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 7,84

0,00

2010 0,00

Enero 39.362 05/02/2010 16,74 7,73

Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 7,69

Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 7,60

Abril 39.420 10/05/2010 16,23 7,50

Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 7,58

Junio 39.461 08/07/2010 16,10 7,44

Julio 39.484 10/05/2010 16,34 7,55

Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 7,52

Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 7,44

Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 7,57

Noviembre 39.570 09/12/2010 16,25 7,51

Diciembre 39.591 11/01/2011 16,45 7,60

0,00

2011 0,00

Enero 39.611 08/02/2011 17,53 8,10

Febrero 39.631 10/03/2011 17,85 8,25

TOTAL 189,01

El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de febrero de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.189,01), los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue J.B.O.C., en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar al ciudadano J.B.O.C. la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.081,6) por concepto de las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso mas los intereses de mora hasta el mes de febrero de 2011, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.189,01), los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201101053

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

MAG/vn.

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