Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: B.R.R.P., C.Z.G. y C.L.D.N.

ABOGADOS: T.C.R.

DEMANDADOS: CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, S.R.F. y H.T.R.

ABOGADOS: M.E.M.S., H.M.D.L., G.B.C., y P.A.U. (Apoderados Judiciales de la Curia Diocesana); J.C. CALDERA R., J.W., PAZMIÑO MOYA y R.A. CALDERA G., (Apoderados Judiciales del ciudadano S.R.F.) y Z.G.M. (Defensor Ad-litem del ciudadano H.T.R.)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.841

I

Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.005, por el abogado T.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.-1.306.181, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número16.222, domiciliado en esta ciudad, con dirección procesal en la Oficina C-1, Piso Primero, Edificio El Quinteto-Oficentro, Avenida Urdaneta cruce con Calle Arismendi, actuando en representación de los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-5.761.023, V.-22.410.429, y V.-11.944.011, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, interpuso demanda por NULIDAD DE VENTA, contra la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, representada por Monseñor R.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-.4.135.784, Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Valencia, hoy Arzobispo titular, de este domicilio, y los compradores ciudadanos S.R.F. y H.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.578.015, y V.-2.124.344 respectivamente, ambos de este domicilio..

En el libelo de la demanda, y su reforma el apoderado actor solicita en nombre y representación de sus mandantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., ya identificados, que este Tribunal declare la NULIDAD DE LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO que su mandante efectuó a los ciudadanos S.R.F. y H.T.R., al aducir los accionantes de que dicho terreno es de naturaleza baldía, lo cual y de una vez permite evidenciar la falta absoluta de cualidad de los actores para accionar aduciendo derechos que no le corresponden.

II

LIBELO INICIAL Y SUS REFORMA

  1. DE LA PARTE ACTORA:

    Del libelo inicial se lee:

    ..., ante usted muy respetuosamente ocurro, para en nombre de mis representados demandar la nulidad de la venta de un lote de tierra baldía, ubicada en el ESTE de la prolongación de la Avenida V.d.N. en sentido OESTE-ESTE entre el Río Cabriales y el Hotel San Remo el cual linda con el Distribuidor de Naguanagua-Valencia – Puerto Cabello, cuyos linderos indicaremos más delante de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y su reglamento...

    Mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito anotado bajo el No. 50, folio 137 del Pto. 1º, Tomo 8, 4º Trimestre del año 1972, -26 de Diciembre de 1972- La Curia Diocesana de Valencia representada por el P.T.M.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-374.822 le vendió a los Ciudadanos S.R.F. y H.T.R., Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.578.015 y V-2.124.344 respectivamente, UN LOTE DE TERRENO que mide veintisiete mil trescientos treinta y uno metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados .....

    El terreno era un sanjón que actualmente tiene como norte la Avenida Valencia entre el Río Cabriales y un Hotel que se encuentra lindando con el Distribuidor Naguanagua-Valencia-Puerto Cabello y al Sur terrenos que la iglesia los tiene asignados por la Curia Diocesana; pero que tales terrenos son BALDIOS y que por lo tanto pertenecen a la Nación venezolana, el sanjón que ahora describimos, ya no es tal sanjón fue rellenado por los inquilinos que lo tomaron como arrendamiento, para construir sus locales comerciales donde desde hace trece (13) años ejercen sus actividades mercantiles, tal como se aprecia en Sentido OESTE-ESTE lado derecho, prolongación de la Avenida Valencia y que esplicaremos (sic) adelante, cuando hagamos mención de los contratos de arrendamiento....

    Los compradores del lote de terreno baldío, sobre el cual levantaron un plano y le asignaron un número como supuesto parcelamiento : No. 46 y luego lo fraccionaron a los fines de facilitar el arrendamiento de pequeños lotes entre otras personas a mis representados en la presente demanda...

    S.R.F. ARRIENDA A B.R.P. El 22 de Enero de 1992 S.R.F., Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.578.015, una fracción del lote que de acuerdo a sus planos le fue asignada el No. 46, le fue arrendada a B.R.R.P. y C.E.R.B., quien ya no esta por no formar parte ni de la actividad comercial ni del contrato de arrendamiento, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.761.023 y V-4.666.631, este fue el primer contrato de arrendamiento.....

    Es decir que el contrato fue concebido con la premeditada idea, de que el inmueble construido, es de la absoluta propiedad del Arrendatario, por lo que no habrá indemnización, y que EL ARRENDADOR al vender el lote de terreno, EL ARRENDATARIO renuncia al derecho que tiene sobre sus propiedad y también renuncia a todo derecho preferente para adquirir el lote de terreno arrendado....

    EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL AÑO 2005. Para no hacer referencia a los sucesivos contratos que en trece (13) años se han sucedido parta hacer algunas consideraciones comparativas del contrato del año 2005 con el primero de 1992. En el primero EL ARRENDADOR fue S.R.F. en forma personal sin ser dueño del lote de terreno, sigue perteneciendo a Intertel, C.A. El Actual del 2005, fue presentado por una empresa cuya denominación comercial es: EQUIPING, C.A, representada por un ciudadano de nombre G.R.H., Cédula de Identidad N° V-7.125.477 (Giovanni F.R.H.) como administrador autorizado, lo cual nos consta en el Acta Constitutiva-Estatutos de dicha, ni en actas sucesivas...

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INTERTEL, C.A. RATAN CARABOBO, C.A., representadas por S.R.F. y C.L.D.N.V., ya identificados.

    C.L.D.N.V., Cédula de Identidad No. V-11.944.011, celebró contrato de arrendamiento en representación de la Empresa Ratan Carabobo, C.A. e Intertel, C.A. representada por el ciudadano S.R.F., ya identificado, en el año 1.992 por un lapso de duración de cinco (5) años renovables, lo que se prolongó por diez (10) años hasta tanto se construyeran los locales comerciales....

    PETITORIO DE LA DEMANDA. Muy respetuosamente ocurro ante la competencia del Despacho que usted preside Ciudadano Juez para solicitar declare la nulidad de la venta del lote de terreno ya identificado y delimitado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y su Reglamento..., y como consecuencia declare la nulidad de los contratos de arrendamientos por ser ilegales por ser ilegítimos, por ser leoninos y contrarios a la normativa legal al establecer la renunciabilidad a todo derecho que pudiera asistir a los arrendatarios, la renunciabilidad a sus derechos preferentes, la renunciabilidad a sus derechos de propietarios de los locales comerciales, la renunciabilidad a los contratos de servicios públicos de agua, luz, teléfono, aseo urbano...

    En la reforma del libelo de la demanda se lee:

    …ocurro ante usted para demandar formalmente la nulidad de la venta de un lote de tierra de origen baldía, en las personas de la vendedora CURIA DIOCESANA DE VALENCIA representada para la fecha ,de la venta por el P.T.M.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-374.822 y a los compradores Ciudadanos S.R.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.015 y H.T.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.124.544, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, lote de tierra baldía que tiene una superficie de veintisiete mil trescientos treinta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (27.331,34 mts2) aumentada dicha superficie a treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (34.428,84 mts2),ubicado en la avenida V.d.M.N. en sentido OESTE-ESTE entre el Puente del Río Cabriales y el Hotel San Remo, tal como consta en los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Valencia bajo el Nº 50, folio 137, del Pto. 1º, Tomo 8, Trimestre de 1972, y la aclaratoria registrada por ante el mismo registro bajo el Nº.1, de fecha 27 de Junio de 1.980, cuyos linderos establecidos en dichos documentos los damos por reproducidos en el presente petitorio, demanda de nulidad que formulamos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley de Tierras Baldías, el cual reza lo siguiente: Toda venta de tierras baldías, que se hiciere en contravención a la presente Ley será nula de pleno derecho." Ley vigente por establecerlo así la disposición transitoria DECIMA-PRIMERA de la vigente Constitución:"Hasta tanto se dicte la legislación Nacional relativa al Régimen de Tierras Baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el poder Nacional conforme a la legislación vigente." En concordancia con el Articulo 1155, del Código Civil vigente, por ser el objeto del contrato de compra-venta ilícito, por tener como fundamento de la propiedad de la tierra, que se da en venta un Título Supletorio, donde están a salvo los derechos de terceros en cuyo Titulo no es el documento legal para vender propiedades de tierras baldías, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito bajo el Nº. 04 folio 16, vto. Pto. 1º, Tomo 22 fecha 22-04-1971, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad da pleno derecho de la venta del lote de tierra baldía, declare por ser su objeto también ilícito los contratos de arrendamiento que por más de trece (13) años han celebrado S.R.F. y la empresa Intertel C.A., propiedad de S.R.F. y de su cónyuge L.C.H.d.R., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 25, Tomo 115-A, fecha 11 de junio de 1981, y Nº 32 Tomo 121-B fecha 14 –octubre de 1981. Todo lo demás que igual dicho planteamiento…

  2. POR LA PARTE DEMANDADA:

    Consta así mismo que los abogados M.E.M.S., y P.A.U., apoderados de LA CURIA presentaron un escrito en el cual solicitan que este Tribunal se pronuncie sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión aduciendo que la misma es contraria a derecho, y de ser tramitada cumpliendo con todas las fases procesales en la definitiva dicha pretensión necesariamente debe ser declarada contraria a derecho, por lo que su tramitación resulta inútil, fundamentándose para ello en el contenido de los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, y en la opinión del Dr. R.O..

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Antes de pronunciarse sobre el pedimento de los apoderados de LA CURIA, y en base a los principios contenidos en los artículos 14, y 11, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, y 253 de la vigente Constitución Nacional, y en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, esta Sentenciadora procede de oficio a verificar si la parte actora se ha ceñido a las disposiciones legales pertinentes al proponer su demanda,

A los fines de sustentar la revisión de oficio, me permito citar la siguiente normativa:

  1. Del Código de Procedimiento Civil

    Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgan indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien te circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa…

    Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.

  2. De la Constitución Nacional:

    Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…

    Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1º.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... Omissis…

    2º…

    3º.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4º…

    5º…

    6º…

    Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    Ahora bien, con relación al caso sublite se observa que el contenido del libelo y su reforma no se ajusto a las previsiones legales, así se evidencia de los párrafos transcritos del referido contenido libelado como demanda, toda vez que ha incurrido en el vicio de acumular dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, como es el de solicitar la nulidad de la venta del lote de tierra efectuada por la Curia Diocesana de Valencia a S.R.F., y H.T.R., que tramita por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad da pleno derecho de la venta del lote de tierra baldía, declare por ser su objeto también ilícito los contratos de arrendamiento, quedando todo lo demás igual dicho planteamiento, cuya pretensión se tramita por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual según la doctrina y la jurisprudencia constituye lo que se conoce como inepta acumulación.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 78 lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si…

    Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento a seguir para la tramitación de las pretensiones a que se ha hecho referencia ut supra, se evidencia que el Código Adjetivo en su artículo 338, dispone:

    Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

    En razón de ello, y no existiendo ningún procedimiento especial para tramitar la pretensión de la nulidad de venta, es evidente que el procedimiento ordinario es el aplicable.

    En lo que respecta a la pretensión de la nulidad de los contratos de arrendamientos el procedimiento a seguir es el breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es el siguiente:

    …Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía….

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias, así:

    1. Sentencia Nº 1666, dictada el 18 de junio del 2003, asentó:

      …En el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia No 2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución. En la señalada sentencia No 2458/2001, se estableció como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:...

      De acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, los tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la acción. (Sub. Tribunal).

      Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…

      (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 200, pág. 406)

    2. Nº 1666, dictada el 18 de junio del 2003, asentó:

      …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

      En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados ... contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

      En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. ...

      La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

      (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 214, pág. 211)

    3. Nº 3045, dictada el 02 de diciembre del 2002, asentó:

      …De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

      Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

      (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 194, pág. 168)

    4. Nº 3173, dictada el 11 de diciembre del 2002, asentó:

      …De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

      -Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria".

      De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide....(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 194, pág. 246)

      La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075, dictada el 31 de marzo del 2005, asentó:

      …De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. ..."

      Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: "demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección Sera del Capitulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714", referidos al interdicto de Obra Nueva.

      En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:...

      Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.

      Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Casación sin reenvío...

      (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 220, págs. 624 a 625)

      Pues bien, en razón de lo antes expuesto, y dado que la inepta acumulación constituye una violación del orden público, es por lo que esta Sentenciadora en acatamiento los criterios jurisprudenciales transcritos up supra, declara la Inadmisibilidad de la presente demanda al haberse acumulado dos (2) pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles, cuya acumulación no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, como son la de solicitar la nulidad de la venta del lote de tierra efectuada por la Curia Diocesana de Valencia a S.R.F., y H.T.R., que tramita por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la venta del lote de tierra baldía, declare por ser su objeto también ilícito los contratos de arrendamiento, quedando todo lo demás igual dicho planteamiento, cuya pretensión se tramita por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECIDE.

      SEGUNDO: Decidida como ha sido la Inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de la inepta acumulación, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión alegada por los apoderados de LA CURIA Diocesana de Valencia, quienes fundamentan su petición en la falta de cualidad manifiesta de los accionantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., al intentar en su propio nombre la nulidad de la venta de unos terrenos efectuada por LA CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, a S.R.F. y H.T.R., aduciendo para ello la condición de baldíos.

      En primer lugar, los apoderados de la codemandada alegan que en la hipótesis negada de que dichos terrenos fueren baldíos los mismos vendrían a ser propiedad de la República, y dicha acción se encuentra reservada a la Procuraduría General de la República, quien es la única que podría ejercerla.

      En este sentido, esta sentenciadora observa que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en sus artículos

      2º.-En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencia exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

      Las potestades y competencias de representación y defensa prevista en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano u funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República…

      8º.-Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

      9º…Es competencia de la Procuraduría General de la República:

      1.-Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

      2.-Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional…

      25. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República….omissis

      A su vez, la Ley de Hacienda Pública establece en su artículo 19, lo siguiente:

      Son Bienes Nacionales:

      1) Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinado o se destinaren a algún establecimiento público nacional o a algún ramo de la Administración Pública.

      2) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el territorio de la República y que no tengan dueño.

      De la transcripción up supra se observa que evidentemente las accionantes carecen de legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para intentar en su propio nombre cualquier pretensión referente a terrenos baldíos, cuyo ejercicio se encuentra reservado a la Procuraduría General de la República, conforme a la ley Orgánica que la rige, y cuyas disposiciones son de orden público, razón por la cual los accionantes carecen de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

      En segundo lugar, los apoderados de la codemandada alegan que mal pueden los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V. intentar la acción de NULIDAD DE LA VENTA efectuada por la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, a S.R.F. y H.T.R., por cuanto quien podría hacerlo serían éstos dos últimos por ser los compradores, razón por la cual al no ser los compradores carecen de cualidad para demandar la nulidad de la venta, y ASI SE DECLARA.

      En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que el Código Civil establece en su artículo 1483, lo siguiente:

      Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

      La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

      En este sentido quien decide comparte la jurisprudencia reiterada y constante de Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencias dictadas:

    5. “Es universalmente reconocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de la venta de la cosa juzgada no pueden ejercerla ni el propietario ni el vendedor; que esa acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador.” (Gaceta Forense, Tomo 18, p.50. tomado de la obra CODIGO CIVIL, Tomo 4, pág. 21, de M.A.)

    6. “La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.” (Sent. 02 – l2-46.- M.1948, pág 280) Tomado de la obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. E.C.B., pág. 761.-

      De la transcripción up supra se observa que evidentemente las accionantes carecen de legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para intentar en su propio nombre la demanda de nulidad de la venta efectuada por la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, a S.R.F., Y H.T.R., por cuanto los únicos que podrían ejercer esa acción serían los compradores, y de la lectura del libelo de la demanda se desprende que los accionantes son unos terceros en dicho contrato, razón por la cual carecen de cualidad e interés, y ASI SE DECLARA.

      Con la finalidad de apoyar las conclusiones anteriormente decididas me permito realizar la presente acotación del Código Adjetivo, así como citar doctrina al respecto:

      El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16, cito:

      Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

      El maestro L.L., en su Monografía “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” se expresa así:

      …5. — Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

      Omissis…(pág. 26)

      …Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial19…

      Omissis…(pág. 27)

      “…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo, exija actual".(pág. 29)

      Igualmente el Dr. F.F., en su obra “LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS”, a la pág. 411, se expresa así:

      …Y, sin embargo, nos parece que no hay nada más preciso, porque el interés para actuar no debe referirse a la utilidad que se espera obtener del juicio, al beneficio del actor, sino, por el contrario, a la necesidad en que se encuentra de invocar la protección judicial, i

      El interés para actuar equivale a la necesidad de tutela jurídica, la cual está íntimamente relacionada con el derecho o posición jurídica que se quiere defender. Cuando el derecho subjetivo, en vez de desenvolverse pacíficamente en su disfrute, resulta discutido o violado, reacciona y se hace respetar coactivamente invocando la protección del Estado. En esta situación de anormalidad del derecho surge la necesidad de la tutela jurídica y el interés en reclamar. Cuando se dice que para deducir una demanda en juicio es preciso tener interés, se quiere significar que existe el derecho de accionar, o sea que el derecho privado subjetivo debe encontrarse en condiciones y necesidad de reclamar el auxilio de la fuerza social. Ahora, que esta necesidad de tutela resulta, por regla general, determinada por un estado de violación del derecho, pero puede también provenir de un simple estado de amenaza o de peligro, como veremos después. Igual necesidad que para proteger un derecho concreto puede haber para la protección de un conjunto de relaciones jurídicas.

      En conclusión, puede decirse que tener interés en interponer" una demanda

      significa tener o afirmar la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas, y que ha surgido, con su violación o amenaza, la necesidad de la tutela jurídica. De este modo se explica fácilmente que no baste una simple utilidad moral o ética, o estética, para ejercitar una acción, porque la protección legal se concede únicamente al titular de un derecho o de una situación jurídica, y solo quien afirma serlo puede poner en actividad los órganos de la justicia. Y se comprende también sin esfuerzo cómo, por otra parte, el titular de un derecho puede actuar en juicio aunque sólo sea para satisfacer; intereses estéticos e ideales…”

      Profundizando en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en aquellos casos en los que después de haber sido admitida la demanda se advierte que la parte actora carece de cualidad e interés para proponer la demanda, y así ha considerado que en esos casos en los cuales la falta de cualidad es manifiesta, y por ende no existe acción, el Juez puede de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión, al ser contraria a derecho, pues de tramitarse dicha demanda observando y cumpliendo con todos los trámites procesales en la oportunidad procesal de dictarse la sentencia definitiva su pronunciamiento no podrá ser otro que el de declarar sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, razón por la cual esa tramitación resulta inoficiosa y contraria a los principios que rigen el proceso, como se desprende de las partes pertinentes que se copian de dichas sentencias :

    7. “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.

      Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

      En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

      La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

      En sentido general, la acción es inadmisible;

      1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.

      2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).

      3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…

      …Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

      omissis…

      …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

      omissis…”.-Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de O.P.T.)

    8. “…A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: "...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla... omissis..." (Cabrera, J.E.L.C.F. en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

      "...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis" (Cabrera, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

      "...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho." (Cabrera, J.E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)

      Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”. Sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001.-(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 242 a 243).-

      Así mismo, el Dr. R.O.O., en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS” se expresa así:

      …Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…

      (pág. 339)

      ….La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, corno dice Morello y Berizonce, "admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -parece- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inatendabilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite"-. Por su parte, Arazi y Pigni señalan que "en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia

      En efecto, anteriormente señalamos que el juez que "admite” la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma; pero si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y , por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano.(pág. 340)

      Pues bien, en razón de lo antes expuesto, y dado que los accionantes B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.N.V., carecen de cualidad e interés para demandar en su propio nombre la nulidad de la venta, en razón de que en caso de que sean baldíos dicha acción le correspondería ejercerla a la Procuraduría General de la República, además, de que no son los compradores, sino unos terceros en dichos contratos, por lo que al quedar constatado su evidente falta de cualidad carece igualmente de acción para ejercer dichas pretensiones, es procedente declarar la inadmisibilidad de las mismas por ser contrarias a derecho, conforme al contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, y la doctrina.

      IV

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por abogado T.C.R., actuando en representación de los ciudadanos B.R.R.P., C.Z.G., y C.L.D.N., contra la CURIA DIOCESANA DE VALENCIA, representada por Monseñor R.D.P.L., los compradores ciudadanos S.R.F. y H.T.R., todos supra identificados, y ASI SE DECIDE..

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de notificación.

      Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

      Publíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      LA JUEZA TITULAR,

      ABOG. R.M.V.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. LEDYS A.H.

      En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. LEDYS A.H.

      Expediente Nro.: 51.481

      Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR