Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000087

ASUNTO : SJ11-P-2002-000087

RESOLUCION

En fecha 22 de Febrero de 2007, este Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia en virtud de la Aprehensión de la ciudadana L.F.V.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.873.607, de religión católica, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en Barrancas, parte baja, Casa N° 2-82, Calle 3, San C.E.T., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; en virtud de la Orden de Captura dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2006.

Se declaró abierto el acto y el Juez ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., la imputada L.F.V.R., y su Defensor Privado abogado H.J.S..

El Juez, abogado I.Y.Z.C., impuso a la aprehendida de la ORDEN DE CAPTURA dictada en su contra en fecha 20-11-2006, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones, el Ministerio Público constató que la acción penal no se encuentra prescrita, por lo cual solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana L.F.V.R., plenamente identificada en autos, por estar acusada desde el 25 de Noviembre del 2004, por la comisión del paratipo penal el cual es FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; igualmente solicito que se deje constancia que en la audiencia de flagrancia la hoy imputada indicó a este Tribunal una dirección la cual no es real, ante un funcionario público, por lo que se le advierte que la acusación se le ampliará en su oportunidad por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, por lo que solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; igualmente, solicito que el papel moneda que se encuentra en los folios 77 al 87, se ordene el desglose de los mismos, así como de los documentos que corren insertos al folio 85, y sean remitidos a caja fuerte, con ello mantener la cadena de custodia de las correspondientes evidencias; igualmente solicito al Tribunal que se le informe a la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso y se fije la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es todo”.

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla las razones de su detención, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración en esta audiencia, a lo que manifestó su voluntad de hacerlo y de manera libre, espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción, expuso: “Yo les voy hacer una aclaratoria, la dirección que yo les di no es falsa, la primera dirección que di de la Urbanización Los Naranjos es mi propia casa, la cual unos meses dejé para poderme ir a la casa de mi abuela para irme a Táriba, Hiranzo, calle principal N° T220; dándome a mi la libertad que me dieron aquí en San Antonio, yo no tenía conocimiento de que me estaban citando, ni ningún abogado me informó de esta causa, yo me presentaba en San Cristóbal y allá incluso tienen mi dirección, ya que yo me he presentado allí por cinco años, yo no sabía que tenía que venir para acá, porque a mí me dieron una L.P. y si usted quiere puede verificar que yo vivo en el Hiranzo y la dirección de Los Naranjos es mi casa, yo la tengo alquilada, si quiere le traigo los papeles de esa casa, yo viví allí y la alquilé porque de eso es con lo que yo vivo, y si informan allí que no me conocen es porque esa casa la alquilan por una inmobiliaria; yo solamente digo que no asistí a ninguna audiencia porque yo en ningún momento recibí boleta alguna, y yo no he dicho mentiras, esa dirección que di la de Los Naranjos es verdadera porque yo la tengo alquilada, y la de Táriba es la verdadera porque allí resido con mi abuela y mi hija, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Si bien es cierto que en la causa existen tres direcciones que mi defendida aportó, la de Barrancas, que es de la suegra, la de Los Naranjos que es la casa alquilada, y la del Hiranzo, que es la de donde ella vive con su abuela y sus hijos, tal es así que esta ciudadana se ha presentado ante el Tribunal de juicio constantemente y siempre la citan a la dirección del HiIranzo; extraña a esta defensa porque a ella en cinco años la han citado a dicha dirección, en atención a ello ciudadano Juez, solicito a este Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en base al principio de Afirmación de Libertad y en atención a ello, se le lleve a cabo la audiencia preliminar a los fines de llegar a la culminación de la presente causa, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente audiencia este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

I

Consta en autos, que en fecha 06 de Noviembre del año 2002, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Tribunal decidió: 1) Desestimó la solicitud de Calificación de Flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decretó el Procedimiento Ordinario. Y 3) Declaró improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados E.R.G.C., BENIZ O.R.G., A.E.U.M. y L.F.V.R..

II

A los folios 96 y 97, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentado en fecha 26 de Noviembre de 2004, mediante el cual acusa a los imputados E.R.G.C., BENIZ O.R.G., USECHE M.A.E. y L.F.V.R., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

El Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 2004, hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 15 de Diciembre de 2004. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 01 de Febrero de 2005, por la incomparecencia de los imputados, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Llegado el día 01-02-2005, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente de los imputados y sus abogados defensores, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, y por cuanto en fecha 29 de Enero de 2005 se había recibido escrito por parte del imputado A.U.M., donde solicitaba la revocatoria del nombramiento del abogado O.S., y solicitaba se le designara a los abogados L.A.B. y Jhoan Pedraza, el Tribunal ordenó citar a los abogados a los fines de su aceptación, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo de 2005. Llegado ese día, compareció el imputado Á.E.U., junto con sus abogados defensores, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia por cuanto hasta ese día fue que aceptaron el nombramiento, donde el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, difirió la audiencia para el día 07 de Abril de 2005; pero de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de los otros imputados y de sus abogados defensores, donde sólo asistieron el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el imputado A.E.U.M.. Llegado el día 07 de Abril de 2005, sólo compareció el imputado Á.E.U.M., junto con sus abogados defensores y el Representante Fiscal, más no así los demás imputados ni sus abogados defensores; por lo que se volvió a diferir la audiencia y se fijó para el día 24 de Mayo de 2005. En fecha 19 de Mayo de 2005, el abogado C.E.M., renunció a la defensa de los imputados E.R.G.C., BENIZ O.R.G. y L.F.V.R.. Llegado el día 24-05-2005, se dejó constancia por Secretaria del Tribunal, que el Juez de Control Número Uno no dio despacho, por lo que se difirió la audiencia y se fijó por auto separado para el día 13 de Julio de 2005. Llegado ese día, sólo compareció el imputado Á.E.U.M., junto con sus abogados defensores y el Representante Fiscal; más no así los demás imputados ni sus abogados defensores, fijándose nuevamente para el día 03 de Agosto de 2005; en ese día, el Tribunal no dio despacho y se fijó por auto separado para el día 17 de Octubre de 2005. El día 11-10-2005, el defensor del imputado Á.E.U., abogado J.P.T., solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto no se encontraría en San A.d.T. para el día 17-10-2005, y el Tribunal en fecha 17-10-2005 acordó su solicitud, fijándola para el día 17 de Noviembre de 2005, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de los otros imputados y sus abogados defensores. Como consecuencia de las múltiples incomparecencias por parte de los imputados E.R.G.C., BENIZ O.R.G. y L.F.V.R., el Tribunal ordenó a la Oficina de Alguacilazgo verificar las direcciones aportadas por ellos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, recibiéndose en fecha 08 de Diciembre de 2005, Oficio N° 1127-2005 proveniente de dicha oficina (f.323) donde informan que las direcciones aportadas por los ciudadanos E.R.G.C., BENIZ O.R.G. y L.F.V.R., no son reales y por los alrededores no los conocen.

Al folio 325 de las actuaciones, corre inserto Oficio N° 3196, de fecha 09 de Diciembre de 2005, emanado del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado R.A.B.P., mediante el cual informa al Tribunal que a la ciudadana L.F.V.R., se le sigue una Causa Penal signada con el N° 3JM-402-02 por ante dicho Juzgado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, imputada que se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por en fecha 18-02-2002, y el domicilio señalado por ella en esa causa es el mismo que señaló en los autos que conforman el presente asunto.

Con todo lo anteriormente relacionado, se puede concluir la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, así como la convicción para estimar que la co-imputada L.F.V.R., es autora o partícipe en el mencionado delito.

Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para localizar a la co-imputada L.F.V.R.; pues de las boletas de citación se observa que las direcciones aportadas por ésta no existen, no la conocen por la zona, circunstancias que ponen en evidencia que la referida co-imputada actuó de mala fe al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, porque señaló al Tribunal una dirección falsa y en lugares donde no la conocen.

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Noviembre de 2006, contra la ciudadana L.F.V.R., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

III

En consecuencia de lo expuesto y con el propósito de garantizar la comparecencia de la ciudadana aprehendida a los demás actos del proceso, este Tribunal RATIFICA Y MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20 de Noviembre de 2006, contra la co-imputada L.F.V.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.873.607, de religión católica, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en Barrancas, parte baja, Casa N° 2-82, Calle 3, San C.E.T., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; de conformidad con lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

IV

Se deja sin efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal en lo que respecta a la co-imputada L.F.V.R., identificada ut supra, de fecha 20 de Noviembre de 2006, según consta en los Oficios números 2962, 2963, 2964, 2965, 2966; manteniéndose en plena vigencia la Orden de Aprehensión contra los imputados E.R.G.C. y BENIZ O.R.G.. Ofíciese lo conducente.

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Marzo de 2007, a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- SE IMPONE A LA IMPUTADA L.F.V.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.873.607, de religión católica, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en Barrancas, parte baja, Casa N° 2-82, Calle 3, San C.E.T., de la Orden de Aprehensión dictada en su contra por este Tribunal, de fecha 20-11-2006, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.- MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra la co-imputada L.F.V.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.873.607, de religión católica, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en Barrancas, parte baja, Casa N° 2-82, Calle 3, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, decretada en fecha 20-11-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a P.T.S.A., a los fines de trasladar a la imputada al Centro de Reclusión. TERCERO.- ORDENA MANTENER LAS ORDENES DE CAPTURA contra los imputados: E.R.G.C. y BENIZ O.R.G., para lo cual se ordena oficiar nuevamente a los diferentes organismos de seguridad del Estado. CUARTO.- SE FIJA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 de Marzo de 2007, a las 9:00 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. QUINTO.- Se ordena el desglose de los documentos y el dinero solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ordenándose su remisión a la Caja de Seguridad de este Circuito Judicial Penal para su resguardo.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la presente decisión y de los fundamentos orales que fueron expuestos por el Juez al momento de celebrarse la audiencia. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la Audiencia Preliminar.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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