Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-565 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.A.Y.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO S.P.D.E.L., en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de abril de 2011 (folios 1 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar las cantidades y cálculos en Bolívares fuertes (folio 9 de la primera pieza).

Subsanada la demanda el 04 de mayo de 2011 (folios 12 al 22 de la primera pieza) y admitida por el Tribunal el 06 del mismo mes y año, se libraron las respectivas notificaciones conforme a la Ley (folio 23 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 28 y 29 de la primera pieza) y del Síndico Procurador del Municipio S.P.d.e.L. (folios 31 y 32 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de noviembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de marzo de 2012, fecha en la que se dio por terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 90 de la primera pieza).

El día 15 de marzo de 2012, la demandada consigna escrito de contestación (folios 10 al 12 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 28 de marzo de 2012 (folio 16 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 17 y 18 de la segunda pieza).

El 22 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, se inició el debate y la evacuación de pruebas y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 19 al 22 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de julio de 1997, desempeñando el cargo de obrero (operador de acueducto), en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando salario mensual de Bs. 1.223,89, hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Alega igualmente el actor, que desde la fecha de despido hasta la actualidad ha sido imposible el cobro de lo que por prestaciones sociales le adeudan, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de condenar a la demandada al pago de sus beneficios laborales generados durante la relación.

La demandada convino tácitamente en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario, por no haberlos contradichos en la contestación, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada que no adeuda los montos pretendidos en el libelo por la parte actora porque el trabajador era obrero no permanente y su relación laboral no fue continua como lo alega, se celebraron varios contratos para trabajos específicos, siendo el último desde el 02 de abril de 2009 al 26 de junio de 2009, fecha en la que realmente finalizó el vínculo; además, se cumplieron con los conceptos laborales de Ley, no adeudando nada de lo pretendido.

Por otra parte la demandada alega la prescripción, ya que desde la fecha de finalización de la relación señalada anteriormente (29 de junio de 2009) hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare la prescripción de la pretensión.

Señalados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

P R E S C R I P C I Ó N

Manifiesta la demandada en su contestación que el trabajador era contratado por periodos determinados que iniciaron el 23 de abril de 2007, con interrupciones entre uno y otro, por lo que no había continuidad, hasta el último celebrado en fecha 002 de abril de 2009 con vigencia hasta el 26 de junio de 2009, fecha de finalización de la relación de trabajo. Ahora bien, vista que la demanda fue presentada en fecha 25 de abril de 2011, es evidente que superó con creces el año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no evidenciarse interrupción alguna de la prescripción, debe declararse la misma y sin lugar la pretensión del actor.

Consta en autos al folio 97 de la primera pieza, comunicación suscrita por el Vicepresidente de la Junta Parroquial Buria, ciudadano J.C., de fecha 12 de enero de 2011, que hace constar que el actor prestó servicios desde 1997 hasta la actualidad, documental que fue impugnada por emanar de un tercero, que debió ratificar su contenido en el juicio, no siendo oponible a la demandada, lo cual resulta evidente y por ello carece de valor probatorio.

Igualmente, constan en autos los contratos y nóminas de pago (folios 102 al 199 de la primera pieza y folio 2 al 9 de la segunda pieza), de los cuales no se evidencia que el actor hubiese prestado servicios hasta el 15 de enero de 2011, documentos que el actor impugnó por no estar completa la lista de trabajadores, pero luego de estudiarlos, se ha constatado que aparecen los operadores de otros acueductos, pero no el cargo ocupado temporalmente por el trabajador, como se indica en el libelo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tales documentales consignadas.

Entonces, observado todo lo anterior, se tienen que la fecha de finalización de la relación fue el 29 de junio de 2009, debiendo interrumpirla antes del 29 de junio de 2010 y notificar antes del 29 de agosto de 2010.

La presente demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2011 es decir, fuera del lapso establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por ser la vigente al momento de la finalización del vínculo y durante el año que tenía el actor de interponer la demanda.

En consecuencia, y no existiendo en autos vestigio probatorio alguno que demuestre fecha distinta de finalización de la relación que la demostrada en autos, al no verificarse la interrupción de la prescripción conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, se declara con lugar la excepción alegada por la accionada y sin lugar la demanda presentada por la parte actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones del actor, porque se verificó la prescripción de la pretensión, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente al momento de la finalización del vínculo y durante el año que tenía el actor de interponer la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de mayo 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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