Decisión nº 125 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001198

ASUNTO : FP11-L-2009-001198

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.973;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.S., L.A. y C.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.670, 124.842 y 131.614 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos J.C., E.R., A.M., F.G., L.F., M.P. y LOANGGI RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.874 y 125.622 respectivamente;

    TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Ciudadanos R.K.D.A., ROSSANA ALZOLAY, ROSSIEL ALZOLAY y J.M.I., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.190, 49.926, 80.370 y 72.379 respectivamente;

    MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 13 de agosto de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Indemnización por Accidente Laboral presentada por el ciudadano J.B.C., debidamente asistido por el ciudadano A.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.670, en contra de la empresa ELECTIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA).

    En fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo. El 05 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., previa subsanación del escrito libela por el actor, admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 08 de octubre de 2010, culminando el día 17 de enero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes intervinientes al expediente.

    Que previo a la instalación de la audiencia preliminar, por escrito del 21 de mayo de 2010, la demandada solicitó el llamado como tercero a la sociedad mercantil INPERMEABILIZADORA E.A., C. A., lo cual fue acordado por el Tribunal que conoció de la sustanciación en fecha 27 de mayo de 2010.

    En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada y el tercero llamado de autos presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 11 de febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de marzo de 2011, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante oficio Nº 4SME/056/2011 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito solicitó remitir expediente a la brevedad posible para dar cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, lo cual se efectuó en fecha 09 de marzo de 2011 que mediante auto se ordena remitir dicho expediente al indicado Tribunal. En fecha 16 de mayo de 2011 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena la remisión inmediata en original de la causa a este Juzgado, siendo que en fecha 25 de mayo de 2011 este Tribunal le da entrada a la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2011 mediante auto este Tribunal establece el día 03 de octubre de 2011 para la celebración de la audiencia da juicio, difiriéndose la misma para el día 06 de octubre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que el día dos de febrero de dos mil siete (02/02/2007), comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador dependiente supuestamente para la empresa E.A., C. A., la cual tiene su domicilio en la Avenida Las Delicias cruce con Avenida Casanova Godoy, Estación de Servicio Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, desempeñando el oficio de Ayudante de Impermeabilización en las instalaciones de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (CVG EDELCA), hoy denominada como señaló anteriormente ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:45 p.m., que correspondía al turno fijo de la compañía mencionada en primer termino, devengando un salario semanal de Bs. 286,60, que es igual a Bs. 40,94 diarios, equivalente a Bs. 286.600,00 semanales de los antiguos, que es igual a Bs. 40.942,80 diarios de esos antiguos sin incluir en este la cuota parte correspondiente por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades de la primera de las empresas referidas, valga reiterar, E.A., C. A., y de Bs. 382,06 semanales, que es igual a Bs. 54,58 diarios, equivalente a Bs. 382.060,00 semanales de los antiguos, que es igual a Bs. 54.580,00 diarios de esos antiguos, incluyendo dicha cuota parte por lo tanto, el último de los salarios señalados representa el salario integral que devengó en la mencionada empresa durante su brevísimo tiempo de servicio, y ello de acuerdo con lo previsto por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con lo establecido en las Cláusulas 2, 7 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que amparaba a los trabajadores y trabajadoras de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (CVG- EDELCA), hoy ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), y que rigió para el periodo 2006-2008, con una duración de veintiocho (28) meses.

    Alega que en este mismo sentido, precisa igualmente a fin de despejar todo tipo de dudas, que el lugar donde desarrollaba su actividad industrial la firma mercantil E.A., C. A., se localizaba dentro de las instalaciones de la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (CVG EDELCA), que en la actualidad responde al nombre de ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA) como anteriormente acotó, las cuales se encuentran ubicadas en la población de Guri, jurisdicción del Municipio R.L.d.E.B..

    Alega que cuando dijo que comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador dependiente supuestamente para la empresa E.A., C. A., es porque un (1) mes después de ocurrido el accidente de trabajo, el señor G.V., quien para la época era integrante o al menos se hacia pasar como miembro de la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI) (SINTRAELEM), le comunicó verbalmente que la empresa para la cual había prestado sus servicios personales desde el dos de febrero de dos mil siete hasta el siete de ese mismo mes y año, en las instalaciones de la Compañía Anónima ELECTRIFICACION DEL CARONI, era la Empresa que respondía a la denominación de OTIP, C. A., según él, y no la empresa denominada E.A., C. A., como más arriba señala, a pesar de que de ninguna de las dos por su brevísimo tiempo de servicio recibió formalmente pago alguno por esos días laborados que conste en recibo o listín que sirva a su vez para dilucidar su situación laboral por lo que a la identificación de su empleadora respecta.

    Señala que los días laborados a los que hacia referencia, le fueron cancelados personalmente y de manera informal por el Señor E.G., quien le hizo entrega de la cantidad de Bs. 286.600,00 de la época, esto es, Bs. 286,60, aduciendo que con la expresada suma me cancelaba toda la semana de trabajo, pero sin exigirle que le firmara algún recibo o constancia de ello como seria lo formal en estos casos haciéndole entrega de la respectiva copia.

    Alega que el accidente sucedió el día miércoles siete de febrero de dos mil siete (07/02/2007), cuando se hallaba desempeñando sus labores como Ayudante de Impermeabilización supuestamente en su condición de trabajador subordinado de la empresa denominada E.A., C. A., en las instalaciones de la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), aproximadamente a las 11:40 minutos de la mañana, en el momento en que se dirigía con un tobo para tomar pasta a un lugar determinado de la superficie inferior más inmediata a aquella donde se encontraba, con el propósito desde luego de vaciar posteriormente el susodicho tobo en las labores de impermeabilización de un techo como ese día lo venia haciendo, a una altura aproximada de metro y medio de la superficie inferior aludida y que era donde se encontraban fijadas las estructuras que les permitían a los trabajadores elevarse para realizar esa tarea, cuando iba descendiendo, se resbaló y cayó lesionándose el pie izquierdo considerablemente; situación ésta que de no haberse evitado al menos se hubiese podido minimizar en su gravedad de haber contado con los implementos de seguridad usuales en estos menesteres, como es por ejemplo el arnés, del cual en ningún momento le proveyó la compañía para la que prestaba sus servicios personales ni la empresa beneficiaria del servicio como era en este caso concreto la empresa EDELCA, a los pocos instantes del accidente, fue auxiliado por un compañero de trabajo que más tarde se negó a proporcionarle sus datos personales por temor a sufrir injustas presiones por parte de la empresa EDELCA en caso de verse obligado a testificar en su favor. Luego, de ese sitio, su superior inmediato en la obra, ciudadano E.G., lo trasladó en su vehículo particular hasta el centro asistencial más cercano donde le comunicaron, que por no contar ellos con los insumos necesarios en ese momento no podían brindarle la atención medica con la premura y eficiencia que en su caso ameritaba; horas después, fue trasladado en una ambulancia hasta el MODULO DE SERVICIOS MEDICOS GURI CVG EDELCA (MODULO DE P.G.), que es de la empresa demandada, donde le diagnosticaron como naturaleza de la lesión, FRACTURA BASE 5° METATARSIANO DE PIE IZQUIERDO, recibiendo en esa oportunidad como tratamiento médico colocación de férula posterior, además de ser referido al Especialista, tal y como se evidencia de la Hoja de Referencia expedida por el médico de guardia del mencionado Módulo de Servicio para esa ocasión, la cual acompañó en original a la demanda marcada con la letra "A".

    Alega que en los actuales mementos, no recibe tratamiento clínico alguno, pero si puede señalar que el tratamiento médico que recibió varias horas después de ocurrido el accidente de trabajo, consistió en colocación de férula posterior, la cual se le proporciono en el MODULO DE SERVICIOS MEDICOS GURI CVG EDELCA (MODULO DE P.G.), como indicó en el párrafo precedente; pero las veces que durante el día sufre intensos dolores, producto de cualquier actividad que este desempeñando por muy suave que parezca, recurre a medicamentos y/o pomadas para aliviar dolores, dándose fricciones en el pie lesionado.

    Alega afirmar sin temor a equívocos, que la situación de hecho narrada en el particular anterior de este capítulo, constituye un accidente de naturaleza laboral conforme a lo previsto por los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual le ocasionó al momento una lesión grave en su pie izquierdo, lesión ésta que le trajo como consecuencia inmediata la imposibilidad de plantar el mismo para desplazarse como secuela de fractura de 5° metatarsiano de ese pie, lo que a su vez le originó una discapacidad parcial y permanente, esto es, que para actividades que ameriten bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, correr o caminar con rapidez, se halla impedido.

    Alega que no albergan dudas de ningún tipo en cuanto a la responsabilidad solidaria que tiene frente al accidente de trabajo descrito la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), antes CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (CVG EDELCA), en su condición de contratante de la compañía E.A., C. A. o de la sociedad mercantil denominada OTIP, C. A., sea cual fuere el caso, o bien como patrono beneficiario de la obra referida de la cual fue uno de sus trabajadores, y ello por tres (3) argumentos o razones de peso que se permite señalar a continuación:

    1) Que el accidente de trabajo, ocurrió en uno de los sitios del Estado Bolívar donde desarrolla su actividad principal como generadora de energía eléctrica la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), que era la beneficiaria del servicio;

    2) Que los techos que formaban parte de las estructuras de la llamada ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA para entonces, y cuya obra de impermeabilización se encontraba ejecutando con un compañero de trabajo al momento del accidente, si no eran tales techos junto con dichas estructuras partes integrantes de un todo propiedad de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), al menos su posesión y conservación si la tenía esta compañía que era la empresa contratante o beneficiaria del servicio; y

    3) Que la orden de iniciar los trabajos de impermeabilización de los techos a que se refiere en el razonamiento anterior, fue impartida por el encargado de la obra y supuestamente empleado de la compañía anónima OTIP, señor: E.G., la cual para la época del accidente desarrollaba su actividad principal dentro de las instalaciones de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA).

    Alega que al abordar el tema del lucro cesante, juzgó propicia la ocasión para señalar que siempre ha sido el sostén de su grupo familiar, el cual esta formado por su señora YASMELYS DEL C.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-15.371.034; por sus dos (2) hijos de nombres: KEINER ALEXANDER y KEIVER ALEANDRO, de tres (3) y dos (2) años de edad en ese orden, que a la fecha de la introducción del presente escrito contentivo de la proposición de demanda -reformada- por ante este Tribunal tenia cumplidos treinta y siete (37) años y cinco (5) meses de edad, ya que nació el 31/03/1972.

    Alega que por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundament6o en la realidad de las cosas, por la cual es deber de los Jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales y, además estar probados.

    Alega por último, que para dar por concluido este tema del lucro cesante, es menester para él subrayar también en el libelo de demanda, los argumentos que justifican en el presente juicio la procedencia de la indemnización por el mentado concepto y su monto en dinero, el cual en su opinión debe ser equivalente al salario integral de dos (2) años y seis (6) meses de servicio, como mínimo. En efecto, señala en primer termino como una de esas razones irrefutables a las que se referiré en este aparte, el hecho cierto de que para la fecha en que ocurre el accidente de trabajo descrito ut supra, valga decir, Siete de febrero de Dos Mil Siete, tenia él exactamente treinta y cuatro (34) años y diez (10) meses cumplidos de edad, además de que se encontraba en excelentes condiciones de salud; y en segundo lugar, el otro argumento sobre el cual descansa la solicitud de indemnización que hace por lucro cesante en su escrito de demanda, lo constituye el carácter de permanencia de la relación de trabajo que mantenía con la empresa que a su vez le prestaba servicios a la compañía ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), para la época en que ocurre el infortunio laboral, si a.l.h.e.b. a lo dispuesto por los artículos 77 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como debe ser.

    Alega que en efecto, ni con la empresa denominada E.A., C. A., ni mucho menos con la que responde al nombre de OTIP, C. A., las cuales para ese tiempo le prestaban servicios a la Compañía Anónima ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), que es aquí la demandada, suscribió contrato de trabajo alguno por tiempo determinado o para una obra determinada; es decir, esperaba prestar sus servicios personales a la empresa que lo había contratado durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida. Y todo lo anterior, aunado a la circunstancia de que durante el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el presente, no ha sido empleado por ninguna empresa, ni del sector público ni del privado.

    Alega que en lo referente al daño no patrimonial (o daño moral) sufrido como consecuencia del accidente descrito, es menester hacer del conocimiento que desde los 15 años de edad, su hobby o pasatiempo favorito ha sido el baile de música popular, principalmente como el del merengue dominicano, la guaracha, la salsa, entre otros; y debido a la lesión ya irreversible que sufrió en su pie izquierdo por las razones de índole laboral, hoy, y por el resto de su vida, estará impedido de realizar esta actividad recreativa con la vitalidad y la frecuencia que lo hacía, desde sus 15 años de edad hasta días antes de ocurrir el accidente de trabajo del que fue victima. Es más, no tiene por qué ocultar que fue por su manera de bailar que conquistó a la ciudadana: YASMELYS DEL C.M.A., mujer con la que hace vida concubinaria desde hace mas de tres (3) años y madre de sus menores hijos que llevan por nombres: KEINER ALEXANDER y KElVER ALEJANDRO. Esa imposibilidad de compartir con su compañera sentimental bailando por muchas horas como lo hacia antes del accidente, le ha trastocado la vida espiritual y emocional; toda vez que a su compañera, por momentos se le olvida la limitación física de la cual hoy padece y lo convida a bailar, y cuando se recuerda la discapacidad que tiene, se entristece sobremanera, haciéndole sentir impotente para complacerla en su deseo y al mismo tiempo como un hombre desafortunado. Así pues, las invitaciones a distintas casas de amigos y a centros nocturnos que actualmente le hacen personas allegadas, con el propósito de compartir un rato bailando, se ve en la obligación a evadirlas, ya que el impedimento físico que padece no le permite realizar esa actividad.

    Alega que la limitación física que tiene y a la que ya he hecho referencia, no le permite jugar ni corretear por largo tiempo en la sala de su casa como lo hacía antes del accidente de trabajo con sus hijos menores: KEINER ALEXANDER Y KElVER ALEJANDRO, ya que al hacerlo por mas de diez (10) minutos continuos, comienza a tener dolor en su pie izquierdo como consecuencia de la lesión que sufrió el día en que ocurrió el accidente que se describió en este libelo de demanda.

    Alega que esta imposibilidad, le ha perjudicado enormemente en su estado anímico, ya que una de las cosas que le producía gran alegría y satisfacción, era compartir con sus dos pequeños hijos correteando en su casa, y muchas veces, corriendo y saltando llevándolos o teniéndolos a ambos cargados, ya que el mayor tiene tres (3) años de edad y el menor, dos (2) años apenas.

    Alega que se ha visto obligado a tomar con una frecuencia mayor a la que sus posibilidades económicas le permiten, taxis o libres para transportarse de un sitio a otro, ya que en las horas pico, resulta muy difícil por no decir imposible, abordar un colectivo o microbús con puestos desocupados, por lo que normalmente cada vez que lo hace le toca ir parado por mucho mas de diez (10) minutos, lo cual le produce un intenso dolor en la extremidad inferior lesionada. Así mismo, por esta razón entre otras, no puede ayudar a su compañera a hacer mercado como lo hacia antes del infortunio laboral, ya que permanecer de pie por mas de diez (10) o quince (15) minutos, y más aun, sosteniendo peso, le produce serios dolores en el pie lesionado que impiden momentáneamente que continué parado o caminando con normalidad.

    Alega que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con los principios constitucionales y la normativa legal aplicables, ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes montos:

    1. La cantidad de Bs.59.765,10, por concepto de discapacidad parcial permanente del diez por ciento (10%) de su capacidad física para desempeñar su oficio habitual derivada de accidente laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 130 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente;

    2. La cantidad de Bs. 7.681,50), que solicita a título de indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    3. La cantidad de Bs. 49.667,80, que solicita a título de indemnización por concepto de lucro cesante, tomando en cuenta para determinar la misma, dos situaciones especificas como son: una, el carácter permanente que tenía en la realidad la relación de trabajo que mantenía para el momento del accidente con la empresa a la cual le prestaba mis servicios personales, llámese esta E.A., C. A. u OTIP, C. A., todo con fundamento en lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano;

    4. La cantidad de Bs. 550.000,00, a título de indemnización por daño moral o no patrimonial, estimada prudencialmente, y todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano;

    5. La cantidad de Bs. 166.000,00, por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil;

    6. Igualmente solicitó la aplicación de las sanciones a que haya lugar en atención a lo establecido en el Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ello sin perjuicio de que en caso de culpa, los representantes de la empleadora demandada puedan ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada señaló en su escrito de contestación la falta de cualidad de ésta para ser demandada en el presente juicio basada en que el propio actor reconoció y admitió tanto en el libelo original como en el reformado, haber sido trabajador de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., empresa que en su decir, desarrolló una obra en instalaciones de EDELCA. Sin embargo, al inicio del libelo se lee claramente, bajo el titulo CAPITULO I "DENOMINACION Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA", lo siguiente: "...Es legitimado pasivo de la presente acción judicial, la Empresa "CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A." (CVG EDELCA),... en su condición de Patrono Beneficiario y solidariamente responsable...”.

    Que en el CAPITULO SEGUNDO, titulado "NARRATIVA DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA, el actor, expresa lo siguiente: "EI día Dos de febrero de Dos Mil Siete (02/02/007), comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador dependiente supuestamente para la Empresa E.A., C. A.", desempeñando el oficio de Ayudante de Impermeabilizaciones en las instalaciones de la Empresa...”

    Alega que de las anteriores citas, se desprende que el ciudadano J.C., reconoce y admite que su empleador fue la empresa E.A., C. A., y no ella, sin embargo, a quien el demanda en primer término es a EDELCA, en lugar de demandar a su patrono.

    Alega que de lo anterior se evidencia una confusión en el actor y su apoderado en relación con la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, o al menos, en cuanto a la pretensión de que dicha supuesta responsabilidad solidaria opera de pleno derecho.

    Alega que de igual manera el libelo de demanda, se encuentra plagado de una cantidad de imprecisiones que no permiten su comprensión y que no pudieron ser aclaradas o determinadas por el actor en la Audiencia Preliminar, refiriéndose a las siguientes expresiones del actor:

    1. Que laboraba en un horario comprendido entre las 07:00 a. m y las 4:45 p.m., presuntamente al horario fijo de la compañía E.A., C. A.;

    2. Que devengaba un salario semanal de doscientos ochenta y seis bolívares con 60/100 (Bs. 286,60), sin incluir en este la cuota parte correspondiente por concepto de participación en los beneficios o utilidades, determinando posteriormente el salario integral una vez considerada la presunta alícuota de utilidades; sin precisar, en qué documento consta o se evidencia dicho salario ni la operación matemática que Ie llevo a determinar cada monto, por el contrario incluye un fundamento legal totalmente carente de lógica al indicar que el salario integral que devengó en la mencionada empresa de acuerdo con los artículos 55 y 56 de la LOT, como si dichas normas tuvieren relación alguna con la determinación o fijación de su salario y luego menciona la Convención Colectiva de EDELCA como si pretendiese que la misma le hubiere o debiese amparar, a pesar de haber admitido una relación de trabajo directa con una sociedad mercantil totalmente distinta de su representada.

    3. Que la imprecisión del actor llega a tal extremo que admite no estar seguro con que empresa, presuntamente ingresó en calidad de trabajador, E.A., C. A, u OTIP, C. A, a tal efecto, expresó que un mes después del supuesto accidente, un directivo sindical a quien identifica con nombre y apellido como G.V., le habría indicado que su patrón no habrá sido E.A., C. A, sino, una empresa denominada OTIP, C. A En consecuencia, que ella se pregunta, ¿cómo es que demandó a EDELCA? y, ¿cómo es que una demanda tan inespecífica y confusa, pudo ser admitida?;

    4. Que expresa, asimismo que una persona a quien identifica como E.G., le pagó el salario de una semana de trabajo, entonces, ¿Cómo es que en lugar de demandar a quien le pagó, demanda a EDELCA?

    5. Que por otra parte, ante la declaración del actor de haber sido contratado por E.A., C. A, la cual no fue demandada, ella hizo el correspondiente llamado a dicha empresa para que se hiciera parte en el juicio, señalando ésta en el transcurso de la audiencia preliminar que el actor, J.B.C., no trabajó para ella.

      Alega que como puede apreciarse para el actor, EDELCA, simplemente es responsable de los supuestos daños sufridos por él, debido a que para la parte demandante las instalaciones donde supuestamente se encontró realizando labores es propiedad de su representada.

      Alega en ese sentido, que es de conocimiento público que EDELCA se dedica a la generación, transmisión y comercialización de energía eléctrica, ello es un hecho

      notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley no puede

      presumirse la conexidad de una supuesta obra presuntamente realizada por EDIL

      ARAGUA, C. A, y/u OTIP, C. A, con su propia actividad, pues dichas empresas se

      dedican como señaló el actor a la construcción de obras civiles y a la

      impermeabilización de las mismas.

      Alega que en virtud de que no existe en este caso, tal presunción legal, resulta que el demandante debió señalar hechos que permitieran establecer la supuesta

      conexidad o inherencia para, consecuentemente, derivar la responsabilidad de la

      empresa presuntamente dueña de la obra.

      Alega que a lo anterior, debe agregarse que el actor no demostró de manera alguna ningún vínculo con su ella ni la existencia de solidaridad (intermediación, inherencia y conexidad) de EDELCA con sus supuestos patronos E.A., C. A y/u OTIP, C. A, de modo que no se cumplió el primer carácter de la legitimación o cualidad, al aceptar el actor que no existió ningún tipo de vínculo o

      relación laboral con EDELCA.

      Alega que por otra parte, la importancia de que la legitimación sea una condición de la pretensión. Ante ello, destacó lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido, en la sentencia del 26 de junio de 2002 (Rafael Chavero en amparo constitucional), Expediente 00-3225, la cual citó. Que en el caso concreto el actor afirmó no haber prestado sus servicios para EDELCA, y estableció claramente haber sido trabajador de E.A., C. A. y/u OTIP, C. A, y por el otro lado sostiene que no mantuvo ni mantiene relaciones mercantiles con ninguna de esas empresas, de modo que ambas partes reconocen que no existió relación laboral alguna entre ellas.

      Señaló que no existe fundamento jurídico aportado por el actor para demandarla en este juicio. EI demandante se limita a señalar que su carácter de solidaria devendría del supuesto hecho de ser la propietaria o beneficiaria de la obra, pero no aporta elementos probatorios que demuestren dicha supuesta circunstancia.

      Alega que en consecuencia, no puede pretender cualquier persona demandar a EDELCA para que luego, sea esta quien deba desvirtuar tal presunción para eximirse de su asistencia al temerario juicio al cual se Ie ha expuesto. Que de acuerdo con lo alegado en la Audiencia Preliminar, no existe en los registros de EDELCA, algún indicio que permita inferir que alguna de las empresas mencionadas por el actor y el mismo actor, hubieren tenido alguna vinculación con ella, en virtud de ello, desconoce los argumentos del actor.

      Alega que en virtud de lo anterior, tratándose la Audiencia Preliminar de un acto netamente oral; en el cual obligatoriamente deben acudir las partes involucradas y en el que no es posible oponer cuestiones previas, ante cualquier tipo de vicios o defectos, en la audiencia preliminar, es el Juez de Sustanciación y Mediación el IIamado, mediante el despacho saneador, contenido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA) a resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, a los fines de evitar una decisión posterior de acuerdo con la cual se condene a ella por el hecho de no haber realizado el cuestionamiento y no haber solicitado en forma expresa como en el presente caso lo hizo, su exclusión de la causa contenida en el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se le planteó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

      Alega en ese sentido, que es conocido, que en situaciones similares los Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial han indicado que la omisión del señalamiento de los vicios del proceso al momento del primitivo de la audiencia preliminar podría eventualmente convalidar las actuaciones que en esa forma se hubieren realizado.

      Alega que en virtud de lo anterior, y a pesar de haber denunciado su falta de cualidad para ser llamada a juicio, en escrito de fecha 20 de mayo de 2010, cursante a los folios 64 al 67, así como en la oportunidad de la audiencia oral, según acta de conclusión de la misma de fecha 17 de enero de 2011, cursante a los folios 120 y 121, por cuanto se trata de un vicio que no puede convalidarse, por eso insistió que se debe de excluirla del juicio.

      Señaló que existen suficientes elementos en el expediente para determinar que no es EDELCA la llamada a responder en este caso, sino que de ser cierto lo que el actor argumenta serian otros los responsables y el Juez de Sustanciación debió concluir que EDELCA, debía ser excluida del presente juicio.

      Alega que tomando en consideración los alegatos antes expuestos solicita se decrete su falta de cualidad y en virtud del despacho saneador se excluya a EDELCA del presente litigio. Que para el supuesto negado que este Tribunal niegue la solicitud de exclusión de EDELCA procede a dar contestación al fondo de la demanda.

      Adujo que de acuerdo con el reconocimiento expreso del actor contenido en el folio 1 del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano J.B.C. fue contratado y prestó servicios para una empresa distinta de EDELCA, en consecuencia, no es cierto que EDELCA, tenga cualidad para ser demandada en le presente juicio. EDELCA desconoce si el actor fue contratado o prestó servicios para alguna empresa, durante el año 2007 o en algún supuesto periodo, lo cierto es que su representada no es ni ha sido nunca patrono del actor.

      Alega que niega, rechaza y contradice que el actor hubiere realizado el oficio de Ayudante de Impermeabilización.

      Alega que niega, rechaza y contradice que dichas supuestas labores de Ayudante de Impermeabilización, hayan sido presuntamente realizadas en instalaciones de ella y que J.B.C. hubiere cumplido el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:45 p.m., correspondiente al turno fijo, pues en los registros de EDELCA no existe evidencia de tener o haber tenido relaciones comerciales con las empresas E.A., C.A, y/u OTIP, C.A Siendo la anterior una negativa absoluta corresponde al actor demostrar que si existía la relación comercial y que efectivamente Ie prestó servicios a alguna de dichas empresas en instalaciones de EDELCA.

      Alega que en ningún momento, EDELCA ha sido patrono del ciudadano J.B.C., en consecuencia, desconoce y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que este hubiere devengado algún supuesto salario semanal de Bs. 286,60 o Bs. 40,94, diarios, igualmente, que hubiere devengado un salario integral de Bs. 382,06 semanales, o Bs. 54,58 diarios.

      Aduce que no es cierto que la indicación de los salarios anteriores, tengan o hubieren podido tener alguna relación o referencia a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), normas que refieren a contratistas y a la responsabilidad solidaria entre la empresa contratada y la beneficiaria de la obra o servicio correspondiente, en virtud de que el salario lo establece la empresa empleadora, que el mismo trabajador desconoce si se trató de E.A., C. A, u OTIP, C. A, sin embargo, como se indicó anteriormente, ella no tiene ni ha tenido relación comercial con ninguna de dichas empresas, por lo que corresponderá al actor demostrar la anterior circunstancia.

      Alega que de conformidad con la Ley no puede presumirse la conexidad de una supuesta obra presuntamente realizada por E.A., C. A, u/o OTIP, C. A., con la actividad de EDELCA. En virtud de que no existe este caso, tal presunción legal, resulta entonces, que el demandante debió señalar hechos que le permitieran establecer la supuesta conexidad o inherencia para consecuentemente, derivar la responsabilidad de la empresa presuntamente dueña de la obra.

      Que en consecuencia, no puede pretender cualquier persona demandar a EDELCA y que luego, sea ésta quien deba desvirtuar tal presunción para eximirse de su asistencia al temerario juicio al cual se le ha expuesto. De acuerdo con lo alegado en la Audiencia Preliminar, no existe en los registros de EDELCA, algún indicio que permita inferir que alguna de las empresas mencionadas y el mismo actor, hubieren tenido alguna vinculación con ella, en virtud de lo cual, desconoce los argumentos del actor.

      Alega que el actor argumentó que E.A., C. A, se localizaba dentro de las instalaciones de CVG EDELCA, ahora EDELCA, en la población de GURI, así se lee al folio veinte (20) del expediente. Respecto de la anterior afirmación, la niega, rechaza y contradice, en virtud de que como ya deja establecido, en sus archivos no reposa ningún elemento de convicción de haber sostenido alguna relación comercial con E.A., C. A. En consecuencia, corresponde al actor la carga de probar sus alegatos.

      Alega que una vez más, se pone en evidencia lo imprecisa de la demanda que nos ocupa, el actor admite en una pretendida aclaratoria del libelo, que "supuestamente", comenzó a prestar servicios para la empresa E.A., C. A, pero que después de un mes de ocurrido el supuesto accidente de trabajo, un señor, a quien identifica como G.V., persona, que aparentemente era integrante del Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores de la empresa EDELCA (PRESA GURI) (SINTRAELEM), quien le comunicó verbalmente que la empresa para la que había prestado servicios era OTIP, C. A Por lo que, como se ha afirmado anteriormente, en los archivos y registros de su representada no consta que ésta haya tenido nunca relación comercial alguna con E.A., C. A, y/u OTIP, C. A., en consecuencia, EDELCA niega, rechaza y contradice, la anterior circunstancia.

      Que adicionalmente, alegó el actor que no recibió pago de ninguna de las empresas mencionadas en el párrafo anterior y no cuenta con un recibo que le permita demostrar su situación laboral en cuanto a la identificación de su empleadora, en consecuencia, es más evidente que se trata, la presente, de una demanda temeraria, desconociendo ella la verdadera intención de el ciudadano J.B.C., al demandar a EDELCA.

      Sostiene que el actor alegó haber recibido un pago en forma personal e informal de parte de alguien a quien identifica como E.G., de quien admite haber recibido la suma de Bs. 286,60, como supuesto salario de la semana trabajada. su representada, no ha sido nunca patrón de J.B.C., por lo tanto, EDELCA, niega, rechaza, contradice que el salario del actor sea la suma de Bs. 286,60 semanal, igualmente, desconoce al ciudadano E.G., así como el supuesto pago que este le hiciera al actor en algún momento, en consecuencia, niega, rechaza y contradice la anterior circunstancia.

      Desconoce, por lo que niega, rechaza y contradice que el día 07/02/2007, el actor, en su condición de presunto trabajador de E.A., C. A., como Ayudante de Impermeabilización, en instalaciones de EDELCA, se hubiere encontrado realizando una actividad a una altura aproximada de un metro y medio (1 1/2 mt), que el mismo, hubiere resbalado y caído, y que hubiere sufrido una lesión en el pies izquierdo. Desconoce y por ello, niega, rechaza y contradice que J.B.C., hubiere contado o no con implementos de seguridad, que hubiere sido presuntamente auxiliado por un supuesto compañero de trabajo y que este, presuntamente se hubiere negado a dar sus datos personales por temor a sufrir injustas presiones por parte de EDELCA. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano a quien identifica como E.G., a quien reconoce como su SUPERIOR INMEDIATO hubiere trasladado a J.B.C., en su vehículo particular hasta el centro asistencial mas cercano, en donde se le informó presuntamente no contar con los insumos necesarios para brindarle atención medica, así como que horas después hubiere sido trasladado en ambulancia hasta el Módulo de Servicios Médicos Guri CVG EDELCA (Modulo de P.G.), en donde supuestamente le diagnosticaron Fractura Base 5° Metatarsiano de pie izquierdo, colocándosele una férula posterior y ser referido a un especialista; por cuanto su representada desconoce la anterior circunstancia.

      Que de lo antes señalado, destaca la atención, que el actor hubiere tenido un superior inmediato, que le pagara su primera semana de trabajo, que lo auxilió en su vehículo particular, y que este no pueda identificarlo y hacer a su patrono responsable de los hechos que alega en la presente demanda en contra de EDELCA.

      Alega que el actor, pretende hacer valer la referencia expedida el 07/02/2007, por el médico de guardia en el Módulo de Servicio de Guri. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y lo dispuesto por el artículo 444 del Codito de Procedimiento Civil (CPC), niega, rechaza y contradice el referido documento. Asimismo, hace del conocimiento del actor y de este Tribunal, que dicho documento no pudo promoverse como un documento privado emanado de EDELCA, ya que su representada había mantenido el Servicio Médico bajo la administración de un tercero y para el momento en que supuestamente ocurrió el negado accidente al ciudadano J.B.C., dicho servicio médico se encontraba a cargo de una sociedad mercantil denominada S.G.H. CONSULTORES, C. A., lo cual consta mediante Orden de Compra denominada PEDIDO DE SERVICIOS identificado con los números 3200012425 y su Addendum No. 3200013729, emitido en fecha 12/04/2007. Por la razón argumentada anteriormente, niega, rechaza y contradice el documento opuesto por el actor.

      Alega que de acuerdo con las expresiones del actor, el negado accidente tiene naturaleza laboral y la lesión sufrida supuestamente Ie produjo como consecuencia inmediata la imposibilidad de apoyar la planta del pie ocasionándole una incapacidad parcial y permanente. Reitero, la negativa absoluta de la naturaleza del referido accidente. Que es de destacar que el actor acompañó su demanda con un Informe emanado de la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores, Bolívar, Amazonas y D.A. (DIRESAT BOLIVAR), en la cual existen elementos que es necesario hacer notar:

    6. EI funcionario que suscribe el Informe en referencia sostiene que J.B.C., laboraba para E.A., C. A.

    7. Señaló que hubo una investigación de accidente adelantada por la Inspectora Ing. L.G. y que de acuerdo con dicha investigación se determinó que la obra fue terminada y las empresas responsables se ubican en las ciudades de Caracas y Maracay, ratificando que son E.A., C. A., y OTIP C. A. de los puntos a) y b), se desprende con facilidad que EDELCA no fue el patrono del ciudadano J.B.C., es por ello, por lo que reitera que éste debió demandar a su patrono y no a ella.

    8. Se lee en el Informe en análisis que un representante de la empresa OTIP, C. A, al que se identifica con número de cedula sin nombre y apellido y además se señaló como el ingeniero residente de la obra de Construcción Aldea Universitaria Guri, confirmó en fecha 26/07/2007 que J.B.C. sufrió un accidente laboral, pero que dicho trabajador laboraba para la empresa E.A., C. A En ese sentido, es de notar, que el nivel de inmotivación en que incurre también el funcionario público en la elaboración de su informe al no poder si quiera identificar correctamente a quien en primer término pudo haber sido responsable de la obra y en todo caso, el destinatario del informe que estaba en elaboración, pues, si efectivamente J.B.C., sufrió un accidente trabajando allí y esa persona era el Ingeniero Residente de la obra, OTIP, empresa que supuestamente lo contrató para supervisar la misma, sería la beneficiaria en primer terminó de los trabajos que allí se realizaban. Adicionalmente, de acuerdo con esas aseveraciones provenientes de un funcionario administrativo, queda demostrado que el actor, J.B.C., debió haber demandado a su patrono y no a EDELCA, aún en el supuesto negado que ésta fuera la beneficiaria de la obra.

    9. Que a continuación, se indicó en el informe que se comenta que los recaudos de la investigación fueron enviados a la DIRESAT Aragua, Guarico y Apure, que en esa sede se asignó la investigación al ciudadano F.M. y que este realizara una visita a la empresa ( ... ) no la identificó y seguidamente señala que sostuvo una entrevista con personal administrativo ( ... ) nuevamente no se identifican las personas, y se indica en el Informe que comento que la empresa OTIP, C. A, contrata a la empresa E.A., C. A, para realizar los trabajos de impermeabilización de la Escuela Latinoamericana de Medicina, que esta subcontrata al ciudadano E.G.d. manera verbal y este a su vez subcontrata al trabajador J.C., quien ejecuta la obra de impermeabilización. Nuevamente puede apreciarse, que el presente Informe no es para nada ilustrador de una situación de hecho supuestamente ocurrida y de cuya investigación supuestamente depende la indemnización del trabajador supuestamente lesionado. A pesar de las inconsistencias destacadas, se reitera una vez más que el patrono responsable no es EDELCA.

    10. Que continúa el informe relatando la presunta investigación, efectuada y en ella, se destaca lo siguiente: según relato el propio trabajador, quedando a la interpretación y por supuesto, a la duda del lector, de ¿a que relato se refirió el funcionario?, porque si se compara el contenido del Informe, con las expresiones contenidas en el libelo se puede comprender que el funcionario, mas que investigar, se limitó a transcribir el relato del actor.

    11. Que de acuerdo con la Certificación que se analiza, se evidencia que el funcionario diagnosticó lo siguiente: “... Fractura de 5to metatarsiano izquierdo por Accidente laboral; limitación Funcional para la marcha con pie izquierdo y las complicaciones observadas son artralgia de apoyo, mayor descarga del peso sobre miembro inferior derecho. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución. Yo, I.A.,... CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador J.C., LIMITACION FUNCIONAL PARA EL APOYO PLANTAR DE PIE IZQUIERDO COMO SECUELA DE FRACTURA DE 5to METATARSIANO IZQUIERDO que origina Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que ameriten bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras con frecuencia, correr o caminar con rapidez ... ".

    12. Que por último, debe quedar establecido que el analizado informe/certificación, no tiene constancia de notificación, lo cual permite inferir que EDELCA no fue notificada del mismo, presumiendo que tampoco E.A., C. A, u OTIP, C. A, fueron notificadas. De lo anterior, se infiere que desconoce la anterior circunstancia. En ese sentido, destacó que no siendo EDELCA patrono de J.B.C., y careciendo de cualidad para ser demandada, mal podría esta ejercer algún recurso en contra del cuestionado Informe.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA sea responsable solidario como dueña o beneficiaria de la obra, en consecuencia, niega, cualquier posibilidad de aplicación de los dispositivos constitucional y legales citados por el actor, articulo 94 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA sea o haya sido solidariamente responsable con las sociedades mercantiles E.A., C. A, y/u OTIP, C. A., en virtud de lo que no tuvo ni tiene relación comercial alguna con ninguna de ellas, además se debe aclarar al actor que solidaridad no implica responsabilidad automática, la responsabilidad solidaria implica que se demanda al responsable directo y luego, cuando aquél no responda es cuando se activa la responsable solidario. No obstante, EDELCA carece de dicha cualidad ni como responsable principal, ni como solidaria, debía haber sido lIamada al presente juicio.

      Desconoce EDELCA y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que en algunas de sus sedes las sociedades mercantiles E.A., C. A. y/u OTIP, C. A., hubieren realizado obras o servicios, debido a que como ya quedó establecido, en sus archivos y registros no consta dicha circunstancia.

      Alega que en cuanto a las tres (3) supuestas razones del actor para establecer la presunta responsabilidad solidaria de EDELCA, y tal como ha sido reiterado por ella, no es cierto que en alguna de sus instalaciones hubiere ocurrido un accidente de trabajo a J.B.C., en consecuencia, niega, rechaza y contradice la anterior circunstancia, ya que de haber ocurrido un accidente en alguna obra dentro de sus instalaciones, existen mecanismos que se activan de manera instantánea para notificar y registrar dicho evento, no sólo porque así lo establece la normativa legal, sino porque EDELCA tiene perfectamente instrumentado un sistema de prevención y control de accidentes que obliga a registrar los mismos; además, porque previa a la contratación de cualquier empresa para la construcción de una obra, se Ie exige a la que resulte seleccionada la prueba de estar al día con todas las obligaciones laborales con sus trabajadores, y durante la realización de la obra, se supervisa la dotación de implementos de seguridad, el cumplimiento de las charlas y adiestramiento en esa materia, etc.

      Alega que es incierto, por lo que niega, rechaza y contradice que J.B.C., se encontrare realizando la impermeabilización del techo de la Escuela Latinoamericana de Medicina, obra que en cualquier caso, no dependía ni depende de EDELCA.

      Desconoce quién pudo haber impartido alguna supuesta orden de iniciar trabajos de impermeabilización de los techos de la referida obra, no obstante, el propio actor nuevamente admitió que fue una empresa distinta de EDELCA, (OTIP, C. A.), por intermedio de un señor denominado E.G., en consecuencia, una vez mas niega, rechaza y contradice la anterior circunstancia por cuanto EDELCA no tuvo ni ha tenido relación comercial alguna con la empresa OTIP, C. A., así como con E.A., C. A.

      Alega que manifestó el actor ser sostén de una familia, circunstancia ésta que desconoce por cuanto nunca ha sido la empleadora de J.B.C., en consecuencia, niega, rechaza y contradice que sea responsable o deba responder por el lucro cesante en el caso que presenta el actor en esta oportunidad, en virtud de ello, rechaza cualquier posible aplicación del dispositivo legal contenido en el articulo 1.273 del Código Civil que cita el mismo. En ese sentido, niega, rechaza y contradice cualquier monto y concepto que pretenda obtener el actor derivado de la aplicación de la norma y la jurisprudencia sobre el tema del lucro cesante que cita en su libelo, de igual manera niega, rechaza y contradice que le corresponda una indemnización de dos años y seis meses de servicio. Niega, rechaza y contradice, por grosero el argumento de un supuesto carácter de permanencia de la relación de trabajo que aduce haber mantenido con la empresa, siendo que en toda la narrativa anterior había señalado el poco tiempo de labores que tenia cuando ocurrió el supuesto accidente, desconocía con que empresa laboraba, indico no tener contrato ni recibo de pago formal, etc. Entonces, cabe preguntarse, ¿a qué permanencia se refiere? En cualquier caso su representada, desconoce el contexto en que se pudo haber originado la supuesta contradicción del actor, por alguna de las supuestas empresas mencionadas, así como las ofertas o expectativas que le hubieren podido efectuar.

      Desconoce, por lo que niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el actor en cuanto a sus hobbies, su afición por el baile y las dificultades que su supuesta condición física actual representa en su matrimonio. Adicionalmente, como se señaló reiteradamente, EDELCA no es, ni ha sido patrono del actor y no tiene ni ha tenido relación comercial con alguna de de las presuntas contratantes o patrono de J.B.C., de tal manera que mal puede esté pretender que EDELCA lo indemnice por supuesto daño moral.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA le adeude el monto de Bs. 59.765,10 por concepto de discapacidad parcial y permanente del 10% de su capacidad física para desempeñar su oficio habitual de conformidad con el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de trabajo, por tres años y que el 10% de discapacidad pueda significar una indemnización de ese momento.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA le adeude la cantidad de Bs. 7.681,50, por indemnización derivada de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, presuntamente equivalente al salario de un año contado por días continuos hasta un máximo de quince salarios mínimos, y que ello, sea o deba ser así de acuerdo con el artículo 575 ejusdem.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA le adeude de Bs. 49.667, 80 por lucro cesante.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA le adeude de Bs. 550.000 por daño moral.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA le adeude de Bs. 166, por concepto de costas procesales.

      Niega, rechaza y contradice que EDELCA deba y pueda ser objeto de aplicación de una sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que por vía de una demanda judicial, pueda el actor solicita la aplicación de sanciones administrativas. En tal sentido, reitera que EDELCA no ha sido ni fue patrono del ciudadano J.B.C., por lo tanto su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio.

      2.3. De los alegatos del tercero llamado a juicio por la demandada

      La empresa llamada como tercero señaló en su escrito de contestación que fue llamada como tercero en la presente causa por la sociedad mercantil C.V.G EDELCA C. A, por ser presuntamente el patrón del accionante, intervención que fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2010.

      Alega que ante tal circunstancia opone al actor y a la solicitante de la intervención como tercero, la falta de cualidad de IMPERMEABILIZADORA E.A. C. A, para intervenir en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano J.B.C., jamás prestó servicios de ninguna naturaleza para ésta.

      Alega que a los fines de fundamentar su rechazo, vale la pena citar del escrito de reforma del libelo de demanda presentado por el actor, donde se desprende con claridad meridiana que el reclamante tiene dudas acerca de quien era su patrón cuando afirma que "supuestamente" prestaba servicios para ella y adicionalmente reconoce que no hay medio para dilucidar quién realmente era su empleador.

      Alega que en virtud de que esté jamás presto servicios de ninguna naturaleza para IMPERMEABILIZADORA E.A. C. A., ésta carece de cualidad para intervenir en el presente juicio y así expresamente solicita sea declarado por este Tribunal.

      Alega que niega, rechaza y contradice de la forma más categórica que el ciudadano J.B.C. haya prestado servicios personales dependiente para IMPERMEABILIZADORA E.A. C. A, desde el 02 de febrero de 2007. Lo verdaderamente cierto es que este jamás presto servicios de ninguna naturaleza para ésta.

      Alega que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que éste ejercía labores para ella en un horario desde la 7 a.m. hasta las 4 y 45 p.m.

      Alega que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que este devengara un salario semanal de Bs. 286,60 o sea lo equivalente a Bs. 40,94 diarios, ya que motivado a que el referido ciudadano jamás prestó servicios de ninguna naturaleza para ésta, nunca estuvo obligada a pagarle contraprestación alguna o salario.

      Alega que niega, rechaza y contradice no ser cierto que IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A, desarrollaba su actividad industrial dentro de las instalaciones de CVG EDELCA, C. A, ya que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Maracay - Estado Aragua, en donde desarrolla sus actividades inherentes al objeto social.

      Alega que niega, rechaza y contradice que el reclamante haya prestado servicios por un intervalo de cinco (5) días hasta el 07 de febrero de 2007, para su representada, ya que como se ha venido sosteniendo jamás prestó servicios para IMPERMEABILIZADORA E.A. C. A.

      Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.B.C., en fecha 07 de febrero de 2007 haya sufrido un accidente de trabajo, mientras ejercía labores para IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A. ya que jamás éste prestó servicios de ninguna naturaleza para ella.

      Alega que niega, rechaza y contradice de la manera más categórica que IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A. tenga que ser condenada al pago de las cantidades siguientes:

    13. Bs. 59.765,10 por concepto de discapacidad parcial y permanente del 10% de la capacidad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    14. Bs. 7.681,50 por concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    15. Bs. 49.667,80 por concepto de lucro cesante;

    16. Bs. 550.000,00 por concepto de daño moral o no patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil.

      Fundamentó el rechazo de lo solicitado por el actor, en virtud de que las mismas tienen su soporte en la legislación aplicable a las relaciones de trabajo, lo cual en el caso que nos ocupa no tiene cabida, motivado a que entre el actor J.B.C. e IMPERMEABILIZADORA E.A. C. A., no existió relación de ninguna naturaleza y mucho menos de carácter laboral.

      Alega que niega, rechaza y contradice de la manera mas categórica que tenga que ser condenada al pago (Bs. 166.000,00) por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

      Alega que niega, rechaza y contradice que IMPERMEABILIZADORA E.A. C. A., deba ser sancionada de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que jamás ella ha inobservado las exigencias legales relativas a la higiene y seguridad de sus trabajadores y para el caso que nos ocupa, motivado a que el reclamante J.B.C., jamás presto servicios de ninguna naturaleza para ésta, mal puede exigir aplicación de las referidas sanciones.

      2.4. De los fundamentos de la decisión

      Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido el 07 de febrero de 2007; efectuando dicha reclamación directamente en contra de la empresa EDELCA, quien –a su decir- es responsable solidaria de tales indemnizaciones, por ser la beneficiaria de la obra que ejecutaba en la empresa para la cual laboraba. Por su parte, EDELCA desconoce la existencia de vinculación laboral con el actor, mucho menos relación comercial con la empresa para quien asegura éste haber estado prestando servicios y solicita el llamado de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., toda vez que el actor manifestó en el libelo haber estado prestando servicios para la misma al momento de la ocurrencia del accidente. Por su parte, el tercero llamado a la causa por la demandada, también desconoció tener vinculación alguna con el actor, rechazando las reclamaciones efectuadas en la demanda por cuanto no era trabajador suyo.

      Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, evidenciando quien suscribe de manera rotunda el rechazo, negativa y contradicción de la relación de trabajo por parte de la demandada y del tercero llamado por ésta, corresponde a la parte actora demostrar los elementos que configuren la existencia de la relación de trabajo respecto de la demandada de autos, solidariamente; y con el tercero llamado a la causa de forma directa, para posteriormente verificar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y así se establece.

      En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

      (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

      En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

      Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

      Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

      (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

      Pruebas de la parte actora:

      En su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “G”, insertas a los folios 37 al 43 y 126 al 127 de la primera pieza del expediente, la parte demandada sólo desconoció la documental identificada con la letra “A” e inserta al folio 37 de la primera pieza, por no emanar de ella y no estar ratificada por el tercero que la emitió; y el tercero no hizo observación alguna.

      Al folio 37 de la primera pieza del expediente, cursa hoja de referencia emanada del Dr. J.S., adscrito al Módulo de Servicios Médicos de Guri. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no lo ha ratificado en este juicio a través de la prueba testimonial, debe forzosamente este sentenciador negarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

      A los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, cursa certificación de accidente de trabajo expedido al demandante por la Dra. I.A., en su carácter de Médica Ocupacional adscrita a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Si bien ni la demandada ni el tercero llamado a la causa hicieron observación alguna a esta documental, que cursa además en original, observa quien suscribe que tal como lo ha determinado la demandada en su contestación, existe una imprecisión en la persona para quien prestaba servicios el demandante. Así, se lee de la certificación que se a.q.e.f. de la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure visitó la empresa Otip, C. A., siendo que el personal administrativo de la misma manifestó que la misma contrató a la empresa E.A. para realizar los trabajos de impermeabilización de la Escuela Latinoamericana de Medicina; ésta subcontrata al ciudadano E.G.d. manera verbal, y éste a su vez sub contrata al actor J.C., quien finalmente ejecuta la obra de impermeabilización que desencadenó en el infortunio ocurrido a éste el 07/02/2007. De lo anterior se evidencia que este medio de prueba si bien certifica un accidente de trabajo ocurrido al actor, produciéndole limitación funcional para el apoyo, plantar de pie izquierdo como secuela de fractura de 5° metatarsiano izquierdo, que le originó una discapacidad parcial y permanente; no es menos cierto que el referido informe no es concluyente en determinar para quién laboraba el actor al momento de ocurrir los hechos acaecidos el 07/02/2007, por lo que, de esta manera esta prueba resulta insuficiente para determinar la responsabilidad en la persona de la demandada o del tercero llamada por ésta, en el accidente ocurrido, luego, resulta un medio que no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      A los folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente, cursa hoja de referencia/consulta emanada del Dr. C.V., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no lo ha ratificado en este juicio a través de la prueba testimonial, debe forzosamente este sentenciador negarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

      Al folio 43 de la primera pieza del expediente, cursa certificación de incapacidad residual expedido al demandante por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad – Sub Comisión Bolívar, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Si bien ni la demandada ni el tercero llamado a la causa hicieron observación alguna a esta documental, que cursa en copia, se evidencia que este medio de prueba que a raíz de la fractura base 5° metatarsiano izquierdo, el actor tiene una pérdida del 10% de la capacidad para el trabajo, pero el referido informe no determina –más allá de la calificación médica de la lesión sufrida por el actor- para quién laboraba al momento de ocurrir los hechos acaecidos el 07/02/2007, por lo que, de esta manera esta prueba resulta insuficiente para determinar la responsabilidad en la persona de la demandada o del tercero llamada por ésta, en el accidente ocurrido, luego, resulta un medio que no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      A los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente, cursan originales de las partidas de nacimiento de los niños Keiner Alexander y Keiver Alejandro, como quiera que son un medio de prueba que no aporta nada a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      2) Pruebas de informes dirigida a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibieron resultas de dicho oficio Nº 5J/116/2011, el cual cursa al folio 49 al 93 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada y el tercero no manifestaron observación alguna con relación a estas pruebas.

      Esta prueba informativa se refiere a la copia certificada del expediente N° BOL-11-IA-07-0511, del actor J.B.C. y que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Si bien ni la demandada ni el tercero llamado a la causa hicieron observación alguna a esta documental, observa quien suscribe que tal como lo ha determinado la demandada en su contestación, existe una imprecisión en la persona para quien prestaba servicios el demandante. Así, se lee del informe de investigación de accidente, cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, que el funcionario de la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, F.M., visitó la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., siendo que la ciudadana Carymel Barreto, personal administrativo de la misma manifestó que la empresa Otip, C. A. contrató a la empresa E.A. para realizar los trabajos de impermeabilización de la Escuela Latinoamericana de Medicina; ésta subcontrata al ciudadano E.G.d. manera verbal, y éste a su vez sub contrata al actor J.C., quien finalmente ejecuta la obra de impermeabilización. Manifestó esa persona además que en esa empresa no hay recaudos correspondientes al ciudadano J.C., debido a que no es trabajador de esa empresa. De lo anterior se evidencia que este medio de prueba si bien certifica un accidente de trabajo ocurrido al actor; no es menos cierto que el referido informe no es concluyente en determinar para quién laboraba el actor al momento de ocurrir los hechos acaecidos el 07/02/2007, por lo que, de esta manera esta prueba resulta insuficiente para determinar la responsabilidad en la persona de la demandada o del tercero llamada por ésta, en el accidente ocurrido, luego, resulta un medio que no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

      3) Prueba testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos V.J.H. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.118.721 y 9.944.753, respectivamente; los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por la parte actora; la parte demandada y el tercero no hicieron repreguntas a los testigos.

      Con relación a la testimonial del ciudadano V.J.H., el representante judicial del actor le realizó seis preguntas y contestó de la manera siguiente:

      1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.C., y que si de igual forma conoce a su concubina la ciudadana Yasmelis del C.M.A.. Contestó que si los conoce, desde aproximadamente ocho años;

      2. Diga el testigo si sabe y le consta que al señor J.B.C., cuatro años atrás aproximadamente, le gustaba como pasatiempo bailar en sus ratos libres o de esparcimiento. Contestó que sí, que es correcto, que le gustaba bailar en sitios como discotecas; incluso se toparon varias veces en discotecas de la ciudad;

      3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.B.C., durante los años 2004, 2005 y 2006, los fines de semana visitaba con frecuencia los centros nocturnos de esta ciudad con la finalidad de divertirse bailando con su compañera sentimental ciudadana Yasmelis del C.M.A.. Contestó que es correcto, frecuentaba mucho; incluso se encontraban allí con su pareja, en la discoteca más que todo en fiesta brava;

      4. Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.B.C. a partir del año 2007 no frecuenta durante los fines de semana como lo hacía antes los centros nocturnos de esta ciudad con la ciudadana Yasmeli del C.M.A. con el propósito de divertirse bailando con ella. Contestó que tiene razón, que más o menos desde esa fecha no asiste mucho y si asiste no lo ve bailando;

      5. Diga el testigo si es cierto que al ciudadano J.B.C. durante los años 2008, 2009 y 2010 en más de una ocasión lo ha encontrado cabizbajo y deprimido en clubes y centros nocturnos de esta ciudad, admitiendo como motivo su imposibilidad de bailar. Contestó que es correcto, que como lo dijo anteriormente, va pero no lo ve bailando; y

      6. Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Contestó que no.

        Conforme a lo dicho por el testigo, concluye quien suscribe que su deposición se centra en demostrar que el actor ya no realiza actividades como bailar, desde el año 2007; sin embargo encuentra quien decide, que los límites en los cuales quedó vertida la controversia lo es el demostrar que el actor laboraba para la demandada o la empresa llamada como tercero por aquella; y que en razón a ello son responsables por el pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, con ocasión a un accidente ocurrido el 07/02/2007. Así, esta testimonial nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.

        Con relación a la testimonial del ciudadano J.G.G., el representante judicial del actor le realizó seis preguntas y contestó de la manera siguiente:

      7. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.B.C., y que si de igual forma conoce a su concubina la ciudadana Yasmelis del C.M.A.. Contestó que si los conoce a ambos, muy bien;

      8. Diga el testigo si sabe y le consta que al señor J.B.C., cuatro años atrás aproximadamente, le gustaba como pasatiempo bailar en sus ratos libres o de esparcimiento. Contestó que sí, que le constaba, que en algunos sitios frecuentemente se veían, que con las parejas de ambos se veían en algunos sitios;

      9. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.B.C., durante los años 2004, 2005 y 2006, los fines de semana visitaba con frecuencia los centros nocturnos de esta ciudad con la finalidad de divertirse bailando con su compañera sentimental ciudadana Yasmelis del C.M.A.. Contestó que si se encontraba con su pareja y con la del Sr. Castillo, que si le consta;

      10. Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.B.C. a partir del año 2007 no frecuenta durante los fines de semana como lo hacía antes los centros nocturnos de esta ciudad con la ciudadana Yasmeli del C.M.A. con el propósito de divertirse bailando con ella. Contestó que con la frecuencia que anteriormente se encontraban ya había variado, que no era frecuente como antes;

      11. Diga el testigo si es cierto que al ciudadano J.B.C. durante los años 2008, 2009 y 2010 en más de una ocasión lo ha encontrado cabizbajo y deprimido en clubes y centros nocturnos de esta ciudad, admitiendo como motivo su imposibilidad de bailar. Contestó que si le consta, ya que se lo encontraba con frecuencia; y

      12. Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Contestó que en ningún sentido.

        Conforme a lo dicho por el testigo, concluye quien suscribe que su deposición se centra en demostrar que el actor ya no realiza actividades como bailar, desde el año 2007; sin embargo encuentra quien decide, que los límites en los cuales quedó vertida la controversia lo es el demostrar que el actor laboraba para la demandada o la empresa llamada como tercero por aquella; y que en razón a ello son responsables por el pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, con ocasión a un accidente ocurrido el 07/02/2007. Así, esta testimonial nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.

        Pruebas de la parte demandada:

        En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

        1) Pruebas documentales marcada con la letra “A”, cursante a los folios 135 de la primera pieza del expediente, la parte demandante desconoció dicha prueba.

        Al folio 135 de la primera pieza del expediente, cursa una misiva emanada del Ing. J.P.D., en su carácter de Jefe (E) del Departamento de Administración de Contratos de la empresa EDELCA. Como quiera que se trata de una documental que emana de la propia parte promovente, estima quien decide que la misma no puede surtir efectos en este proceso, toda vez que ha sido producida por la misma parte que se quiere hacer valer de ella, esto es, rompe el principio de alteridad de la prueba, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

        2) Pruebas de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron resultas de dicho oficio Nº 5J/117/2011, el cual cursa al folio 95 al 102 de la segunda pieza del expediente del expediente, la parte demandante señaló que el trabajador sólo estuvo laborando cinco (05) días, por lo cual no aparece registrado en dicha institución.

        Esta prueba informativa se refiere a la c.d.I.V. de los Seguros Sociales de que el actor J.B.C., no estuvo afiliado a ese organismo por ninguna de las empresas mencionadas por la demandada promovente, en las fechas que señaló en su escrito de pruebas. De lo anterior se evidencia que este medio de prueba no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

        Pruebas del tercero llamado a la causa por la demandada:

        En su escrito de promoción de pruebas, el tercero llamado a la causa por la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

        1) Pruebas documentales marcada con la letra “B”, cursante a los folios 138 al 185 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no manifestó observación alguna con relación a estas pruebas.

        A los folios 138 al 185 de la primera pieza del expediente se encuentra copia simple del expediente N° BOL-11-IA-07-0511, del actor J.B.C. y que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Sobre esta documental debe este sentenciador reproducir nuevamente lo expuesto en el análisis de la prueba informativa de la parte actora, valorada supra y que se refiere a lo mismo. Si bien ni la demandante ni la demandada hicieron observación alguna a esta documental, observa quien suscribe que tal como lo ha determinado la demandada en su contestación, existe una imprecisión en la persona para quien prestaba servicios el demandante. Así, se lee del informe de investigación de accidente, cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente (folio 155 de estas copias simples, en la primera pieza del expediente), que el funcionario de la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, F.M., visitó la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., siendo que la ciudadana Carymel Barreto, personal administrativo de la misma manifestó que la empresa Otip, C. A. contrató a la empresa E.A. para realizar los trabajos de impermeabilización de la Escuela Latinoamericana de Medicina; ésta subcontrata al ciudadano E.G.d. manera verbal, y éste a su vez sub contrata al actor J.C., quien finalmente ejecuta la obra de impermeabilización. Manifestó esa persona además que en esa empresa no hay recaudos correspondientes al ciudadano J.C., debido a que no es trabajador de esa empresa. De lo anterior se evidencia que este medio de prueba si bien certifica un accidente de trabajo ocurrido al actor; no es menos cierto que el referido informe no es concluyente en determinar para quién laboraba el actor al momento de ocurrir los hechos acaecidos el 07/02/2007, por lo que, de esta manera esta prueba resulta insuficiente para determinar la responsabilidad en la persona de la demandada o del tercero llamada por ésta, en el accidente ocurrido, luego, resulta un medio que no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

        Valorados de esta manera los medios probatorios aportados por las partes, corresponde ahora a este sentenciador analizar la situación a los efectos de determinar la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por el actor.

        En primer lugar debe analizarse el alegato de falta de cualidad de la empresa EDELCA para figurar como demandada. Según los dichos del actor, resulta que ella (EDELCA) era beneficiaria de la obra de impermeabilización que realizaba al momento de sufrir el accidente (07/02/2007), es decir, el actor en su libelo la calificó de “patrono beneficiario” y “solidariamente responsable”, toda vez que a su entender señaló tres (3) razones que sirven de fundamento a esta postura, a saber:

      13. Que el accidente de trabajo, ocurrió en uno de los sitios del Estado Bolívar donde desarrolla su actividad principal como generadora de energía eléctrica la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), que era la beneficiaria del servicio;

      14. Que los techos que formaban parte de las estructuras de la llamada ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA para entonces, y cuya obra de impermeabilización se encontraba ejecutando con un compañero de trabajo al momento del accidente, si no eran tales techos junto con dichas estructuras partes integrantes de un todo propiedad de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), al menos su posesión y conservación si la tenía esta compañía que era la empresa contratante o beneficiaria del servicio; y

      15. Que la orden de iniciar los trabajos de impermeabilización de los techos a que se refiere en el razonamiento anterior, fue impartida por el encargado de la obra y supuestamente empleado de la compañía anónima OTIP, señor: E.G., la cual para la época del accidente desarrollaba su actividad principal dentro de las instalaciones de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA).

        Con base a estas razones, asume el actor la existencia de la responsabilidad solidaria de EDELCA en el accidente que sufrió, no procediendo a demandar en modo alguno tales indemnizaciones directamente a su patrono, sino a quien considera beneficiario de la obra en la cual trabajaba cuando ocurrió el infortunio.

        En materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social que no existe solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido dicha Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

        No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae

        .

        Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), sentencia Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.) y más recientemente en la Nº 0444 del 14 de abril de 2011 (caso: E.D.C.G.J., causahabiente del difunto Wilcor J.B.G., contra la sociedad mercantil Inversiones Y Transporte Cristancho, C.A. (ITC) y como tercero interviniente la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A..

        Así las cosas, comparte este Tribunal el criterio anteriormente referido y debe declarar improcedente la solidaridad invocada respecto de la empresa EDELCA, por tratarse –se insiste- de resarcimientos intuito personae y así, se decide.

        Especial acotación en este sentido merece el planteamiento efectuado por el actor en su libelo, pues, como se ha expresado en líneas anteriores, éste no demanda a quien consideraba su patrono directo, sino que optó por demandar únicamente a quien consideró responsable solidario (EDELCA), siendo que como ya se ha establecido; no prospera en caso de accidentes laborales la responsabilidad solidaria por tratarse de resarcimientos intuito personae. De esta manera, no habiendo propuesto el actor su demandada en contra de otra persona; natural o jurídica, distinta de quien consideró responsable solidaria de las indemnizaciones que reclama, debe declararse como en efecto así lo hará este Tribunal en la definitiva, sin lugar la pretensión de cobro de indemnizaciones contenida en el libelo y así, se decide.

        En segundo lugar, corresponde ahora a este despacho analizar el llamado de la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A. a la causa, que efectuó la demandada EDELCA antes de la instalación de la audiencia preliminar.

        Cuando el tercero llamado a la causa ocurre a contestar la demanda; lo hace negando toda vinculación con el actor J.B.C., manifestando que éste no era su trabajador. Negada entonces la relación de trabajo, debe operar la inversión de la carga probatoria, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 donde estableció que: “…Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo…” (Cursivas añadidas).

        De esta manera, reposa en cabeza del actor la carga de demostrar que trabajó para el tercero llamado a la causa, esto es, IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A. para que opere en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Revisados los medios de prueba aportados por el demandante, no existe uno sólo de donde pueda extraerse tan siquiera para quien laboró el actor desde el 02/02/2007 al 07/02/2007.

        Es tal el grado de imprecisión sobre esta circunstancia, que el mismo actor en su libelo ha señalado que cuando dijo que comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador dependiente supuestamente para la empresa E.A., C. A., es porque un (1) mes después de ocurrido el accidente de trabajo, el señor G.V., quien para la época era integrante o al menos se hacia pasar como miembro de la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI) (SINTRAELEM), le comunicó verbalmente que la empresa para la cual había prestado sus servicios personales desde el 02/02/2007 en las instalaciones de la ELECTRIFICACION DEL CARONI, era la empresa que respondía a la denominación de OTIP, C. A., según él, y no la empresa denominada E.A., C. A., a pesar de que de ninguna de las dos por su brevísimo tiempo de servicio recibió formalmente pago alguno por esos días laborados que conste en recibo o listín que sirva a su vez para dilucidar su situación laboral por lo que a la identificación de su empleadora respecta.

        El actor señaló además en su libelo, que los días laborados a los que hacia referencia, le fueron cancelados personalmente y de manera informal por el ciudadano E.G., quien le hizo entrega de la cantidad de Bs. 286,60, aduciendo que con la expresada suma le cancelaba toda la semana de trabajo, pero sin exigirle que le firmara algún recibo o constancia de ello como sería lo formal en estos casos haciéndole entrega de la respectiva copia. Amén de lo expuesto, en la propia audiencia de juicio, señaló la representación judicial de la parte actora, una vez más, la imprecisión del hecho consistente en para quien trabajó el actor.

        Incluso, de los mismos medios probatorios que aportó el actor; vale mencionar la Certificación de Incapacidad del INPSASEL y las copias certificadas del expediente N° BOL-11-IA-07-0511, que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se lee en el propio informe de investigación de accidente, cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, que el funcionario de la DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, F.M., visitó la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., siendo que la ciudadana Carymel Barreto, personal administrativo de la misma manifestó que la empresa OTIP, C. A. contrató a la empresa E.A. para realizar los trabajos de impermeabilización de la Escuela Latinoamericana de Medicina; ésta subcontrata al ciudadano E.G.d. manera verbal, y éste a su vez sub contrata al actor J.C., quien finalmente ejecuta la obra de impermeabilización. Manifestó esa persona además que en esa empresa (IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A.) no hay recaudos correspondientes al ciudadano J.C., debido a que no es trabajador de esa empresa.

        Conforme a lo expresado hasta este punto del análisis, se evidencia:

        (i) que es carga del actor demostrar que prestó servicios en la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A.;

        (ii) que no existe medio de prueba alguno en autos que permita demostrar que el actor laboró en la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A.;

        (iii) que el propio actor reconoció tanto en su libelo como en la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial, no estar seguro para cual empresa laboró en su corta estadía de cinco (5) días de trabajo (desde el 02/02/2007 al 07/02/2007); y

        (iv) que en la Certificación de Incapacidad del INPSASEL y las copias certificadas del expediente N° BOL-11-IA-07-0511, que reposa en los archivos de la Coordinación Regional de la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, no se determinó de manera precisa para cuál empresa laboró el actor.

        Así las cosas, no habiendo cumplido el actor con la carga de demostrar que era trabajador de la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., no puede este Juzgador entrar a analizar la procedencia o no de las indemnizaciones que reclama el actor con ocasión al accidente ocurrido a éste el 07/02/2007, respecto la responsabilidad de dicha empresa, por lo que, deberá forzosamente este sentenciador declarar sin lugar el llamado como tercero de la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A. en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

        Por último, como quiera que no operó la responsabilidad solidaria de la empresa EDELCA a quien el actor demandó principalmente en este proceso para el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente que sufrió el 07/02/2007; y que tampoco es procedente el llamado como tercero de la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., por no haber quedado demostrado que el actor laboró para ella; no existiendo patrono alguno a quien pueda atribuirse la responsabilidad del hecho ocurrido el 07/02/2007, queda relevado este sentenciador de efectuar análisis alguno con relación a las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente sufrido por éste, que fundamentó en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por concepto de lucro cesante con fundamento en lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil; la indemnización por daño moral de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el llamado a la causa como tercero, de la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A., que efectuare la demandada empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A., (EDELCA);

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL ha incoado el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.227.973, en contra la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A., (EDELCA); y

TERCERO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño

PCAR/am/jb.

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