Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.885.

DEMANDANTE B.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.348.

APODERADO JUDICIAL E.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.

DEMANDADOS M.D.L.Á. BASTIDAS DE ESCALONA, FARHAN AL AWAR y la firma mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FRANCO, la primera venezolana, el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.726.962 y E-81.965.891, y la tercera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/04/2004, bajo el Nº 30, Tomo 3-B, Expediente Nº 008415, representada por el ciudadano FARHAN AL AWAR.

APODERADO JUDICIAL DE FARHAN AL AWAR

L.J.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

CAUSA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 16/11/2012, compareció por ante este Despacho el Abogado en ejercicio L.J.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, actuando en su condición de Apoderado Judicial de Farhan Al Awar, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.891 y consigno por ante la secretaría de este Despacho un escrito constante de nueve (9) folios útiles, por medio del cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 51 Constitucional y 607 del Código de Procedimiento Civil, presentó, a su decir, una formal y justificada apelación de la sentencia proferida en fecha 22/10/2012, previa oposición a la ejecución de ésta.

En primer termino, rechaza la ejecución del fallo terminal de primera instancia por cuanto el mismo fue proferido abiertamente fuera del lapso legal ya que la causa se encontraba en estado de atranco, y que por ende requería la notificación de las partes. En razón a esto, se da por notificado y apela anticipadamente del fallo terminal en referencia, por estar infesto de vicios que lo particularizan como cosa juzgada falsa o aparente ya que las partes dejaron de estar prevenidas por la palmaria ruptura del principio según el cual se encontraban a derecho en un estadio del proceso, luego que sobradamente quedaron consumados y transcurridos los diez (10) días de Despacho establecidos a consecuencia de la prolongación del lapso probatorio.

En segundo termino alega que constituye una pretensión de paralización ilegal o injustificada del procedimiento por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone para el procedimiento breve un promiscuo lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual es, según el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es ineabreviable e improrrogable, salvo que haya mediado una solicitud de prorroga o reapertura del mismo.

En tercer lugar, le resulta evidente que ha sido cuestionada la oportunidad de dictar sentencia de fondo, ha sido planteada una dicotomía en cuanto al estado procesal de la causa que debe ser resuelta conforme se ha solicitado por la trascendencia jurídica que implica la verificación de los hechos denunciados. Trae a colación el contenido de los Artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuarto punto, expone que la objetada e impugnada sentencia, publicada, a su decir, abiertamente fuera del lapso legal, que omite la notificación de las partes, cuya exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica, que legitima a los interesados estar a derecho, es decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apretura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones que deban practicarse.

Por ultimo, manifiesta que siendo como es la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, de carácter impositivo, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley, son los que el Estado, considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los justiciables, que es uno de los objetivos básicos, por ende lo sistemático era la notificación de las partes, al menos cuando se produjo la publicación del fallo definitivo. Cita un principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, en sentencia Nº 401, de fecha 01/11/2002, expediente 2001-000493.

En virtud de lo anterior, observa un claro quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, asegura que el Tribunal lejos de ordenar el proceso, crea y mantiene una desorden procesal que vulnera los derechos constitucionales de los demandados, toda vez que las normas que regulan la estadía de las partes a derecho son de inminente orden publico y de estricto acatamiento por parte del Tribunal, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad de los actos de ejecución de la sentencia, por ser esta un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso una vez publicada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.J.B., actuando como apoderado judicial del demandado Farhan Al Awar de fecha 16/11/2012, en la cual expone que rechaza la ejecución del fallo terminal de primera instancia por cuanto el mismo fue proferido abiertamente fuera del lapso legal ya que la causa se encontraba en estado de atranco, y que por ende requería la notificación de las partes. En razón a esto, se da por notificado y apela anticipadamente del fallo terminal en referencia, por estar infesto de vicios que lo particularizan como cosa juzgada falsa o aparente ya que las partes dejaron de estar prevenidas por la palmaria ruptura del principio según el cual se encontraban a derecho en un estadio del proceso, luego que sobradamente quedaron consumados y transcurridos los diez (10) días de Despacho establecidos a consecuencia de la prolongación del lapso probatorio.

A los fines de determinar si el recurso ordinario de apelación o de impugnación contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el 22/10/2012, fue ejercido tempestivamente dentro del lapso procesal preceptuado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”…

Lapso este establecido en el procedimiento breve que regula la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 33, donde nos indica que todo lo relativo a pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles se sustanciará y sentenciará conforme a ese decreto y al procedimiento breve independientemente de la cuantía, Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 36.687, de fecha 26/04/1999, porque la pretensión de Nulidad de Contrato de Arrendamiento y entrega material del inmueble se admitió el 09/11/2011 y para esa fecha estaba vigente la mencionada ley.

En virtud, que el impugnante de la sentencia aduce que el fallo dictado por este tribunal el 22/10/2012, fue fuera del lapso legal omitiendo la notificación de las partes, se hace necesario revisar el iter procedimental para verificar si efectivamente hubo violación del lapso procesal y si el fallo fue publicado en forma tardía, es decir, fuera de lo establecido en el artículo 890 eiusdem, a tales efectos, esta norma dispone:

…“La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.”…

Esta norma establece el lapso procesal que tiene el juez para dictar la sentencia definitiva que resuelve la controversia.

En el procedimiento breve se caracteriza por la brevedad y sencillez y acortamiento de los lapsos procesales, es un procedimiento ordinario pero reducido, ya que contiene las mismas fases como son la demanda, la citación, las cuestiones previas, la contestación de la pretensión, el lapso probatorio, la sentencia y la apelación, y no está regulado o no existe la fase de informes ni de observaciones de las partes.

El procedimiento breve al haber reducción de los lapsos procesales busca que la administración de justicia se haga en un tiempo menor del que requerirá el procedimiento ordinario. Este es un mecanismo procesal establecido por el legislador con el fin de administrar justicia en ciertas causas en las cuales a considerado conveniente la aplicación por mandato expreso de la ley.

Observa el tribunal que en nuestro proceso civil esta regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, pues cada acto procesal se encuentra regulado, en una forma especifica y en un tiempo determinado, y la necesidad de estas formas procesales se justifica para que las partes tengan garantía en que momento deben actuar o en que lapso deben ejercer el derecho a la defensa.

La presente causa se tramito por el procedimiento breve cumpliendo con todas las fases de éste que están contempladas o desarrolladas en el artículo 881 consecutivamente al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, solo uno de ellos compareció y ejerció el derecho a la defensa oponiendo cuestiones previas como también contestando la pretensión incoada en su contra, promovió y evacuó prueba, lo que equivale a garantizarle todos sus derechos procesales y constitucionales.

El tribunal también cumplió con todas las formalidades legales, siempre atento a garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Sin embargo el demandado Farhan Al Awar por intermedio de su apoderado judicial aduce en el escrito que ejerció el recurso ordinario de apelación que esta causa había quedado paralizada porque el lapso probatorio de los diez días corrieron sobradamente.

A tales efectos, el tribunal observa que si bien es cierto, el lapso de los diez días de despacho que tienen las partes para promover y evacuar pruebas había fenecido fatalmente, sin embargo existía un medio probatorio que efectivamente había sido promovido por la parte actora, en referencia a que había solicita una información detallada a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, acerca del contrato de arrendamiento que habían celebrado los ciudadanos Farhan Al Awar y M.d.l.Á. Bastidas de Escalona, el 24/04/2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 53 (folios 29 y 30 segunda pieza), la misma fue admitida el 07/05/2012, ordenando su evacuación (folios 120 y 123 segunda pieza).

El lapso probatorio feneció o venció y el 18/07/2012 (folio 195 segunda pieza) este órgano jurisdiccional fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presentaran sus informes, previa constancia en autos de las resultas de la información requerida a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, y se ordenó ratificar el oficio ese mismo día (folio 196 de la segunda pieza).

Mediante auto de sustanciación dictado el 01/10/2012, se revocó el auto de fecha 18/07/2012, que había fijado para informe cuando esta etapa procesal dirigida y tramitada por el procedimiento breve no la contempla sino que establece que vencido el lapso probatorio tiene cinco días de despacho para dictar sentencia. En ese mismo auto el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 18/07/2012, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y señalo que el lapso para dictar sentencia comenzará a computarse una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, lo cual se ordena ratificar el oficio respectivo.

De manera que la sentencia no podía dictarse hasta tanto no llegara las resultas de la prueba de informe que había sido promovida por la parte actora y este órgano jurisdiccional la había admitido conforme a la ley y en ese mismo auto de fecha 01/10/2012, se estableció expresamente y las partes lo conocían porque estaban a derecho, que el fallo que resolvería la controversia se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la resulta de la información requerida a la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa.

Tal actuación esta ajustada a derecho y fundamentada en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez de la causa a analizar y apreciar todos los medios probatorios que se hayan promovido, admitido y evacuado, pues la prueba no pertenece a la parte promovente sino al proceso y el juez esta obligado para resolver la controversia de las partes analizar esas pruebas admitidas para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión postulada.

Cuando el juez admite una prueba y no la aprecia ni valora produce una sentencia inmotivada que da lugar al vicio de silencio de la prueba que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2001, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° 99-0889, Sentencia N° 0062, establece:

…“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”…

Estas son las razones jurídicas por las cuales este órgano jurisdiccional estampo el auto de fecha 01/10/2012, en primer lugar, revocando un auto de sustanciación donde había un error material de fijar para informes la presente causa, lo cual le esta vedado, porque en el procedimiento breve esta fase del proceso no esta permitida, en segundo lugar, faltaba un medio probatorio que no estaba incorporado al expediente y que había sido admitido y sustanciado conforme a derecho, por eso fue que se estableció que la sentencia definitiva sería dictada dentro del lapso que consagra el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que llegaran las resultas de la prueba de informe que se había enviado a la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual no había sido consignada, ni respondida por ese despacho notarial.

Esta prueba de informe mediante oficio de Notario Público de Guanare se recibió el 11/10/2012, ese día era jueves y no hubo despacho, el 12/10/2012, era día viernes y tampoco hubo despacho era día feriado nacional, el 13/10/2012, era día sábado y el 14/10/2012 día domingo, día donde el tribunal no puede despachar, el día 15/10/2012, hubo despacho y se acordó agregar a los autos la información requerida y así consta al vuelto del folio 201 segunda pieza.

Los artículos 107 y 194 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.”…

De la interpretación de estas normas adjetivas se infiere que el Secretario o Secretaria del Tribunal agregará o consignará a los expedientes, las diligencias, solicitudes, escritos y documentos presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el tribunal para despachar, por lo que no se podrá consignar o agregar a los expedientes aquellos, escritos, diligencias, solicitudes y documentos presentados por las partes, los días que el tribunal disponga no despachar.

Por las consideraciones anteriores, es que este órgano jurisdiccional agregó al expediente las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora, el día de despacho 15/10/2012, por cuanto el día que se recibió, es decir, el día Jueves 11/10/2012, no hubo despacho, el día siguiente que sería Viernes 12/10/2012, tampoco hubo despacho, por cuanto se celebra el día de la Resistencia Indígena, posteriormente transcurrieron los días Sábado 13/10/2012 y Domingo 14/10/2012, y por lo tanto, no podía ser agregada al expediente de conformidad con el último aparte del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que determina que el oficio de la prueba de informe que nos remitió el ente administrativo notarial fue recibido un día donde no hubo despacho, es decir, el 11/10/2012, y no pudo ser agregado al expediente, porque el 12/10/2012, tampoco hubo despacho, porque era día feriado según el calendario judicial, y se agregó al expediente fue el día 15/10/2012, y al día siguiente es decir, el 16/10/2012, inclusive, comenzaba a correr el lapso de cinco días de despacho para que el órgano jurisdiccional dictara la sentencia definitiva conforme el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los siguientes días de despacho, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19 y Lunes 22 de Octubre del 2012, y la sentencia se dictó el día 22/10/2012, que fue el último día de los cinco días de despacho que otorga la ley para publicar el fallo.

Las partes agraviadas por el fallo tenían conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, tres días para ejercer el recurso ordinario de apelación, transcurriendo los siguientes días de despacho Martes 23, Miércoles 24 y Jueves 25 de Octubre del 2012.

El día 05/11/2012, la parte demandante solicito el cumplimiento voluntario del fallo, en virtud que la sentencia había quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y el tribunal el 08/11/2012, acordó de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, fijar tres días de despacho para el cumplimiento voluntario y se oficio a la Notaría Pública de Guanare de Estado Portuguesa de la nulidad del contrato de arrendamiento que había sido autenticado por ante ese ente notarial, para que le estampara la nota al documento donde estaba asentada ese contrato de arrendamiento.

La parte demandada Farhan Al Awar apela es el 16/11/2012, donde había transcurrido con creces el lapso procesal de los tres días de despacho para que impugnara el fallo dictado por este tribunal el día 22/10/2012, lo cual resulta extemporáneo por tardío, es decir, que ejerce el recurso ordinario de apelación cuando ya habían transcurrido los tres días de despacho para interponerlo, pues en el procedimiento breve rige el principio de legalidad de las formas procesales, en referencia a la manera, tiempo y modo de realizar actos procesales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio L.J.B.S., actuando en su condición de Apoderado Judicial de Farhan Al Awar, parte codemandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el día 22/10/2012, por cuanto ya habían transcurrido los tres días de despacho para interponerlo de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues en el procedimiento breve rige el principio de legalidad de las formas procesales, en referencia a la manera, tiempo y modo de realizar actos procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintidós días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (22/11/2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

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