Decisión nº 1925 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero 1° de febrero (02) del año dos mil diez (2.010).

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: A.C.R.D. viuda de RODRÍGUEZ, B.A.R.D., F.D.L.M.R. DUQUE, LIBSEN I.R.D., A.M.R.D.D.K., N.A.R.D.D.R., V.D.C.R.D.D.L. y A.E.R.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.286.177, V-2.285.684, V-2.289.995, V-2.288.266, V-3.991.735, V-3.941.540, V-4.468.812 y V-4.470.822, respectivamente y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEIX T.L. y J.R.P.W., titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.297.575 y V-8.020.737, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.882 y 32.369, respectivamente, de este domicilio y hábiles, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 22 de octubre de 2008, inserto bajo el Nro.08, Tomo 80 de los libros llevados por esa oficina pública.

DEMANDADO: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.289.629, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio A.R.D.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el Abogado F.E.G.R., identificado con la cédula de identidad No. V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.485.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)

II

ANTECEDENTES PREVIOS

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 19 de noviembre del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles y veintidós (22) anexos en sesenta y ocho (68) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de noviembre de 2.008, (folios 72 y 73).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y la admitió por el procedimiento ordinario ordenándose formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 74 y 75).

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para las copias de conformarán el cuaderno separado de medidas (folio 76).

Seguidamente, en fecha 8 de diciembre de 2.009, el Tribunal libró los recaudos de citación del demandado de autos remitiéndose mediante oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no formándose el cuaderno de medida por falta de fotostatos (folio 77 al 81).

La parte actora mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.009, consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno separado de medida (folio 82).

El Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2.010, formó el cuaderno separado de medida (folio 83).

Obra a los folios 84 al 98 comisión librada anteriormente, en la cual consta que en fecha 16 de abril de 2.009, la Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió recaudos de citación por haberle sido imposible localizar el demandado de autos (folio 98), siendo recibida la referida comisión por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.009 (folio 99).

En fecha 4 de mayo de 2.009, la parte actora solicitó a este Tribunal la citación del demandado de autos por carteles (folio 100).

En vista de la solicitud anterior, en fecha 12 de mayo de 2.009, el Tribunal mediante auto libró carteles de citación al demandado, comisionando amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacer efectiva la citación por carteles remitiéndose la misma mediante oficio (folios 101 al 106).

La parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.009, recibió cartel de citación librado por el Tribunal (folio 107).

Seguidamente, la parte actora consignó mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.009, para ser agregados al expediente ejemplares de diarios locales contentivo de carteles de citación al demandado de autos, agregados por el Tribunal en la misma fecha (folio 108 al 111).

En diligencia de fecha 3 de junio de 2.009, la parte actora recibió del Tribunal la comisión librada (folio 112).

Obra a los folios 113 al 119, la comisión librada en la cual consta que la Secretaria Accidental del Tribunal comisionado fijó en la puerta de la casa del demandado, el cartel de citación anteriormente librado (folio 119), recibiéndose la referida comisión por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2.009 (folio 120).

En fecha 30 de julio de 2.009, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal defensor ad-litem (folio 121), designándose a la Abogada. A.M.L.C. como defensora judicial del defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, a la cual se le libró boleta de notificación, a los fines de informarle sobre el cargo recaído a la referida Abogada (folios 122 al 123).

El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial anteriormente designada (folios 124 y 125).

Posteriormente, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada, en fecha 12 de agosto de 2.009, una vez aceptado el cargo prestó juramento de ley (folios 126).

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.009, solicitó la citación de la defensora judicial nombrada (folio 127), ordenando el Tribunal librar los recaudos de citación, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.009 (folios 128 al 131).

Mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora de fecha 17 de septiembre de 2.009, solicitó el desglose de los documentos que corrían insertos a los folios cuatro (04) al veinticuatro (24) de este expediente, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos (folio 132).

El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.009, consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada en la presente causa (folios 133 y 134).

En fecha 21 de septiembre de 2.009, el Tribunal mediante auto ordenó el desglose solicitado anteriormente por la parte actora, realizándose dicho desglose en la misma fecha (folios 135 y 136).

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.009, el ciudadano J.A.R.R. parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al Abogado M.A.B.A. (folio 137).

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 138 al 141).

La parte actora, a través de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, dio por recibido los documentos desglosados (folio 142).

El Tribunal, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.009, admitió la reforma de la demanda ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, otorgándole otros veinte días de despacho, sin necesidad de nueva citación (folios 143 al 144).

En fecha 7 de octubre de 2.009, el co-apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de la demanda (folio 145).

En virtud de lo anteriormente solicitado, en fecha 15 de octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto exhortó a la parte actora a diligenciar en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar aperturado, y consignar los debidos emolumentos para aperturar el cuaderno separado de medida de secuestro (folio 146).

La parte actora, en fecha 22 de octubre de 2.009, consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida de secuestro indicando los folios que deberían reproducirse para el referido cuaderno a aperturar, e igualmente solicitó copias certificadas (folio 147 y su Vto.); seguidamente en fecha 29 de octubre de 2.009, el Tribunal mediante auto ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folios 148 y 149).

Posteriormente, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en fecha 3 de noviembre de 2.009 (folios 150 al 152).

Los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2009, consignaron escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dejando constancia el Tribunal de tal consignación (folios 153 al 155).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

SÍNTESIS PREVIA

Los abogados LEIX T.L., H.D.B. y J.R.P.W., apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron formal demanda de reconocimiento de unión concubinaria en fecha 19 de noviembre de 2.008, cuyo escrito libelar obra a los folios del 1 al 3 de este expediente, en el cual hacen los señalamientos siguientes;

Omissis…

Nuestros representados son únicos y universales herederos de la ciudadana A.J.D.G., quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 172.599, cuyo último domicilio fue la ciudad de Tovar de este Estado y que falleciera ab intestato en esta ciudad de Mérida en fecha 2 de Octubre de 2008, según se evidencia de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento que en ocho folios acompañamos marcadas de la “B1” a la “B8” en el orden indicado. Es el caso que la madre de nuestros mandantes formalizó una unión concubinaria con el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.289.629, con domicilio en la misma ciudad de Tovar, hábil, desde el mes de Enero del año 1976, constituyendo el hogar en esa ciudad, en la que fiera la casa de habitación de nuestros mandantes y sus padres, ubicada en la Calle 7 e identificada con el No. 5-25 de la Nomenclatura Municipal. Desde tal fecha mantuvieron una relación estable de pareja, conviviendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas.

Producto de los bienes de fortuna que había recibido la madre de nuestros representados como herencia de su fallecido padre B.D., y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo A.R.R.C., tal y como se evidencia de las copias de las Planillas de Liquidación Sucesoral que se acompañan marcadas “C” y “D”, y de sus pensiones de jubilación y Seguro Social como maestra jubilada del Ministerio de Educación, su pareja -entonces sin bienes de fortuna- adquirió a su exclusivo nombre bienes inmuebles y fomenté establecimientos mercantiles que por Ley pertenecen a la sociedad concubinaria. Tan cierto es la anterior afirmación que la casa que les sirvió de hogar, la ubicada en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, que le pertenecía en un cincuenta por ciento como heredera de B.D., pasó en plena propiedad a J.A.R.R., primero por venta que de sus derechos le hiciera A.J.D.G. mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 22 de Octubre de 1986, bajo el No. 05, Protocolo 1º, Tomo 1º del 4º Trimestre; y posterior venta que de sus derechos le hiciera el co-heredero L.A.D.G. mediante documento inserto en la misma Oficina de Registro en fecha 25 de Octubre de 1991, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 3º del 4º Trimestre.

Durante los años que convivieron juntos, es decir, desde el mes de Enero de 1976 hasta la fecha de su muerte, fomentaron un patrimonio con el esfuerzo de ambos, el de ella consistente en los bienes que recibió en herencia y las pensiones producto de su trabajo; él mediante su actividad mercantil con los bienes que adquiriera después de iniciado el concubinato. Así, adquirieron:

1.- La casa para habitación que antes se indicó, adquirida a nombre de J.A.R.R. mediante los documentos antes señalados, los que se acompañan en copias certificadas marcados “E1” y “E2”, inmueble ubicado en la Calle 7 de esta ciudad y signado con el No. 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Calle 7; FONDO: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de R.A.R., separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO: colinda con casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y J.H.E., separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de los Sucesores de R.M.S.. Dicho inmueble tiene hoy un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00):

2.- Un terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro; Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro. Son sus medidas y linderos: FRENTE: En extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de R.P.; COSTADO DERECHO: En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fije de R.S.; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de P.R.. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio S.E., Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., signado con el No. 1-212 de la Nomenclatura Municipal. Fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 41, 3º Trimestre, y tiene hoy un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00).

Se anexa marcada “F”, copia del documento de propiedad.

3.- Un inmueble ubicado en la Parroquia Milla de la ciudad de M.d.e.M., consistente en una casa para habitación con terreno propio, distinguida con el No. 1-58 del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO: En igual extensión a la anterior, inmueble que es o fue de Á.Q.; COSTADO DERECHO: En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o fue de J.M.R., separa pared propia; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de J.U.B.. Fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 19, 1° Trimestre, propiedad que consta del documento que en copia se anexa marcado “G”, y tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

4.- Un Apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el No. 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización A.C., en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, con un área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO y UN COSTADO: Con zona verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO: El apartamento No. 33. Fue adquirido mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 11 de Septiembre de 1995, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 35° del Tercer Trimestre, según consta de la copia del documento que se anexa marcado “H”, y tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

5.- Un apartamento distinguido con el No. 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la Calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7, distinguido con el No. 6-56. Fue adquirido conforme a documento inscrito en la ya citada Oficina de Registro en fecha 4 de Febrero de 1998, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 7 del Primer Trimestre, según consta de la copia del documento que se anexa marcado “I”, y tienen hoy un valor aproximado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

6.- Un Fondo de Comercio que gira bajo la Firma Personal denominada “Cervecería y Licorería La Nevada” de J.A.R.R., con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de Diciembre de 2001, bajo el No. 138, Tomo B-9, y gira con un capital aproximado de CIENTO CNCUENTA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Se anexa copia certificada de Registro de Comercio marcada “J”

7.- Un Fondo de Comercio que gira bajo la Firma Personal denominada “Ferretería El Naranjal” de J.A.R.R., con domicilio en la misma población de Bailadores e inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de Abril de 1984, Bajo el No. 92, Tomo B-2, y gira con un capital aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Se anexa copia certificada del Registro de Comercio marcada “K”.

De la unión de pareja referida, registraron como hijo un varón que lleva por nombre J.A.R.D., nacido el 18 de Febrero de 1978, pero que no es hijo biológico de la madre de nuestros representados, pero que contribuye a demostrar la unión concubinaria, independientemente de las acciones de desconocimiento que le asisten a nuestros poderdantes.

LA ACCIÓN

Las uniones estables no matrimoniales gozan de la protección constitucional conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio. El Código Civil Venezolano por su parte prevé la protección legal del concubinato. Señala en el artículo 767 que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Habiendo fallecido la madre de nuestros mandantes, en su condición de únicos y universales herederos, les asiste el derecho de participar como herederos de su causante y de ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. Es por ello Ciudadano Juez que en nuestro precitado carácter de apoderados judiciales de los prenombrados únicos y universales herederos de la común causante A.J.D.G., ya identificada y cuya Acta de Defunción se acompaña en copia certificada marcada “L”, siguiendo sus instrucciones precisas, venimos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por la vía civil, al preidentificado J.A.R.R., comunero de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria mantenida con la primera desde el mes de Enero de 1976, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal a su cargo, en:

PRIMERO: En la existencia de la unión concubinaria que lo unió como si fuera el esposo legítimo de A.J.D.G., ya identificada, desde el mes de Enero de 1976 hasta la fecha de su muerte;

SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, adquirieron por el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes que se identificaron en este escrito libelar;

TERCERO: Que conforme a la ley, le corresponde a nuestros representados como únicos y universales herederos de A.J.D.G., una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos ellos, bienes suficientemente descritos en este libelo;

CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.

Estimamos la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.320.000,00), que es el monto aproximado del valor de los bienes descritos en este libelo, cuyos valores fueron estimados en bolívares fuertes.

Indicamos como dirección procesal la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de M.d.E.M., Calle 5 No. 26.

SOLICITUD DE MEDIDAS

Conforme al Justificativo de Testigos que se acompaña marcado “M”, surge la presunción de la existencia del concubinato, además que de la Partida de Nacimiento del presunto hijo de la causante que se anexa marcada “N”, surge presunción grave del derecho que se reclama, es decir, de la existencia de una unión estable de pareja y que los bienes fueron adquiridos durante dicha unión, razón por la que conforme a las previsiones del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículo 588 Ordinal 3°, pedimos se decrete Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo y el secuestro del cincuenta por ciento de los activos de los Fondos de Comercio indicados.

Para la citación del demandado pedimos se comisione suficientemente un Tribunal del Municipio Tovar de esta Circunscripción Judicial, e indicamos como su dirección la misma del inmueble que sirvió de asiento al hogar concubinario, es decir, la Calle 7 No. 5-25 de la ciudad de Tovar.

Expresamente nos reservamos el derecho de indicar cualquier otro bien que haya sido adquirido durante la unión estable accionada y de solicitar las medidas de aseguramiento pertinentes.

Pedimos finalmente que sea admitida la demanda, se decreten las medidas cautelares solicitadas y que en definitiva se declare con lugar la demanda, con los consiguientes pronunciamientos de ley.

Justicia, Mérida, en la fecha de su presentación.

DE LA REFORMA VOLUNTARIA

Seguidamente, en fecha 23 de septiembre del año 2.009, los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W. apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma del libelo de demanda, que obra a los folios 139 al 141 del presente expediente, y que a continuación pasa este tribunal a transcribir textualmente por razones metodológicas;

Omissis…

Nuestros representados son únicos y universales herederos de la ciudadana A.J.D.G., quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 172.599, cuyo último domicilio fue la ciudad de Tovar de este Estado y que falleciera ab intestato en esta ciudad de Mérida en fecha 2 de Octubre de 2008, según se evidencia de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento que en ocho folios se acompañaron al libelo marcadas de la “B1” a la “B8” en el orden indicado. Es el caso que la madre de nuestros mandantes formalizó una unión concubinaria con el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.289.629, con domicilio en la misma ciudad de Tovar, hábil, desde el mes de Enero del año 1976, constituyendo el hogar en esa ciudad, en la que fuera la casa de habitación de nuestros mandantes y sus padres, ubicada en la Calle 7 e identificada con el No. 5-25 de la Nomenclatura Municipal. Desde tal fecha mantuvieron una relación estable de pareja, conviviendo como marido y mujer bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones económicas.

Producto de los bienes de fortuna que había recibido la madre de nuestros representados como herencia de su fal1ecido padre B.D., y de los haberes conyugales habidos con su fallecido esposo A.R.R.C., tal y como se evidencia de las copias de las Planillas de Liquidación Sucesoral que se acompañaron marcadas “C” y “D”, y de sus pensiones de jubilación y Seguro Social como maestra jubilada del Ministerio de Educación, su pareja -entonces sin bienes de fortuna- adquirió a su exclusivo nombre bienes inmuebles y fomentó establecimientos mercantiles que por Ley pertenecen a la sociedad concubinaria. Tan cierto es la anterior afirmación que la casa que les sirvió de hogar, la ubicada en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, que le pertenecía en un cincuenta por ciento como heredera de B.D., pasó en plena propiedad a J.A.R.R., primero por venta que de sus derechos le hiciera A.J.D.G. (su concubina) mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.d.E.M. en fecha 22 de Octubre de 1986, bajo el No. 05, Protocolo 1º, Tomo 1° del 4° Trimestre; y posterior venta que de sus derechos le hiciera el co-heredero L.A.D.G. mediante documento inserto en la misma Oficina de Registro en fecha 25 de Octubre de 1991, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 3º del 4º Trimestre.

Durante los años que convivieron juntos, es decir, desde el mes de Enero de 1976 hasta la fecha de su muerte, fomentaron un patrimonio con el esfuerzo de ambos, el de ella consistente en los bienes que recibió en herencia y las pensiones producto de su trabajo; él mediante su actividad mercantil con los bienes que adquiriera después de iniciado el concubinato. Así, adquirieron:

1.- La casa para habitación que antes se indicó, adquirida a nombre de J.A.R.R. mediante los documentos antes señalados, los que se acompañaron en copias certificadas marcados “E1” y “E2”, inmueble ubicado en la Calle 7 de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., signado con el No. 5-25, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Calle 7; FONDO: Con inmueble que es o fue de la Sucesión de R.A.R., separa pared propia del inmueble que se describe; COSTADO DERECHO: colinda con casa y solar que es o fue de los Hermanos Miguel y J.H.E., separa pared propiedad de los colindantes; y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de los Sucesores de R.M.S.. Dicho inmueble tiene hoy un valor aproximado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍ VARES (350.000,00).

2.- Un terreno y sus respectivas mejoras consistentes en una casa de dos plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: 3 habitaciones, 1 sala de recibo, 1 cocina-comedor- 1 baño, construida con pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas y puertas de madera y hierro, Primera Planta: 2 habitaciones, 1 sala, 1 cocina-comedor y 1 baño, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit, puertas y ventanas de madera y hierro. Son sus medidas y linderos: FRENTE: En extensión de nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 m), el Pasaje Principal El Paraíso; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de R.P.; COSTADO DERECHO: En extensión de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m), con propiedad que es o fue de R.S.; y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de P.R.. El inmueble está ubicado en el Pasaje Principal El Paraíso del Barrio S.E., Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., signado con el No. 1- 212 de la Nomenclatura Municipal. Fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 41, 3° Trimestre, y tiene hoy un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, 00). Se anexó marcada “F’, copia del documento de propiedad.

3.- Un inmueble ubicado en la Parroquia Mulla de la ciudad de M.d.e.M., consistente en una casa para habitación con terreno propio, distinguida con el No. 1-58 del Pasaje Muñoz de la Hoyada de Milla, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de seis metros (6 m), el Pasaje Muñoz; FONDO: En igual extensión a la anterior, inmueble que es o fue de Á.Q.; COSTADO DERECHO: En extensión de catorce metros (14 m), con casa que es o fue de J.M.R., separa pared propia, y COSTADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de J.U.B.. Fue adquirido mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 19, 1° Trimestre, propiedad que consta del documento que en copia se anexó marcado “G”, y tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)

4.- Un Apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, distinguido con el No. 32, ubicado en el Edificio 03, Bloque 04 de la Urbanización A.C., en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini1, con un área de setenta metros cuadrados con diez centímetros (70,10 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación; FONDO y UN COSTADO: Con zonas verde; EL OTRO COSTADO IZQUIERDO: El apartamento No. 33. Fue adquirido mediante documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 11 de Septiembre de 1995, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 35º del Tercer Trimestre, según consta de la copia del documento que se anexó marcado “H”, y tiene un valor aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

5.- Un apartamento distinguido con el No. 3 del edificio “Residencias Bolívar”, ubicado en la Calle 25 (Ayacucho) de la ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7, distinguido con el No. 6-56. Fue adquirido conforme a documento inscrito en la ya citada Oficina de Registro en 4 de Febrero de 1998, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 7 del Primer Trimestre, según consta de la copia del documento que se anexó marcado “I”, y tiene hoy un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

6.- Un Fondo de Comercio que gira bajo la Firma Personal denominada “Cervecería y Licorería La Nevada” de J.A.R.R., con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de Diciembre de 2001, bajo el No. 138, Tomo B-9, y gira con un capital aproximado de CIENTO CNCUENTA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Se anexó copia certificada de Registro de Comercio marcada “J”

7.- Un Fondo de Comercio que gira bajo la Firma Personal denominada “Ferretería El Naranjal” de J.A.R.R., con domicilio en la misma población de Bailadores e inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de Abril de 1984, Bajo el No. 92, Tomo B-2, y gira con un capital aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Se anexó copia certificada del Registro de Comercio marcada “K”

De la unión de pareja referida no hubo hijos, pues A.J.D. estaba ya de avanzada edad que biológicamente le impedía procrear, más sin embargo registraron como hijo un varón que lleva por nombre J.A.R.D., nacido el 18 de Febrero de 1978, pero a pesar de no ser hijo biológico de la madre de nuestros representados, contribuye a demostrar la unión concubinaria, independientemente de las acciones de desconocimiento que le asisten a nuestros poderdantes.

LA ACCIÓN

Las uniones estables no matrimoniales gozan de la protección constitucional conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio. El Código Civil Venezolano por su parte prevé la protección legal del concubinato. Señala en el artículo 767 que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Habiendo fallecido la madre de nuestros mandantes, en su condición de únicos y universales herederos, les asiste el derecho de participar como herederos de su causante y de ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. Es por ello Ciudadana Juez que en nuestro precitado carácter de apoderados judiciales de los prenombrados únicos y universales herederos de la común causante A.J.D.G. ya identificada y cuya Acta de Defunción se acompaña en copia certificada marcada “L”, siguiendo sus instrucciones precisas, venimos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por la vía civil, al preidentificado J.A.R.R., comunero de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria mantenida con la primera desde el mes de Enero de 1976, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal a su cargo, en:

PRIMERO: En la existencia de la unión concubinaria que lo unió como si fuera esposo legítimo de A.J.D.G., ya identificada, desde el mes de Enero de 1976 hasta la fecha de su muerte;

SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda adquirieron por el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes que se identificaron en este escrito libelar;

TERCERO: Que conforme a la ley, le corresponde a nuestros representados como únicos y universales herederos de A.J.D.G., una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos ellos, bienes suficientemente descritos en este libelo;

CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.

Estimamos la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.320.000,00), que es el monto aproximado del valor de los bienes descritos en este libelo.

Indicamos como dirección procesal la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de M.d.E.M., Calle 5 No. 26.

SOLICITUD DE MEDIDAS

Conforme al Justificativo de Testigos que se acompañó marcado “M”, surge la presunción de la existencia del concubinato, además que de la Partida de Nacimiento del presunto hijo de la causante que se anexó marcada “N”, surge presunción grave del derecho que se reclama, es decir, de la existencia de una unión estable de pareja y que los bienes fueron adquiridos durante dicha unión, razón por la que conforme a las previsiones del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículo 588 Ordinal 3º, pedimos se decrete Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en este libelo y el secuestro del cincuenta por ciento de los activos de los Fondos de Comercio indicados.

En aval a la solicitud de las medidas y la necesidad de su procedencia, es que existe un hecho cierto y es la existencia de un presunto hijo de la pareja, por lo que estando todos los bienes descritos a nombre del concubino, a quien no se le conocen más hijos, sería éste el único heredero del cien por ciento de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, usurpando o despojando a nuestros representados de lo que por mandato legal le pertenecía a su progenitora y de la que son sus legítimos herederos. Pero además, si no se decretan las medidas cautelares solicitadas, el demandado no tiene impedimento alguno para enajenar real o ficticiamente los bienes concubinarios, haciendo más gravosa la situación de los accionantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que en los juicios intentados para el reconocimiento de uniones concubinarias, son procedentes las medidas preventivas para el aseguramiento de bienes en igualdad de condiciones que en el juicio de divorcio, pues el concubinato goza de protección constitucional. Por tal razón solicitamos se decreten las medidas solicitadas en esta reforma libelar.

Expresamente nos reservamos el derecho de indicar cualquier otro bien que haya sido adquirido durante la unión estable accionada y de solicitar las medidas de aseguramiento pertinentes.

Pedimos finalmente que sea admitida la presente reforma de la demanda y en virtud de estar citada ya la Defensora Ad Litem, se conceda un nuevo lapso para la contestación de la demanda; y que en la definitiva se declare con lugar la demanda, con los consiguientes pronunciamientos de ley…

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2009, siendo el último día para dar contestación a la demanda, ciudadano J.A.R.R. parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, que obra a los folios 150 y 151 de este expediente, el cual es del tenor siguiente, que por razones de método será transcrito in verbis, así:

Omissis…

Estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda incoada en mi contra y reformada según Escrito admitido por este Tribunal en auto de fecha 29 de septiembre de 2.009, he optado conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC.) por la promoción de Cuestiones Previas, en los términos siguientes:

PRIMERA: Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”. En efecto, Ciudadana Jueza, los demandantes a través de sus patrocinantes se arrogan la calidad de “únicos y universales herederos de la ciudadana A.J.D. GARCÍA”, y según la narrativa sostenida a lo largo de toda la Reforma del Escrito Libelar es esa condición la que, según su augusto parecer, permite entender que “... les asiste el derecho de participar como herederos de su causante y de ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria…”. Justifican tal condición, porque consideran que la misma se “evidencia de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento”; sin embargo, tales instrumentos no pueden ser considerados prueba suficiente para atribuirse la condición de Únicos y Universales Herederos de la decujus A.J.D.G. en que fundamentan su pretensión, más aún cuando del texto de la reforma de la demanda se desprende, en una contradictoria narrativa, que “De la unión de pareja no hubo hijos (...) sin embargo registraron como hijo un varón que lleva por nombre J.A.R. DUQUE…” (resaltado mío); esta afirmación, concatenada con la partida de nacimiento del referido ciudadano que anexaron rotulada “N”, generan la duda razonable de que ellos, los demandantes, no son los Únicos y Universales Herederos de la Causante A.J.D.G..

Es evidente que los demandantes contravienen lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la Reforma de su Demanda “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,...”. Ello en virtud de que es incuestionable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico que las Actas de Nacimiento, por mandato del artículo 197 del Código Civil, constituyen prueba de la filiación materna, y en el caso del artículo 209 eiusdem, también son prueba de la filiación paterna; pero por sí solos no pueden ser considerados instrumentos suficientes para hacer derivar de ellos la pretensión de Únicos y Universales Herederos.

La pretensión de los demandantes puede resumirse en que Yo convenga o sea condenado por el Tribunal en: Primero: La existencia de la unión concubinaria; Segundo: Que en la unió (sic) concubinaria se adquirieron ciertos bienes; Tercero: Que le corresponde a sus apoderados “…como únicos y universales herederos de A.J.D.G. una participación en la comunidad de bienes concubinarios...” (Negritas mías). Es evidente, que el reconocimiento de la condición de únicos y universales herederos de sus representados y su participación en la comunidad de bienes concubinarios, conforma también la pretensión de los demandantes, pero no consignan, mencionan o refieren siquiera el instrumento en el cual fundamentan tal pretensión.

Los actores explanan en la Reforma de su libelo de demanda una serie de hechos que no pasan de ser simple especulación de su parte, fundamentados en conjeturas y subjetividades (afirman que no hubo hijos, pero registraron uno, que no es hijo biológico, pero que contribuye para demostrar el concubinato), con lo cual se apartan de la legalidad, al no cumplir con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consignan, ni mencionan, ni refieren instrumentos legales en los que fundamentan su legitimidad y de los que se derive inmediata su pretensión, como lo sería una Declaración de Únicos y Universales Herederos, o la Declaración Sucesoral prevista en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que aún cuando se trata de un documento administrativo es indicativo de quienes son lo herederos.

Por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicito sea declarada con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo (Reforma), al no expresar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, como lo preceptúa el ordinal 6° del artículo 340 esiudem, con los demás pronunciamientos de ley.

SEGUNDA: Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la “ACUMULACIÓN PROHIBIDA”. En efecto, Ciudadana Jueza, como lo señalé en el numeral anterior la pretensión de los demandados puede resumirse en que Yo convenga o sea condenado por el Tribunal en: Primero: La existencia de la unión concubinaria; Segundo: Que en la unión concubinaria se adquirieron ciertos bienes; Tercero: Que le corresponde a sus apoderados “...como únicos y universales herederos de A.J.D.G. una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de todos ellos, bienes suficientemente descritos...” (Negritas mías). Es evidente la relación que guardan las dos primeras pretensiones: la segunda es consecuencia de la primera, y así lo ha señalado nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, bajo ponencia del Dr. J.E.C.R. el 15 de julio del 2005 (Exp. 04-3301). Pero igualmente es evidente que la tercera pretensión es excluyente y contradictoria respecto de la primera por las siguientes razones:

2.1. En el numeral Primero, los demandantes pretenden que sea declarada la existencia de la unión concubinaria. Ahora bien, Ciudadana Jueza, en el supuesto negado de que su pretensión sea declarada con lugar, ello generaría derechos sucesorios a mi favor, en virtud de la equiparación reconocida por el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 823 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en la ya citada jurisprudencia del 15 de julio del 2005, cuando afirma:

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.

En consecuencia, mal podrían los demandantes acumular en el mismo libelo la pretensión de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria, y a su vez la pretensión de que les sea reconocida una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50 %) porque las mismas, por su naturaleza, son excluyente y contrarias entre sí.

2.2. Por otra parte, según la citada decisión del 15 de julio del 2005, “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. En consecuencia, la pretensión de que les sea reconocida una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50 %), como un efecto civil de la declaratoria de concubinato, requiere, previamente la sentencia definitivamente firme que reconozca ese concubinato, en virtud del carácter vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ya referida, lo que sería legalmente imposible si se acumula en el mismo libelo las dos pretensiones.

2.3. La acumulación pretendida por los accionantes encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 78 del CPC cuando ordena “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si...”; lo que hace procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC “… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicito sea declarada con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Acumulación prohibida de pretensiones en el libelo (Reforma), en concordancia con el artículo 78 eiusdem, con los demás pronunciamientos de Ley.

Es justicia, en Mérida hoy fecha de su presentación

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DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN

Los apoderados judiciales de la parte actora, el día 9 de noviembre de 2.009, presentaron escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, tal como se evidencia de los folios 153 y 154 del presente expediente en el que expresaron que:

La parte demandada opuso Cuestiones Previas a la demanda contentiva de la pretensión, las que de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, rechazamos y contradecimos las mismas por las razones que de seguidas se explican:

PRIMERO: Opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del antes citado Código, por defecto de forma de libelo. Fundamenta la misma en que los demandantes se arrogan el carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana A.J.D.G., acreditando tal carácter con sus Partidas de Nacimiento, pero que tales documentos no son suficientes para atribuirse tal carácter, más cuando se admite en el texto del libelo que la pareja (el demandado y la causante) registraron como suyo un hijo, contraviniendo la norma por no haber indicado en la reforma del libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión (aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido), pues las Partidas por sí solas no son instrumentos suficientes para hacer derivar de ellos la pretensión de únicos y universales herederos.

Tal Cuestión Previa no es procedente. El objeto de la acción no es que el demandado admita el carácter de los demandantes como únicos y universales herederos de la causante, sino que ellos, en tal carácter, accionan el reconocimiento de una sociedad concubinaria entre el demandado y la madre de nuestros representados. El carácter de hijos de la madre se prueba, conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Civil, con el Acta de Declaración de Nacimiento inscrita en el Registro Civil, de manera que el carácter con que actúan está debidamente probado en autos, no exigiendo la ley ningún otro tipo de probanza.

Ahora, si lo que el demandado pretende es desconocer el carácter de únicos y universales herederos invocado por los accionantes en el libelo, la Cuestión Previa de defecto de forma no es la idónea. Por otra parte, la acción de reconocimiento de la sociedad concubinaria pudo haberla intentado cualquiera de los hijos, pues en tal caso no existe un litis consorcio necesario. Los hijos de la madre, en su conjunto, conforman una comunidad, por lo que para intentar la acción, cualquiera de ellos pudo hacerlo, pues para intentarla sólo se requiere el interés legítimo exigido por el artículo 16 del Código Adjetivo, interés que deviene del contenido del artículo 822 del Código Civil que norma el orden de suceder.

Por lo expuesto, solicitamos se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Opone igualmente a la demanda la Cuestión Previa prevista en el mismo Ordinal 6° por existir una presunta acumulación prohibida, pues se acciona además del reconocimiento de la sociedad concubinaria, el reconocimiento de que a los demandantes les corresponde una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento de ellos; que tal petición crearía derechos sucesorios a su favor, no pudiéndose acumular el reconocimiento de la sociedad y que le sean reconocidos a los accionantes participación equivalente al cincuenta por ciento de los haberes concubinarios. Alega además que para exigir la partición de los haberes, debe existir un reconocimiento judicial previo del concubinato. Esgrime también que la acumulación prohibida encuadra en las previsiones del artículo 78 del Código Adjetivo.

De la lectura del libelo de la demanda puede extraerse que la pretensión accionada no abarca la partición de los bienes concubinarios, que sería lo que haría procedente la defensa de acumulación prohibida, por ser diferentes los procedimientos.

El petitorio no deja lugar a dudas. Se lee en él que: “Habiendo fallecido la madre de nuestros mandantes, en su condición de únicos y universales herederos, les asiste el derecho de participar como herederos de su causante y de ejercer las acciones pertinentes para el reconocimiento de la unión concubinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. Es por ello Ciudadano Juez (...) venimos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por la vía civil, al preidentificado J.A.R.R., comunero de los bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria mantenida con la primera desde el mes de Enero de 1976, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal a su cargo, en: PRIMERO: En la existencia de la unión concubinaria que lo unió como si fuera el esposo legítimo de A.J.D.G., ya identificada, desde el mes de Enero de 1976 hasta la fecha de su muerte; SEGUNDO: Que durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, adquirieron por el esfuerzo mancomunado de ambos, los bienes que se identificaron en este escrito libelar; TERCERO: Que conforme a la ley, le corresponde a nuestros representados como únicos y universales herederos de A.J.D.G., una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos ellos, bienes suficientemente descritos en este libelo.”

Cierto es que el petitorio exige, además del reconocimiento de la sociedad concubinaria, el reconocimiento de que a los demandantes les corresponde lo que de pleno derecho correspondía a la madre en vida, por ser sus sucesores quienes intentan la acción, lo que no implica en ningún caso que estén exigiendo la partición y liquidación de la sociedad concubinaria. Ambos petitorios tienen un procedimiento común.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ya citado, exige el interés legítimo del actor para intentar la demanda, pero también consagra que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y en el caso de autos la única forma que tienen los actores para que se reconozca la existencia de la relación concubinaria y los derechos que tienen como sucesores de la madre que formó parte de esa relación, es a través de un juicio ordinario que permita al demandado ejercer su derecho de defensa, derecho que les asiste conforme al ya citado artículo 822 del Código Civil.

Es decir, no estamos en presencia de una acción de partición que tiene un procedimiento especial. Se trata de reconocer un derecho de la causante y por consecuencia de sus hijos, y será del contenido de la sentencia que nacerá para ellos el derecho de exigir la partición de los bienes concubinarios, pues la parte que correspondía a la madre, pasarán a formar parte del acervo hereditario. Será en ese juicio donde el demandado tendrá la oportunidad de rechazar el monto o proporción que exijan los demandantes en los bienes adquiridos durante el concubinato.

Por tal razón, igualmente solicitamos se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta.

Pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y que se resuelva como punto de mero derecho las Cuestiones Previas opuestas, pues no hay defecto que subsanar, conforme a lo alegado en este escrito

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El libelo de la demanda, es la primera oportunidad dada al actor para determinar cual o cuales son los hechos que constituyen la base de su pretensión procesal. No es menos cierto que, las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal tienen por objeto el depurar el proceso, incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas cuestiones previas como propósito y fin, no sólo como se indicó anteriormente-- depurar de vicios el proceso--, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, como es el de garantizar el debido derecho a la defensa.

De tal manera que, este tipo de cuestiones previas, inciden fundamentalmente en la corrección de los defectos formales de los que pudiera adolecer el libelo de demanda, y lograr con ello la subsanación idónea bien sea voluntariamente por el actor o forzosa según lo determina el mismo Tribunal, que permitirá delimitar la controversia entre las partes, puesto que no sólo procura como se indicó sanear tales defectos u omisiones, y consecuencialmente garantizar el legítimo derecho de defensa.

La parte demandada en la presente causa, invocó dos defectos que imputó al libelo, los cuales están contenidos en los supuestos previstos de la cuestión previa prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando como supuestos del referido ordinal, tanto el defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, y la acumulación prohibida de pretensiones.

Por su parte, el artículo 346, cardinal sexto del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Omissis…

El autor E.C.B., en su doctrina sobre las Cuestiones Previas, aludiendo específicamente la prevista en el ordinal 6toº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo autor expone algunas consideraciones;

…omissis

En el nuevo Código de Procedimiento venezolano la toma en cuenta con el nombre de defecto de forma de la demanda, en el ordinal 6° del Artículo 346 y su fundamento se encuentra en los defectos que conlleva el escrito de la demanda por no haberse cumplido los motivos señalados en el Artículo 340 del dicho Código; o sea los pertinentes:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Todo esto se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en qué consiste la demanda que se le ha intentado. Este propósito legal no se realizaría de faltar en el libelo estos requisitos: de allí la razón de la presente cuestión previa.

También procede la cuestión previa en estudio, cuando en el libelo se han acumulado acciones que se excluyen o sean contradictorias; las que por razones de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, y las incompatibles, cuando no se proponen como subsidiarias

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Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: No podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí, ni las que por razón de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre sí. (Págs. 185 y 186) Resaltado Propio.

Del criterio doctrinal antes expuesto, se evidencia la necesidad de determinar efectivamente la carencia en el libelo de demanda de alguno de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o si hay la acumulación prohibida de acciones según lo estipule el artículo 78 ejusdem, que sean entre si distintas o incompatibles, a los fines de que el juzgador pueda decidir con lugar o sin lugar las cuestiones previas que se opongan.

En el caso bajo análisis, el demandado J.A.R.R. opuso como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida en el artículo 78, ambas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del escrito de fecha 03 de noviembre del año 2.009, obrante a los folios 150 y 151 de este expediente, corresponde ahora considerar y evaluar cada uno de los supuestos allí contenidos con la finalidad de determinar si son procedentes o no.

Este Tribunal pasa a resolver entonces sobre la primera de las indicadas, y a tales efectos observa:

En relación al supuesto del defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos argumentó específicamente el del ordinal sexto, indicando lo siguiente;

…Omissis…Es evidente que los demandantes contravienen lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la Reforma de su Demanda “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,...”. Ello en virtud de que es incuestionable a la luz de nuestro ordenamiento jurídico que las Actas de Nacimiento, por mandato del artículo 197 del Código Civil, constituyen prueba de la filiación materna, y en el caso del artículo 209 eiusdem, también son prueba de la filiación paterna; pero por sí solos no pueden ser considerados instrumentos suficientes para hacer derivar de ellos la pretensión de Únicos y Universales Herederos…”

El ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado: Dr. F.A., en el juicio I.A.I.V.. Inversiones M.P., C.A., Exp. Nº 01-0429, Sentencia Nº 0081; se hacen señalamientos importantes acerca de la determinación de un documento como instrumento fundamental de la pretensión conforme el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;

…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

(Tomado de P.J.B.L., 2004, pág. 673)

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa su comentario en cuanto al ordinal 6º del artículo 340, en la forma siguiente;

Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”. (Pág. 17).

De los criterios vertidos supra se desprende, que los documentos fundamentales a los que alude dicho ordinal, están relacionados con aquél o aquellos documentos de los cuales la parte accionante hace derivar inmediatamente su derecho invocado. Así las cosas, en el caso sub iudice, cuando el demandado de autos pretende oponer como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por cuanto alegó que no se cumplió con el extremo exigido en el ordinal 6º del artículo 340, y se excepciona en que los accionantes en el caso de marras no presentaron junto al libelo de demanda el instrumento capaz de demostrar la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana A.J.D.G., carácter éste con el que cual interponen la demanda, pero al oponer tal cuestión previa se pretende que el documento de únicos y universales herederos sea considerado como instrumento fundamental de la acción, por lo que considera quien suscribe, que tal apreciación de defensa resulta errado, ya que la pretensión es de reconocimiento de unión concubinaria y no atiende a determinar si los accionantes son los únicos y universales herederos de su causante o por el contrario si tienen o no tal cualidad, ya que el instrumento del cual se deriva el derecho deducido en juicio, que en el presente caso es que se reconozca la unión concubinaria de A.J.D.G. Y J.A.R., en nada importa la cualidad o legitimidad de los actores en un juicio, basta que invoquen el interés que exige la norma para que se solicite la protección judicial en el reconocimiento del derecho que exigen para actuar en este juicio y en todo caso el cuestionamiento de la cualidad o legitimidad no se corresponde con el supuesto del extremo legal del artículo 340, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el que los accionantes acrediten o no ser los únicos y universales herederos, no es un asunto del cual se pueda derivar inmediatamente el derecho deducido en el presente juicio, ya que por tratarse de un juicio como el de marras, en el que pretende demostrarse la situación fáctica invocada, que precisamente no deriva de ningún instrumento escrito por la cuestión debatida en lo que se pretende es su reconocimiento judicial.

Dicho de otra forma, los actores en el presente caso, persiguen con la demanda incoada el reconocimiento de unión concubinaria que invocan existió entre A.J.D.G. Y J.A.R., estamos frente a una acción mero declarativa en la que se pretende mediante una sentencia la declaración de unos hechos fácticos que de ser probados y ser ciertos la existencia en esa relación concubinaria, será declarada judicialmente durante el lapso o período de tiempo que se demuestre o en su defecto se desecharía la misma, no obstante la bondad o no de la pretensión no constituye objeto de la presente incidencia, por el contrario, del petitum se infiere que la causa petendi está dirigida a obtener a través de la declaración judicial el referido título que acredite la pretensión invocada y no que se les declare como únicos y universales herederos.

Confunde la parte demandada en sus alegatos para excepcionarse, que no fue acompañada a la demanda el instrumento fundamental de la pretensión, puesto que el título que invocan fue omitido, considera esta Juzgadora, que en ningún momento puede considerarse en la acción de reconocimiento de unión concubinaria como indispensable la existencia o no del título de únicos y universales herederos de los accionantes, y aún cuando éstos vienen a éste juicio, abrogándose tal carácter de únicos y universales herederos de la causante A.J.D.G., no es esta la vía, ni la defensa exacta para cuestionar y desvirtuar tal cualidad o legitimidad, basta con que fue acompañado al libelo de marras para demostrar la filiación con la causante las partidas de nacimiento y con ello patentado el interés invocado por los accionantes para exigir la tutela jurisdiccional, cuyo interés legitimo manifiestan tener para invocar el derecho de reclamar el reconocimiento de una unión concubinaria que existió con el demandado de autos, y de hecho tal acción puede ser intentada por uno sólo de ellos o por todos, en tal virtud, los argumentos explanados por la parte demandada como cuestión previa no fueron los idóneos para cuestionar el derecho deducido en este juicio, y hace que sea desechada tal defensa previa. En razón de lo expuesto, no es procedente la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo en lo atinente al ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al defecto atribuido como acumulación prohibida de pretensiones imputada en el mismo libelo de demanda reformado, cuya defensa también fue opuesta por la parte demandada de autos como cuestión previa, con fundamentó en las razones siguientes:

- Que los accionantes con su pretensión persiguen que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a: Primero: La existencia de la unión concubinaria; Segundo: Que en la unión concubinaria se adquirieron ciertos bienes; Y tercero: Que le corresponde a sus apoderados “...como únicos y universales herederos de A.J.D.G. una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de todos ellos, bienes suficientemente descritos.

También alega que, mal podrían los demandantes acumular en el mismo libelo la pretensión de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria, y a su vez la pretensión de que les sea reconocida una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50 %) porque las mismas, por su naturaleza, son excluyente y contrarias entre sí.

- Que según decisión de fecha 15 de julio del 2005, “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. y que en consecuencia, la pretensión de que les sea reconocida una participación en la comunidad de bienes concubinarios equivalente al cincuenta por ciento (50 %), como un efecto civil de la declaratoria de concubinato, requiere, previamente la sentencia definitivamente firme que reconozca ese concubinato.

Indicó además el demandado, que la acumulación pretendida por los accionantes encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si...”; lo que hace procedente a su decir la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Y Por último manifestó el demandado, por esas razones de hecho y de derecho alegadas, debe ser declarada con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación prohibida de pretensiones en el libelo (Reforma), en concordancia con el artículo 78 eiusdem, con los demás pronunciamientos de Ley.

De la anterior defensa, esta Juzgadora pasa a dilucidar si la pretensión contenida en el libelo reúne como indica el demandado, la acumulación indebida de pretensiones que son incompatibles entre sí, cuya excepción fue hecha con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos observa:

En fallo emblemático por interpretación al artículo 77 constitucional, fue realizado por el M.T. de la República, concretamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, en sentencia Nº 1682 de fecha, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, se dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (Resaltado Propio)

De la sentencia transcrita up supra que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se colige que con el reconocimiento de la unión estable de hecho se persigue también el reconocimiento sobre los efectos patrimoniales derivados durante esa unión estable, por lo que el reconocer tal comunidad de bienes, es un efecto propiamente jurídico de esa declaratoria judicial de la unión concubinaria, tal como lo manifiesta el propio excepcionante, pudiendo el accionante pedirlo como consecuencia jurídica de ello o por el contrario guardar silencio y no con ello se le impediría dicho alcance. Entonces aplicado el presente criterio al caso de autos, el haber solicitado conjuntamente con el reconocimiento de la unión estable, la pretendida comunidad de bienes y que específicamente los accionantes hayan indicado que tal comunidad es relativa a la participación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que le correspondía a la madre de éstos, y del preindicado petitum no se desprende ni que hayan solicitado la partición ni mucho menos la liquidación de los referidos bienes.

De tal manera que en el caso de marras la parte actora pretende el reconocimiento de ambas situaciones, tanto de la unión concubinaria que alega tuvo la madre de los accionantes -ya fallecida con el demandado de autos- como el reconocimiento de la comunidad en los bienes obtenidos durante la invocada relación, lo cual resulta perfectamente viable, porque una viene a ser derivativa de la otra, y pese a que los accionantes además de pedir ese reconocimiento, alegan que la declaratoria es sobre la expresada participación, invocando que es, en un cincuenta por ciento (50%), no por ello se configuró la excepción imputada de la acumulación prohibida a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Distinta situación sería si la parte actora en la demanda pretendiere no sólo el reconocimiento de la unión concubinaria, sino que además persiguiese antes de haber quedado judicialmente reconocida y por sentencia definitivamente firme tal situación fáctica, la liquidación y partición del bien o bienes común (es), cuya situación si está evidentemente enmarcada dentro del supuesto de la incompatibilidad de pretensiones no acumulables por poseer ambas acciones disímiles procedimientos, tal heterogeneidad de vías hacen que se patentice acumulación prohibida en un mismo libelo de dos pretensiones de acuerdo a lo previsto en la indicada norma adjetiva antes citada -artículo 78 ejusdem- tal como lo ha sostenido reiteradamente en innumerables fallos el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil, caso: J.C. Sulbaran contra C.T. Márcano en la que dispuso;

… omissis…

b) No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativo de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad

…omissis

Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello, tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…omissis

Examinados tales criterios, es pertinente señalar que en el caso bajo análisis aún cuando el Juez de la causa al momento de pronunciarse sobre el reconocimiento de unión concubinaria, pudiera declarar la participación sobre los bienes de la comunidad en términos porcentuales, según lo peticionado por los accionantes; eso bajo ningún concepto configura un pronunciamiento sobre la partición y liquidación de los referidos bienes de la comunidad, hecho lo cual si amerita de un procedimiento distinto que es exclusivo y excluyente, como lo es el de partición y liquidación de bienes.

Así las cosas, esta Juzgadora verifica que del libelo demanda reformado que obran a los folios 1 al 3 y a los folios 139 al 141 respectivamente del presente expediente, no se deduce que la parte accionante pretenda la liquidación y partición de los bienes habidos durante la invocada unión concubinaria, sino por el contrario sólo su reconocimiento, que tal como ya se indicó anteriormente tal declaratoria resulta como consecuencia directa del reconocimiento de la unión estable, en virtud de que ese reconocimiento sobre los bines de la comunidad es consecuencia del pronunciamiento sobre la relación concubinaria, ya que esta constituye una presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil venezolano, que además admite prueba en contrario.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a decidir que en el caso bajo análisis, el libelo de demanda no contiene dos (2) pretensiones excluyentes, como invocó el accionado en el presente juicio, puesto que la pretensión incoada por los accionantes está dirigida sólo al reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana A.J.D.G. (fallecida) y el ciudadano: J.A.R.R. y la afirmación en la comunidad de bienes concubinarios, reconocimiento además que pretenden sobre la participación en la comunidad que pertenecía a la madre fallecida y que como herederos de la causante alegan les pertenecen sobre los bienes de ambos producto de la invocada unión concubinaria. En consecuencia, habiéndose determinado que no existe en el presente juicio la acumulación prohibida alegada por la parte accionada, debe desecharse igualmente tal defensa previa. Y así se decide.

Esta Juzgadora en orden a todas las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar las cuestiones previas del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a el defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los extremos del artículo 340 y la acumulación prohibida del artículo 78, opuestas por el demandado de autos, por no tener éstas fundamento legal y así lo hará saber en el capítulo a continuación.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las dos cuestiones previas referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el demandado J.A.R.R., debidamente asistido de abogado, en el procedimiento que por reconocimiento de unión concubinaria, intentara en su contra los abogados LEIX T.L. y J.R.P.W., apoderados judiciales de los demandantes A.C.R.D. viuda de RODRÍGUEZ, B.A.R.D., F.D.L.M.R. DUQUE, LIBSEN I.R.D., A.M.R.D.D.K., N.A.R.D.D.R., V.D.C.R.D.D.L. y A.E.R.D.D.R.. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en las costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada de autos. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para contestar la demanda, será de cinco (5) días, que empezaran a contarse al día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación que del presente fallo se haga a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto consta al folio 141, se evidencia que la parte actora, constituyó su domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de M.E.M., calle 5 No. 26. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil para que practique la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto a los autos no se evidencia que el demandado en la presente causa haya constituido domicilio procesal, ni de las actas procesales se aprecia que el demandado hubiese sido encontrado en algún lugar para su citación o notificación, cuyo agotamiento debe realizarse conforme al actual criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 524 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Marco tulio Dugarte, por lo que se debe tener como tal la sede de este Juzgado. Líbrese la boleta de notificación y entréguesela al alguacil para que la haga efectiva, colocando en cartelera de este Juzgado, teniendo como domicilio procesal la sede de este Tribunal, debiendo en ambos casos hacerse constar en autos el cumplimiento de tal formalidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, el primer día, del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11: 28 a.m.). Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp.: 28.042

YFM/LQR/rr

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