Decisión nº 037-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 11 de mayo de dos mil doce

201º y 152º

Demandante: B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551.

Abogada de la parte Actora: A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.

Demandada: R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.

Abogados de la parte Demandada: V.P. y F.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.369 y 52.547 respectivamente.

Motivo: Partición.

Sentencia: Sentencia Definitiva

Asunto: KP12-X-2011-00005

DE LA INSTRUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibió el presente asunto relativo a demanda de Partición de Bienes, presentado en fecha 10 de mayo de 2.011, por el ciudadano B.J.M.C., asistido por la abogada en ejercicio A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.

Admitida la demanda en fecha 13 de mayo de 2.011. En fecha 17 de mayo de 2011. En fecha 18 de Julio de 2.011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y de Reconvención (folios 42-294). En fecha 21 de julio de 2.011, se aperturó nueva pieza y se admitió la Reconvención propuesta, asimismo se fijó el 5º día para que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención, quedando suspendido el procedimiento de la demanda principal, hasta tanto transcurriere el lapso previsto para la contestación. En fecha 01 de Agosto de 2.011, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la Reconvención (folios 308-367). En fecha 04 de agosto de 2.011, se ordenó abrir cuaderno separado, signado bajo el Nº KH11-X-2011-000005, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 12 de agosto y 27 de septiembre de 2.011, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción y ampliación de pruebas. El 03 de octubre de 2.011, el apoderado de la demandada reconviniente, solicitó al Tribunal dejara constancia sobre la no promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida. El 04 de octubre de 2011, rechazó y se opuso a los anexos consignados por el demandante reconvenido. Por auto de fecha 05 de octubre de 2.011, se le advirtió al apoderado de la demandada que el pronunciamiento sobre lo explanado en las diligencias anteriores, se haría en la sentencia definitiva; asimismo se dejó constancia que la parte demandante-reconvenida no promovió pruebas.. El día 13 de octubre de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada. En fecha 19 de Octubre de 2.011, rindió declaración el testigo H.J.C.C., promovido por la parte demandada reconviniente. El 05 de diciembre de 2.011, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. El 12 de Enero de 2.012, ambas partes consignaron escritos de Informes. El día 24 de enero de 2.012, el Abogado V.P., consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.

Alegó el actor que en fecha 25 de marzo de 2.011, éste Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal contraído con la ciudadana R.d.C.T.. Refiere igualmente que en el escrito de demanda se mencionó que existen bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, producto de la sociedad conyugal, consistentes en:

1º. Un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (529,94 Mts.2), los cuales forman parte de un área de mayor extensión, que mide OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (809,65 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa propiedad de A.d.C.D.D.; SUR: Casa de P.M., ESTE: Terreno de Valmore Zubillaga y OESTE: Calle Mérida que es su frente; sus linderos generales son NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Mérida que es su frente; ESTE: Bienhechurias de J.G. y; OESTE: Casa de Josefina Meriz; el cual alegó le pertenece por compra que hiciere con su cónyuge, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2005, folios 206 al 209, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

2º.- El cincuenta por ciento (50%) de los pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden a quien fuera su cónyuge ciudadana R.d.C.T., quien presta sus servicios como Educadora, desde el año 1997, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita al NER-NUC-ESCOLAR Nº 331.

Fundamenta la demanda de Partición en los artículos 151, 15, 154, 155, 157, 163 y 164 y el numeral 1º del artículo 165 del Código Civil, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en ocho mil quinientas cincuenta y tres Unidades Tributarias.

Defensa opuesta por la parte accionada

La parte accionada, alegó que los bienes cuya partición se demanda, no le corresponden, por haber sido mantenidos por su persona durante la unión conyugal, por cuanto el demandante no aportó ninguna erogación para los gastos comunes de su convivencia, aunado a las agresiones físicas y psicológicas cometidas en su contra, cuyos soportes consigna en el acto de contestación (sentencia emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signado con el Nº KP01-S-2009-003264).

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por ser confusa, imprecisa, carente de interés actual, por cuanto no acompañó instrumento fundamental donde se verifique el interés jurídico actual.

Arguyó que las prestaciones sociales, no son susceptibles de partición, por cuanto las mismas son una contraprestación bien ganada mediante meritorias reivindicaciones y constituyen una institución jurídica irrenunciable e inembargable.

Señaló que los bienes descritos por el actor como objeto de partción, son de su exclusiva propiedad, tal y como lo establecen los ordinales, 4to, 5to y 7mo., de los artículos 151 y 152 del Código Civil y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que existe mala fe por parte del actor, entre ellos la agresión, por habarse llevado todos sus enseres de manera inconsulta y a escondidas.

Alegó que el accionante incumplió con las obligaciones como cónyuge, por lo que no le nació el derecho a la partición y/o liquidación de bienes gananciales.

Arguyó la falta de interes juridico actual, tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el actor no determinó su pretensión tal y como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionante debió especificar el porcentaje exacto y señalar sobre que bienes recaerá dicho porcentaje.

Indicó que el actor omitió el fundamento legal de su pretensión y que no acompañó los instrumentos objeto de la presente demanda.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se opuso formalmente a la partición pretendida por el actor identificado en autos.

De la Reconvención.

Igualmente reconvino al demandante, apoyando la misma en el hecho de que el accionante causó daños a su patrimonio, por haber sustraído los bienes muebles (nevera, cocina, recibo, comedor, entre otros); asimismo por las agresiones causadas a su persona, tal y como se desprende en juicio llevado ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio y por los gastos generados debido a los juicios tramitados en la ciudad de Barquisimeto, por lo que estima su pretensión en la cantidad de diez mil quinientas veintiséis con treinta y un unidades tributarias.

De la Contestación a la Reconvención.

El actor reconvenido, negó, rechazó y contradijo los hechos esgrimidos por la demandada-reconviniente, por no ser ciertos ni vinculantes con el proceso que aquí se ventila.

Negó tanto en los hechos como en el derecho invocando por la reconvincente, alegando la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los delitos relativos a la violencia psicológica, acoso y hostigamiento, son competencia de la jurisdicción penal especial.

Rechazó y contradijo el hecho de haber sustraído los enseres adquiridos durante la relación conyugal y que los mismos se encuentren en la casa de sus padres.

Igualmente negó, rechazó y contradijo e impugnó la Reconvención, por impertinente, por cuanto la demandada reconviniente fundamentó su mutua petición en los daños y perjuicios sufridos en ocasión de una sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la cual ordenó reponer la causa al estado de una nueva celebración del juicio oral, sólo por el delito de Violencia Psicológica.

El demandante reconvenido negó, rechazó y contradijo el valor de la Reconvención y su fundamentación, en razón de que los enseres se encuentran en posesión de la demandada reconviniente. Asimismo rechazó el valor estimado respecto a los gatos generados por lo juicios penales y de los honorarios de abogados producidos en virtud de las demandas de divorcios intentados en su contra por la demanda reconviniente. De igual modo rechazó la estimación por daños y perjuicios alegados por la citada parte.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar lo siguiente:

• Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos R.d.C.T., de fecha 25 de abril de 2011, emanada del presente Tribunal. Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionada en el escrito de contestación dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se estima

• Copia Certificada de Documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2005. Este documento por su naturaleza pública y por representar el instrumento fundamental de presente acción se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide

• Planilla de localización de carnet de afiliación de IPASME, perteneciente a la ciudadana R.d.C.T.. Sobre esta probanza quien esto juzga, considera dicho medio probatorio irrelevante al proceso, por lo cual queda desechado. Y así se resuelve.

• Copia certificada de Documento de crédito hipotecario, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, en el tercer trimestre del año 2007, anotado bajo el Nº 7, folios 28 al 31, Tomo 16. Sobre esta probanza, quien esto juzga avala su aporte a este proceso, por cuanto guarda relación con lo aquí controvertido. Y así se estipula.

Por su lado la parte accionada junto con su escrito de contestación consignó:

• Copias certificadas de actuaciones emanadas del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, cursante a los folios 58-127. Estas probanza por no guardar relación con lo aquí discutido, se desecha del proceso. Y así se estima.

• C.d.C.H., otorgado por IPASME a la ciudadana R.T., suscrito por el Director del Núcleo Escolar Rural Nº 331.

• Recibos de Pago (Nómina) a favor de la ciudadana R.T., cursantes a los folios del 129 al 198.

• Original de C.d.C. emana del C.C. “Juan Salamanca”, por la cantidad de Bs. 21.000, otorgado a la ciudadana R.T., para la rehabilitación de su vivienda.

• Dos (02) copias de Recibos de Egresos emanados del C.C. “Juan Salamanca”, por la cantidad de Bs. 10.500, cada uno.

• Copia simple de Contrato suscrito entre la Cooperativa Banco Comunal J.d.S.L. 090168 RL y la ciudadana R.T..

• Original de Factura Nº 0015, emanada de Construcciones Civiles “El Paraíso, C.A.”, por concepto de mejoras de vivienda, por la cantidad de Bs. 50.926,40.

Estos medios probatorios por su naturaleza privada se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos guardan relación con este juicio, además de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Y así queda decidido.

• Original de C.d.R.d.V.P., emanado del SENIAT, de fecha 22/09/2010.

• Copia simple de Documento de Compra-Venta de Inmueble, adquirido por la ciudadana R.T..

• Copia simple de Documento de Opción a Compra de inmueble, suscrito por las ciudadanas R.T. y Reily Acosta Lucena.

• Copia simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana R.T. a la ciudadana Reily Acosta Lucena.

• Copia simple del documento de liberación de hipoteca, emanado del registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

Estos instrumentos quedan desechados, ya que en nada contribuye a lo discutido en este proceso. Y así se determina.

• Copia certificada del estado de cuenta del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana R.T., emanado de la página Web, del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

• Original de constancia de solicitud de crédito hipotecario, emanado del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Estas documentales quedan valoradas por guardar amplia sintonía con la naturaleza de este juicio, siendo que permite establecer un orden cronológico que va a permitir a esta operadora de justicia establecer en la motiva del presente fallo los bienes que se hayan adquirido por las partes aquí contendientes durante la relación conyugal y que tal apreciación se desprende del propio dicho de las partes en el presente procedimiento. Y así se estima.

• Copias certificadas del los expedientes signados bajo los Nros. KP12-F-2009-000060 y KP12-F-2009-000062, emanados ambos de este Tribunal, por motivos de divorcio, correspondientes a la partes intervinientes en este juicio.

Estos instrumentos de carácter público, se desechan de este juicio por impertinentes e irrelevantes, ya que nada esclarece a lo controvertido en esta litis. Y así lo considera quien esto decide.

La parte Demandante Reconvenida junto con el escrito de contestación a la de Reconvención, acompañó:

• Copia Simple de Boleta de Notificación dirigida al Defensor Público, abg. L.R., librado por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio.

• Copia simple de escrito contentivo de apelación, emanado de la Defensa Pública del estado Lara, dirigido al Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Juicio.

• Copia simple de Boleta de Notificación librada por el referido Tribunal, dirigida al Defensor Público.

• Copias simples de actuaciones emanadas del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, cursantes a los folios 318 y 319.

En relación a estos medios probatorios, resulta inoficiosa su valoración por cuanto su objeto nada prueba a lo alegado por la parte accionada reconviniente en su contestación, en virtud de que desnaturaliza el proceso aquí seguido. En consecuencia quedan desechados de la presente contienda. Y así se decide.

• Original y Copia de Factura Nº 019119, por un monto de Bs. 1.700.000,oo, hoy 1.700 bolívares, por concepto de compra de Nevera, con su correspondiente Certificado de Garantía Nº 2591.

• Original y copia de Factura Nº 01120, por concepto de compra de Protector Eléctrico.

• Ocho (08) Letras de Cambio, por el monto de Bs. 150.000 c/u, hoy Bs. 150, por concepto de cuotas de una nevera.

• Original de Factura Nº 3913, por concepto de compra de un escaparate, un gabinete y una biblioteca, cursante al folio 333.

• Original de Factura Nº 1333, por concepto de compra de una licuadora, por un monto de Bs. 150.000, hoy Bs. 150.

• Original de Factura Nº 25733, por concepto de compra de una cocina, un colchón y una cama, por un monto de Bs. 1.450.000, hoy Bs. 1450.

• Original de Factura Nº 58183, por concepto de compra de equipos de computación y su certificado de garantía, cursante a los folio 399 y 340.

Estos títulos valores, se consideran parte integrante de este procedimiento de partición, al ser señalados y reconocidos por las partes contendientes en este juicio, toda vez que el demandante al haberlas consignado permitió a la parte demandada convenir en la existencia de las mismas y unirse a la comunidad de la prueba. Y así se establece.

• Copias simples de Expediente Nº KP01-R-2010-000300, emanado de la Corte de Apelaciones, por motivo de Violencia Psicológica (folios 343-367). Esta probanza, se desecha por su banal aporte probatorio al proceso. Y así se deja sentado.

En el lapso probatorio, sólo la parte accionada reconviniente, hizo uso de este derecho promoviendo:

• Pruebas de Informe dirigidas al IPASME.

• Inspección Judicial en el domicilio conyugal.

En relación a estos medios de prueba, esta juzgadora ratifica el pronunciamiento dado sobre las mismas, en auto de admisión de pruebas, en el sentido de no guardar relación con lo controvertido en esta litis, cuyo contenido riela a los folios 43 y 44. Y así queda sostenido en el presente texto con carácter definitivo.

• Copias simples de Actas de Nacimiento de familiares (nietos), cursantes a los folios del 19 al 21. Copia Certificada de Experticia Psiquiátrica Forense, practicada a la ciudadana R.d.C.T..

• Copia simple de comprobante de recepción de documento y contestación a la demanda incoada en contra de la aquí accionada, en el Expediente Nº KP12-F-2009-00062.

Estas últimas documentales, por su incongruencia respecto a lo aquí ventilado, se desechan de esta contienda. Y así se determina.

• Promovió la comunidad de la prueba, respecto a los mobiliarios y enseres adquiridos durante la unión conyugal.

Este recurso probatorio, se le concede suficiente valor, por cuanto son bienes reconocidos por los contrincantes en este juicio, lo cual demuestra disposición de las partes a incluir estos bienes (enseres) para la partición de ley. Y así se le confiere a este medio, pleno valor probatorio.

• Promovió la testimonial del ciudadano H.C., a fin de que declarara sobre la autenticidad de la Factura 0015, en su firma y contenido, relativo a reparaciones efectuadas a la vivienda. Esta testimonial por ser vinculante a lo alegado por la demandada reconviniente y resultar coherente las declaraciones del mencionado testigo al ratificar tanto el contenido y firma de la factura previamente valoradas, se le otorga pleno interés probatorio. Y así se declara.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Analizado el proceso de cognición, donde las partes aquí contendientes presentaron y evacuaron sus probanzas en apoyo a sus alegatos, esta Juzgadora concluye a través de este fallo para decidir con sólidos fundamento de hecho y de derecho el presente caso sometido a discusión, en los siguientes términos:

Punto Previo

De la Reconvención

Sobre la Reconvención el autor RENGEL ROMBERG en su ‘Tratado de Derecho Procesal según el nuevo código de 1987’ (Editorial Altolitho, 13ª Edición, Caracas 2007, Págs. 145-147), expresa que la misma:

…es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante sentencia….Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción rechazar o anular la pretensión del actor, y por tanto no es una defensa, ni aun en el sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda Reconvencional (ROSENBERG) porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto; la pretensión principal, objeto del proceso pendiente y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención (Sic)...

La Doctrina Patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante . Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

Del análisis de la reconvención, considera esta juzgadora, que la misma resulta inoficiosa, pues lo alegado por la reconviniente, respecto a la titularidad que dijo tener sobre los bienes muebles (enseres) quedo desvirtuado, pues quedó probado que la adquisición de los mismos, fue realizada por el actor reconvenido tal y como se evidencia de los títulos valores examinados en el acervo probatorio de este fallo y que jurídicamente entran a ser objeto de partición como ya quedo establecido por esta juzgadora, no habiendo en consecuencia una descompensa al patrimonio conyugal alegada por la accionada.

Por otro lado cabe destacar, que los juicios intentados por la demandada reconviniente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, y los introducidos ante esta instancia, contravienen con este procedimiento aun mas cuando lo que aqui se discute no es precisamente la disolución del vinculo conyugal, no hay lugar para estos alegatos en el acto de reconvención y menos puede ser opuesto como defensa, resulta indudable que dicha parte incurrió en la desnaturalización de este acto procesal. Queda desestimada la misma por no guardar relación con la controversia aquí desarrollada. Y así se decide.

De la Decisión al Fondo

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, siendo esta última fase aplicada al caso de autos, en virtud de la oposición presentada en su oportunidad procesal por la demandada en esta contienda.

En consonancia a lo antes explanado vale citar el contenido del artículo 780 del Código Civil, que a la letra dice:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

. (Negrillas y subrayado de de este Recinto Judicial).

Por su parte los siguientes artículos del Código Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 151 “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrillas y subrayado de este Despacho).

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Negrillas del Tribunal.

De las normas anteriormente citadas, se observa con claridad el procedimiento a seguir cuando hay oposición en cuanto al dominio común de los bienes adquiridos durante la relación conyugal, procedimiento éste, que fue llevado con pleno imperio de la ley. Asimismo específica cuales son los bienes objetos de partición, y desde cuando empiezan a formar parte de la comunidad nupcial. Para ello resulta prudente traer a colación el comentario expresado por el autor E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil, Página 114, sobre la comunidad de bienes, cita textual: “ es la sociedad que por disposición expresa, de la ley existe entre el marido y la mujer desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se apartan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro. Partiendo de los expuesto, los bienes que deben considerarse propiedad de la comunidad ganancial, no son más que los adquiridos desde el momento de la celebración del matrimonio hasta la disolución del mismo, a través de sentencia definitivamente firme.

De los autos se desprende, que el vinculo marital se constituyo en fecha 20 de agosto del año 2004, y disuelto el 25 de abril de 2011, tal y como se deprede de los documentos traídos a autos los cuales fueron valorados ut supra. Que dentro de los bienes adquirido se encuentra un inmueble cuya compra fue realizada por la parte accionada, ciudadana R.d.C.T., en el tercer trimestre del año 2007, tal y como se evidencia del documento de compra- venta traído a autos por el actor junto a su escrito libelar y al cual se le otorgó igualmente valor probatorio, por cuanto dicho inmueble fue adquirido dentro de la misma.

Cabe destacar que aun cuando la accionada alegó que el dinero que sirvió para la adquisición del mismo, fue producto de su propio peculio y por ventas de otros inmuebles de su propiedad, debe advertir esta sentenciadora que la misma pudo recurrir a otras vía para preservar su patrimonio antes de manifestar su voluntad de contraer nupcias con su aquí cónyuge contrincante, sin que ello desnaturalice los aportes que la demandada hizo en cuanto a las mejoras realizadas al inmueble, las cuales fueron suficientemente probadas, pues estos aportes deberán ser valorados por el partidor a efectos de la correspondiente liquidación de ley. En consecuencia debe ser el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, objeto de partición y entrar dentro del régimen de gananciales. Y así debe ser declarado en la dispositiva de este Texto Definitivo.

En cuanto a la porción en que debe dividirse el inmueble que se pretende liquidar, se observa claramente en el libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse el inmueble, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respectos como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 de la Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal, es de su carga procesal, la de señalar ante este Tribunal, la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo, sin embargo en virtud del principio Iuris Novit Curia, por disposición de la Ley, se evidencia la proporción a dividirse seria de por mitad es decir el 50 % y en dado caso seria en esa proporción que se haría la partición, previa estimación del monto adeudado por concepto de créditos hipotecarios, los cuales están vigentes a la presente fecha y que el partidor designado en su oportunidad procesal, deberá cuantificar tomando en cuenta los pagos posteriores a la disolución del vinculo conyugal y hechos por la accionada según recibos de pago consignados por la misma y no desvirtuados por el actor.

Es considerable acotar, que la fuente pecuniaria por la cual obtuvo la demandada el bien inmueble cuya partición solicita el actor, provienen de un crédito hipotecario otorgado por el IPASME, Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual presta servicio como docente. En tal virtud lo expuesto por la demandada resulta cónsone con el contenido del ordinal 2 del artículo 156 del Código Civil, que a la letra dice “ De los bienes comunes de los cónyuges, Ordinal 2º los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, de alguno de los cónyuges…” por lo que queda en evidencia que el inmueble fue adquirido producto del trabajo, oficio, más ajustado aun al caso de autos, es producto de su profesión, por lo que conforme a la norma recién citada, se establece el mencionado inmueble ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, como parte del patrimonio de la comunidad conyugal y debe entrar a partición. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud del actor sobre la partición del 50% de las prestaciones sociales, correspondiente a su ex cónyuge, ciudadana C.R.T., en primer lugar dicha parte no indicó a cuanto asciende la referida acreencia ni el monto a partir, y en segundo lugar no demostró en la etapa probatoria la existencia de la misma a favor de la comunidad ganancial, mal puede entonces pretenderse la inclusión de este activo a los fines de su partición, cuando no consta en autos de forma fehaciente su existencia por lo que consecuencia se declara Improcedente su partición. Y así se decide.

En relación a los bienes muebles (enseres) señalados por la parte accionada en su escrito de contestación los cuales fueron reconocidos por la parte actora durante el proceso, conformados por Una nevera General Plus, Un Protector de Nevera, Un Escaparate de Caoba, un Gabinete de Cocina, Una Biblioteca de Caoba, Una Licuadora Cromada, Una cocina marca Mabe, Un Colchón marca Imperial, Una cama Una PC, con sus respectivos accesorios, estos por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes, pertenecen a la comunidad de gananciales y deberá procederse a su partición, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Y así se establece.

DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551, contra R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.

PROCEDENTE el Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, intentado por B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551, contra R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234., en los términos siguientes:

Primero

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234, contra B.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.551.

Segundo

CON LUGAR la PARTCIÓN, de los siguientes bienes:

  1. Bien Inmueble, constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, ubicado en la Calle Mérida, Sector “La Toñona” de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, que mide QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (529,94 Mts.2), los cuales forman parte de un área de mayor extensión, que mide OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (809,65 Mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Casa propiedad de A.d.C.D.D.; SUR: Casa de P.M., ESTE: Terreno de Valmore Zubillaga y OESTE: Calle Mérida que es su frente; sus linderos generales son NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Mérida que es su frente; ESTE: Bienhechurías de J.G. y; OESTE: Casa de Josefina Meriz; el cual alegó le pertenece por compra que hiciere con su cónyuge, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, de fecha 21 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2005, folios 206 al 209, previa estimación del monto adeudado por concepto de créditos hipotecarios, los cuales están vigentes a la presente fecha y que el partidor designado en su oportunidad procesal, deberá cuantificar tomando en cuenta los pagos posteriores a la disolución del vinculo conyugal.

  2. Bienes Muebles:

• Una nevera General Plus

• Un Protector de Nevera

• Un Escaparate de Caoba

• un Gabinete de Cocina.

• Una Biblioteca de Caoba

• Una Licuadora Cromada

• Una cocina marca Mabe.

• Un Colchón marca Imperial.

• Una cama Una PC, con sus respectivos accesorios.

Tercero

SIN LUGAR, la partición del 50% de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana R.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.234.

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas, vista la naturaleza del presente fallo, por no haber resultado las partes totalmente vencidas.

Quinto

Quedan las partes en este juicio emplazadas para el nombramiento del partidor en el décimo 10º día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los once días del mes de Mayo, de Dos Mil Doce. Años: 201º y 152º

La Jueza

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2012, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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