Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2012)

201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano B.E.M.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.918.355, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.D.P.A., matrícula de INPREABOGADO N° 137.828, como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.), sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 1993, bajo el N° 42, Tomo 556-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.E.M.Q. y J.M.A.C., matrículas de INPREABOGADO números 100.941 y 135.739, respectivamente, como consta en Documentos Poder Autenticados que corren insertos a los folios 26 al 34 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 17 de Enero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano B.E.M.B. contra CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.), cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 13.857,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 03 de marzo de 2011, dándose por concluida el 25 de abril de 2011, agotados los esfuerzos de mediación, dadas las posiciones inconciliables de las partes. Una vez contestada la demanda (folios 168 al 170), fue remitido el asunto para su conocimiento en fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su tramitación, dándose por recibido, admitidas las pruebas promovidas y fijada oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada el 09 de febrero de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes fue concedido el derecho de palabra, y expusieron sus alegatos y defensas. Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Juez difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme a la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 158 eiusdem, proferido el 16 de febrero de 2012, como sigue: “(omissis) a.c.f.l. fundamentos y pruebas en el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano B.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.918.355, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.) (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad de Ley para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 11) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expone la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 01 de Agosto de 2004, el ciudadano B.E.M.B. suscribió contrato de trabajo con la empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora C.A. (C.A.I.E.M.Z.), siendo contratado para desempeñar labores como oficial de seguridad en las diferentes empresas a las cuales la demandada presta servicios de vigilancia y custodia.

• Como salario se acordó sueldo promedio conformado por salario básico más horas extras, horas adicionales, horas de descanso, bonos respectivos y demás beneficios; sueldo que tuvo variaciones durante los años de servicios, en virtud de los diferentes roles de guardias laborados.

• La relación laboral se mantuvo por cinco (05) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días; durante ese tiempo el demandante hizo observaciones a la empresa del pago de ciertas diferencias de vacaciones, utilidades, descanso compensatorio, retroactivo de alimentación, que quedaron pendientes de cancelar hasta la fecha.

• El 30 de Marzo de 2010 el demandante renunció a sus labores, en virtud que la misma no le permitió la facilidad de un horario flexible para culminar sus estudios universitarios; terminó de trabajar su preaviso de Ley el 30 de abril de 2010.

• Faltando 15 días para culminar el preaviso el demandante solicita información al departamento de Recursos Humanos de la empresa sobre el pago de su liquidación, indicándosele que el monto aproximado a cancelar era de Bs. 13.754,00, y que tenía fecha de pago para el 28 de Junio de 2010, es decir dos (2) meses después de culminado el preaviso.

• El demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de sus prestaciones, que arrojó en principio la cantidad de Bs. 23.625,19, sin intereses; posteriormente un Contador Público calculó los intereses, que arrojó la cantidad de Bs. 5.018,02; y al ampararse ante la Inspectoría del Trabajo fueron efectuados nuevos cálculos por la cantidad de Bs. 24.228,13, sin intereses.

• La empresa fue citada para conciliar ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, sin llegarse a acuerdo alguno, ordenándose el cierre y archivo del expediente el 15/09/2010.

• El 26 de Octubre de 2010 el demandante retiró de la empresa accionada cheque por Bs. 17.904,00, haciéndolo efectivo el 27/10/2010; a fin de continuar con el reclamo de las diferencias pendientes ante la vía jurisdiccional.

• Demanda el pago de:

- Prestación de Antigüedad: 345 días a razón de los salarios devengados en el mes correspondiente;

- Parágrafo Primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de un sueldo integral de Bs. 66,40 diarios;

- Diferencias de Utilidades años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009;

- Utilidades fraccionadas año 2010;

- Diferencias de vacaciones períodos 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009;

- Vacaciones fraccionadas 2009-2010;

- Intereses sobre prestaciones;

- Descanso compensatorio;

- Diferencia del Retroactivo de Alimentación

- Costas y costos

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación a la demanda (folios 168 al 170) y audiencia de juicio, expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, lo que seguidamente se resume:

• Niego, rechazo y contradigo que los montos establecidos en el libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sean los correspondientes a los conceptos laborales y demás beneficios que ya le fueron cancelados al demandante, por cuanto los mismos fueron correctamente calculados al momento de tramitar su liquidación. En cuanto a los cesta tickets, fueron cancelados al trabajador en su oportunidad y bajo la modalidad establecida en la Ley de Alimentación.

• Se admite que existió relación de trabajo entre el ciudadano B.E.M.B. y la empresa accionada, desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, trabajando el preaviso de Ley, en el cargo de Inspector de Seguridad.

• Niego y rechazo la base de cálculo tomada en cuenta para el salario diario integral, por cuanto el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo era variable; es por ello que los montos establecidos no son los correctos.

• Se niega la procedencia de los montos reclamados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el salario integral tomado en cuenta para el cálculo no se encuentra ajustado a derecho y el trabajador cobró sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 17.904,00.

• Se niega la procedencia de la demandada diferencia de utilidades, por cuanto la empresa en su debida oportunidad canceló correctamente las utilidades tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajadores que se encontraba vigente para ese entonces; que establece el pago a salario básico.

• Se niega la procedencia de la demandada diferencia de vacaciones, por cuanto en su debida oportunidad se le cancelaron las vacaciones reclamadas al salario correspondiente.

• Se niega la procedencia de los demandados intereses sobre prestaciones, por cuanto los mismos le fueron cancelados en su liquidación.

• Se niega la procedencia del descanso compensatorio y bono de alimentación, por cuanto la empresa en todo momento le canceló los conceptos en su oportunidad, a la unidad tributaria y salario correspondientes.

• En cuanto a la diferencia de utilidades reclamada, nos fundamentamos en que la empresa y el Sindicato que administraba la Convención Colectiva para ese entonces, acordaron las utilidades en 75 días a salario base.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, en razón que el demandante reclama la cancelación de diferencias de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, descanso compensatorio y retroactivo del bono de alimentación; mientras que la accionada establece como defensa que el trabajador recibió los pagos de todos y cada uno de los conceptos demandados y que cumplió a cabalidad con su obligación de pago, en base a los salarios efectivamente devengados por el accionante, y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por lo cual los cálculos efectuados en el Libelo de Demanda se encuentran errados.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El tiempo de servicio: 01 de agosto de 2004 hasta 30 de marzo de 2010

- El cargo desempeñado, el cual era de inspector de seguridad

- El Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Renuncia

- La cancelación de Prestaciones Sociales por Bs. 17.904,00. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de cierre del Expediente Administrativo, folio 44: Reconocida por la parte demandada. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDA

Preaviso de la parte accionante, folio 46. Reconocida por la parte demandada por haber sido promovida también por ella. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, ya que no fue negada la causal de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERA

C.d.T., folio 48: Reconocida por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, por cuanto no obstante no ser un hecho controvertido la relación laboral existente entre las partes, si resulta un hecho controvertido el salario con el cual fueron efectuados los cálculos de los diferentes conceptos que se reclaman, evidenciándose que en la documental se indica que a la fecha 15/01/2010 el reclamante devengaba Bs. 1.623,01 como sueldo promedio. Así se decide.

CUARTA

Notificación de la fecha de Pago, folio 50: Reconocida por la parte demandada. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, ya que no fue negada la causal de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTA

Liquidaciones de la Empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A (CAIEMZ), folios 52 y 53: Reconocidas por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los días y salarios en base a los cuales fueron calculados los distintos conceptos que canceló la accionada al reclamante al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

SEXTA

Cálculo de liquidaciones por las Inspectoría de Trabajo de Maracay y la Inspectoria del Trabajo de Cagua, folios 55 y 56: La representación judicial de la parte accionada las desconoce por tratarse de copias simples. La parte actora insiste en hacerlas valer, no fueron consignados los originales; razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEPTIMA

Estado de Cuenta de los Intereses de las Prestaciones Sociales, folios 58 y 59: La representación judicial de la parte accionada la desconoce por tratarse de cálculos efectuados por un tercero a nivel referencial e insiste en que no se le conceda valor probatorio. La parte actora insiste en su valor probatorio. Se desechan del debate probatorio por cuanto no se cumple la previsión contenida en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

OCTAVA

Relación de Nómina de Vacaciones, folios 60 al 64: La representación judicial de la parte accionada la desconoce por tratarse de cálculos efectuados por un tercero que los efectúa a nivel referencial e insiste en que no se le conceda valor probatorio. La parte actora insiste en su valor probatorio. Se desechan del debate probatorio por cuanto no se cumple la previsión contenida en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Planillas de Cancelación de Vacaciones, folios 65 y 70: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los días y salarios en base a los cuales fue calculado el concepto vacaciones al reclamante, para los períodos 2005 y 2009. Así se decide.

Recibos de Nómina, folios 66 al 68; 77; 79; 81; 83; 85; 87; 107 y 108: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios y distintas asignaciones y deducciones efectuadas por la accionada al reclamante. Así se decide.

NOVENA

Relación de Nómina de Utilidades, folios 72 al 76; 78; 80; 82; 84; 86; 88: La representación judicial de la parte accionada la desconoce por tratarse de cálculos efectuados por un tercero que los efectúa a nivel referencial e insiste en que no se le conceda valor probatorio. La parte actora insiste en su valor probatorio. Se desechan del debate probatorio por cuanto no se cumple la previsión contenida en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DÉCIMA

Comprobantes de cheques, folios 90 al 92: Reconocidos por la parte demandada por haber sido promovidos también por ella. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio la documental que cursa al folio 90, por no ser hecho controvertido que la accionada canceló al reclamante la cantidad de Bs. 17.904,36 al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 91 y 92, como demostrativas del monto que fue cancelado al reclamante por concepto de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales el 25 de marzo de 2010, a través de cheque del Banco Mercantil por Bs. 2.750,00; y del pago efectuado por la accionada al demandante, en fecha 17 de agosto de 2009, a través de cheque del Banco Mercantil, por concepto de préstamo personal a cuenta de las prestaciones sociales, por Bs. 2.000,00; conforme se adminicula con la documental cursante al folio 120. Así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

Copia de Contratos Colectivos, correspondientes a los periodos 2004-2007, y 2007-2010, folios 94 al 102: Reconocidos por la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se establece.

DÉCIMA SEGUNDA

Cálculos de diferencia de descanso compensatorio, folio 104: La representación judicial de la parte accionada desconoce el instrumento que riela al folio 104. La parte actora, solicita que se le de valor probatorio al instrumento desconocido por su contraparte. Se desecha del debate probatorio por cuanto no se cumple la previsión contenida en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, folios 105 y 106: Reconocida por la accionada. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable a los casos bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte Y así se decide.

DÉCIMA TERCERA

Copia de recibido de carpeta, folio 110: La representación judicial de la parte accionada lo desconoce por tratarse de cálculos referenciales. La parte actora insiste en que se le otorgue valor probatorio. Se desecha del debate probatorio por cuanto no se cumple la previsión contenida en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: W.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.210.263, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez juramentado el testigo, los Apoderados Judiciales de las partes procedieron al interrogatorio:

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, respondió:

- Que efectuó los cálculos de prestaciones sociales del ciudadano B.M., en base a los recibos que le fueron suministrados por él y conforme a la Ley.

- Que en los cálculos determinó que al ciudadano B.M. nunca le pagaron los intereses, los cuales él capitalizó, porque la Ley dice que si no se pagan los intereses se capitalizan.

- Que había algunas diferencias entre los recibos y las cuentas efectuadas por la empresa.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, respondió:

- Que en ningún momento prestó servicios para la accionada.

- Que su profesión actual es Contador.

- Que tiene conocimiento que los cálculos que efectuó al ciudadano B.M. fueron promovidos como prueba en este asunto, que los cálculos están en una carpeta que presentó el demandante.

Culminada la fase de repreguntas, la Apoderada Judicial de la accionada pide al Tribunal no se le de valor probatorio a la testimonial, por ser referencial, y no ser la persona que efectuó los cálculos promovidos por la parte actora; pues lo que se trata de dilucidar es el salario con el cual se hicieron los cálculos en la Inspectoría del Trabajo.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la declaración rendida, por cuanto el testigo afirma hechos respecto a documentales que no cursan en autos y que no han sido apreciados por el Tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II: DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Indica el Tribunal que las distintas argumentaciones planteadas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, Original de la Carta de Renuncia, folio 116: Reconocida por la parte actora. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dicha documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “B” y “B1”Comprobante de Cheque y Liquidación de Prestaciones Sociales, folios 117 y 118: Reconocidos por la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de la pruebas, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado, por haber sido aportadas por la parte actora, como demostrativas de los días y salarios en base a los cuales fueron calculados los distintos conceptos que canceló la accionada al reclamante al finalizar la relación de trabajo. Así se decide.

Marcados “C” al “C-5” Comprobante de Cheque y Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales, así como la solicitud formulada por el demandante con sus respectivos anexos, folio 125: folios 119 al 124: Reconocidos por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del pago efectuado por la accionada al demandante, en fecha 17 de agosto de 2009, a través de cheque del Banco Mercantil, por concepto de préstamo personal a cuenta de las prestaciones sociales, por Bs. 2.000,00. Así se decide.

Marcado “D”, Solicitud de Pago de Fideicomiso suscrita por el ciudadano B.M. en fecha 29/06/2009, folio 125: Reconocida por la parte actora. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que coadyuve a la solución de la controversia. Así se decide.

Marcados “E-1” al “E-5”, comprobantes de cancelación de vacaciones, correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2008, 2009, folios 126 al 136: La representación judicial de la parte actora las reconoce, pero desconoce el salario por no estar ajustado a la Ley, ya que las vacaciones le fueron pagadas y calculadas tomando en cuenta el salario básico. La parte accionada ratifica todas y cada una de estas documentales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los días y salarios en base a los cuales fue calculado el concepto vacaciones al reclamante, para los períodos señalados. Así se decide.

Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA (C.A.I.E.M.Z.) SINTRA-CAIEMZ, 2007-2010, folios 137 al 167: La representación judicial de la parte actora no los reconoce. La parte accionada los ratifica. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y así se decide.

No restan pruebas que valorar.

Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, en primer lugar, que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de vital importancia proteger a ambas partes en juicio, en vista no sólo del carácter proteccionista del Derecho del Trabajo, sino también de cara al bien común que redunda en la paz social. Por tanto, la función de esta sentenciadora se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.

En tal sentido, tal y como se indicó precedentemente, la controversia a dilucidar en el asunto radica en verificar si la parte accionada canceló correctamente o no al ciudadano B.M., los conceptos demandados en base a los salarios percibidos, y por tanto si adeuda o no cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Con vista de ello pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos por los conceptos demandados, que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado, en base a los salarios devengados.

Así, correspondió a la parte demandada la acreditación del salario efectivamente devengado por el reclamante durante la prestación de sus servicios, según la distribución de la carga probatoria. Se establece, conforme al principio de la comunidad de la prueba, que quedó demostrado el salario que efectivamente devengó el accionante con las documentales que de seguidas se señalan: C.d.T., folio 48; Liquidaciones de la Empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA C.A (CAIEMZ), folios 52 y 53; Planillas de Cancelación de Vacaciones, folios 65 y 70; Recibos de Nómina, folios 66 al 68; 77; 79; 81; 83; 85; 87; 107 y 108; comprobantes de cancelación de vacaciones, correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2008, 2009, folios 126 al 136. Así se decide.

Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se evidencia que la accionada otorga quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, contados de lunes a sábado, o en base al día libre o de descanso para el personal de área de Operaciones, y que la cancelación se hace en base a salario normal, cancelándose adicionalmente los días de descanso y feriados que ocurran dentro del período de vacaciones a disfrutar, conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores que prestan servicio en la empresa de vigilancia “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (CAIEMZ) SINTRA-CAIEMZ (2007-2010); y que cancela setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de las utilidades o participación en los beneficios anuales de la empresa, conforme a la cláusula 35 de la antes identificada Convención Colectiva de Trabajo; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional será calculada con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01/08/2004

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30/03/2010

Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario S/t y otros Salario Alic Alic. Salario Días Prestación Anticipo Prestación

Mensual pagos Diario Utl Bono Integral Mensual Prestaciones Acumulada

01/08/2004 Ingreso

Sep-04

Oct-04

Nov-04

Dic-04 321,24 110,08 14,38 3,00 0,28 17,65 5 88,26 88,26

Ene-05 320,94 124,83 14,86 3,10 0,29 18,24 5 91,22 179,48

Feb-05 320,94 93,54 13,82 2,88 0,27 16,96 5 84,81 264,29

Mar-05 320,94 191,74 17,09 3,56 0,33 20,98 5 104,91 369,20

Abr-05 320,94 193,08 17,13 3,57 0,33 21,04 5 105,18 474,39

May-05 405,00 210,41 20,51 4,27 0,40 25,19 5 125,93 600,32

Jun-05 405,00 220,54 20,85 4,34 0,41 25,60 5 128,00 728,32

Jul-05 405,00 273,78 22,63 4,71 0,44 27,78 5 138,90 867,22

Ago-05 407,00 215,59 20,75 4,32 0,46 25,54 5 127,69 994,91

Sep-05 409,05 84,24 16,44 3,43 0,37 20,23 5 101,17 1.096,08

Oct-05 409,05 227,98 21,23 4,42 0,47 26,13 5 130,65 1.226,73

Nov-05 409,05 202,32 20,38 4,25 0,45 25,08 5 125,39 1.352,12

Dic-05 409,05 192,01 20,04 4,17 0,45 24,65 5 123,27 1.475,39

Ene-06 409,05 215,95 20,83 4,34 0,46 25,64 5 128,18 1.603,57

Feb-06 470,41 222,91 23,11 4,81 0,51 28,44 5 142,19 1.745,77

Mar-06 470,41 259,41 24,33 5,07 0,54 29,94 5 149,68 1.895,45

Abr-06 470,41 289,89 25,34 5,28 0,56 31,19 5 155,93 2.051,38

May-06 470,41 256,15 24,22 5,05 0,54 29,80 5 149,01 2.200,39

Jun-06 470,41 267,89 24,61 5,13 0,55 30,28 5 151,42 2.351,81

Jul-06 470,41 368,02 27,95 5,82 0,62 34,39 5 171,96 2.523,77

Ago-06 475,11 309,30 26,15 5,45 0,65 32,25 7 225,74 2.749,50

Sep-06 522,62 317,94 28,02 5,84 0,70 34,56 5 172,78 2.922,29

Oct-06 522,62 198,77 24,05 5,01 0,60 29,66 5 148,29 3.070,57

Nov-06 522,62 348,73 29,05 6,05 0,73 35,82 5 179,11 3.249,68

Dic-06 522,62 417,58 31,34 6,53 0,78 38,65 5 193,26 3.442,95

Ene-07 522,62 267,47 26,34 5,49 0,66 32,48 5 162,41 3.605,35

Feb-07 522,62 279,18 26,73 5,57 0,67 32,96 5 164,81 3.770,17

Mar-07 522,62 422,98 31,52 6,57 0,79 38,87 5 194,37 3.964,54

Abr-07 522,62 447,99 32,35 6,74 0,81 39,90 5 199,51 4.164,05

May-07 522,62 464,19 32,89 6,85 0,82 40,57 5 202,84 4.366,90

Jun-07 522,62 395,80 30,61 6,38 0,77 37,76 5 188,79 4.555,69

Jul-07 625,09 563,12 39,61 8,25 0,99 48,85 5 244,24 4.799,93

Ago-07 630,31 699,10 44,31 9,23 1,23 54,78 9 492,99 5.292,92

Sep-07 630,31 455,09 36,18 7,54 1,01 44,72 5 223,61 5.516,53

Oct-07 630,31 510,47 38,03 7,92 1,06 47,00 5 235,02 5.751,55

Nov-07 630,31 431,26 35,39 7,37 0,98 43,74 5 218,70 5.970,26

Dic-07 630,31 570,64 40,03 8,34 1,11 49,48 5 247,42 6.217,67

Ene-08 630,31 479,75 37,00 7,71 1,03 45,74 5 228,69 6.446,37

Feb-08 630,31 592,35 40,76 8,49 1,13 50,38 5 251,89 6.698,26

Mar-08 630,31 246,85 29,24 6,09 0,81 36,14 5 180,71 6.878,97

Abr-08 630,31 508,79 37,97 7,91 1,05 46,94 5 234,68 7.113,64

May-08 815,02 678,25 49,78 10,37 1,38 61,53 5 307,64 7.421,28

Jun-08 815,02 629,85 48,16 10,03 1,34 59,53 5 297,67 7.718,95

Jul-08 815,02 771,50 52,88 11,02 1,47 65,37 5 326,85 8.045,81

Ago-08 815,02 585,37 46,68 9,72 1,43 57,83 11 636,14 8.681,95

Sep-08 823,18 345,56 38,96 8,12 1,19 48,26 5 241,32 8.923,27

Oct-08 823,18 313,95 37,90 7,90 1,16 46,96 5 234,80 9.158,07

Nov-08 823,18 212,70 34,53 7,19 1,06 42,78 5 213,89 9.371,96

Dic-08 823,18 430,35 41,78 8,71 1,28 51,77 5 258,83 9.630,79

Ene-09 823,18 557,10 46,01 9,59 1,41 57,00 5 285,00 9.915,79

Feb-09 823,18 361,20 39,48 8,22 1,21 48,91 5 244,55 10.160,34

Mar-09 823,18 552,44 45,85 9,55 1,40 56,81 5 284,04 10.444,38

Abr-09 823,18 499,65 44,09 9,19 1,35 54,63 5 273,14 10.717,52

May-09 1.218,60 311,03 50,99 10,62 1,56 63,17 5 315,84 11.033,36

Jun-09 1.218,60 710,60 64,31 13,40 1,96 79,67 5 398,34 11.431,71

Jul-09 1.218,60 962,20 72,69 15,14 2,22 90,06 5 450,29 11.882,00

Ago-09 1.218,60 517,05 57,86 12,05 1,93 71,84 13 933,88 2.000,00 10.815,88

Sep-09 1.000,10 582,60 52,76 10,99 1,76 65,51 5 327,53 (Folio 119) 11.143,41

Oct-09 1.016,86 483,31 50,01 10,42 1,67 62,09 5 310,45 11.453,86

Nov-09 1.549,40 314,95 62,15 12,95 2,07 77,16 5 385,82 11.839,68

Dic-09 1.549,40 538,35 69,59 14,50 2,32 86,41 5 432,05 12.271,73

Ene-10 1.549,40 657,95 73,58 15,33 2,45 91,36 5 456,80 12.728,52

Feb-10 1.549,40 258,65 60,27 12,56 2,01 74,83 5 374,17 13.102,69

Mar-10 1.549,40 194,44 58,13 12,11 1,94 72,18 5 360,88 13.463,57

Abr-10 1.549,40 361,54 63,70 13,27 2,12 79,09 5 395,46 13.859,03

Totales 345 13.859,03

Nos arroja un total de Bs. 13.859,03; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales al demandante. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Días Prestación Anticipo Prestación Tasa Interés Adelanto Interés

Integral Mensual Prestaciones Acumulada Mensual Intereses Acumulado

01/08/2004

Sep-04

Oct-04

Nov-04

Dic-04 17,65 5 88,26 88,26 15,25 1,12 1,12

Ene-05 18,24 5 91,22 179,48 14,93 2,23 3,35

Feb-05 16,96 5 84,81 264,29 14,21 3,13 6,48

Mar-05 20,98 5 104,91 369,20 14,44 4,44 10,93

Abr-05 21,04 5 105,18 474,39 13,96 5,52 16,45

May-05 25,19 5 125,93 600,32 14,02 7,01 23,46

Jun-05 25,60 5 128,00 728,32 13,47 8,18 31,63

Jul-05 27,78 5 138,90 867,22 13,53 9,78 41,41

Ago-05 25,54 5 127,69 994,91 13,33 11,05 52,46

Sep-05 20,23 5 101,17 1.096,08 12,71 11,61 64,07

Oct-05 26,13 5 130,65 1.226,73 13,18 13,47 77,55

Nov-05 25,08 5 125,39 1.352,12 12,95 14,59 92,14

Dic-05 24,65 5 123,27 1.475,39 12,79 15,73 107,86

Ene-06 25,64 5 128,18 1.603,57 12,71 16,98 124,85

Feb-06 28,44 5 142,19 1.745,77 12,76 18,56 143,41

Mar-06 29,94 5 149,68 1.895,45 12,31 19,44 162,86

Abr-06 31,19 5 155,93 2.051,38 12,11 20,70 183,56

May-06 29,80 5 149,01 2.200,39 12,15 22,28 205,84

Jun-06 30,28 5 151,42 2.351,81 11,94 23,40 229,24

Jul-06 34,39 5 171,96 2.523,77 12,29 25,85 255,09

Ago-06 32,25 7 225,74 2.749,50 12,43 28,48 283,57

Sep-06 34,56 5 172,78 2.922,29 12,32 30,00 313,57

Oct-06 29,66 5 148,29 3.070,57 12,46 31,88 345,45

Nov-06 35,82 5 179,11 3.249,68 12,63 34,20 379,65

Dic-06 38,65 5 193,26 3.442,95 12,64 36,27 415,92

Ene-07 32,48 5 162,41 3.605,35 12,92 38,82 454,74

Feb-07 32,96 5 164,81 3.770,17 12,82 40,28 495,01

Mar-07 38,87 5 194,37 3.964,54 12,53 41,40 536,41

Abr-07 39,90 5 199,51 4.164,05 13,05 45,28 581,69

May-07 40,57 5 202,84 4.366,90 13,03 47,42 629,11

Jun-07 37,76 5 188,79 4.555,69 12,53 47,57 676,68

Jul-07 48,85 5 244,24 4.799,93 13,51 54,04 730,72

Ago-07 54,78 9 492,99 5.292,92 13,86 61,13 791,85

Sep-07 44,72 5 223,61 5.516,53 13,79 63,39 855,25

Oct-07 47,00 5 235,02 5.751,55 14,00 67,10 922,35

Nov-07 43,74 5 218,70 5.970,26 15,75 78,36 1.000,71

Dic-07 49,48 5 247,42 6.217,67 16,44 85,18 1.085,89

Ene-08 45,74 5 228,69 6.446,37 18,53 99,54 1.185,43

Feb-08 50,38 5 251,89 6.698,26 17,56 98,02 1.283,45

Mar-08 36,14 5 180,71 6.878,97 18,17 104,16 1.387,61

Abr-08 46,94 5 234,68 7.113,64 18,35 108,78 1.496,39

May-08 61,53 5 307,64 7.421,28 20,85 128,94 1.625,33

Jun-08 59,53 5 297,67 7.718,95 20,09 129,23 1.754,56

Jul-08 65,37 5 326,85 8.045,81 20,30 136,11 1.890,67

Ago-08 57,83 11 636,14 8.681,95 20,09 145,35 2.036,02

Sep-08 48,26 5 241,32 8.923,27 19,68 146,34 2.182,36

Oct-08 46,96 5 234,80 9.158,07 19,82 151,26 2.333,62

Nov-08 42,78 5 213,89 9.371,96 20,24 158,07 2.491,70

Dic-08 51,77 5 258,83 9.630,79 19,65 157,70 2.649,40

Ene-09 57,00 5 285,00 9.915,79 19,76 163,28 2.812,68

Feb-09 48,91 5 244,55 10.160,34 19,98 169,17 2.981,85

Mar-09 56,81 5 284,04 10.444,38 19,74 171,81 3.153,66

Abr-09 54,63 5 273,14 10.717,52 18,77 167,64 3.321,30

May-09 63,17 5 315,84 11.033,36 18,77 172,58 3.493,88

Jun-09 79,67 5 398,34 11.431,71 17,56 167,28 3.661,17

Jul-09 90,06 5 450,29 11.882,00 17,26 170,90 3.832,07

Ago-09 71,84 13 933,88 2.000,00 10.815,88 17,04 153,59 3.985,65

Sep-09 65,51 5 327,53 11.143,41 16,58 153,96 4.139,62

Oct-09 62,09 5 310,45 11.453,86 17,62 168,18 4.307,80

Nov-09 77,16 5 385,82 11.839,68 17,05 168,22 4.476,02

Dic-09 86,41 5 432,05 12.271,73 16,97 173,54 4.649,56

Ene-10 91,36 5 456,80 12.728,52 16,74 177,56 4.827,13

Feb-10 74,83 5 374,17 13.102,69 16,65 181,80 5.008,93

Mar-10 72,18 5 360,88 13.463,57 16,44 184,45 2.750,00 2.443,38

Abr-10 79,09 5 395,46 13.859,03 16,23 187,44 2.630,82

Totales 345 2.630,82

Nos arroja un total de Bs. 2.630,82; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al demandante. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones. En cuanto a la diferencia de vacaciones demandada por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada canceló parcialmente este concepto, no demostró haber cancelado el número de días adicionales por cada año de servicio prestado, correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato de Trabajadores que prestan servicio en la empresa de vigilancia “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (CAIEMZ) SINTRA-CAIEMZ (2007-2010); en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

DIFERENCIA DE VACACIONES

Fecha Salario Promedio Salario Básico Diferencia

2005 601,06 339,72 261,34

2006 940,24 503,73 436,51

2007 1.200,95 1.078,26 122,69

2008 1.253,53 1.337,02 -83,49

2009 2.087,75 1.854,91 232,84

Fracc-2010 1.910,94 1.910,94

Totales 2.880,83

Arroja un total de Bs. 2.880,83, cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades vencidas y fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente y para su calculo utilizó un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

DIFERENCIA UTILIDADES

Fecha Salario Promedio Salario Básico Diferencia

2004 431,32 289,67 141,65

2005 601,06 953,43 -352,37

2006 940,24 1.035,25 -95,01

2007 1.200,95 1.567,91 -366,96

2008 1.253,53 2.057,95 -804,42

2009 2.087,75 2.542,15 -454,40

Fracc-2010 1.910,94 1.910,94

Totales 2.052,59

Nos arroja un total de Bs. 2.052,59; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Descanso Compensatorio: En cuanto a la demandada cancelación del descanso compensatorio, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente y para su calculo utilizó un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

DESCANSO COMPENSATORIO

Fecha Salario Días Total

May-06 24,22 5 121,10

Jun-06 24,61 4 98,44

Jul-06 27,95 5 139,75

Ago-06 26,15 5 130,75

Sep-06 28,02 5 140,10

Oct-06 24,05 4 96,20

Nov-06 29,05 4 116,20

Dic-06 31,34 5 156,70

Ene-07 26,34 5 131,70

Feb-07 26,73 4 106,92

Total 1.237,86

Nos arroja un total de Bs. 1.237,86; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia por descanso compensatorio. Así se decide.

Diferencia Retroactivo de Alimentación: En cuanto a la demandada cancelación del diferencia de retroactivo de alimentación, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente y para su calculo utilizó un salario errado; en tal sentido la hoy demandada deberá cancelar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un sub-total de BOLIVARES FUERTES VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.161,10); cantidad a la cual debe descontarse el monto de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.904,36) que fue cancelada por la accionada a favor del reclamante por concepto de anticipos sobre prestaciones sociales, quedando una diferencia a pagar de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.256,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.), al hoy demandante ciudadano B.E.M.B. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de Marzo de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de Marzo del año 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de Febrero del año 2011 (folios 20 y 21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano B.E.M.B. contra CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano B.E.M.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.918.355, de este domicilio, contra CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.), sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 1993, bajo el N° 42, Tomo 556-B; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano B.E.M.B., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.256,70); por concepto de diferencias de: prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, descanso compensatorio y retroactivo de alimentación; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N° DP11-L-2011-000037

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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