Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000346

PARTE ACTORA: C.B.C.O.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.D.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ACSIP

MOTIVO: COBOR DE PRESTACIOONES SOCIALES.

Se inicia el presente proceso en fecha 09 de Diciembre de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoada por el ciudadano C.B.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.221.377, en contra de la COOPERATIVA ACSIP, que riela a los folios 01 al 04, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

Por auto de fecha 15/12/2009, inserto al folio 11, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 01/07/2009, como se evidencia del folio 29, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 15/07/2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el texto integro de sentencia, a los fines de verificar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto se presume la admisión de los hechos, como efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la demandada en el cargo revendedora en una agencia de lotería propiedad de la accionada desde el 06/06/2008 hasta el 12/08/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Dos (02) Meses y Seis (06) Días.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y al folio 8 de las actas procesales, riela Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 17/10/2008, donde se deja constancia que la parte patronal no asistió a la citación efectuada por dicho organismo, razón por la cual a la luz de los artículo 65 y 66 de Ley Orgánica del Trabajo, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los conceptos son o no procedentes en derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 06-06-08

Fecha de egreso: 12-08-2008

Tiempo de servicios: 02 meses

Salario mensual devengado: Bsf. 728,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal a) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor le corresponde 15 días de salario, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de un (1) año y un (1) mes, le corresponde al trabajador los 15 días por el año más la fracción del mes de servicio, lo que hace un total, 4 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADESFRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades, el equivalente a 15 días por año, por lo que le corresponde 2.5 días del salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

CESTA TICKET: Por este concepto el trabajador reclama, 12 días de cesta ticket y por cuanto se tienen por admitidos los hechos, se considera procedente, por lo que la corresponde los 12 días de cesta ticket. ASÍ SE ESTABLECE.

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar los Interese de Mora y la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano C.B.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.221.377, contra la COOPERATIVA ACSIP. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la L.O.T; vacaciones fraccionadas; Utilidades Fraccionada y Cesta Ticket; la cual será realizada por un único experto que designará el Tribunal de Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la demandada COOPERATIVA ACSIP, a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados en el numeral segundo de sentencia. CUARTO: se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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