Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.647.

DEMANDANTE B.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348.

APODERADOS JUDICIALES E.J.P. y M.B.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente.

DEMANDADOS ELBANO R.A., A.L.A., J.A.A. y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.154.803, 10.264.490, 18.472.468 y 81.965.891.

APODERADOS JUDICIALES L.J.B. y R.V.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 115.944 respectivamente.

TERCERO LLAMADO M.D.L.Á.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.

APODERADO JUDICIAL M.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834.

MOTIVO DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 11 de febrero del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de reivindicación de inmueble incoado por el ciudadano B.E.B. en contra de los ciudadanos Elbano R.A., A.L.A., J.A.A. y Farhan Al Awar.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que con motivo de la partición judicial de bienes hereditarios dejados por el causante de su poderdante, según se evidencia de la sentencia e informe de partición con su correspondiente protocolización por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/2.007, bajo el Nº 146, folios del 01 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007,se le adjudicó a quien representa un inmueble identificado como Casa Negocio (tres locales), conformados por dos plantas, construidas en un área de terreno propio adjudicado también a su poderdante, con unas bienhechurias que mide un área de 530,85 m2, situado en la calle 4-Páez, con carrera 5 del área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Con calle Páez; Sur: Garaje de la Familia Escalona Bastidas; Este: Casa familiar Escalona Bastidas y Oeste: Carrera 5.

En este mismo sentido, alega que una vez resuelta la partición judicial de los bienes hereditarios descritos en el informe de partición, y en los fallos respectivos, incluyendo el de casación, cada co-heredero ha asumido sus derechos sobre los bienes que le fueron adjudicados, disponiendo de ellos, y sus frutos con toda libertad conforme a la ley, pero su poderdante al asumir la posesión y demás derechos sobre el bien inmueble que le fue adjudicado, sólo ha podido tomar posesión de la segunda planta del referido, porque sobre la planta baja no ha podido ser asumida por su poderdante, en razón de que los ciudadanos Elbano R.C., Farhan Al Awar, A.L.A.A. y J.A.A.R., lo han venido ocupando indebidamente, con fines de explotación comercial y quienes a pesar de las notificaciones hechas a éstos por el actual propietario del referido inmueble, han mostrado en todo momento resistencia en entregarle a su representado el mencionado inmueble.

Por todo lo anteriormente expuesto demandan la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia a los ciudadanos Elbano R.C., Farhan Al Awar, A.L.A.A. y J.A.A.R.. En consecuencia, se le restituya el mismo libre de personas y cosas, además de los frutos producidos por el mismo, los cuales han sido percibidos indebidamente y disfrutados por los mencionados demandados, motivado por la explotación comercial que éstos le vienen dando al inmueble en cuestión.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 790 del Código Civil, y el artículo 26 Constitucional. Estima la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bf. 350.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados ciudadanos Elbano R.C., Farhan Al Awar, A.L.A.A. y J.A.A.R., quienes fueron citados personalmente. Posteriormente los referidos ciudadanos otorgaron poder apud acta a los abogados L.J.B. y R.V.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 115.944 respectivamente.

El 27/04/2.009, dieron contestación a la pretensión los codemandados A.L.A.A. y J.A.A.R., por intermedio de su apoderado judicial abogado L.J.B.S., en los siguientes términos:

Niega la condición de ocupantes de mala fe, por lo que alega, es falsa de toda falsedad la franca u ocupación individual o singular de mis prenombrados poderdantes en apropiarse injustificadamente del inmueble.

Niega el desinterés manifestado por los demandados sobre una eventual y racional conciliación tendente a satisfacer la voluntad del prenombrado accionante, como es la mentada desocupación del inmueble, como también niega que estos se amparen bajo actitud remisa o contumaz para desalojar el inmueble a quien se abroga la condición de propietario.

Contradice la pretensión de la contraparte y opone la falta de cualidad e interés pasivo, en cuanto se refiere a los ciudadanos A.L.A.A. y J.A.A.R., quienes no son tenedores, detentadores como tampoco usufructuarios directos del inmueble, porque el sólo hecho de ser accionistas de la sociedad de comercio denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., no les imputa tal cualidad, pues es bien sabido que las compañías constituyen personas jurídicas distinta a la de sus socios.

Data de fecha 27/04/2.009, la contestación efectuada por los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., negando su condición de ocupantes de mala fe, por cuanto el primero de los mencionados Farhan Al Awar, ostenta y exhibe justo titulo contractual arrendaticio, actual y vigente como propietario de la firma de comercio unipersonal Materiales de Construcción Franco. En cuanto al segundo de los mencionados Elbano R.A.C., es falso la ocupación individual o singular en el inmueble objeto de la litis, por cuanto él sólo es accionista y desempeña la designación de director gerente de Agro Repuestos La Coromoto C.A., por tanto se colige quien detenta u ocupa con justo titulo arrendaticio es una persona jurídica distinta al indicado demandado.

Asimismo niega el desinterés exteriorizado por los demandados sobre el hecho de hacerse rogar en conciliar acerca de la desocupación o desalojo del inmueble, como también niega que éstos se amparen bajo actitud remisa o contumaz para entregar o devolver el inmueble a quien se abroga la condición de propietario.

Igualmente alega la falta de cualidad e interés activa con respecto al accionante B.E.B. y los accionados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., de esta misma manera, alega la falta de cualidad e interés pasiva con relación al ciudadano Elbano R.A.C..

Por otro lado, opone la prohibición legal de admitir la acción propuesta y por último propone la intervención forzosa de tercero de la ciudadana María de los Á.B.d.E..

El Tribunal mediante auto expreso de fecha 07/05/2.009, admite de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la citación de la ciudadana María de los Á.B.d.E.. Asimismo, el Tribunal suspende la causa principal por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de la tercería de fecha 07/05/2.009, a tales efectos el Tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un sólo efecto.

La ciudadana María de los Á.B.d.E., fue citada por el Tribunal comisionado en fecha 17/06/2.009, quien otorgó poder apud acta el día 28/07/2.009 y dio contestación a la cita en garantía propuesta por los demandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., en los siguientes términos:

Aduce la tercera llamada M.d.l.Á.B.E., que formula oposición a las pretensiones del accionante por carecer de exclusivo propietario del inmueble que a requerido su reivindicación, ya que éste es una comunidad devenida de la sucesión intestada por su difunto esposo M.E.C.. Igualmente, alega que debió solicitar la intervención de los miembros de esa comunidad hereditaria conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que existe un juicio de partición de bienes hereditarios que esta paralizado en pro a la espera de su nulidad por incapacidad sobrevenida de una de las herederas, según se evidencia del expediente Nº 72-A, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que está dedicado a la producción agrícola, por lo cual se deberá declinar la competencia. En este mismo sentido, opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como son:

  1. Incompetencia del Tribunal para conocer y sustanciar la presente causa por carecer, dentro de sus múltiples competencias este Tribunal de competencia agraria (ordinal 1).

  2. La falta de cualidad de la persona del demandante, artículo 361 eiusdem, por no tener el carácter de nudo propietario del bien que está pretendiendo reivindicar, para así por ser integrante de la comunidad de bienes de la Sucesión Escalona en un cincuenta por ciento (50%) y pertenecerle por gananciales el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de dicho bien.

  3. Falta de interés de la persona demandada por ser poseedores de buena fe, en su condición de arrendatario de dichos bienes que les pertenecen en propiedad conjuntamente con la Sucesión Escalona y que él mismo accionante la demando en rendición de cuentas proceso que aún está siendo sustanciado.

  4. Cuestión o plazo pendiente, en virtud de ser el demandante litis consorcio activo, conjuntamente con su mandante, en juicio de partición de herencia, cuya partición está pendiente y aún no se ha materializado.

    El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2.009, declara inadmisible las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional y la contenida en el ordinal 7, plazo pendiente, todo de conformidad con el artículo 383 eiusdem.

    En fecha 13/08/2.009, el apoderado judicial de la tercera llamada a juicio, promueve el recurso de regulación de competencia.

    Se recibió el día 21/09/2.009, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03/08/2.009, en donde declara sin lugar ala apelación efectuada por la parte actora.

    Posteriormente en fecha 02/10/2.009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria niega el recurso ordinario de regulación de competencia interpuesto por la tercera interviniente ciudadana María de los Á.B.d.E. contra el fallo interlocutorio que dicto este Tribunal el día 06/08/2.009, que declaró inadmisible in limini litis las cuestiones previas, por prohibirlo la ley en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

    Sólo la parte actora en el lapso de promoción de pruebas hizo uso de su derecho.

    Ambas partes presentaron escrito de informes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

    Lo que significa que el juez debe realizar una apreciación y valorización de todos los medios probatorios incorporados al proceso judicial, sin embargo es importante desarrollar la doctrina y la jurisprudencia que ha venido manteniendo el forma reiterada uniforme el Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la institución de la propiedad y las defensas para proteger a la misma, como tutela jurídica que tienen todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales efectos establece el Artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:

    “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

    El Artículo 548 del citado Código Civil señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o tentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El artículo 547 del mismo Código dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    La doctrina ha establecido que la acción (pretensión) reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados, sino de documentos autenticados, pero sus efectos jurídicos son diferentes.

    La Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción (pretensión) debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

    En el caso de marras, la pretensión postulada por el accionante es la conocida como reivindicatoria, en la cual aduce que mediante un juicio de partición judicial de bienes hereditarios dejados por su causante, el cual finalizó mediante sentencia definitivamente firme y con el informe del partidor, se le adjudicó un bien inmueble identificado en la parte narrativa de esta sentencia, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 29/11/2.007, anotado bajo el Nº 146, folio del 01 al 93, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, la cual la ejerce en contra de los ciudadanos Elbano R.A., A.L.A., J.A.A. y Farhan Al Awar, quienes ocupan indebidamente la planta baja con fines de explotación comercial y han mostrado resistencia para entregarle el inmueble, quienes lo ocupan de mala fe, fundamentando esta pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 790 del Código Civil, en relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Citados los codemandados A.L.A.A. y J.A.A.R., Elbano R.C., Farhan Al Awar, los dos primeros opusieron como defensa de fondo su falta de cualidad e interés pasivo, pues no son tenedores ni detentadores como tampoco usufructuarios directos del inmueble, por ser accionistas de la sociedad de comercio denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., inscrita ante el Registrador Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo I-A, Nº 11, expediente Nº 010500, y fundamenta tal defensa en que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de sus socios.

    Los codemandados Elbano R.C. y Farhan Al Awar, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activa con respecto al demandante, y alegan la falta de cualidad pasiva con respecto al codemandado Elbano R.A.C., porque es sólo accionista y director gerente de la sociedad mercantil Agro Repuesto La Coromoto.

    Estos dos codemandados en el ejercicio sagrado del derecho a la defensa expone que el actor se atribuye la cualidad de propiedad de ese inmueble de un juicio de partición hereditaria no culminado y que hubo un fraude procesal, porque este inmueble también le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales a la ciudadana María de los Á.B.d.E..

    El Tribunal para dirimir estas defensas opuestas por los codemandados, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

    ...“ Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”...

    De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión del accionante y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

    “ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

    No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

    De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.

    En este orden de ideas, en virtud que los codemandados A.L.A.A. y Elbano R.A.C., alegan su falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, aduciendo que el inmueble es ocupado por la sociedad de comercio denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., pues ellos son accionistas de esta sociedad y que el actor a debido accionar es en contra de esta sociedad.

    Aperturado el lapso probatorio del procedimiento ordinario la parte actora promovió una serie de pruebas documentales que serán a.e.e.f.y. los codemandados no ejercieron el derecho otorgado por la ley, en cuanto a la promoción y evacuación de los medios probatorios para enervar la pretensión de la accionante y demostrar la condición esgrimida en la contestación de la pretensión accionada en su contra, sin embargo es deber inexorable del sentenciador analizar y valorar los medios probatorios cursante en los autos en referencia a la defensa de fondo postulada por estos tres accionados, en cuanto a la falta de cualidad e interés en sostener la presente causa, pues ellos son accionistas de una compañía anónima, y al tener tal condición lo releva de la cualidad.

    Los codemandados Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar, al momento de contestar la pretensión postulada en su contra, como también el llamamiento forzado de la tercero María de los Á.B.d.E., promovieron en copia fotostática simple un contrato de arrendamiento, donde ésta última celebra con el ciudadano Elbano R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.154.803, quien en lo sucesivo se denominaría el arrendatario, el cual se regiría por las cláusulas que establecieron en ese contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 24/04/2.008, el cual fue impugnado por la parte actora el 04/03/2.009, (folio 152) y que el Juzgado Superior en sentencia del 03/08/2.009, resolvió en forma definitiva el problema referido a la impugnación de esas copias fotostáticas simples, pues el apoderado de la parte demandada Elbano R.A. consignó por ante esa alzada los instrumentos en original, lo cual le da autenticidad en el sentido de que el mecanismo de impugnación de copia fotostática simple decae cuando son consignados los instrumentos en original y así lo estableció el juzgado de la alzada, en el fallo del 03/08/2.009, que este Tribunal acoge por ser vinculante y por ser jerárquicamente superior a éste, en cuanto al mandato de ese fallo.

    En ese contrato de arrendamiento (folios 146 al 149) le otorga cualidad e interés para que el demandado Elbano R.A. sostenga la pretensión incoada en su contra, pues existe un contrato de arrendamiento que suscribió con la tercera llamada forzosamente, pero además en ningún momento la relación arrendaticia se realizó con la sociedad mercantil denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., , porque en el encabezamiento de ese contrato de arrendamiento se establece que por otra parte el ciudadano Elbano R.A.c.... quien en lo adelante se denominará el arrendatario... y al tener tal condición ese contrato lo obliga en forma directa a éste y no a la sociedad mercantil Agro Repuestos La Coromoto C.A., lo cual en ningún momento está suscribiendo el contrato de arrendamiento, por cuanto no se estableció en el contrato de arrendamiento que el ciudadano Elbano R.A.C., actúa en representación, según los estatutos sociales y documentos constitutivos de aquella sociedad, por lo tanto el ciudadano Elbano R.A.C., si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

    En cuanto a la cualidad pasiva del codemandado Farhan Al Awar, la misma viene dada en virtud que en los autos consta un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 24/04/2.008, en la cual la ciudadana María de los Á.B.d.E. en su condición de la arrendadora suscribe ese contrato de arrendamiento con éste codemandado en su condición de arrendatario de un inmueble individualizado con el número catastral 04-95, ubicado en la calle Páez intersección carrera 5 de la ciudad de Biscucuy del Estado Portuguesa, el mismo tenía un lapso de duración de un año contados a partir del 01/04/2.008 hasta el 01/04/2.009, y al tener ésta condición de arrendatario se está sirviendo y gozando de ese local que sería destinado para actividades comerciales del establecimiento mercantil denominado Materiales de Construcción Franco, por un lapso determinado y mediante una contraprestación, es decir, el pago de un canon o una mensualidad.

    La cualidad la hemos definido tomando en consideración el concepto insuperable del procesalista venezolano L.L., quien resolvió este problema en forma sencilla al señalar que la cualidad es sinónimo de legitimación y se resuelve mediante la demostración entre la persona que se presenta ejercitando algún derecho, un interés o alguna situación jurídica contra otra persona en concreto contra quien se ejercita esa pretensión.

    En este orden de ideas, la cualidad pasiva del codemandado Farhan Al Awar, la tiene por el sólo hecho de ser un poseedor precario, y en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la tercera llamada forzosamente María de los Á.B.d.E.. Así se decide.

    En referencia a la falta de cualidad e interés pasivo ejercido por los accionados A.L.A.A. y J.A.A.R., quienes aducen ser accionistas de la sociedad de comercio denominada Agro Repuestos La Coromoto C.A., en el lapso probatorio no promovieron ni evacuaron medios probatorios que demostraran que la que mantiene la posesión del inmueble es esa sociedad, pero además de esta carga probatoria está demostrado que el contrato de arrendamiento de ese local comercial lo realizó o suscribió a su propio nombre es el ciudadano Elbano R.A.C., el cual sería destinado para el uso de las actividades comerciales del establecimiento comercial Agro Repuestos La Coromoto C.A., pero quien se obligó contractualmente es la persona natural, el ciudadano Elbano R.A.C. y a éstos ciudadanos A.L.A.A. y J.A.A.R., se les esta demandando por reivindicación y ocupación indebida del inmueble y por demostrar resistencia en entregarlo.

    Este hecho referido a la posesión del inmueble por estos dos codemandados ciudadanos A.L.A.A. y J.A.A.R., al aducir que son accionistas de Agro Repuestos La Coromoto C.A., no promovieron los estatutos y documentos constitutivos de esta sociedad, donde efectivamente demuestren esa condición que se arrogan, pues aduce que las compañías constituyen personas jurídicas distinta de los socios, conforme al artículo 201 ordinal 4 del Código de Comercio, este hecho han debido probarlo conforme a lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, en relación al 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quienes mantienen la posesión precaria sobre los locales del inmueble son los ciudadano Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar, por los contratos de arrendamiento que suscribieron con la tercera llamada forzosamente ciudadana María de los Á.B.d.E., quien funge con la cualidad de arrendatario.

    Por otro lado, la parte actora promovió una inspección judicial solicitándole que se notificara a los ocupantes del inmueble su condición de propietario, que se dejara constancia la condición de ellos como ocupantes y de las personas que lo autorizó a la ocupación de ese inmueble cual es el canon de arrendamiento mensual que pagan y la fecha de otorgamiento de ese contrato de arrendamiento.

    El ciudadano Registrador del Municipio Sucre con Funciones Notariales se trasladó a la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la población de Biscucuy, en el inmueble donde funciona Agro Repuestos La Coromoto C.A., y fue atendido por el ciudadano Elbano R.A.C. y donde se dejó constancia que él ocupaba ese inmueble en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de fecha 21/09/2.006, que la persona que le arrendó ese local es la ciudadana María de los Á.B.d.E., en la cual paga un canon de arrendamiento de un millón de bolívares mensual, que ese contrato de arrendamiento fue renovado el 05/08/2.008, así se lee en la inspección evacuada el 07/12/2.007, folios 9 al 12 de la segunda pieza del expediente.

    Ese mismo día se evacuó otra inspección judicial en la misma dirección y en el mismo inmueble, pero en el local donde funciona Materiales de Construcción Franco, que es un fondo de comercio propiedad del notificado Farhan Al Awar, donde se dejó constancia que éste ocupa ese local en calidad de de arrendatario, pues lo arrendó la propietaria del inmueble la ciudadana María de los Á.B.d.E., se le notificó que ese inmueble es propiedad del ciudadano B.E.B. y el notificado manifestó que le pagaba a la ciudadana María de los Á.d.E., la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento.

    Del contenido de esta inspección judicial evacuada por la parte actora queda demostrado que los ocupantes o poseedores precarios de esos locales que conforman el inmueble son los ciudadanos Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar, en calidad de arrendatario quienes tienen las obligaciones y derechos consagrados en los artículos 1.592 consecutivamente al 1.598 del Código Civil, como lo es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, pagar el precio o el canon de arrendamiento en el lugar y tiempo convenido, cuidar la cosa arrendada, usarla y servirse de ella bajo las condiciones establecidas en el contrato, devolverla en las mismas condiciones en que la recibió y en el plazo estipulado y otras.

    En consecuencia los ciudadano A.L.A.A. y J.A.A.R. no tienen la cualidad pasiva para sostener esta causa judicial, pues no son ocupantes, poseedores legítimos, clandestinos ni precarios y al no tener estas condiciones no tienen cualidad para sostener la pretensión incoada en su contra, en virtud que la cualidad es una relación entre el accionante a quien la ley en forma abstracta le concede el derecho de accionar mediante una demanda contentiva de pretensión, contra otra que guarda identidad o relación, con la pretensión ejercida y al no existir esa relación sustancial o material, no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa. Así se decide.

    Determinada la cualidad pasiva, la parte demandada ciudadano Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., estos opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activa en el actor pues se atribuyen la propiedad del inmueble que supuestamente le fue adjudicada en un juicio de partición hereditaria el cual ha sido impugnado por fraude a la ley, pues ese inmueble pertenece a la ciudadana María de los Á.B.d.E., en un cincuenta por ciento (50%) por haber sido cónyuge del causante, igualmente le pertenece una alícuota de la herencia dejada por éste.

    La pretensión procesal postulada por el accionante es la reivindicatoria, es decir, alega y aduce que él es propietario del inmueble conformado por esos dos locales que ocupan los codemandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., en calidad de arrendatario o poseedores precarios y en esta causa se está discutiendo es la propiedad, la parte actora debe suministrar la prueba que demuestre que él es titular de ese derecho real y que el demandado la posee indebidamente.

    En este orden de ideas, la parte actora B.E.B. al momento de presentar el documento de la demanda acompañó un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 29/11/2.007, (folios 6 consecutivamente al 98). Esta documental pública el Tribunal la aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en referencia que fue autorizado con las solemnidades legales por el registrador funcionario competente para darle plena fe pública en cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto y oído y de las declaraciones formuladas por sus otorgantes.

    Del contenido de esta documental pública, se evidencia que hubo un juicio de partición y adjudicación de bienes hereditarios dejados por el causante M.E.C., en la cual el partidor adjudicó al ciudadano B.E.B. un inmueble o casa negocio ubicada en la calle Páez entre carreras 4 y 5 de la población de Biscucuy, el cual tiene los siguientes linderos particulares Norte: Con calle Páez; Sur: Garaje de la Familia Escalona Bastidas; Este: Casa familiar Escalona Bastidas y Oeste: Carrera 5; y tiene un área de construcción de 530,85 metros cuadrados y cuento con dos plantas una baja que esta conformada por tres locales comerciales, tres (03) baños, dos habitaciones y escaleras y una planta alta que tiene tres habitaciones, dos baños y otras divisiones.

    Ese documento de partición que presentó el partidor donde adjudica al demandante este inmueble fue objeto de reparo grave por parte de los codemandantes María de los Á.B. y G.A.E.B., el Tribunal cumplió con todos los trámites de este proceso de partición, en cuanto a los reparos graves denunciados, el partidor presentó al Tribunal el informe contentivo de los reparos que solicitó el ciudadano B.E.B. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada el 16/01/2.007, declaró sin lugar los reparos graves formulados por los codemandantes María de los Á.B. y G.A.E.B., en los siguientes términos:

    Ahora bien, los co-demandantes María de los Á.B.d.E. y G.A.E.B. se oponen a la partición, alegando que había un previa conversación con el partidor, que la adjudicación realizada a B.E., resquebraja la parte patrimonial que a ellos corresponde, por cuanto la primera subsiste con los cánones de arrendamiento que obtiene por el alquiler de los tres locales adjudicados al co-demandante B.E., este Tribunal observa que los accionantes no señalan expresamente en que proporción se les esta lesionando su parte, sino que se limita a traer nuevos hechos a la causa y de la partición presentada se evidencia que se le respetado el porcentaje correspondiente a cada heredero, en consecuencia y de conformidad con el artículo 787 del código de procedimiento civil vigente, este Tribunal declara improcedente los reparos graves opuestos por María de los Á.B.d.E. y G.A.E.B. contra la partición presentada en fecha el día 18 de septiembre de 2006.-

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR los reparos graves, formulados a la partición presentada por el partidor, el día dieciocho de Septiembre del año dos mil seis (18-09-2.006).

    Este fallo interlocutorio fue apelado por los codemandantes y el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo confirmó mediante sentencia interlocutoria que dictó el 02/04/2.007 (folios 69 al 74).

    Ejercieron y anunciaron el recurso de casación la ciudadana G.E. y el Juzgado Superior Tercero Agrario declaró inadmisible el recurso de casación y se ejerció contra él mismo recurso de hecho, ordenándose remitir el expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo declaró inadmisible mediante sentencia dictada el 10/06/2.007.

    De manera que no hay la menor duda que el titular del derecho de propiedad del inmueble adjudicado en partición al demandante es el ciudadano B.E.B. y al tener esta condición de titular de ese derecho de propiedad según el documento de partición que fue homologado por el juez de la causa y que se encuentra protocolizado le otorga la cualidad activa para ejercer la pretensión reivindicatoria en contra de los demandados Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar. Así se decide.

    Una vez demostrada la cualidad activa del accionante en pretensión reivindicatoria los demandados Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar, opusieron como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción (pretensión) propuesta, porque ellos ocupan el inmueble en forma precaria en calidad de arrendatario y solicitaron la intervención forzada como tercero de la ciudadana M.d.l.Á.B.E., la cual fue admitida conforme a la ley y se ordenó citarla, para que compareciera a dar contestación a este llamamiento forzoso, quien opuso cuestiones previas que fueron declaradas inadmisibles mediante sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal el 06/08/2.009, y contestó en esa oportunidad el fondo de la demanda y señaló que era ella la propietaria de ese inmueble conjuntamente con los demás integrantes de la sucesión Escalona y que al actor no le asistía el derecho de reivindicar un bien del acervo hereditario, pues en el supuesto negado sólo está facultado para circunscribirse a la alícuota que le corresponde como heredero del causante común y que se bien inmueble no le pertenece en plena propiedad.

    Como primer punto es deber de este órgano jurisdiccional efectuar el pronunciamiento de ley, en cuanto a la defensa de fondo referida a la prohibición de admitir la acción (pretensión) propuesta contra los codemandados Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar, quienes aducen que son ocupantes precarios por tener titulo arrendaticio con la ciudadana María de los Á.B.d.E..

    Ahora bien, para resolver este problema planteado es importante destacar que en nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derecho e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

    El problema se presenta en la presente causa, es en cuanto al alegato esgrimido por el demandado quien nos dice que no debió admitirse la demanda, porque existe prohibición expresa de la ley de admitirla o admitirse por determinadas causales no explanada en la demanda, en este sentido, es importante escuchar la opinión del procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas u juegos ilícitos, llamadas obligaciones naturales, proponer una demanda de divorcio fuera de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.

    De manera que el ordenamiento jurídico no prohíbe que el propietario de un bien ejerza pretensión reivindicatoria contra poseedores precarios, legítimos, clandestinos o titulares. Lo importante es que cuando se examine el fondo del asunto se determine la procedencia o improcedencia de la pretensión postulada. Así se decide.

    Examinada la licitud de la pretensión postulada por el accionante debe este órgano efectuar pronunciamiento de fondo, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la pretensión reivindicatoria.

    La ley otorga Tutela Judicial Efectiva a todas aquellas personas que acuden al órgano jurisdiccional solicitándole protección a sus derechos e intereses, cuando éstos hayan sido violados o quebrantados, y el artículo 548 del Código Civil, faculta al propietario de un bien mueble o inmueble o cualquier otra cosa de ejercer la pretensión reivindicatoria contra cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Esta suficientemente demostrado que los demandados Elbano R.A.C. y Farhan Al Awar, según los contratos de arrendamientos anteriormente a.y.s.p. derecho es el goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento, es decir, usar y servirse de la cosa arrendada de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, así lo establece el artículo 1.592 ordinal 1 del Código Civil, que estipula:

    ...“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso

    determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,

    según las circunstancias.”...

    Estos arrendatarios no tienen posesión legitima en el sentido jurídico, porque no posee el inmueble con la intención de tenerlo como propio, o como dueño, así lo define el artículo 772 eiusdem, al señalar:

    ...“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”...

    Tampoco son poseedores de buena fe, pues no poseen con el carácter de propietario como lo define el artículo 788 ibidem, que preceptúa:

    ...“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”...

    Porque tienen una posesión mediata y mediadora, pues se le entregó el inmueble para que lo usara mediante un contrato de arrendamiento y mediante el pago de una contraprestación, es decir, son poseedores precarios carecen de uno de los elementos de la posesión como es el animus, es decir, el elemento intencional o voluntario de poseer el inmueble con la intención de dueño.

    La doctrina del profesor Gert Kummerow al definir los grados o especies de posesión nos hace una aclaratoria entre la confusión existente en la posesión y tenencia (detentación) al señalar en su obra compendió de bienes y derechos reales lo siguiente:

    ...“Posesión y tenencia (detentación)

    La confusión entre posesión y tenencia no es admisible, por más que el Código Civil aluda a la posesión cuando sólo existe tenencia (art. 771).

    La detentación designa dos conceptos disímiles: tanto la posesión en nombre ajeno como la relación material con la cosa. En el primer sentido presupone la presencia de un elemento subjetivo, el animus detinendi, el cual no debe identificarse ni con el animus domini ni con el animus iure in re utendi. En la posesión del detentador emerge el implícito reconocimiento de una preeminente posesión ajena (posesión de grado superior). Supone el reconocimiento en otro de la cualidad de poseedor de la cosa sobre la cual se ejercitan los actos posesorios.

    Habrá detentación y no posesión en las hipótesis de quien tiene la cosa:

  5. En interés ajeno a causa de una relación de dependencia. Así, el sirviente en interés del patrono;

  6. En interés de otro, pero al margen de una relación de dependencia, por motivos de hospitalidad o de amistad;

  7. En interés ajeno para el cumplimiento de una obligación. Ejemplo: el mandatario;

  8. En interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa ajena. Ejemplo: el arrendatario.

    Pero la detentación no se descubre, ni es factible, en el sujeto que tiene materialmente una cosa sin saberlo.”...

    Bajo esta premisa ha quedado demostrado con la apreciación de los contratos de arrendamientos cursante en los autos, donde existe una relación arrendaticia de los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., con respecto al objeto que es el inmueble y al sujeto con respecto a la tercera llamada forzosamente María de los Á.B.d.E., que tiene una posesión precaria, es decir, posee el inmueble en nombre propio con los derechos de uso y goce y todos los demás atributos que deriva del contrato de arrendamiento, pero no son poseedores legítimos ni clandestino, sino poseedores precarios y al tener esta condición el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario les protege sus derechos , aún en aquellos casos que el inmueble se ha vendido onerosamente, donado, rematado judicialmente o adjudicado a un tercero en un procedimiento de partición de herencia o de comunidad.

    En este sentido es importante traer a colación, la sabía opinión del profesor G.G.Q. en la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario en la cual señala lo siguiente:

    Efectos similares se producen en caso de la adquisición en remate del inmueble arrendado, o por medio de la adjudicación por liquidación de comunidad, entre otros. Cada vez que se transfiera o transmita la propiedad del inmueble arrendado, se presume iuris tantum la subrogación arrendaticia de acuerdo con el acto traslativo de que se trate y según las circunstancias particulares del mismo, pues es suficiente que el inmueble arrendado pase a propiedad de una persona diferente al propietario arrendador, cualquiera sea el motivo o causa, para que el nuevo propietario esté obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados entre arrendador y arrendatario, dentro de las limitaciones que establece la Ley

    .

    Con lo expuesto queda demostrado que los demandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., no son poseedores de los locales en forma clandestina, sino precaria y tienen derecho de uso, goce y disfrute de los mismos, al existir la relación arrendaticia que mantuvieron con la ciudadana María de los Á.B.d.E., y donde el accionante B.E.B., en su condición de propietario de ese inmueble se subrogó en esa relación y debe respetarla, pues la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece en el artículo 7, que sus derechos son irrenunciables, esta norma es de orden público y los protege en forma amplía, por lo que la pretensión reivindicatoria ejercida por el accionante resulta parcialmente procedente contra estos codemandados, quienes son poseedores precarios y tienen derecho de goce y uso del inmueble, pero además el demandante notificó a los mismos de su condición de propietario, según inspección judicial que se aprecia y valora practicada el día 07/12/2.007, por el ciudadano Registrador Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa con Funciones Notariales, quedando subrogado éste de esa relación arrendaticia. Así se decide.

    Resuelta la pretensión ejercida por el demandante contra éstos dos codemandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., quienes llamaron forzosamente como tercero a la ciudadana María de los Á.B.d.E., la cual fue admitida ordenándose la citación y ésta compareció a dar contestación a esa cita solicitada por éstos dos codemandados en base al artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el actor tenga el derecho de reivindicar un bien del acervo hereditario y aduce que ella es la propietaria de ese bien y que en el supuesto negado el derecho que le asiste al demandante es una alícuota que le corresponde como herencia de su causante común.

    De esta manera quedo trabada la contestación de éste tercero llamado forzosamente, donde aduce que es la propietaria del bien objeto de controversia y su intervención está postulada conforme al artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ...“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    2. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”...

    Como se puede evidenciar del contenido de esta norma, ésta tercera es llamada forzosamente a esta causa, por tener relación jurídica y conexidad, en virtud que suscribió un contrato de arrendamiento con los codemandados, el cual se encuentra autenticado, el primero con el ciudadano Farhan Al Awar de fecha 24/04/2.008, por ante la Notaría Pública de Guanare, el cual tenía un lapso de duración de un año, contados a partir del 01/04/2.008 hasta el 01/04/2.009, y el segundo de los contratos de arrendamientos, con el ciudadano Elbano R.A.C., autenticado por ante esa misma notaría el 24/04/2.008, por un lapso de duración de un año, contados a partir del 01/04/2.008, hasta el 01/04/2.009, y los mismos recayeron sobre los locales comerciales del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria ejercida por el accionante B.E.B., quien es propietario del mismo, según adjudicación que realizó el partidor en la causa distinguida con el Nº 0072-A-06, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, esta adjudicación y sentencia recaída en ese juicio de partición fue protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 29/11/2.007, el cual quedo registrado bajo el Nº 146, folio 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.

    Instrumental pública que demuestra en forma fehaciente e indubitable que el demandante es el propietario de ese bien inmueble, en la cual en esta causa la tercera llamada forzosamente María de los Á.B.d.E., se está arrogando un derecho de propiedad que no tiene, y tanto es así que cuando arrendó los locales comerciales, no tenía ya la cualidad de copropietaria de ese bien hereditario, pues la partición se encontraba concluida mediante el fallo del Tribunal de la causa que fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, ese legajo documental público que acompañó el demandante, el cual se encuentra protocolizado o registrado tiene efecto erga omnes, es decir, contra todos los terceros y contra los sujetos que fueron parte procesal de ese juicio de partición, y al tener tal condición lo protege los efectos jurídicos contenidos en los artículos 1.920 ordinales 1 y 4 y 1.924 del Código Civil, y la tercera llamada a juicio carece de algún derecho de propiedad de ese inmueble, y por ser parte procesal en este juicio principal, porque integra el contradictorio, la sentencia que se dicte produce efecto de cosa juzgada, no solo frente a las partes naturales que iniciaron el proceso, sino también con respecto a ésta tercera litisconsorcial y frente a ella, quien no tiene cualidad de propietaria del inmueble, pues al momento de contestar la demanda aduce ser propietaria de ese inmueble cuando no lo es, pues el mismo fue objeto de partición y se le adjudicó al demandante, quien quedo subrogado en el contrato de arrendamiento que éste había suscrito con los codemandados, esta subrogación tiene efecto a partir de la notificación que se practicó el 07/12/2.007, por el ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, (folios 9 al 12 de la segunda pieza) . Así se decide.

    En consecuencia, en este iter procedimental a quedado demostrado que los demandados A.L.A.A. y J.A.A.R., no tienen cualidad pasiva para sostener la presente causa, porque no se están arrogando derecho de propiedad, ni son poseedores legítimos, precarios, detentadores, ni clandestinos y los ciudadanos Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., son poseedores precarios con derecho de uso, goce y disfrute de los locales por haber suscrito contrato de arrendamiento con una de las copropietarias del inmueble antes de que se produjera la partición judicial, y la ciudadana tercera llamada forzosamente María de los Á.B.d.E., no es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, pues quien tiene la titularidad, dominio y la propiedad es el demandante B.E.B., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 29/11/2.007, el cual quedo registrado bajo el Nº 146, folio 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.

    De todo lo anteriormente expuesto debe declararse improcedente la pretensión incoada por la parte actora contra los ciudadanos A.L.A.A. y J.A.A.R., por cuanto éstos no tienen cualidad pasiva para sostener la presente causa y parcialmente procedente en contra de los codemandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., porque son poseedores precarios de ese inmueble y están protegidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la tercera llamada forzosamente a juicio no es propietaria del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de reivindicatoria incoada por el ciudadano B.E.B. en contra de los ciudadanos A.L.A.A. y J.A.A.R.. 2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa opuesta por los ciudadanos A.L.A.A. y J.A.A.R.. 3) Los codemandados Farhan Al Awar y Elbano R.A.C., son poseedores precarios de los locales comerciales objeto de reivindicación, y al demandante B.E.B., que es el propietario de ese inmueble y quedo subrogado en la relación arrendaticia que mantuvieron éstos con la tercera llamada forzosamente María de los Á.B.d.E., según notificación realizada el 07/12/2.007, por lo tanto no procede totalmente la pretensión reivindicatoria incoada contra ellos, sino parcial, en el sentido, que estos poseen en forma precaria y deben cumplir con la relación arrendaticia a favor del propietario subrogado B.E.B., conforme al artículo 1.592 del Código Civil. 4) La tercera llamada a juicio forzosamente María de los Á.B.d.E., no es propietaria del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, porque en el documento de la partición judicial este inmueble fue adjudicado en plena propiedad al demandante B.E.B., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 29/11/2.007, el cual quedo registrado bajo el Nº 146, folio 1 al 93, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, por lo tanto aquella relación arrendaticia que mantuvo con los codemandados quedo extinguida, ya que se subrogo en la misma el demandante.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (07/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

    Conste,

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