Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000175

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.C.B.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.713.617.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: C.M.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.052, actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.682.402 y V-12.520.851, respectivamente.

APODERADA DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: C.L.T.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.625.

VINDICTA PÚBLICA: C.J.L.Á., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano C.B.F.A., asistido de Defensor Público, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a las ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante boleta a las presuntas agraviantes, ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ y mediante oficio a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 13 de Enero de 2013, el presunto agraviado asistido del Defensor Público, consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de Enero de 2013, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día M.V. (23) de Enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.

En fecha 23 de Enero de 2013, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano C.B.F.A., asistido del abogado M.F.D.A., actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA, CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, las ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ, asistidas por la abogada L.T.D.F., así como el ciudadano J.L.Á., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO V. y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos el escrito y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 25 de Enero de 2013, se recibió ESCRITO OPINIÓN FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare sin lugar la presente acción.

Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4-) La autoría de la vía de hecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta el presunto agraviado en el escrito libelar, entre otras consideraciones, que él a mediados del mes de Agosto, le alquiló una pieza a la ciudadana A.M.M., para vivir como arrendatario junto con su grupo familiar, pero que dicha ciudadana conjuntamente con la ciudadana CARMEN EDITA MOREY, luego de un viaje realizado, le han perturbado su estadía debido a que le piden el desalojo de la casa por medio de un abogado diciéndole que tenían que irse porque iban a vender el inmueble; que no tiene contrato escrito y que por tanto era un invasor, que debía dos (2) meses de alquiler y que le daba tres (3) meses para mudarse; que lo denunció en fiscalía con otro abogado y que a ella le mandaron hacer un examen psicológico debido a las contradicciones que presenta la denuncia y que bebido a eso les quitaron la casa, no pueden usar la cocina, ni las áreas comunes, que únicamente usan la habitación para dormir y que les han quitado el agua, porque no encuentran causal de desalojo, que familiares de la propietaria realizan acciones de alboroto y actos impúdicos en la vivienda frente a la habitación que ocupa en presencia de sus hijos, evidenciándose con ello que pretenden desalojarlo de manera arbitraria y concluye aduciendo, previo el fundamento legal que invoca, que se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor a objeto que se restituya el uso, goce y disfrute de la habitación del inmueble ubicado en la Calle Angostura, con Avenida Rómulo Gallegos, Residencia la Estancia, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, para solventar las violaciones constitucionales narradas, cuyos hechos fueron ratificados en la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA respectiva, en el que ejercieron su derecho a réplica y consignaron una serie de recaudos inherentes a su pretensión.

DEL RECHAZO DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte las ciudadanas ANA MARÍA MONJAK WEISER y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ, a través de la abogada L.T.D.F., señalaron en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que es cierto que ellos ocupan en la casa de la ciudadana MONJAK una habitación, con derecho al uso de la cocina y al lavadero, pero que hay una limitación por cuanto ambos utilizan la cocina, sosteniendo que el problema surge cuando maliciosamente han querido apropiarse de más espacio, actuando de manera falsa y maliciosa, por un contrato suscrito con una persona muerta, con la madre de la señora MONJAK, quien murió en el año 2006, por lo que falsamente se puede atribuir que dicho contrato permita a los arrendados utilizar las áreas comunes de la casa, que es ahora cuando aprovechándose de la condición de minusvalía, es que está con una persona amiga que fue a buscar al Estado Monagas, molestándoles que ella este ahí; que en ningún momento las ciudadanas MONJAK y MOREY, hayan practicado alguna acción que vaya contra sus derechos; que la propietaria de la casa ocupa la habitación de servicio y los arrendados la habitación principal; que cuando arrendaron cedieron un espacio no la totalidad por cuanto ella vive ahí; que maliciosamente se propuso esta acción; que desde el año 2012, data una denuncia en los Tribunal de la Violencia Contra la M. y la misma se mantiene activa; que también fueron tres (3) funcionarios policiales que llegaron a la casa con la finalidad de amedrentarla; que ella tiene derecho a gozar de su propiedad; que se habla de la inviolabilidad del domicilio, él tiene derecho de entrar a su habitación, igual a la cocina y al lavandero; que los servicios son pagados por la señora, que en el escrito libelar se le atribuyen a una menor actos impúdicos, por lo que se formuló la denuncia respectiva; que es un problema de convivencia, negando la realización de estos actos; que puede ayudar establecer tabiques para el uso de los recursos; que la parte agraviada lo dice en la solicitud de amparo; que el uso y goce de una habitación no les da derecho a recibir visitas y al hacer uso de su derecho de contrarréplica:, insistió en el petito de la acción de amparo, el uso, goce y disfrute de la habitación, estando en dicho acto reconociendo el derecho que tiene la parte; que su interés es colocar un tabique para separar los espacio, que no se ha realizado por razones económicas; que en la acción de amparo se debe indicar las personas que ejercen la acción, cosa que no ocurre con la presente solicitud y que el apoderado judicial actuó como abogado de la señora MONJAK, en el ejercicio privado, consignando finalmente escrito de tres (3) folios donde ratifican dichas argumentaciones y tres (3) anexos.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte el ciudadano J.L.Á.D., actuando en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto no ha habido violación de rango constitucional que restituir por cuanto el quejoso se encuentra ocupando el inmueble solo existiendo problemas de convivencia que deben ser resueltos mediante otras instancias y no a través de la presente acción de Amparo Constitucional, por ello invoca la declaratoria sin lugar de la misma.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el presunto agraviado considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al uso, goce y disfrute del bien que ocupa en alquiler junto a su grupo familiar y pretende por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por las ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ, quienes supuestamente le piden el desalojo, no le dejan usar la cocina, ni las áreas comunes, que únicamente usan la habitación para dormir y que les han quitado el agua, porque no encuentran causal de desalojo, que familiares de la propietaria realizan acciones de alboroto y actos impúdicos en la vivienda frente a la habitación que ocupa en presencia de sus hijos, evidenciándose con ello que pretenden desalojarlo de manera arbitraria.

En este orden, se infiere del propio ESCRITO LIBELAR y de los recaudos consignados al presente asunto por el quejoso que el mismo no ha sido despojado del uso, goce y disfrute de la habitación que ocupa como inquilino con su grupo familiar para que pueda operar alguna restitución constitucional, puesto que solo se evidencian Actos Conciliatorios por él impulsados ante la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como una denuncia en su contra ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuyas actividades se corresponden con actos estrictamente de mera convivencia que en nada conculcan derechos fundamentalmente protegidos, aunado a que tampoco demostró que no pueda usar la cocina, ni las áreas comunes, ni que le hayan quitado el agua, ni que familiares de la propietaria realicen acciones de alboroto, ni actos impúdicos en la vivienda frente a la habitación que ocupa en presencia de sus hijos y por otra parte se observa que las querelladas en la Audiencia Oral y Pública insistieron en el uso, goce y disfrute de la habitación, reconociendo el derecho que tiene la parte querellante, cuyo interés es colocar un tabique para separar los espacio, lo cual se traduce en solventar tales divergencias, las cuales en modo alguno pueden ventilarse mediante una acción de amparo sino acudiendo ante la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que les permita la conciliación de tal convivencia, como vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, tomando en consideración que tales circunstancias provienen de una relación locataria que los vincula, según el dicho del propio accionante, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso, el quejoso no ha sido despojado del uso, goce y disfrute de la habitación que ocupa como inquilino con su grupo familiar, sino que lo pretendido por él es que se diluciden actos de convivencia provenientes de una relación locataria, es lógico inferir que esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de los medios judiciales preexistentes ante la Dirección General de Inquilinato, la Asesoría Legal y Conciliaciones del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por ende, forzosamente ello conduce a DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables al no observarse ninguna violación de orden constitucional, y así lo deja formalmente establecido este Tribunal de Justicia Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social, de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA por no probarse la tutela requerida y por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano C.B.F.A., asistido del abogado M.F.D.A., actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA, CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, contra actuaciones atribuidas a las ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ, asistidas por la abogada L.T.D.F., asunto en el cual formó parte el ciudadano J.L.Á., en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto el quejoso no ha sido despojado del uso, goce y disfrute de la habitación que ocupa como inquilino con su grupo familiar, sino que lo pretendido por él es que se diluciden actos de convivencia provenientes de una relación locataria, que deben ventilarse agotando las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO Nº AP11-O-2012-000175

AMPARO CONTRAS ACTO DE PERSONAS

SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano C.B.F.A., contra actuaciones atribuidas a las ciudadanas A.M.M.W. y CARMEN EDITA MOREY MÁRQUEZ; por cuanto el quejoso no ha sido despojado del uso, goce y disfrute de la habitación que ocupa como inquilino con su grupo familiar, sino que lo pretendido por él es que se diluciden actos de convivencia provenientes de una relación locataria, que deben ventilarse agotando las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional no hace especial condenatoria en costas

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