Decisión nº PJ0202016000057 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAngel Luis León Quintana
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Seis (06) de Septiembre de 2016.

205º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2016-000031

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: B.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.162.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.N.B., abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.673.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en la ciudadana M.C., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del ente mencionado, de conformidad con la resolución Ministerial Nº 7417 de fecha 27/058/2011, notificado en fecha 01/06/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

II.-

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, el ciudadano B.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.162.108, presenta escrito de demanda solicitando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, debidamente asistido por A.N.B., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 118.673.

En fecha veinte (20) de octubre de 2015, se le da entrada al asunto en el tribunal décimo (10°) de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, encontrándose en la oportunidad de admisión de la presente demanda el tribunal décimo (10°) de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial emite pronunciamiento en el cual declara que no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.(Subrayado y negrillas agregados por el tribunal)

En fecha treinta (30) de octubre de 2016, se ordena la remisión del presente expediente a la sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia a los fines de la consulta obligatoria, previsto en el 59 y 62 del código de procedimiento civil.

Siendo así, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la sala Político-Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia de M.C.A. declara que corresponde a los Tribunales De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado B.S.P.O., el conocimiento de la presente demanda de nulidad.

Luego, en fecha primero (01) de agosto de 2016, visto el oficio signado con el numero 2183, de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el tribunal décimo (10°) de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial emite auto dando reingreso y curso de ley., siendo que el día del dos (02) de agosto de 2016, ordena el egreso del asusto, para que sea distribuida mediante sorteo a los tribunales de juicio de primera instancia del trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha Veintidós (22) de septiembre de 2016, le corresponde a este tribunal el conocimiento de la presente causa, dando entrada y ordenando su anotacion en el libro de causas, pero en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, este tribunal dicta despacho saneador a fin de corregir el escrito libelar.

El dia tres (03) de octubre de 2016, el ciudadano B.J.M.M., anteriormente identificado, asistido por el abogado A.N.B., abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.673, subsanan el libelo de demanda de conformidad con el cardinal 4, articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se anule el acto administrativo de efectos particulares signado con el numero 2015-00565, emanado de la inspectoría del trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenido en el expediente 051-2015-01-00214, de fecha cinco (05) de febrero de 2015, que declaro sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la restitución de la situación jurídica infringida.

III.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis…)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que en fecha cinco (05) de febrero de 2015, el ciudadano B.J.M.M., presento denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2015-01-00214, llevada por esa honorable Inspectoría del trabajo, en procedimiento de reenganche y pagos de salarios caidos, asícomo restitucion de la situación juridica infringida, en fecha seis (06) de marzo de 2015, comparecio el ciudadano antes mencionado conjuntamente con la funcionaria GERMERXIS LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.542.198, y el ciudadano A.N.B., abogado privado, entrando al despacho del consultor jurídico de FRIOSA, notificando la funcionaria el motivo de su visita, seguidamente el consultor jurídico de la empresa antes mencionada, presento hoja de renuncia, ordenando la funcionaria del trabajo la apertura de la articulación probatoria que se enuncia el ordinal 7, del articulo 425 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, ejerciendo el trabajador su defensa en la etapa probatoria, en los lapsos previstos, de la cual en la oportunidad pertinente la inspectora del trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, dicta providencia administrativa declarando SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, como también la restitución de la situación jurídica infringida.

Aduce que en el folio N° 4, esta escrito que el trabajador laboraba para la empresa HIDROBOLIVAR, lo que es totalmente falso.

Alega que acudió a la vía jurisdiccional agotada la administrativa, interpuesta en el tribunal décimo (10°) de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, del estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, y el tribunal declara que no tiene jurisdicción para conocer del caso y decidir en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia este tribunal laboral ordena en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el envío del expediente a la sala político-administrativa del tribunal supremo de justicia a los fines que este decida. Luego la sala dicta sentencia indicando que en materia laboral, si pueden anular los actos administrativos que violen derechos de los trabajadores.

Arguye que la providencia administrativa numero 2015-00565, adolece del vicio de ilegalidad del acto administrativo, en virtud de la violación de garantías constitucionales por parte de la mencionada inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, cuyas acciones, en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por este tribunal.

V.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa de seguidas este Juzgador a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2012, que es del tenor siguiente:

Articulo 35: la demanda se declara Inadmisible en los siguientes supuestos:

1.- Caducidad de la acción…

.

De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que no hubiese operado la caducidad.

Al respecto el artículo 32 eiusdem prevé:

Caducidad.

“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

(…)

  1. - En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción salvo disposiciones especiales.(Cursivas y negrillas añadidas por el tribunal)

De lo anterior se desprende que en casos como el de autos en donde la pretensión intentada se circunscribe a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el mismo debe ser interpuesto ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos.

Se puede verificar que debe presentarse en tiempo oportuno para que la pretensión pueda proceder, en el caso que nos atañe la demanda fue interpuesta en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, ante los tribunales, pero cuando se trata de la presentación de la demanda ante otro tribunal el cual no es competente se encuentra regulado expresamente en la norma en el artículo 34 eiusdem, el cual exclama:

Artículo 34: el demandante cuyo domicilio no exista un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante otro tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinara por la fecha de la presentación inicial de la demanda.

El tribunal receptor antes de efectuar la determinada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.

Para que la consecuencia jurídica de la norma in comento pueda ser utilizada, debe indicarse que la demanda debió en todo caso ser presentada por los tribunales de municipio constando al pie del escrito y en el libro de presentación tal indicación, por no existir tribunal contencioso administrativo en la localidad, pues si bien es cierto lo anterior, no es menos cierto que la providencia administrativa fue emanada de la inspectoría del trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que en esta circunscripción judicial si existe tales tribunales.

Ello concatenado con el artículo 2 del código civil, el cual señala:

Articulo 2. La ignorancia de la ley, no excusa de su cumplimiento

Por lo que el profesional del derecho que asistió al recurrente, tenia el conocimiento que estos tribunales existen en la localidad, por lo que si pretende es la impugnación de la providencia administrativa numero 2015-00565, emanado de la inspectoría del trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenido en el expediente 051-2015-01-00214, de fecha cinco (05) de febrero de 2015, que declaro sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la restitución de la situación jurídica infringida, debía presentar la demanda de nulidad ante los tribunales competentes, aunado a ello debemos observar que la providencia administrativa ut supra identificada, fue notificada al interesado en fecha siete (07) de septiembre de 2015, como se desprende del folio 19, transcurriendo con suficiente holgura el lapso contenido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se destaca además que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no esta sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva necesariamente a la perdida de la posibilidad de postular pretensiones. (Negrillas añadidas por el tribunal)

Vencido el lapso correspondiente desde la notificación al ciudadano B.J.M.M., en fecha siete (07) de septiembre de 2015, sin haber presentado demanda ante el tribunal competente, precluiría la facultad que tiene es mismo para postular su pretensión.

Ahora bien, revisado por este Tribunal los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia este Juzgador, de lo alegado por el solicitante y de la documental que riela al folio 19 del presente asunto, que ha transcurrido desde la fecha de la notificación del hoy recurrente ciudadano B.J.M.M., siete (07) de septiembre de 2015, de la providencia administrativa, hasta la fecha en la que este tribunal le dio entrada el veintidós (22) de septiembre de 2016, han transcurrido trescientos ochenta y uno (381) días continuos por lo que se puede indicar que el derecho a postular pretensiones en este recurso de nulidad se encuentra caduco. ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en el cardinal 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declara INADMISIBLE el presente Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares de la providencia administrativa numero 2015-00565, emanado de la inspectoría del trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contenido en el expediente 051-2015-01-00214, de fecha cinco (05) de febrero de 2015, que declaro sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como la restitución de la situación jurídica infringida, por haber operado la caducidad de la pretensión. ASÌ SE DECIDE.-

VI.-

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano B.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.162.108, asistido en por el ciudadano A.N.B., abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.673.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3, 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. Á.L.L.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

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