Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL

(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001360

PARTE ACTORA: Ciudadano B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.695.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.C.L., inpreabogado Nro. 162.854

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LUKIVEN, S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada N.F., inpreabogado Nro. 63.982.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.695.876, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado L.A.C.L., inpreabogado Nro. 162.854 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo LUKIVEN, S.A, , con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27de agosto de 1976, bajo el No.1, Tomo 21A, comparece la abogada en ejercicio N.F., inpreabogado Nro. 63.982, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento poder, el cual presenta en original y copias para que previa su verificación y confrontación con el original por parte de este Juzgado es devuelto el original y agregada la copia a los autos quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia preliminar a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:

La parte demandada, por medio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio N.C.F.R., quien manifestó que su representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quiere dejar constancia en este acto, de los siguientes hechos: Ciertamente en fecha diez (10) de septiembre de dos mil seis (2006), (día domingo) cuando el ciudadano B.M. se encontraba disfrutando de su día de descanso legal, recibió una llamada por parte de mí patrocinada, específicamente de la División de energía ubicada en la Sucursal de la ciudad de Caracas, a los fines de que se trasladara de forma urgente a cubrir una Asistencia Técnica en el Centro Comercial Sambil Caracas; en consecuencia, ciertamente el ciudadano B.M., procedió a trasladarse desde su domicilio en esta ciudad de Maracay hasta la ciudad de Caracas, en el vehículo asignado por mí poderdante, a los fines de llevar a cabo la tarea que le fuere asignada por vía telefónica. En este sentido, al llegar a la sucursal aludida para reportarse y enterarse de las actividades asignadas, le informaron acerca de los detalles del trabajo que debía llevar a cabo con urgencia, pero negamos y rechazamos por no ser cierto que haya sido de forma irresponsable, y que las funciones asignadas no formaran parte del contrato de trabajo que regulaba la relación entre las partes, ya que las tareas asignadas en el ejercicio de su cargo de Técnico Mecánico para mí representada, incluían las de comprar repuestos mecánicos y técnicos que debía utilizar al momento de llevar a cabo las asistencias técnicas que le fueren solicitadas, específicamente la peticionada el día en cuestión en el Centro Comercial Sambil Caracas. Es por ello que, ciertamente el demandante se dispuso a cumplir sus labores, y en consecuencia abordó el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Súper Camry, Placa 11BVAC, de color Blanco, propiedad de LUKIVEN,S.A asignado al demandante, y siendo aproximadamente las 7:20am, el ciudadano B.M. se trasladaba por la avenida Don B.d.A., 4ta Transversal cuando de forma sorpresiva impactó con otro vehículo de placa MDM84M, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Tipo: Sedan, Color: Plata. Igualmente es cierto que, lamentablemente, producto de ese terrible accidente el demandante fue trasladado de forma inmediata al hospital El Llanito, ubicado en la ciudad de Caracas, donde recibió los primeros auxilios, pero la atención médica y recursos eran insuficientes para atender la grave situación de salud en la que se encontraba el demandante. Ahora bien ciudadano Juez, tan pronto mi representada fue enterada de la ocurrencia del citado accidente, y del delicado estado de salud del señor B.M., de manera inmediata procedió a trasladarlo, en aras de garantizar su vida y más óptima atención médica especializada, a la institución médica privada denominada CLINICA EL AVILA, ubicada en la ciudad de Caracas, en la cual le diagnosticaron Politraumatismo posterior a accidente de tránsito con Traumatismo Craneoencefálico s.G. 7 puntos a la admisión en la TAC cerebral, contusión pariental derecha con edema cerebral difuso, Fx de Clavícula Izquierda desplazada, Traumatismo cerrado de Tórax con contusión pulmonar bilateral y derrame asociado Fx Costales, Traumatismo cerrado de Abdomen TAC normal, Excoriaciones difusas y Hematoma Subgaleal, diagnostico éste con el que ingresó el demandante en fecha 10 de septiembre del año 2006 a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la citada clínica privada donde recibió la mejor y especializada asistencia médica e incluso rehabilitación física, lo cual trajo como consecuencia que éste comenzara a presentar pequeña evolución ante la intervención quirúrgica efectuada y al tratamiento médico al cual se encontraba sometido, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2006, comenzó a presentar síntomas de recuperación, siendo que de forma asistida empezó a controlar la movilidad del tronco y de los miembros inferiores, y en general, se restableció conforme al proceso de recuperación narrado pormenorizadamente en el libelo, para lo cual fue decisivo y fundamental la respuesta inmediata ofrecida por mi patrocinada, y el ingreso al demandante en la CLINICA EL AVILA sin escatimar en gasto alguno en lo que respecta a UCI, intervenciones, hospitalización, tratamiento médico y rehabilitación, ya que lo importante para mi poderdante era salvar la vida del señor B.M., y que del mismo modo, restableciera en un ciento por ciento (100%) sus condiciones físicas y de salud, hasta que finalmente fue dado de alta. Ahora bien ciudadano Juez, nuestra representada niega y rechaza categóricamente que el lamentable accidente en cual resultó lesionado el señor B.M., haya sido de naturaleza laboral, por cuanto, de las actuaciones levantadas por T.T. sobre la ocurrencia del mismo, y de la propia afirmación del demandante materializada en el folio dos (02) de su escrito libelar cuando literalmente señala: “…siendo las 7:20 am mi representado se trasladaba por la avenida Don B.d.A.C.T. cuando de forma sorpresiva impactó con otro vehículo Marca Chevrolet, Modelo Astra, Tipo: Sedan, Color: Plata”… Evidentemente ciudadano Juez, de la manera como la parte actora narra los hechos que conllevaron al lamentable accidente, y muy especialmente el atribuirle el carácter sorpresivo a su impacto con otro vehículo, nos hace inferir que el mismo no tomó al momento de conducir el vehículo todas las previsiones para evitar el impacto con el otro vehículo que describe en su escrito introductorio de la instancia, siendo que, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (cuerpo normativo vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos), nos encontramos ante uno de los supuestos de eximente de responsabilidad del patrono en los casos de infortunios laborales. En efecto, la norma in comento textualmente reza lo siguiente:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales que sobrevengan: …b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sino se comprobare la existencia de un riesgo especial”…

En consecuencia, tratándose de un accidente automovilístico, y tomando en consideración que el mismo obedeció a una fuerza mayor extraña al trabajo y según el dicho del demandante de manera sorpresiva, que incluso, como quedó asentado en las actuaciones levantadas por t.t., el otro vehículo contra el cual impactó el señor B.M., se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que a todo evento y como corolario, el único causante y responsable del mismo de conformidad con la Ley de T.T., ley especial que regula la materia, es el conductor del referido vehículo, y en forma alguna es o pudo haber sido responsabilidad de mi patrocinada, ya que palmariamente se trató de una fuerza extraña al trabajo. Del mismo modo, no es cierto ciudadano Juez, que todos los ingresos de tipo económico que percibió durante el año 2007 el demandante, estuvieran dirigidos exclusivamente a atender los gastos producidos por los tratamientos médicos a los cuales debió someterse, por cuanto como ya fue puntualizado, mí patrocinada costeó y sufragó en su totalidad todos los gastos médicos generados por el accidente de tránsito del cual fue víctima el accionante, siendo que en gastos de hospitalización, cirugía y UCI en la Clínica El Avila, pagó la cantidad de Bs.F.47.798,18, y en gastos post-operatorios sufragó la cantidad de Bs.13.554,14. Es cierto ciudadano Juez, que en fecha 09 de Abril de 2007, el demandante inició el procedimiento administrativo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua DIRESAT Aragua, a los fines de que el mencionado órgano administrativo iniciara las labores pertinentes para investigar el accidente y precisar si el mismo cumplía o no con los extremos de ley para ser considerado Accidente de Trabajo, la cual concluyó en certificación de accidente de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se le certifica una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Es necesario realizar algunas consideraciones legales respecto a esta certificación de accidente de trabajo, la cual impugnamos por las siguientes consideraciones: El informe de investigación de accidente que apuntala o avala dicha certificación, fue suscrito por la Funcionaria Ingeniera Y.M., quien en su informe de investigación, específicamente en el renglón denominado CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE, estableció textualmente lo siguiente:

… “CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE.

No se establecieron causas ya que esto es competencia del organismo Instituto Autónomo de T.T. quien levantó informe pero no se establece inpección”…

Como podrá advertir ciudadano Juez, el referido Instituto certifica tres (03) años después de la ocurrencia del accidente al ciudadano B.M., su supuesta naturaleza de accidente de trabajo, con asidero en un informe de investigación del accidente donde expresamente se concluye que no se establecieron las causas inmediatas del accidente, por ser competencia de T.T., lo cual evidencia la falta de certeza y de sustento jurídico de la referida certificación. Por otro lado ciudadano Juez, es falso de toda falsedad que en vista de la situación de salud en la que se encontraba el accionante, producto del informe médico por el cual definitivamente se declaró que el mismo no se encontraba apto para llevar tarea alguna que estuviere relacionada con el trabajo que efectuaba para mí poderdante, la gerencia de recursos humanos de la empresa LUKIVEN,S.A, representada en la persona de J.D., se comunicara con los familiares del ciudadano B.M., a los fines de hacerle un planteamiento de tipo económico por medio del cual se le pusiera fin a la relación de trabajo. La verdad de los hechos ciudadano Juez, es que los familiares del ciudadano B.M., establecieron comunicación con la Gerencia de Recursos Humano de mí poderdante, a los fines de plantearle la posibilidad de un acuerdo económico, en vista de que le manifestaron que las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito INPSASEL, eran demasiado tardías, y el señor B.M. necesitaba dinero para continuar sufragando terapias de rehabilitación prescritas médicamente; en este orden de ideas, de común acuerdo y con la anuencia del hoy accionante, acordaron como suma suficiente y necesaria para satisfacer sus necesidades la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 70.000,00), independientemente de la etiología del accidente, verbigracia, si éste era laboral o si por el contrario, se trataba de un accidente de tránsito. Del mismo modo, es falso que mí representada no estuviera en conocimiento del tipo o grado de discapacidad otorgada al demandante, ya que para el momento de la ocurrencia del accidente la autoridad competente para ello, verbigracia, el Médico Legista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le diagnosticó una Incapacidad Parcial y Permanente, y con ocasión a ello, y por razones humanas ante todo, haciendo prescindencia de cualesquiera otra consideración, la empresa LUKIVEN,S.A, fue receptiva de la posición o propuesta de arreglo del señor B.M., y accedió a cancelarle la cantidad peticionada por intermedio de sus familiares directos, con la anuencia del mismo. En consecuencia, en fecha 03 de abril de 2008, en la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caracas Distrito Capital, las partes (hoy actora y demandada, respectivamente) suscribieron acuerdo transaccional, cumpliendo los extremos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, estos últimos de plena vigencia actual, la cual fue homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, confiriéndole el consabido carácter de cosa juzgada. Es por ello que niego y rechazo categóricamente por no ser cierto, que la representación de la empresa le hubiese ofertado la suma de Bs.F.120.000,oo, y que llegado el día de celebrarse la transacción la ciudadana J.D. le comunicara a los familiares del demandante que el monto por el cual se llevaría a cabo la transacción planteada sería por la cantidad de SETENTA MIL EXACTOS Bs. 70.000,00 en vista de que la empresa había efectuado las deducciones correspondientes a los gastos generados por la atención medica que suministró durante el periodo en que el demandante permaneció recluido en la Clínica El Ávila de la ciudad de Caracas, por ser absolutamente falso; la empresa jamás hizo deducción alguna de esos gastos al demandante, los cuales, dicho sea de paso, casi alcanzaron el millón de Bolívares. Tampoco es cierto que en medio de toda una confusión por lo planteado por la representación de la empresa, el demandante decidiera aceptar el monto final presentado por la accionada, ya que en ningún momento hubo ninguna confusión, y del mismo modo el Funcionario del Trabajo, garantista de los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, hizo del conocimiento del hoy demandante y de los familiares que lo acompañaban, de los efectos procesales y jurídicos de la suscripción de ese documento transaccional, por lo que en ningún momento fue engañado, sorprendido o manipulado por nuestra representada, ya que fue un acto válido suscrito ante el Funcionario del Trabajo y con asistencia jurídica, posteriormente homologado por cumplir con todos los requisitos y extremos de ley. En consecuencia, nuevamente rechazo la afirmación del demandante en su libelo cuando señala que su discapacidad no había sido determinada al momento de suscribir la transacción, ya que le había sido emitida por el Médico Legista del IVSS, como ya fue expuesto. Es falso que el demandante haya sido utilizado de forma Dolosa y engañosa por parte de la empresa a los fines de gestar la transacción planteada para así librarse de cualquier tipo de responsabilidad con éste en ocasión al accidente de trabajo sufrido, y este argumento se destruye asimismo en los propios términos que se encuentra redactado, por cuanto quien tiene intenciones dolosas y fraudulentas no comparece ante un despacho público, en este caso el especializado en los conflictos de naturaleza laboral, como lo es la Inspectoría del Trabajo, para realizar una transacción con intervención de Funcionario del Trabajo competente, dicho sea de paso.

Por otro lado, refuto todas las consideraciones explanadas por el demandante en su libelo conforme a las cuales se puede considerar que tal acuerdo transaccional no impida que el demandante incoe acción contra la empresa, como en efecto lo hizo, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos previstos en el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y que son de carácter obligatorio para que se pueda considerar como válida una transacción por enfermedad de origen ocupacional y/o accidente de trabajo sufrido por un trabajador, y que adicional a ello se basa en el pago de una supuesta discapacidad que nunca existió, ya que para 13 de Junio del año 2009, La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia en ocasión al procedimiento iniciado en la DIRESAT Aragua por su mandante emite la orden de trabajo ZUL-09-1399 a los fines de que la funcionaria Neurelis Pineda titular de la cedula de Identidad N° 16.769.662 procediera a practicar la inspección del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano B.M., ya que como señalamos anteriormente, la misma cumplió con todos los extremos de ley y en consideración a ello fue homologada por el ciudadano Inspector. Ahora bien, para el supuesto negado de que el demandante hubiese considerado que la misma violaba sus derechos e intereses, debió demandar su nulidad en tiempo oportuno, circunstancia ésta que jamás se verificó por cuanto el ciudadano B.M., estaba conforme con los términos de la transacción in comento, por haberla suscrito en ejercicio de su libertad de conciencia y plenamente advertido por el Funcionario del Trabajo de los efectos jurídicos de la firma de ese acto.

No es cierto ciudadano Juez, que en el informe de inspección del cual hice referencia anteriormente, la Funcionaria actuante posterior al análisis exhaustivo de los elementos promovidos en el acto administrativo concluyera que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano B.M. cumple con lo previsto en la LOPCYMAT, por cuanto lo declara como un Accidente de Trabajo, en palmaria contradicción a su propia afirmación cuando señala en el informe que se desconocen las causas del accidente por ser competencia de T.T..

Del mismo modo, es falso que por el mencionado accidente, el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de la demandada LUKIVEN,S.A de la indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOPCYMAT), respectivamente, y en consecuencia, niego y rechazo que se haya hecho acreedor al pago de mi representada por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tanto en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, con inclusión del daño moral, y a la responsabilidad subjetiva laboral y penal consagrada en la LOPCYMAT, por cuanto, como ya señalamos en ut supra, el accidente obedeció a una fuerza mayor extraña a la relación laboral, eximente expresa de responsabilidad laboral por infortunios tipificada en el artículo 563 del cuerpo sustantivo laboral vigente para la fecha de ocurrencia del mismo. Por otro lado ciudadano Juez, niego y rechazo por no ser cierto, que la responsabilidad subjetiva de mi defendida haya quedado evidenciada en virtud de que nunca demostró en el procedimiento administrativo llevado ante la DIRESAT ARAGUA, que efectivamente contaba con un programa de mantenimiento preventivo de máquinas y herramientas, y que no existe constancia alguna de que el vehículo donde se desplazaba el demandante se encontrare en perfectas condiciones mecánicas, y que ésta girara al mismo instrucciones que no figuraban dentro del elenco de sus obligaciones contractuales. En primer lugar ciudadano Juez, es menester precisar que al tratarse de de un accidente de tránsito donde resultó una persona herida con lesiones gravísimas, evidentemente los organismos competentes para investigar las causas del accidente y establecer las responsabilidades legales y pertinentes son, primeramente, el Instituto de T.T. que realizó y efectuó el levantamiento planimétrico correspondiente, y que obviamente remitió las actuaciones a la orden de la Fiscalía respectiva para que iniciara la investigación y estableciera las responsabilidades, y en forma alguna ello era obligación legal del Funcionario de INPSASEL, máxime cuando él mismo señala en el informe de investigación del accidente, que las causa del mismo no se puede establecer por ser competencia del primero de los nombrados organismos públicos, verbigracia: t.t.. En consecuencia, es palmariamente falso que INPSASEL tenga la facultad y potestad legal de establecer responsabilidades y causas respecto a la ocurrencia del lamentable accidente, lo cual adicionalmente a lo anteriormente expuesto sobre la improcedencia de la responsabilidad patronal, evidencia igualmente la improponibilidad de la aplicación al caso de marras de la normativa de la LOPCYMAT) (responsabilidad SUBJETIVA), y del mismo modo, de la imputación falsa de que mi representada cometió un hecho ilícito en perjuicio del demandante. En este orden de ideas ciudadano Juez, la empresa LUKIVEN,S.A, niega que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de la misma de los siguientes conceptos y cantidades: a. La responsabilidad Objetiva, derivada de la n.d.A. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, (daño moral), ascendiendo este concepto a la suma de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs.100.000,oo); b. Indemnización por responsabilidad civil extracontractual (lucro cesante/ daño material), demandando por este concepto la suma de Bs.294.555,oo; c. La indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que se deba aplicar el límite máximo, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, mi patrocinada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco actuó con culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos relativos a la materia de Higiene y Seguridad Industrial, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni la indemnización prevista en el artículo 71 eiusdem por deformidades o secuelas permanentes, lo cual asciende a la cantidad de Bs.49.092,50; d. La suma total de Bs.522.376,50, resultante de la sumatoria de los conceptos antes establecidos. En consecuencia ciudadano Juez, no es cierto que la parte demandada, tenga alguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente del demandante B.M., ya que éste tiene como causa única y eficiente de su ocurrencia, una fuerza mayor externa ajena a la relación de trabajo, y por lo tanto, adicional a lo anteriormente expuesto al accionante no le asiste el derecho de obtener indemnización alguna por concepto de lucro cesante con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil, y por concepto de daño moral con fundamento en el artículo 1196 eiusdem, en virtud de que mi representada no cometió ningún hecho ilícito, todo lo contrario, el accidente se debió a una fuerza mayor ajena a la relación de trabajo (accidente de tránsito). Asimismo, no son procedentes las reclamaciones que presenta el demandante con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer lugar, porque nuestra representada nunca expuso al trabajador a riesgo alguno, y mucho menos, que a causa del mismo en el desempeño de sus labores hubiese ocurrido el accidente, y en segundo lugar, porque el accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia de ambos conductores, ya que el demandante señala que sorpresivamente ocurrió el accidente (sin abundar ni apuntalar sobre los hechos vinculados con la colisión, incumpliendo con su carga de alegación). En este estado, la parte actora ciudadano B.M., por conducto de su apoderado judicial expuso: “ Insisto y ratifico cada uno de los argumentos de hecho y de derecho libelados que constituyen y fundamentan mi pretensión, ya que el accidente del cual fui víctima y en el cual casi pierdo la vida, fue de naturaleza laboral y de la única y exclusiva responsabilidad de la demandada, amén de que la transacción que suscribí se encuentra viciada por haber sido sorprendido en mi buena fe, y por no reunir los requisitos de ley conforme se explana ampliamente en el escrito de demanda”. Ahora bien ciudadano Juez, no obstante que la sociedad mercantil LUKIVEN,S.A no tiene ninguna responsabilidad en el citado accidente, y que adicionalmente, las partes hoy demandante y demandada suscribieron documento transaccional ante la identificada Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada por el ciudadano Inspector en donde se determinó una incapacidad parcial y permanente confiriéndole el carácter de cosa juzgada, distinta a la discapacidad absoluta y permanente para todo tipo de actividad laboral que hoy nos ocupa, tal como lo certificó el INPSASEL según certificado que riela inserto a los autos en copia certificada de fecha 29 de septiembre del año 2009, no obstante a ello han considerado muy especialmente las inmejorables relaciones que mantuvo la empresa con el demandante (de quien reconoce una inigualable excelencia en la prestación de sus servicios durante el tiempo de la vinculación laboral), conociendo igualmente la difícil situación económica y los gastos que debe erogar para someterse a terapias de rehabilitación y una intervención quirúrgica para recobrar en su totalidad su salud, y fundamentalmente, por la condición del demandante, por razones de equidad y justicia, de manera voluntaria y en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales que en este Estado Social de Justicia y de Derecho ha venido hilvanando en sus fallos nuestra egregia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. En este estado, la parte demandante, ciudadano B.M., asistido por su representante judicial el abogado en ejercicio L.C., tomó el derecho de palabra manifestando su deseo de llegar a un arreglo transaccional. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la ocurrencia del accidente se le debe imputar a la demandada, o por el contrario se debió a una fuerza mayor extraña a la relación de trabajo como lo fue el lamentable accidente de tránsito, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente acuerdo, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas . PRIMERA: La parte demandante y su abogado asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONATE, al ciudadano B.M., suficientemente identificado ab inicio; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil LUKIVEN,S.A. SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACCIONANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, antes identificados, acepta y oferta como cantidad transada la mencionada suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo). Del mismo modo, EL ACCIONANTE, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de LA DEMANDADA, abogada en ejercicio N.C.F.R., el cheque DE GERENCIA No.04191167, de fecha 19 de OCTUBRE de 2012, a su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo), librado contra el Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta corriente No.01160102282120210100, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “A”. CUARTA: EL ACCIONANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a LUKIVEN,S.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación laboral que los unió. QUINTA: Asimismo, EL ACCIONANTE declara expresamente desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa o penal, y muy especialmente de la responsabilidad penal establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: Asimismo, EL ACCIONANTE declara, manifiesta y acepta que LUKIVEN,S.A, le proporcionó en forma oportuna, eficaz y sin escatimar en gastos, la asistencia médica como consecuencia del accidente, así como también el dinero que peticionó con la finalidad de sufragar las terapias de rehabilitación para el restablecimiento de su estado de salud. SEPTIMA: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar LUKIVEN,S.A y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con LUKIVEN,S.A. De igual modo EL ACCIONANTE se compromete a no cooperar, asistir, y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de LUKIVEN,S.A bien sea ésta de naturaleza civil, penal, laboral y/o mercantil. En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir cualquiera de ellos como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en la presente transacción laboral. OCTAVA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. NOVENA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS. Solicitamos al Tribunal ordene expedirnos tres (03) legajos de copias certificadas del presente acuerdo, de la decisión del Tribunal que la homologue y le confiera el carácter de cosa juzgada, y del auto que provea en el sentido solicitado, entregándole uno (01) al demandante y dos (02) a la parte accionada”. Finalmente, las partes manifestaron su conformidad con la misma, agradeciendo igualmente su valiosa y fructífera gestión mediadora y conciliadora, dándose por terminado el acto.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. En este acto se acuerda la expedición de los tres (03) legajos de copias certificadas del presente acuerdo, entregándole uno (01) al demandante y dos (02) a la parte accionada. El Tribunal visto y verificado la totalidad de los pagos aquí convenidos se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-L-2012-0001360

YB/lc

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