Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiséis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000003

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: B.J.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.227.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EISTEN A. MANEIRO Y J.M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.297 y 33.415 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986 e INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.A.M.L. y A.J.M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y 95.231 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 24 de Enero de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera el ciudadano B.J.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.227, debidamente asistido por el Abog. J.M.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415 en contra INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986 e INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, posteriormente en fecha 30 de enero de 2008 el actor consigna Reforma de demanda, la cual fue admitida por ese Juzgado en fecha 01-02-08; procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas en fecha 06-02-08 y 18-02-08, según consta a los folios 29 y 31, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de abril del presente año por ese Juzgador, oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, prolongada la misma para el 16 de mayo, 18 de junio, 17 de septiembre del mismo año 2008, oportunidad última en que no comparecen las demandadas, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este Tribunal son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente al nueve de octubre del presente año, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 19 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de las demandadas, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA) no compareció por lo que al no promover pruebas ni contestar la demanda se tendrá por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y en relación a la demandada INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A., promovió pruebas, pero no contestó la demanda, por lo que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando no sea contrario a derecho; razón por la que corresponde a esta juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Debe Advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión del demandado con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:

Que la relación se inició en fecha 11 de Enero de 1999.

Que la relación terminó el 30 de Junio de 2007.

Cargo desempeñado Soldador.

Ultimo salario devengado era de Bsf. 614,70 mensual, es decir Bs. Bsf. 20,49 diarios. Así mismo en su escrito libelal el trabajador alega el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se deja establecido

Que la relación terminó por Renuncia.

Tiempo de Servicios: 8 años, 5 meses, 19 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

Del 11/01/99 al 11/01/00 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. 45 días

Del 12/01/00 al 11/01/01 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. 62 días * 5,84 = 362,08

Del 12/01/01 al 11/01/02 = 60 días + 4 días adicionales. 64 días

Del 12/01/02 al 11/01/03 = 60 días + 6 días adicionales. 66 días

Del 12/01/03 al 11/01/04 = 60 días + 8 días adicionales. 68 días

Del 12/01/04 al 11/01/05 = 60 días + 10 días adicionales. 70 días

Del 12/01/05 al 11/01/06 = 60 días + 12 días adicionales. 72 días

Del 12/01/06 al 11/01/07 = 60 días + 14 días adicionales. 74 días

Del 12/01/07 al 30/06/07 =45 días. 45 días

De manera que se le adeudan al accionante 546 días

En referencia al derecho a vacaciones anuales y fraccionadas, previstas en la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, le corresponde un Total de: 446 días, multiplicado por el salario diario.

Con respecto a las Utilidades previstas en la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa le corresponde un Total de: 446 días.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, se considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano B.J.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.227

en contra de INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986 e INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA)

SEGUNDO

Se condena a las demandadas: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. e INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA) a pagar al ciudadano B.J.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vvacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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