Decisión nº 47 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015)

AÑOS: 205º Y 156º

EXPEIDENTE Nº 9303.

 PARTE ACTORA: B.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.382, con domicilio en la población de Aracua, Municipio B.d.E.F..

 APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.G., M.U.V., C.D.G. Y M.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.893, 60.195, 11.741 y 113.397.

 PARTE DEMNADADA: SEGUROS CATATUMBO C.A, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo I, y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos en su totalidad según consta en acta de asamblea general de accionista celebrado el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 54, tomo 12-A, y con posterior reforma parciales siendo la ultima a través de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 08, tomo 20-A.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, y otros.

 MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SINTESIS

Se inicia el conocimiento de la presente causa tal como se evidencia en el auto de admisión de la demanda de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), en virtud de formal demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano B.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.026.382, domiciliado en la población de Aracua, Municipio B.d.E.F., asistido por los profesionales del derecho C.D.G. y M.U.V., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente., en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo I, y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos en su totalidad según consta en acta de asamblea general de accionista celebrado el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 54, tomo 12-A, y con posterior reforma parciales siendo la ultima a través de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 08, tomo 20-A, contrato de seguro de póliza número 6122981., consta escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), de manera tempestiva por la acreditada representación judicial de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, ut supra, profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8.298.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirma el demandante ciudadano B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, bajo la debida asistencia de los profesionales del derecho C.D.G. y M.U.V., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente. A).-Que es propietario del vehículo marca Toyota, modelo LAND CRUISER T E, año 2002, color PLATA, clase. Rustico, tipo techo duro, uso particular, placas – DBH 49G, serial motor- 1FZ0493541, serial de carrocería – 8XA21UJ7228000135, certificado de registro de vehículo número 238934218XA21UJ7228000135-2-1. B).- Que el vehículo de su propiedad lo adquirió por compra que hiciera al ciudadano R.J.O., como se evidencia de documento autenticado. C).- Que en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), contrato p.d.s.a. favor del vehiculo antes descrito por un monto máximo por perdida total hasta cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares (55.550.000 Bs) con la compañía de seguros SEGUROS CATATUMBO C.A. D).- Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) dejo estacionado su vehículo en la Calle Cristal entre Calle Jaboneria y Avenida R.G. de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y cuando regreso se encontró que su vehículo lo habían hurtado inmediatamente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a formular la denuncia correspondiente. E).-Que una vez presentada la denuncia ante el C.I.C.P.C, notifico del siniestro a la compañía aseguradora de su vehículo hurtado, SEGUROS CATATUMBO C.A, a los efectos de iniciar todos los tramites para la indemnización por la perdida del vehículo, a consecuencia del hurto, consiguiendo todos los recaudos para procesar el pago de la indemnización. F).- Que desde la fecha en que ocurrió el hurto del vehículo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta el día siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), momento en el que el seguro le diera respuesta transcurrieron tres (3) meses y medio, y su respuesta fue rechazando el pago de la indemnización del siniestro. G).- Que del análisis y estudio de la póliza y el reclamo se observa que al momento de suscribir la póliza se le indica que incurrió en reticencia por cuanto al solicitar la emisión de la misma no declaro que el vehículo asegurado Toyota Techo duro, placas- DBH49G, era de un juicio por Nulidad de Venta intentado por la ciudadana SHALIMAR E.B.A., situación esta que de haber sido conocida por la compañía no se habría celebrado el contrato de seguro. H).- Que según la comunicación emanada del seguro el argumento para el rechazo del siniestro se basa en el argumento del juicio por nulidad de venta lo que no es cierto pues no se corresponde con lo que realmente ocurrió. I).- Que lo que realmente ocurrió fue que el vendedor antes de efectuarle la venta del vehículo aquí descrito se lo había dado en venta al ciudadano J.F. titular de la cédula de identidad número 12.179.089, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 88, tomo 2, de los libros llevados por esa notaria, pero es el caso que esa venta fue anulada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), de común acuerdo entre el ciudadano R.O. y J.R.F., según documento autenticado en la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 18, tomo 87, de los libros respectivos, regresando la propiedad del vehículo al ciudadano R.O., quien el mismo día le efectuó la venta del vehículo al hoy demandante. J).-Que la causa de la demanda por nulidad de venta obedece a la omisión de la firma de la cónyuge del ciudadano J.R.F., al momento que R.O. y J.R.F., suscribían el documento anulando la venta, lo que origino que la cónyuge demandara ante los Tribunales la nulidad del documento. K).-Que es importante destacar que el juicio por nulidad de venta no influyo para nada con su relación con la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A, pues pago oportunamente la prima y cuando ocurrió el hurto del vehículo ya el juicio había concluido, pues este termino en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (20069 por la homologación que dio el Tribunal de la causa. L).-Que el hurto de su vehículo ocurrió en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), es decir, once (11) días después que el juicio había terminado con sentencia definitivamente firme. M).-Que porque el SEGUROS CATATUMBO C.A, ut supra se niega a pagar el hurto si ya el juicio había terminado, lo aquí expuesto evidencia que la compañía aseguradora tomo como excusa para no pagar la indemnización un juicio que ya no existía, que estaba concluido sin ninguna consecuencia que afecte la propiedad. N).- Que la negativa del seguro en pagar la indemnización alegando ocultamiento de su parte, le ha causado perjuicios morales ya que el medio donde convive y ejerce su actividad como ganadero se ha puesto en entredicho su nombre y el de su familia afectando severamente su reputación que siempre le ha preocupado de mantener impoluta. O).-Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho demanda a la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, antes identificada para que cancele la indemnización por perdida de su vehículo asegurado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (55.550, 000 BS)., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000,000 Bs) por concepto de daño moral ocasionado a su patrimonio afectivo.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que destacan. 1).-Distinguido con la letra “A”, se encuentra anexo a la demanda en original documento administrativo asimilable en cuanto a sus efectos al instrumento público denominado Certificado de Registro de Vehículo, de fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), distinguido con el número 23893421, número de autorización 316JXY363377, de cuyo contenido se puede corroborar el carácter de propietario que le asiste al ciudadano B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13026.382, sobre el bien mueble vehículo marca Toyota, placas DBH49G, serial carrocería 8XA21UJ7228000135, serial motor 1FZ0493541, modelo LAND CRUISER TE, año 2002, color plata, techo duro, clase rustico. 2).-Marcado con la letra “B”, anexa el actor, la póliza de seguro, número 6122981, suscrito en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), a favor del vehículo de su propiedad identificado letras arriba, por un monto de cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares (55.550.000 Bs), con la compañía de seguros SEGUROS CATATUMBO C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo 1°, siendo su ultima reforma según consta en acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 08, tomo 20-A mil novecientos noventa. El contrato de póliza de seguros conjuntamente con el titulo de propiedad del vehículo automotor constituyen el documento fundamental de la pretensión esgrimida por el actor ciudadano B.R.N.A., para demandar la indemnización por perdida total del vehículo y por daños morales, a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. C).-Distinguido con la letra “C”, se encuentra anexo al libelo de demanda en original instrumento de instrucción judicial originado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expediente número H-382.970, denominado planilla de control de Investigaciones Sub Delegación Coro Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende la denuncia formulada ante el referido órgano de investigaciones penales en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), por el ciudadano B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.826.382, motivado al hurto de su vehículo, en momentos cuando lo dejo estacionado en la Calle Cristal entre Jaboneria, Avenida R.G. de esta ciudad detrás del mercado municipal., así mismo se puede constatar que en el instrumento el sello húmedo de recibido perteneciente a SEGUROS CATATUMBO C.A, como constancia de que la empresa de seguros fue notificado por el asegurado desde el mismo día que interpuso la denuncia, esto es, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). D).-Con la letra “D”, acompaña el demandante instrumento privado, notificación distinguida Ref Stro N° 79906. Pol N° 32-6122981, de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), dirigido por el ciudadano H.F., actuando como presidente de SEGUROS CATATUMBO, sucursal Coro, al ciudadano N.B., participándole que para el momento de la suscripción de la póliza de seguros el hoy demandante incurrió en reticencia por no haber declarado que el vehículo asegurado era de un juicio por nulidad de venta, intentado por la ciudadana Shalimar E.B.A., situación que de haber sido conocida por la compañía no se habría celebrado el contrato. Se trata de un instrumento que al no haber sido impugnado por alguna de las partes irradia efectos jurídicos para su apreciación a favor de la empresa de seguros, recordando a los sujetos de la relación jurídica que la prueba una vez admitida pertenece al proceso y no a quien la aporto. E).-Distinguido con la letra E, acompaña la parte actora copia certificada del expediente distinguido con el número 0778 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE ANULACION DE VENTA, del bien mueble vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser TE, año 2002, color Plata , clase rustico, tipo techo duro, uso particular, placas DBH 49G, serial motor 1FZO493541, serial de carrocería 8XA21UJ7228000135, certificado de registro de vehículo número 23893421 8XA21UJ7228000135-2-1, fuere incoado por la ciudadana SHALIMAR E.B.A., titular de la cédula de identidad número 12.733.411, en contra de su cónyuge ciudadano R.F.D.E., titular de la cédula de identidad número 12.179.089, y de los ciudadanos R.J.O., titular de la cédula de identidad número 9.926.915, y B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382. Al respecto de las copias certificadas del expediente identificado surte al ser adminiculado con el instrumento privado mediante el cual la empresa de seguros notifica al ciudadano B.R.N.A., acerca de la reticencia, valor de plena prueba a favor de la accionada de autos para excepcionarse del cumplimiento perseguido por el actor con la presente demanda. Y Así se Determina.

Obligaciones del asegurado:

Articulo 20 de la Ley Del Contrato de Seguro.

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá.

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenido.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidencia que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente incurrido…. (Omissis). (Negritas del A- QUO)

    II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:

    Consta escrito denominado de contestación a la demanda de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), presentado de manera tempestiva por la representación judicial de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, ut supra, profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8.298, de cuyo contenido se desprende. 1).-Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda que dio inicio al juicio de marras, argumentando entre sus defensas, en primer lugar, una descripción cronológica como el demandante actuó en relación con el periodo de vigencia de la póliza de seguro de casco número 6122981, con vigencia desde el siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), como a saber 1.1).- Que el demandante adquirió el vehículo de su propiedad descrito en el libelo de demanda del ciudadano R.J.O., conforme documento autenticado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 17, tomo 87 de los libros respectivos. 1.2) Que el ciudadano R.J.O., vendedor del vehículo propiedad del demandado lo hubo vendido con anterioridad al señor J.F., el dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, anotado bajo el número 88, tomo 2, de los libros de esa Notaria. 1.3).- Que los ciudadanos R.J.O. y J.F., de común acuerdo anulan la venta del vehículo a la cual alude el numero 2 (el anterior) mediante documento autenticado el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 18, tomo 87. 1.4).-Que de acuerdo a los documentos descritos en los numerales 1 y 3, concuerdan de prelación y aquel con el que se pretende demostrar la propiedad del vehículo coinciden con la identificación del demandante, es autenticado con el número 17 (numeral 1) y el documento que anula la venta descrita en el numero 3, es autenticado en la misma notaria con el número 18, aun cuando fueron otorgados en la misma fecha, de acuerdo a lo anterior cuando se firma el documento descrito en el número 1, el propietario del vehículo era de J.F. y no del demandante. 1.5).- Que resulta curioso que ambos documentos se firman el mismo día y por ante la misma Notaria Pública, entonces al momento de la venta el vehículo descrito en el libelo de demanda que se acredita el demandante, no era de su propiedad, ya que al momento no tenia la capacidad de disposición de tal bien, es por documento posterior que se anula la venta al señor FORTEA, y él era quien tenia capacidad de disposición del vehículo descrito, por lo tanto su representado no tiene que pagar indemnización alguna. 1.6).-Que de un análisis de la ultima parte del libelo de demanda el actor incurre en lo que se conoce como una confesión espontánea pues acepta que si hubo RETICENCIA, ocultamiento, omisión de mencionar un dato al momento de suscribir la póliza de seguro, pues afirma que con el solo pago de la prima el tiene derecho a la indemnización. 1.7).-Que como ya se explico primero se hizo el documento de venta a favor del demandante y después se hizo el documento de nulidad de la venta que del mismo bien se realizo al señor FORTEA por R.O.. 2).-Por último Niega y rechaza que deba pagar al demandante las cantidades reclamadas por concepto de indemnización, daño moral y honorarios profesionales de Abogados. 3).-Que en el supuesto negado de que prospere la pretensión su representada al suscribir la póliza de seguro de Casco de vehículo terrestre número 32-6122981, correspondiente al siniestro número 799/06, cuyo tomador y asegurado es el señor B.N., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, asumió como limite de su responsabilidad hasta la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil bolívares (55.550, 000 Bs), no previendo ningún otro concepto.

    De los argumentos utilizados por el representante judicial de la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A, profesional del derecho O.S.N., inpreAbogado número 8.298, al momento de dar contestación a la demanda se desprende que basa su excepción para no resarcir al demandante por el hurto del vehículo en el incumplimiento por parte del asegurado ciudadano B.N.A., en poner en conocimiento de la aseguradora sobre la existencia de un juicio de nulidad del documento de propiedad del vehículo en su contra al momento de suscribir el contrato de seguros, evento de importancia que de haber sido conocido por SEGUROS CATATUMBO C.A, de conformidad con lo estatuido en la cláusula V, literal b, de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, y en el Articulo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, la asegurado no hubiere celebrado la convención. Así se Determina.

    Veamos el contenido de la normativa vulnerada por el Actor al momento de celebrar el contrato de seguros.

    Articulo 23 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido , no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

    Cláusula V literal b, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre.

    La Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado.

    a).-Causaré o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho.

    b).-Suministrare información falsas o inexactas u omitiera cualquier dato que, de haber sido conocido por la Empresa de Seguros, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las misma condiciones., y

    c).-Efectuara sin previo consentimiento de la Empresa de Seguros durante la vigencia de esta Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.

    Así las cosas de conformidad con lo antes expuesto el ocultamiento o falta de información por parte del asegurado accionante a la compañía de seguros acerca del proceso judicial por impugnación en nulidad del instrumento denominado contrato de venta, por medio del cual se abroga la condición de propietario del bien mueble vehículo al momento de contratar, tal inobservancia a la normativa jurídica que rige la materia lo induce y hace incurrir al señor B.R.N., en RETICENCIA, por lo tanto, el contrato de seguros debe ser como en efecto se declara por esta instancia como nulo de NULIDAD ABSOLUTA, carente de efectos jurídicos entre los sujetos que lo confeccionaron. Y Así Se Determina.

    Para la doctrina nacional, la reticencia es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información… (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro. Tomo I, Editorial Jurídica Alba, SRL, Pág. 256)

    No consta en autos que el demandado acompañe al escrito de contestación de la demanda medios de prueba instrumental, no obstante sustenta sus dichos en la instrumental anexa por el demandante en su escrito de demanda, lo cual es valido y eficaz de conformidad con los principios de comunidad y adquisición de los medios de prueba para el proceso, artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del A- Quo) Y Así se Determina.

    Obligaciones de la empresa de seguros:

    Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros.

  6. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  7. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreta Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    A los efectos de la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la representación judicial del actor B.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, profesionales del derecho C.D.G. y M.U.V. inpreAbogados números 11.741 y 60.195 respectivamente demostrar las afirmaciones de hechos alegadas en su escrito libelar como a saber la negativa injustificada de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, de responder por la indemnización que tiene lugar a raíz del hurto del bien mueble vehículo asegurado., así mismo debe probar el conjunto de circunstancias materiales que con ocasión al incumplimiento del contrato de seguros por parte de la empresa accionada, no solo le han generado un daño patrimonial, sino que además han ocasionado repercusiones de índole lesivas en cuanto a su reputación y honorabilidad en el grupo donde convive y ejerce su actividad como ganadero en la población de Aracua, Municipio B.d.E.F., y que según sus dichos dan lugar a la estimación por parte del Juez de la causa del daño moral con ocasión se reitera al incumplimiento del contrato de p.d.s. En cuanto a la conducta procesal asumida por la representación judicial de la accionada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, ut supra, profesional del derecho O.S.N. inpreAbogado número 8.298, al momento de esbozar sus argumentos defensivos durante el acto de la litis- contestación, a los efectos de la dinámica probatoria le corresponde la carga de demostrar las afirmaciones en las que fundamenta sus negaciones como a saber, que el actor incurrió en reticencia al momento de suscribir el contrato de p.f.a.l. empresa de seguros, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), esto es, la omisión o falsedad de la declaraciones del tomador B.R.N.A., antes identificado, al momento de celebrar el contrato de póliza de seguros que lo vincula con la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO. Como hechos reconocidos y ADMITIDOS que no requieren ser demostrados durante la etapa probatoria se encuentra, la existencia del contrato de póliza de seguros que vincula al sujeto activo como tomador y asegurado, con la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS CATATUMBO, como aseguradora., el contenido de la notificación escrita dirigida en fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), por el representante de SEGUROS CATATUMBO C.A, al ciudadano B.N., rechazando el reclamo por haber incurrido en reticencia., el contenido de las actuaciones judiciales a que se contrae el expediente número 0778 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., anexo por el actor al libelo de demanda, así como la existencia de los instrumentos privados autenticados por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 17, tomo 87., y en la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 18, tomo 87 de los libros respectivos, contentivos tanto de la venta mediante el cual el demandante B.R.N.A. ,titular de la cédula de identidad número 13.026.382, alega el derecho de propiedad sobre el bien mueble vehículo, y el instrumento denominado por las partes contratantes de nulidad de mutuo acuerdo de la operación de venta efectuada entre el anterior propietario J.F. y R.O., (sin el consentimiento de la cónyuge de J.F.), Y Así se Determina.

    1. Pruebas de la Parte Actora:

      b.1).- Invoca el merito de los autos que ampliamente favorezcan a su representado, como a saber, el documento de propiedad del vehículo cuya indemnización se reclama que le concede la cualidad para estar en la causa como demandante, anexo al libelo con la “letra A”., póliza número 6122981, anexa en original al libelo de demanda con la “letra B”, donde se evidencia que el vehículo propiedad de su mandante estaba amparado por la aseguradora., denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas anexa al libelo de demanda con la letra C, en donde se evidencia el robo del vehículo perteneciente a su representado., copia certificada anexa al libelo de demanda de todo el expediente donde se tramitó el juicio de nulidad del documento de venta que hiciere R.O., al ciudadano J.R.F., para evidenciar que el juicio no influyo en la relación de su representado con la compañía aseguradora Seguros Catatumbo, C.A, pues pago oportunamente la prima y cuando ocurrió el hurto del vehículo ya el juicio había concluido pues termino en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), por la homologación que dio el Tribunal al acuerdo que llegaron las partes y el hurto del vehículo ocurrió en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), es decir, once (11) días después que el juicio había terminado.

      Al respecto el ofrecimiento de la prueba instrumental goza de legalidad, pertinencia y conducencia como ya quedo demostrado al momento de analizar los documentos anexos al escrito libelar para demostrar, en primer lugar, la condición de propietario del ciudadano B.R.N.A., del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiseir TE, año 2002, color. Plata, clase Rustico, tipo. Techo duro, uso. Particular, placas. DBH-49G, serial del motor. 1FZ0493541, serial de carrocería. 8XA21UJ7228000135, Certificación de Registro de Vehículo número 238934218XA21UJ7228000135-2-1., en segundo lugar la Póliza de seguros junto al instrumento anterior constituyen los documentos fundamentales de la demanda, es decir, aquellos de donde el actor extrae las afirmaciones de hecho aducidas en la pretensión., en tercer lugar, el instrumento de instrucción judicial originado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende la denuncia formulada por el asegurado de la póliza de seguros ciudadano B.R.N.A., ante el referido órgano de investigación en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), por el hurto del vehículo de su propiedad., y en cuarto lugar, las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de Nulidad de documento, del contenido de este legajo de actuaciones judiciales al no haber sido impugnado queda demostrado entre otros aspectos que para el momento de celebrar el contrato con la empresa de seguros el señor B.R.N.A., tenia pleno conocimiento que se encontraba demandado por nulidad de titulo de propiedad del vehiculo asegurado. Y Así Se Determina.

      b.2).-De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos A.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.702.888, domiciliado en la población de Aracua Municipio B.d.E.F.., A.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.360.687, domiciliado en la población de Aracua, Municipio B.d.E.F.., A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.629.311, domiciliado en la población de Aracua, Municipio B.d.E.F..

      El testigo A.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.702.888, de profesión Técnico Superior en Instrumentación Industrial, e Ingeniero en Instrumentación y Control, domiciliado en el sector La Loma, Municipio B.d.E.F., comparece el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 9:00 am, día y hora fijados para el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por los representantes judiciales de la parte actora promovente profesionales del derecho C.D.G. y M.U., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente, no consta que la contraparte haya hecho acto de presencia en el acto por sí o mediante apoderado judicial. Desprendiéndose de los dichos del testigo que se trata de un testigo de oídas o referencial esto es, no posee conocimiento directo de los hechos para los cuales es traído a estrados, denotando vaguedad en sus respuesta, así como previa preparación, para una mejor ilustración veamos las siguientes preguntas y respuestas Tercera pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el vehículo que le hurtaron al ciudadano B.N., tiene algún tipo de seguro?, responde “sí tengo conocimiento que el vehículo estaba asegurado porque en Aracua que es el pueblo donde vivimos nos enteramos que el seguro no quiso pagar el carro”. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas por las cuales el seguro no cancelo la indemnización al ciudadano B.N.?, responde “Bueno allá en el pueblo dijeron que chaminsito como allá le decimos le había hecho trampa al seguro y por eso no se lo pagaron”. Quinta pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que estos comentarios que el ciudadano B.N., le había hecho trampa al seguro le afectaron tanto a el como a su familia?, responde “Bueno cuando ocurrió esto a Chaminsito no se le veía mas por el pueblo y cuando llegaba no salía de la casa, ni lo vi hablado con nadie, todo el mundo decía que era que le daba pena por lo que se decía que el le hizo al seguro”., por lo tanto se desecha la declaración. Y Así se Determina.

      El testigo A.J.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.629.311, de oficio transportista, domiciliado en la Calle Principal diagonal a la Plaza, casa sin número, comparece ante el Tribunal de la causa, el día dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), a las 11 am, día y hora fijados para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte promovente a través de sus apoderados judiciales profesionales del derecho C.D.G. y M.U., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente, no consta que la contraparte realizara acto de presencia por si ni mediante apoderado judicial durante la testifical. En tal sentido de la declaración vertida se observa que al igual que el testigo anterior sus dichos revisten referencia, vaguedad y previa preparación para llegar a esta conclusión es suficiente traer las siguientes preguntas y respuesta. Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano le hayan hurtado un vehículo de su propiedad?, responde “Si una vez llego en Aracua en una camioneta y yo le pregunte y la jeep y me dijo que se lo habían robado”. Tercera pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el vehículo que le hurtaron al ciudadano B.N., tiene algún tipo de seguro?, responde “cuando me dijo que le robaron el jeep, también me informo que el seguro no le quería pagar, pero que estaba haciendo diligencia para que se lo pagaran”. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las causas por las cuales el seguro no cancelo la indemnización al ciudadano B.N.?, responde “Todo el mundo en el pueblo decía que era que Chaminsito o sea Benjamin, se había metido a vagabundo y le quería cobrar al seguro una plata que no le correspondía”, por tales razones se desecha la testimonial no confiriéndole valor probatorio. Y Así se Determina.

      El ciudadano A.J.D.M., no compareció a rendir declaración por lo tanto, al no ser incorporado la prueba carece de efectos jurídico su ofrecimiento. Y Así se Determina.

      Una vez examinados las deposiciones de los testigos A.C.D.P., y A.J.R.L., up supra, resulta acertado concluir con estricta sujeción a la regla prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la valoración de la prueba testifical, esto es, la sana lógica Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las deposiciones de los testigos examinados al ser referenciales, y no concordantes sus dichos con relación a los efectos jurídicos que dimanan del resto del elenco probatorio, prueba instrumental aportada por las partes al proceso deben ser desechadas por no arrojar merito probatorio favorable para la determinación y estimación del presunto daño moral denunciado por el actor. Y Así Se Determina.

    2. Pruebas de la Parte Accionada:

      En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), estando dentro del lapso para ofrecer medios de prueba al proceso la acreditada representación judicial de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, ut supra, consigna escrito denominado de promoción de medios de prueba constante de un (01) folio útil (ver folio 36 de la segunda pieza), de cuyo contenido se puede apreciar que la accionada se limita a reproducir el merito favorable de un escrito de prueba anteriormente consignado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) ver “folio 475 al 479 de la pieza I del expediente”., Sin tomar en consideración que el contenido del escrito de pruebas que nuevamente pretende hacer valer carece de efectos jurídicos en la causa que se decide ya que el mismo forma parte del cúmulo de actuaciones que rielan en el expediente número 9303, nomenclatura de este Juzgado que fueron ANULADAS de conformidad con el auto interlocutorio de carácter repositorio dictado por el A- QUO, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), (ver folios 18 al 20), el cual causo estado al no haber sido recurrido a través del recurso de apelación por los sujetos de la relación jurídica, de conformidad con las pautas dispuestas el Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido yerra la accionada de autos al pretender que sea apreciado como parte del elenco probatorio actuaciones que carecen se reitera a los efectos del presente Juicio de efecto jurídico. Y Así se Determina.

      Cito. Auto Interlocutorio dictado en fecha 27/03/2014.

      De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales observa: Que la representación judicial de la parte accionada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, esto es el veintiuno (21) septiembre del año dos mil siete (2007), (ver folios 387 al 390), opuso cuestiones previas de las previstas en el ordinal 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de competencia en razón del territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; así como la cuestión previa consagrada en el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, referente a los defectos de forma de la demanda por no haber llenado el libelo, los requisitos indicado en el articulo 340. Consta del folio 458 al 460, sentencia interlocutoria de fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), donde el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, resolvió la incidencia de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho O.S.N., ut supra, declarando como competente en razón del territorio para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cuyos efectos se acuerda la remisión del expediente para la continuación del proceso. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), el a-quo le otorga entrada al expediente enviado mediante oficio Nº 221/13, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), (ver folio 470).

      Ahora bien, presten atención, resuelta como fue por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la accionada Seguros CATATUMBO C.A, relacionado con la competencia en razón del territorio, el siguiente estado del proceso no resulta ser otro, que el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en franca subversión del debido proceso, se procedió a dar contestación a la demanda sin que el a-quo se pronunciara mediante sentencia interlocutoria acerca de la oposición de la cuestión previa referente al defecto de forma previsto en el ordinal sexto (6) del articulo 346 eiusden. (Subrayado de este Tribunal),

      En este sentido, ante tal subversión del Debido Proceso, siendo que a la presente fecha no se ha resuelto la defensa preliminar interpuesta por la acreditada representación de la parte demandada abogado O.S.N., inpreabogado Nº 8.298, siendo que por el contrario se dio contestación a la demanda, se promovieron medios de pruebas, se presentaron escritos de informes y hasta observaciones a los informes, omitiéndose lo concerniente al pronunciamiento de la cuestión previa tantas veces mencionada; vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con estricta sujeción en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, de que el Tribunal se pronuncie sobre las restante cuestión previa, quedando entendido que todo lo actuado con posterioridad por las partes y por el tribunal a partir del escrito de contestación de la demandad de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), hasta el escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte demandante carece de efecto jurídico vale decir es considerado NULO. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintisiete (27) días del mes de m.d.A.D.M.C.. (2.014). Años: 202° y 153°”.

      IV) De los Informes de las Partes:

      Solo la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho C.D.G., inpreAbogado número 11.741, consigna el día nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), escrito de informes de manera tempestiva desprendiéndose de su contenido un recorrido por los actos que se suscitaron en los distintos estados del proceso fincando sus aspiraciones en la existencia de la póliza de seguros celebrado por su patrocinado con la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), así como en la negativa por parte de la aseguradora de cumplir con lo previsto en la contratación tergiversando los hechos para sustentar que el reclamo es improcedente. Así mismo reiteran que el juicio de nulidad es totalmente falso pues nunca se intento una demanda de nulidad en contra del documento de venta del vehículo en contra del ciudadano B.R.N.A.. No consta que el apoderado judicial de la parte actora haya consignado medios de prueba de los permitidos en este estado del proceso de conformidad con el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Determina.

      En el presente caso la reticencia opuesta por la compañía de seguros si bien es cierto no puede ser calificada de fraudulenta tal incumplimiento del deber obligación por el asegurado al ocultar la existencia de un juicio en su contra al momento de suscribir el contrato de seguro donde se encontraba cuestionado su condición de propietario del vehículo asegurado, constituye objetivamente una trasgresión a la normativa legal que tipifica los deberes del asegurado que de haber sido conocido por la empresa de seguros no se habría celebrado la contratación o por lo menos los términos de la contratación no serian los mismo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula V, literal b de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre. (Cursivas y Subrayado del A-QUO)

      En cuanto a la Reticencia y su procedencia es criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, el que a continuación se esgrime

      Para la doctrina nacional, la reticencia es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencio la información…. (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, pag. 256)… (Ominiss)… Aclara la Sala que no se trata de la violación de máximas de experiencia, sino directamente de las normas jurídicas antes señaladas. Ante la situación objetiva de la importante reticencia en la declaración del siniestro, por aplicación de las normas indicadas el Juez Superior debió declarar la nulidad de la póliza renovada como fue pretendida por la reconvención. Así se Decide

      (sentencia Nº 01234, Sala Civil, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez.

      Una vez confrontadas las razones de hecho esgrimidas por las partes con el acervo probatorio que riela en el expediente, como a saber la prueba instrumental anexa por el actor al escrito libelado, que hace valer su antagonista a su favor, durante el acto destinado a la contestación de la demanda por permitirlo los principios que informan la materia probatoria como a saber, el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Principio de Adquisición de la prueba, es correcto concluir que para el momento de la celebración del contrato de póliza de seguros esto es, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), ya se sustanciaba por ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., expediente número 0778 nomenclatura de ese Juzgado, en contra del litisconsorcio pasivo conformado por el hoy demandante B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, y los ciudadanos R.J.F.D.E., R.J.O., formal demanda por nulidad del documento contentivo de anulación del documento de venta del vehículo marca. Toyota, modelo. Land Cruiser TE, año 2002, color. Plata, clase. Rustico, tipo. Techo duro, uso. Particular, placas. DBH 49G, serial motor. 1FZ0493541, serial carrocería. 8XA21UJ728000135, suscrito entre los ciudadanos R.J.F.D.E. y R.J.O., así como por nulidad de adjudicación en venta del mismo bien mueble vehículo, en contra del ciudadano B.R.N.A.., incoada por la ciudadana SHALIMAR E.B.A., titular de la cédula de identidad número 12.733.412, cónyuge del vendedor, tal como se puede evidenciar del auto de admisión de demanda de fecha doce de enero de dos mil seis (2006), que reposa en el legajo de actuaciones judiciales mencionadas anteriormente, proceso judicial donde se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano B.R.N.A., bajo la acreditada representación judicial del profesional del derecho O.F.B., inpreAbogado número 5.557,ejerció el derecho a la defensa, contestando, promoviendo pruebas, en fin se encontraba en conocimiento del juicio instaurado en su contra para el momento de suscribir el contrato de seguros, con la empresa aseguradora, sin informar para ese entonces la eventualidad a la hoy demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A, lo que sin lugar a dudas hace que tal incumplimiento del deber en poner en conocimiento a la asegurado venga a constituir una violación al derecho estatuido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros Cláusula V, literal b, y al Articulo 23 del Contrato de Seguro, por tales razones se declara la existencia de reticencia imputable al asegurado ciudadano B.R.N.A., frente a la aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, declarándose como consecuencia la Nulidad Absoluta del contrato de seguros pactado en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), entre quienes hoy se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo. Téngase como NO HA LUGAR, la demanda incoada. Y Así Se Decide.

      III

      VEREDICTO

      ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE P.D.S. incoada por el ciudadano B.R.N.A., titular de la cédula de identidad número 13.026.382, bajo la debida asistencia jurídica de los profesionales del derecho C.D.G. y M.U.V., inpreAbogados números 11.741, 60.195 respectivamente., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A, Sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo I, y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos en su totalidad según consta en acta de asamblea general de accionista celebrado el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 54, tomo 12-A, y con posterior reforma parciales siendo la ultima a través de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 08, tomo 20-A, representada por el profesional del derecho O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.298, y otros.

SEGUNDO

En consecuencia, por haber incurrido en reticencia el demandante asegurado,se declara la Nulidad Absoluta del Contrato de Póliza de Seguro número 6122981, celebrado en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), entre el ciudadano B.R.N.A. titular de la cédula de identidad número 13.026.383, y la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO C.A, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el número 119, tomo I, y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos en su totalidad según consta en acta de asamblea general de accionista celebrado el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 54, tomo 12-A, y con posterior reforma parciales siendo la ultima a través de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), e inscrita ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 08, tomo 20-A.

TERCERO

Se condena al demandante al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido en el Juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 156°.-

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: E.S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 47, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C.

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