Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: B.S.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.651.208.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: T.E. ONTIVEROS y O.O., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.735 y 17.488.

PARTE DEMANDADA: L.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-628.920.

APODERADO JUDICIAL DE LA

CIUDADANA D´AUBETERRE WEKY: P.R.P. y P.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.261 y 9.419.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA).

EXPEDIENTE Nro.: 19.362.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano B.S.U. contra el ciudadano L.A.A.P..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se ordenó la citación mediante EDICTO a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, el cual se libraría una vez constare en autos la citación de las demandadas principales.

Cumplidas las formalidades tendentes a la citación personal de la parte demandada, ciudadano L.A.A.P., en fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar EDICTO de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito solicitando Justicia Gratuita en la presente causa.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE JUSTICIA GRATUITA

En fecha 18 de abrir de 2012, este Tribunal ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de justicia gratuita.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó cinco días de despacho siguientes para que la parte solicitante expusiera lo que considerara pertinente en relación a tal beneficio; dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas conforme a lo establecido en los artículo 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA

Alegó la representación judicial de la actora en su diligencia lo siguiente:

“... Nuestro representado ha sido una persona de excelente conducta, responsable y buen padre de familia. Dones que le han permitido un gran aprecio dentro de la colectividad de Los Teques tanto para él como para su señora esposa la también Adulta Mayor I.A.O.d.D. cédula de identidad V-1.660.116, hijos y nietos respectivamente. Lamentablemente, ciudadano Juez el referido adulto mayor actualmente viene sufriendo una grave situación económica bastante crítica debido a padecer de síndrome depresivo crónico, síndrome vertiginoso, dislipidemia e hipertensión arterial, como consta en el anexo “A” y a estado critico de salud de su señora esposa. Ante la presente situación PEDIMOS a este tribunal proceda a decretar a favor del referido adulto mayor la gratuidad del proceso…”.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte accionante junto al escrito de solicitud, consignó a los autos las siguientes documentales:

Al folio 176, en copia simple, INFORME MEDICO espedido por el dr. E.R. MONTERO F., medico internista, al ciudadano B.D., cédula de identidad V- 16512208. Dicho instrumento privado emanado de tercero a pesar de ser un medio legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial de la testimonial, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.

Analizado el acervo probatorio de la parte seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa lo señalado por el autor patrio PUPPIO V., en su libro Teoría General del Proceso, con relación al Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.

De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.

La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al Juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.

Por disposición de la Ley, el legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).

En este sentido, dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que el beneficio se concederá para gestionar derechos personales y que gozaran de él, sin necesidad de previa declaratoria, quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.

Por disposición del Tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. Esta situación quedará evidenciada por el hecho de que la parte que solicite el beneficio, utiliza sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible, como lo sería sufragar gastos por enfermedad.

En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.

En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:

Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Con relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de recurso de nulidad en el expediente signado con el N° 01-0866, dicha Sala señaló:

(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercer los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)

. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder el derecho a un defensor gratuito. Por otro lado, se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.

Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante, solicita el beneficio de justicia gratuita debido a que su situación económica es bastante critica.

Dicho esto, luego de analizar los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, se evidencia que no se logró demostrar con pruebas fehacientes, no de certeza, los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, es decir, que su patrocinado carece de recursos económicos para costear los gastos procesales.

A criterio de quien aquí sentencia, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no demostró que su patrocinado no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios; ya que el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.

Por otra parte, es un hecho admitido por el propio solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia, deberá declararse SIN LUGAR en la parte dispositiva del fallo.- Así decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por el ciudadano B.S.D.U., parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue contra el ciudadano L.A.A.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA.

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ZBD/jecm

EXP Nº 19.362

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