Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 01 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000647

ASUNTO : WP01-P-2013-000647

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al acusado BENKLI G.Z.P. titular de la cédula de identidad N° V-21.194.365, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En esta misma fecha, la DRA. L.A., Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano BENKLI G.Z.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26-03-2013-, aproximadamente a las 03:15 Horas de la tarde, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Las Salinas de la Parroquia Carayaca, realizando un dispositivo de seguridad, siendo que observaron a un vehículo Ford Fiesta de color negro, donde el conductor al percatarse de la comisión policial trató de evadirlos realizando una maniobra indebida (vuelta en U), motivo por el cual procedieron a darle voz de alto al conductor pidiéndole que aparcara el vehículo a un lado de la carretera, descendiendo el ciudadano, posteriormente le informaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo de dicha revisión quien quedo identificado como POLEO L.C.A., de 22 años de edad titular de la cédula de identidad V.-19.445.652, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia del mencionado testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón : un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su extremo derecho superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de veinte (209 trozos de pasta compacta de color beige de la presunta droga denominada crack,. Seguidamente de conformidad con el artículo 193 del COOPP, procedieron a realizar la inspección del vehículo FORD FIESTA, COLOR NEGRO, PLACAS MER55W, dando como resultado que se logró incautar en la parte derecha del tablero lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, y una (01) b.e. marca DIAMOND modelo A04, con cap de 500 grs y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, el primer el primer envoltorio descrito arrojó un peso bruto de siete gramos (7,00 grs) y el segundo envoltorio descrito arrojó un peso bruto de quince gramos (15,00 grs), motivo por los cuales procedieron a su aprehensión definitiva.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano BENKLI G.Z.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que pesó sobre el imputado, la cual fue desestimada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo del presente año, al acordarle la libertad sin restricciones al referido imputado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano BENKLI G.Z.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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