Decisión nº PJ0052013000531 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: HH12-X-2013-000009

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BENMAR Y.S.R., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.485.098, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 167.335, domiciliada en la Avenida Principal de la urbanización “Las Tejitas”, residencias “Roraima” Torre 7, apartamento 2-C, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA: L.E.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-5.886.132, domiciliado en la Avenida Principal de la urbanización “Las Tejitas”, residencias “Roraima” Torre 7, apartamento 2-C, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

MOTIVO: MEDIDAS DE EMBARGO.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2013 y ratificado en fecha 13 de junio de 2013, la parte actora ciudadana Benmar C.S.R., solicitó se decreten las siguientes medidas:

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE VEHÍCULOS:

  1. Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla: GLI 1.8/ZZE142L- GEPNMP, AÑO 2011. Clase: Automóvil. Tipo: Seda. Placa: AA099SR. Color: Plata. Uso: Particular. Serial de Carrocería: 8XBBA42E3B7812601. Serial de Motor: 1ZZB006792. El cual fue adquirido en fecha 04/12/2012, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Publica Cuarta de V.d.E.C., bajo el Nro. 28, Tomo 530, y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “H”.

  2. Un vehículo marca: Mack. Modelo: MD685S. AÑO 1978. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: 18WGBD. Color: Blanco. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DM685S36597. Serial de Motor: EM630003F1305. El cual fue adquirido en fecha 13/09/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, bajo el Nro. 46, Tomo 178 y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “I”.

  3. Un vehículo marca: Mack. Modelo: R-690ST. AÑO 1983. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: 76WGBL. Color: Blanco. Uso: Carga. Serial de Carrocería: 1M1N266Y8DA001101. Serial del Motor: 6 CIL El cual fue adquirido en fecha 14/09/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, bajo el Nro. 45, Tomo 176 y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “J”.

  4. Un vehículo marca: Frenos de Aire. Modelo: VTFC3ER020. AÑO: 2011 Clase: Semi Remolque. Tipo: Volteo. Placa: A29BD9S. Color: Naranja. Uso: Carga. Serial de Carrocería: 8X9SV0834BSP22552. El cual fue adquirido en fecha 16/07/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la por la Notaría Publica Cuarta de V.d.E.C., bajo el Nro. 30, Tomo 280 y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “K”.

  5. Un vehículo marca: Remolcar. Modelo: BTRM2ER020. AÑO: 2008 Clase: Semi Remolque. Tipo: Volteo. Placa: 15PTAG. Color: Naranja. Uso: Carga. Serial de Carrocería: 8X9SV07208P158016. El cual fue adquirido en fecha 25/09/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la por la Notaría Publica Cuarta de V.d.E.C., bajo el Nro. 09. Tomo 333 y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “L”.

  6. Un vehículo marca: Carora, modelo 1999. AÑO 1999. Clase: Remolque. Tipo: Volteo. Placa: 10CDAW. Color: Amarillo. Uso: Carga. Serial de Carrocería: VOW0043RI6889AN. El cual fue adquirido en fecha 26/11/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Publica Cuarta de V.d.E.C., bajo el Nro. 08, Tomo 509, y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “M”.

  7. Un vehículo marca: Chevrolet, modelo Kodiak/Kodiak 8500W/B, AÑO 2008. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: A41AB8G. Color: Blanco. Uso: Carga. Serial de Carrocería: 8ZCT7C4C48V320206. Serial de Motor: 48V320206. El cual fue adquirido en fecha 25/09/2012, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Publica Cuarta de V.d.E.C., bajo el Nro. 8, Tomo 333, y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “N”.

  8. Un vehículo marca: Mack. Modelo: R600. AÑO 1980. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: 61MDAE. Color: Blanco. Uso: Carga. Serial de Carrocería: R612ST2067. Serial de Motor: T6754X1278. El cual fue adquirido en fecha 26/011/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, bajo el Nro. 07, Tomo 509 y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “0”.

  9. Un vehículo marca: Mack. Modelo: CH61397. AÑO 1997. Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: A05BS3G. Color: Blanco. Uso: Carga. Serial de Carrocería: CH613TV85521. Serial de Motor: E73507N2609. El cual fue adquirido en fecha 26/11/2012; según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, bajo el Nro. 10. Tomo 509 y cuya copia fotostática certificada se acompaña anexa, identificada con la letra “I”.

  10. Un vehículo marca: Frenos de A.d.C.. Modelo: VTFC2ER020. AÑO 2010. Clase: Semi Remolque. Tipo: Volteo. Placa: A32AH6S. Color: Naranja. Uso: Carga. Serial de Carrocería: 8X9SV0825AS122512. El cual fue adquirido en fecha 23/06/2010; según consta copia fotostática del certificado de origen y certificado de registro de dicho vehiculo, signado bajo el Nro. 32852506, lo cual se acompaña anexa, identificada con la letra “Q”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre cada una de las medidas solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la parte actora se acompaño en forma original el Certificado de Registro de los Vehículos objeto de la presente medida de embargo, o en su defecto una certificación de datos del Certificado de Registro de los Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de T.T., ello a objeto de verificar la propiedad actual de los vehículos en referencia, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida preventiva de embargo solicitada, insta a la demandante a que se sirva consignar a la brevedad posible el Certificado de Registro de los Vehículos objeto de la presente medida de embargo, o en su defecto una certificación de datos del Certificado de Registro de los Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de T.T.. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS BANCARIAS:

La parte actora en su escrito solicitó que se decrete la Medida de Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las siguientes Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre del ciudadano L.E.C.V.:

• Cuenta del Banco Provincial, S.A. signada con el numero 0108-0058-72-0100249517.

• Cuenta del Banco Banesco Banco Universal C.A., signada con el numero 01340438134381027547.

Al respecto y en base a la cautelar aquí solicitada, se hace necesario resaltar, que ha sido criterio de nuestro m.T., que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

Por ende, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las pruebas cursantes en actas; en base a lo ya fundamentado, constituyen elementos de prueba relevantes para la convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora y el fumusboni iuris; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades de dinero que puedan existir en las siguientes cuentas:

• Cuenta del Banco Provincial, S.A. signada con el numero 0108-0058-72-0100249517.

• Cuenta del Banesco Banco Universal C.A. signada con el numero 01340438134381027547. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades de dinero que puedan existir en las siguientes cuentas: Una Cuenta del Banco Provincial, S.A. signada con el numero 0108-0058-72-0100249517 y Una Cuenta del Banesco Banco Universal C.A., signada con el numero 01340438134381027547. Ofíciese lo conducente a las entidades bancarias. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 19 días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

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