Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1723 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.071.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), inscrita en la Registro Subalterno el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1994, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 17, folio 91, tomo 10.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.121.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2011 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19 de octubre de 2011 y ordenó subsanar a los fines de que se determine los salarios pendientes por cancelar (folio 10 de la primera pieza).

La parte actora subsanó en fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 13 al 18 de la primera pieza), siendo admitida por el Tribunal de Sustanciación el 07 de noviembre del mismo año (folios 19 y 20 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General del Estado Lara (folios 29, 30, 33 y 34 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 02 de mayo de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, dándose por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 35 y 36 de la primera pieza).

El día 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la parte demandada (folio 59 de la segunda pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 62 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 63 y 64 de la segunda pieza).

El 09 de julio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva; y finalizada la misma, se fijó la continuación de la audiencia para el día 29 de octubre de 2012, en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se declaró concluida la misma y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 45 al 47 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de analista de cobranza, desde el 01 de julio de 2001, devengando salario mensual de Bs. 2.334,24 equivalente a Bs. 77,80 diarios, hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la manifestó voluntariamente su retiro, razón por la cual desde ese momento ha intentado el cobro de los conceptos que por Ley le corresponden, siendo imposible su cumplimiento.

La demandada conviene expresamente en la audiencia de juicio en la existencia de la relación laboral y sus principales elementos, como el salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y terminación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada alegó que al finalizar la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales al trabajador, y posteriormente una diferencia que tenía pendiente, por lo que niega los conceptos pretendidos en el libelo, que ya fueron satisfechos. Señala que si existe una deuda pendiente por intereses, pero que no concuerda con lo indicado en la demanda, por lo que solicita se recuantifique el mismo y se declare parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido, este Juzgador procederá a analizar los montos demandados y su apego a la Ley, tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la demandada presentó escrito en fecha 31 de octubre del 2012, días después de celebrada la audiencia de juicio; en el que manifiesta ser la nueva apoderada de la accionada, consignando la revocatoria del poder de los anteriores abogados; e informa que no pudo comparecer a el acto fijado por motivos de salud, para lo cual consignó una constancia médica.

Es importante señalar que en la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre del 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, se declaró finalizada la evacuación de las pruebas y se dictó el dispositivo respectivo, procediendo a explanarlo en forma escrita conforme a la Ley.

Respecto al escrito presentado, señala éste Sentenciador que carece de competencia funcional para determinar la justificación o no de su inasistencia a la audiencia de juicio, ya que corresponde a la accionada ejercer los recursos pertinentes, siendo la alzada la que debe determinar dicha situación, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el demandante que durante la relación de trabajo no se pagaron algunos beneficios laborales como aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y diferencias salariales pendientes; y desde que finalizó la relación ha sido imposible el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a los fines de que se condene a la demandada por los montos pretendidos.

La demandada convino en la audiencia de juicio en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, hechos no controvertidos (Artículo 135 LOPT); pero niega la procedencia de los montos demandados, ya que durante la relación se pagaron sus beneficios laborales; al finalizar la misma se cumplió con las prestaciones sociales, y luego se pagó una diferencia que restaba; estando pendiente únicamente unos intereses por pagar.

Así las cosas, tomando en cuenta la forma de contestación de la demandada, deberá demostrar en autos el pago liberatorio de las obligaciones generadas durante el vínculo laboral, por lo que se procederá a analizar las probanzas consignadas a los fines de determinar si fueron satisfechos los beneficios pretendidos por el trabajador.

Consta en autos del folio 65 al 210 de la primera pieza y del folio 2 al 39 de la segunda pieza, recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago salarial desde el año 2004 y algunos beneficios laborales, pero no se observa el cumplimiento de las vacaciones, bono vacacional y aguinaldos en los lapsos pretendidos.

A los folios 93, 97, 107 y 111 de la segunda pieza, corren insertos en autos, originales de recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que al finalizar la relación de trabajó se liquidaron al trabajador sus prestaciones sociales y vacaciones, bono vacacional fraccionado y aguinaldos correspondiente al año 2011; pero del mismo se evidencia que se cuantificó sin ajustarse a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se recalcularán las cantidades pretendidas, debiendo tomarse en cuenta lo establecido en tales recibos para deducirse del total determinado.

Del folio 42 al 64 de la primera pieza, cursan en autos contratos de trabajo celebrados por las partes, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, en los que se observan las condiciones bajo las cuales se inició la relación de trabajo, que posteriormente fueron modificadas al ingresar como personal fijo en la institución; pero no se evidencia de autos que al actor haya ejercido algún reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, operando el perdón de la falta conforme al Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, no se desprende del expediente que se hayan pagado todos los montos pactados en los contratos celebrados inicialmente; ni se evidencia el cumplimiento de beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y aguinaldos en el periodo que va desde el año 2001 al 2003 siendo evidente la continuidad de la relación; hecho que fue convenido en el presente juicio, violentando derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existen diferencias a favor del trabajador.

En consecuencia, fijados los elementos de la relación de trabajo como el salario (Bs.2.334,24 mensual), la duración de la relación (9 años y 9 meses) y la naturaleza de la terminación del vínculo (retiro voluntario), se establecerán los montos pretendidos, debiendo descontar lo ya pagado, de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación, le corresponden al trabajador 642 días por prestación mensual y anual; por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no demostró las variaciones de salario durante la relación; al cual deberán incluirse la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 115,63), dando como monto Bs. 74.234,46, debiendo deducir lo ya pagado en los recibos insertos al folio 97 y 111 de la segunda pieza (ya analizados y valorados), por la cantidad de Bs. 30.149,42, correspondiendo como total Bs. 44.085,04, que se ordena a pagar de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  2. - Bonificación de fin de año: La parte actora manifiesta que le adeudan el correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, del cual no se evidencia en autos recibos de pago que demuestren lo contrario (Artículo 72 LOPT); por lo que se declara procedente su pago y se ordena a la demandada su cumplimiento por un monto de Bs. 23.343,00, en base a 100 días anuales, por el último salario devengado (Bs. 77,81 diario) ya que la demandada no cumplió con la carga de demostrar el salario devengado en cada periodo; conforme al Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta el actor que no les fueron pagadas las vacaciones de los años 2002 al 2004 y la fracción del 2011; así como el bono vacacional del último periodo; correspondiendo por el mismo la cantidad de 56,75 por vacaciones y 18,75 por bono vacacional fraccionado, multiplicados por el último salario devengado (Bs. 77,80), arrojando la cantidad de Bs. 5.873,90. Ahora bien de autos se evidencia sólo un recibo de pago, correspondiente a la fracción del último año, por lo que se restará de la cantidad anterior, condenándose la diferencia por Bs. 3.447,83, el cual se ordena a la demandada a su cumplimiento conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  4. - Diferencias salariales: El demandante pretende el pago de los salarios adeudados para el mes de julio del 2002, abril y mayo del año 2003 y la diferencia salarial a partir de junio del 2003 hasta el año 2006, alegando que le fue disminuido el mismo en dicho lapso.

    De autos no se evidencia el pago salarial respecto a los meses julio del 2002, y abril y mayo del 2003, conforme fue establecido en los contratos de trabajo –ya analizados y valorados-, carga que tenía el empleador (Artículo 72 LOPT), por lo que se ordena su pago por la cantidad de Bs. 1.800,00, conforme fue indicado en el libelo.

    En cuanto a las diferencias por disminución de salario a partir de junio del 2003, es necesario recordar, que desde el año 2001 al 2003 se estableció una relación laboral basada en contratos de trabajo, en los que se encontraba determinado el salario a devengar, pero no por unidad de tiempo, sino con base a los trabajos a realizar dentro de dicho periodo (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo anterior), como se evidencia de los contratos insertos en autos ya valorados (folios 42 al 64 de la primera pieza).

    Posteriormente, el trabajador ingresó como personal fijo a la entidad de trabajo, no existiendo una disminución de salario; sino un cambio en las condiciones de la relación, estableciendo una jornada ordinaria y el salario por unidad de tiempo, con pagos quincenales; teniendo el trabajador 30 días para denunciar alguna desmejora producida, o simplemente justificar su retiro, conforme a los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, lo cual no realizó.

    En consecuencia, es evidente que el trabajador aceptó las nuevas condiciones laborales, no existiendo diferencia alguna por disminución salarial, por lo que se declara sin lugar el monto pretendido por dicho concepto.

  5. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  6. - Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  7. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de noviembre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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