Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001382

PARTE ACTORA: S.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.967.557.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.M.T.S. y DARCILY HENRÍQUEZ FUENTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 23.310 y 89.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METALOR ACUÑACIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de septiembre de 1977, bajo el N° 58, Tomo 96-A, con una última integración de sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de junio de 2001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 140-A-Sgdo., y solidariamente la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, Tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante, la integración de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y K.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano S.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.967.557, en contra de las empresas METALOR ACUÑACIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de septiembre de 1977, bajo el N° 58, Tomo 96-A, con una última integración de sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de junio de 2001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 140-A-Sgdo., y solidariamente la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, Tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante, la integración de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo., por motivo de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha once (11) de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dos (02) de agosto de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano S.B.M., que comenzó a prestar sus servicios personales como GERENTE, en fecha seis (06) de junio de 1991, para la empresa METALOR ACUÑACIONES C.A., relación que a su decir se reinició en fecha catorce (14) de abril de 2008, y se mantiene en la actualidad, luego que mediante sentencia definitivamente firme se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiesta el accionante que desde el mes de mayo de 2010, hasta la presente fecha devenga un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).

Pone de manifiesto el accionante que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, se dictó sentencia que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se estableció la solidaridad entre la sociedad mercantil METALOR ACUÑACIONES C.A., e ITALCAMBIO, C.A., motivo por el cual, se invoca la cosa juzgada respecto a la solidaridad entre ambas empresas.

Relata el actor que desde que comenzó nuevamente a laborar para METALOR ACUÑACIONES C.A., en fecha catorce (14) de abril de 2008, la empresa no le ha otorgado el beneficio de alimentación, pese a que no ha devengado más de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el cumplimiento por parte de la referida empresa del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores demandando solidariamente a la empresa ITALCAMBIO, C.A., discriminando desde el catorce (14) de abril de 2008, hasta el veintidós (22) de marzo de 2011, un total de 600 días laborados, para estimar su pretensión en la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.400,00), aunado a la solicitud de condenatoria en costas de las co demandadas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante las co demandadas, expusieron lo siguiente: Niegan que se adeude al ciudadano accionante suma dineraria alguna por concepto correspondiente al beneficio de alimentación por cuanto la empresa METALOR ACUÑACIONES, C.A., posee una cantidad de nueve (09) trabajadores y por ende se encuentra exenta del pago del Bono de Alimentación según la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004.

Expresó la demandada que existe la imposibilidad de reclamar Prestaciones Sociales antes de la terminación de la relación de trabajo y es el caso que el ciudadano actor aún continúa prestando sus servicios, siendo que la condición para que se considere exigible el pago del concepto reclamado en el escrito libelar es que la relación de trabajo haya culminado antes de que se hubiera realizado el pago correspondiente a este concepto, es decir, que se hace exigible al momento de terminar la relación laboral.

Solicitaron las co demandadas la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la procedencia en la cancelación al actor del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el catorce (14) de abril de 2008, hasta el veintidós (22) de marzo de 2011, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre el punto expresado ut supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba Libre.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a la documental que riela a los folios cuarenta y seis (46) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de estabilidad laboral incoado por el ciudadano accionante en contra de las sociedades mercantiles METALOR ACUÑACIONES C.A., e ITALCAMBIO, C.A., en el cual fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, a través de la cual se estableció la solidaridad entre las co demandadas y se declaró Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante a partir del mes de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la sentencia que cursa a los folios ciento dos (102) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida decisión fue traída únicamente a los autos con la finalidad de ilustrar el criterio de quien decide. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos de los comprobantes de pago marcados desde el “1” hasta el “15” e insertos a los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos de las nóminas de trabajadores de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de las empresas ITALCAMBIO, C.A. y METALOR ACUÑACIONES, C.A., se observa que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, siendo que ésta última aportó los datos que conocía acerca del contenido de las documentales, motivo por el cual, quien decide debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tener como ciertos los datos afirmados por la parte accionante acerca del contenido de la nómina de trabajadores de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, es decir, de trece (13) trabajadores para la sociedad mercantil METALOR ACUÑACIONES, C.A., y de cuarenta y ocho (48) trabajadores para la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA LIBRE

En lo correspondiente a la Prueba Libre, quien decide da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que rielan a los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) y ciento dos (102) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos un solo punto discutido en el caso sub iudice y es el atinente a establecer si la sociedad mercantil METALOR ACUÑACIONES C.A., se encuentra obligada a la cancelación de los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En ese sentido, la demandada se excepciona al indicar que contaba con menos de veinte (20) trabajadores para el momento en que solicita el beneficio y por tal motivo, no le era aplicable el contenido de la Ley.

Por su parte la accionante sostiene que existe un grupo de empresas entre la sociedad mercantil METALOR ACUÑACIONES C.A., e ITALCAMBIO, C.A. La demandada en ese sentido sostiene que tales empresas tienen objetos diferentes, giros comerciales diferentes y por tal motivo, no conforman un grupo de empresas. Sin embargo, se observa que existe una Cosa Juzgada al respecto y en ese sentido, revisando a su vez el sistema Juris 2000 se evidencia que estas empresas han sido condenadas solidariamente, estableciéndose la existencia de un grupo de empresas y lo ya decidido no puede ser objeto de nueva decisión por parte de este Tribunal, al operar la Cosa Juzgada y estableciendo esa notoriedad judicial anterior al caso que hoy nos ocupa que establece la existencia de un grupo de empresas, resulta obvio que está obligada la empresa demandada al cumplimiento del beneficio de Alimentación. Estos motivos son suficientes para declarar Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación del concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual deberá ser calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido debe ordenarse la cuantificación del beneficio tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el catorce (14) de abril de 2008, hasta el veintidós (22) de marzo de 2011, fecha en la cual se interpuso el escrito libelar, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano S.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.967.557, en contra de las empresas METALOR ACUÑACIONES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de septiembre de 1977, bajo el N° 58, Tomo 96-A, con una última integración de sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de junio de 2001, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 140-A-Sgdo., y solidariamente la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, Tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante, la integración de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo., por motivo de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, en consecuencia, se ordena a las co demandadas al pago del beneficio conforme a jornada de trabajo efectivamente laborada, en el lapso de tiempo desde el catorce (14) de abril de 2008, hasta el veintidós (22) de marzo de 2011, lo cual será computado mediante experticia complementaria del fallo cuyos parámetros se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-001382

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