Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008

Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-001700.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.J.G..

JUECES ESCABINOS: A.G.G.

John Gerardo Loza.C.

SECRETARIA: Abg. Berlia Gil.

ACUSADOS: BEOMAR J.V.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.136, venezolano, fecha de nacimiento 16-12-1978, soltero, 29 años de edad, oficio pintor (latonero), hijo O.A.V. y Esperanza de las M.Y., residenciado Vereda 4 entre calles 6 y 7, La Municipal, cerritos blanco, punto referencia atrás de la iglesia Misión Cristiana para el Mundo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-3529169.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes genéricas establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no.

Fiscal 16º del Ministerio Público: Abg. A.O..

Defensor Privado: Abg. N.L.A.R..

Victimas: V.d.C.S. de Aguilar

J.L.R.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Mixto en relación al acusado BEOMAR J.V.Y. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

BEOMAR J.V.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.136, venezolano, fecha de nacimiento 16-12-1978, soltero, 29 años de edad, oficio pintor (latonero), hijo O.A.V. y Esperanza de las M.Y., residenciado Vereda 4 entre calles 6 y 7, La Municipal, cerritos blanco, punto referencia atrás de la iglesia Misión Cristiana para el Mundo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-3529169.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público: Abogado A.O. ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Presentación con fecha de 26 de Abril de 2007, motivo este por el cual se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida al ciudadano BEOMAR J.V.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.136, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no, en perjuicio de la menor Joharlys Aguilar.

Siendo que en fecha 24 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:00 minutos de la mañana, la madre de la victima V.d.C.S.A., deja a la niña JOHARLYS AGUILAR, en casa de una vecina de nombre E.V., quien siempre cuida a la niña, razón por la cual la madre la deja allí y se dirige al centro, al llegar a buscar ala niña como a la una de la tarde (1:00p.m.), la encontró con la puerta abierta a la madre le pareció extraño y le pregunto a su hija que porque tenia la puerta abierta, y esta le manifiesta que el ciudadano BEOMAR J.V., había entrado y le dijo que se pusiera a jugar caballitos con el, inmediatamente la madre fue a la casa de al lado donde reside este BEOMAR J.V., y al preguntarle sobre lo ocurrido, el mismo se torno muy nervioso, y le dijo que había ido a la casa porque la niña lo llamo a el, por que la habían espantado, en ese momento llego la niña y manifestó que el ciudadano BEOMAR J.V., le había dicho que se dejara tocar sus partes íntimas, y que la niña le tocara a el las suyas, luego la niña dijo que el la había puesto de espalda y con los dedos le tocaba sus partes intimas, la madre de la victima le dijo al ciudadano BEOMAR J.V. que llamaría a su esposo el cual es funcionario policial, y este comenzó a gritar que lo perdonara y que no llamara al padre de la niña. Posteriormente la niña es llevada al ambulatorio Cerritos Blancos, por sus padres en donde fue atendida por una medico ginecóloga, la cual diagnostico que la niña presentaba lubricaciones y rastros de sangre en la parte vaginal posteriormente los padres de la victima se dirigieron a la zona policial Nº 1, de la fuerza armada policial del Estado Lara, en donde denuncian los hechos, y siendo que los mismos encuadran en el supuesto de hecho de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,, los funcionarios de guardia, aplican el articulo 93 de la referida ley y practican el procedimiento de aprehensión en flagrancia, donde retienen al imputado.

Se dio el Inicio al presente Juicio Oral y Público en fecha 04 de Marzo de 2008 y siendo las 2:35 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias Nº 4 del Piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez de Juicio Nº 1 Abg. A.J., los escabinos A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 14.482.812 y John Gerardo Loza.C., titular de la cédula de identidad N° 15.056.824, el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, La Defensa Privada Abg. N.L.A.R. y Los representantes de la victima V.d.C.S. de Aguilar y J.L.R. y el Acusado BEOMAR J.V.Y., de autos.

Verificada la presencia de las partes y verificado si había público para el presente juicio para lo cual en voz alta participó a las puertas de la sala y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de que no había público presente, y la Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo, su oralidad y publicidad. Seguidamente declarado abierto el debate.

De inmediato toma la palabra la Fiscal del Misterio Público quien expone: “En representación del Estado Venezolano toda vez que sea aperturado el debate y siendo que tratándose de una situación de mero derecho donde el Ministerio Público acuso ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no, asimismo, la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto es un delito autónomo y no podemos agravarlo doblemente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a cambiar al calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no,. Seguidamente, ratifico formal acusación y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no,, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público sobre el cambio calificación, admite el cambio de la calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no,, advierte a la defensa y a su representado que pueden solicitar a la suspensión del juicio, a los fines de incorporar nuevas pruebas al proceso.”

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica del acusado quien expone: “quien manifiesta que consulto con su representado y manifestó su voluntad de continuar con el juicio; es todo”.

Acto seguido, vista la nueva calificación se le impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo, se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, quien manifiesta: “no voy a declarar en esta oportunidad”

Oída la declaración del acusado, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a admitir totalmente la acusación presentada a por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público en contra del ciudadano BEOMAR J.V.Y. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes genéricas establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no.

Seguidamente el tribunal admitida la acusación impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al mismo y expuso: “Yo Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y quiero se me imponga la pena lo cual voy a cumplir, es todo”.

Seguidamente La Defensa Privada, toma la palabra y expone: “que oída la declaración de mi representado solicito se le imponga de inmediata la pena con el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva atenuante y tomando en consideración que no presenta antecedentes y es una persona trabajadora. Renuncio al lapso de apelación. Solicita que mi representado tiene 10 meses y 10 días, en Comandancia, se mantenga en la Comandancia de la 30, en resguardo de su integridad física fundamentando esta petición el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a que el estado protegerá la vida de los procesados, hasta que se realice su remisión al tribunal de Ejecución. Es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 24 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:00 minutos de la mañana, la madre de la victima V.d.C.S.A., deja a la niña JOHARLYS AGUILAR, en casa de una vecina de nombre E.V., quien siempre cuida a la niña, razón por la cual la madre la deja allí y se dirige al centro, al llegar a buscar ala niña como a la una de la tarde (1:00p.m.), la encontró con la puerta abierta a la madre le pareció extraño y le pregunto a su hija que porque tenia la puerta abierta, y esta le manifiesta que el ciudadano BEOMAR J.V., había entrado y le dijo que se pusiera a jugar caballitos con el, inmediatamente la madre fue a la casa de al lado donde reside este BEOMAR J.V., y al preguntarle sobre lo ocurrido, el mismo se torno muy nervioso, y le dijo que había ido a la casa porque la niña lo llamo a el, por que la habían espantado, en ese momento llego la niña y manifestó que el ciudadano BEOMAR J.V., le había dicho que se dejara tocar sus partes íntimas, y que la niña le tocara a el las suyas, luego la niña dijo que el la había puesto de espalda y con los dedos le tocaba sus partes intimas, la madre de la victima le dijo al ciudadano BEOMAR J.V. que llamaría a su esposo el cual es funcionario policial, y este comenzó a gritar que lo perdonara y que no llamara al padre de la niña. Posteriormente la niña es llevada al ambulatorio Cerritos Blancos, por sus padres en donde fue atendida por una medico ginecóloga, la cual diagnostico que la niña presentaba lubricaciones y rastros de sangre en la parte vaginal posteriormente los padres de la victima se dirigieron a la zona policial Nº 1, de la fuerza armada policial del Estado Lara, en donde denuncian los hechos, y siendo que los mismos encuadran en el supuesto de hecho de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,, los funcionarios de guardia, aplican el articulo 93 de la referida ley y practican el procedimiento de aprehensión en flagrancia, donde retienen al imputado.

Así mismo, la comisión del delito así como la responsabilidad penal del ciudadano BEOMAR J.V.Y. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. -. Declaración del Dr. J.P.L., quien suscribe el reconocimiento medico legal Nº 9700-152-3435, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2007, practicado a la niña JOARLYS AGUILAR, experto adscrito al C.I.C.P.C, departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara.

  2. -. Declaración de Dra. YSYS N.R.A., quien suscribe la evaluación realizada en fecha 24 de Abril del año 2002 (SIC), practicada a la niña JOARLYS AGUILAR, Medica Especialista Gineco-Obstetra, adscrita al Ambulatorio U.I. Cerritos Blancos.

  3. -. Testimonio de los Distinguidos L.M., W.U., J.C.P. y J.A., todos adscritos a la Sección de Investigaciones y Captura de la Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos.

  4. -. Declaración de los Funcionarios Agente J.M. y Detective M.O., adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Juan.

  5. -.Testimonio de la ciudadana V.D.C.S.A., madre de la niña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.920.620 y residenciada en el Barrio La Municipal, vereda 4, entre calles 6 y 7, casa S/N, Estado Lara.

  6. -. Testimonio del ciudadano J.A., padre de la niña, Venezolano, mayor de edad, y residenciada en el Barrio La Municipal, vereda 4, entre calles 6 y 7, casa S/N, Estado Lara.

  7. -. Declaración de la Niña JOARLYS AGUILAR, quien es victima de los hechos.

  8. -. Testimonio de la ciudadana ESPERNZA DE LAS M.Y.V., quien es testigo referencial en el presente caso, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.088, residenciada en el Barrio La Municipal, vereda 4, entre calles 7 y 8, casa S/N, Estado Lara.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    A fin de que sean incorporadas por su lectura conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. -. Experticia de Peritaje Medico Forense Nº 9700-152-3435, de fecha 27 de Abril de 2007, practicado a la niña JOARLYS AGUILAR, suscrita por el Medico Forense J.P.L., quien esta adscrito a la Medicatura forense del Estado Lara.

  10. -.Denuncia presentada por la madre de la victima, la ciudadana V.d.c.S., interpuesta ante la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 1, de fecha 24 de Abril de 2007, en la cual manifiesta que su hija JOARLYS AGUILAR ha sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano BEOMAR J.V..

  11. -. Acta policial de fecha 24 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, zona Policial Nº 1, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano BEOMAR J.V..

  12. -. Acta Policía de fecha 28 de Abril de 2007, suscrita por el Comandante General A.S.S., 2DO. Comandante de la Fuerza Armada Policial, en la cual queda asentada la identificación plena del imputado, y los posibles registros policiales.

  13. -. Informe Medico de fecha 24 de Abril de 2007, suscrito por la Dra. Ysys Ramírez, Gineco-Obstetra, adscrita al Ambulatorio U.I., Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara.

  14. -. Inspección Técnica Policial de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios: Agente J.M. y Detective M.O., adscritos a la Sub-Delegación San Juan del C.I.C.P.C.

    De seguidas la Juez Presidente, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a declarar cerrado el debate, iniciándose la fase de deliberación del Tribunal a los efectos de proferir la Sentencia correspondiente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos BEOMAR J.V., pre-identificados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente, los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no, según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  15. -. Declaración del Dr. J.P.L., quien suscribe el reconocimiento medico legal Nº 9700-152-3435, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2007, practicado a la niña JOARLYS AGUILAR, experto adscrito al C.I.C.P.C, departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara.

  16. -. Declaración de Dra. YSYS N.R.A., quien suscribe la evaluación realizada en fecha 24 de Abril del año 2002 (SIC), practicada a la niña JOARLYS AGUILAR, Medica Especialista Gineco-Obstetra, adscrita al Ambulatorio U.I. Cerritos Blancos.

  17. -. Testimonio de los Distinguidos L.M., W.U., J.C.P. y J.A., todos adscritos a la Sección de Investigaciones y Captura de la Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al acusado de autos.

  18. -. Declaración de los Funcionarios Agente J.M. y Detective M.O., adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación San Juan.

  19. -.Testimonio de la ciudadana V.D.C.S.A., madre de la niña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.920.620 y residenciada en el Barrio La Municipal, vereda 4, entre calles 6 y 7, casa S/N, Estado Lara.

  20. -. Testimonio del ciudadano J.A., padre de la niña, Venezolano, mayor de edad, y residenciada en el Barrio La Municipal, vereda 4, entre calles 6 y 7, casa S/N, Estado Lara.

  21. -. Declaración de la Niña JOARLYS AGUILAR, quien es victima de los hechos.

  22. -. Testimonio de la ciudadana ESPERNZA DE LAS M.Y.V., quien es testigo referencial en el presente caso, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.088, residenciada en el Barrio La Municipal, vereda 4, entre calles 7 y 8, casa S/N, Estado Lara.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  23. -. Experticia de Peritaje Medico Forense Nº 9700-152-3435, de fecha 27 de Abril de 2007, practicado a la niña JOARLYS AGUILAR, suscrita por el Medico Forense J.P.L., quien esta adscrito a la Medicatura forense del Estado Lara.

  24. -.Denuncia presentada por la madre de la victima, la ciudadana V.d.c.S., interpuesta ante la Fuerza Armada Policial Zona Policial Nº 1, de fecha 24 de Abril de 2007, en la cual manifiesta que su hija JOARLYS AGUILAR ha sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano BEOMAR J.V..

  25. -. Acta policial de fecha 24 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, zona Policial Nº 1, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano BEOMAR J.V..

  26. -. Acta Policía de fecha 28 de Abril de 2007, suscrita por el Comandante General A.S.S., 2DO. Comandante de la Fuerza Armada Policial, en la cual queda asentada la identificación plena del imputado, y los posibles registros policiales.

  27. -. Informe Medico de fecha 24 de Abril de 2007, suscrito por la Dra. Ysys Ramírez, Gineco-Obstetra, adscrita al Ambulatorio U.I., Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara.

  28. -. Inspección Técnica Policial de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios: Agente J.M. y Detective M.O., adscritos a la Sub-Delegación San Juan del C.I.C.P.C.

    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD

    Acto seguido, este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

    Una vez escuchada la Admisión libre y espontánea del Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena el delito por le cual el Ministerio Publico tiene una pena de dos a 6 años de prisión aplicándole dosimetría del artículo 37 del Código Penal queda una pena de 4 años de prisión, visto que el Ministerio Público al momento de acusar solicita la aplicación de la agravante del artículo 77 del Código Penal, y en atención a la condición de la victima este Tribunal de conformidad con el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar solo un tercio de la pena que corresponde a un año y tres meses, quedándonos una pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo que una vez dictada la sentencia cambia la condición de acusado a penado y toda vez que necesariamente debe ser recluido en un centro penitenciario en observancia al tipo de delito por el cual es condenado así como de los antecedentes que se han suscitado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), con respeto a los penados por estos delitos y por cuanto necesariamente debe ser recluido en un centro penitenciario, a los fines de garantizar el derecho a la vida el ciudadano BEOMAR J.V.Y., el tribunal ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Trujillo. Deja expresa constancia que la pena provisionalmente se cumplirá en fecha 04-12-2010. No se condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución. Se le impone las penas accesorias de Ley. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA al acusado: BEOMAR J.V.Y., titular de la cédula de identidad N° 15.445.136, venezolano, fecha de nacimiento 16-12-1978, soltero, 29 años de edad, oficio pintor (latonero), hijo O.A.V. y Esperanza de las M.Y., residenciado Vereda 4 entre calles 6 y 7, La Municipal, cerritos blanco, punto referencia atrás de la iglesia Misión Cristiana para el Mundo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416-3529169, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes genéricas establecidos en el artículo 77 del Código Penal ordinal 9no.-.

SEGUNDO

Se acuerda la privación de libertad del acusado, se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Trujillo.-.

TERCERO

Se deja constancia que la pena principal para extingue provisionalmente el 04-12-2010.-.

CUARTO

Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

QUINTO

Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

SEXTO

Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.- La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día Cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho, siendo publicada, dictada, el día trece de marzo de 2008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. A.J.G..

JUECES ESCABINOS

LA SECRETARIA.

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