Decisión nº 4E2498-01 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 19 de enero de 2004

193° y 144°

CAUSA Nº 4E2498-01

JUEZ: LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: Derly Guerrero, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución (suplente).

PENADO: BEOMON L.Y., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en La Rosaleda Sur, Edificio “Chama”, piso 12, apartamento 12-A, detrás del C.C. La Casona, San A.d.L.A., Estado Miranda, teléfono 0212- 4164438.

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

DEFENSA: M.A.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DELITO: Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte, 82 y 82 eiusdem, porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, la solicitud planteada por el penado L.Y.B., portador de la cédula de identidad N° 6.927.219, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Barquisimeto), de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo, “En virtud de que me he desempeñado como: ARTESANO.”

PRIMERO

DE LA SOLICITUD PLANTEADA.

Mediante comunicación de data trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) que suscribe el penado L.Y.B., al inicio identificado, y que dirige al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, sitio donde actualmente cumple pena, solicita “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. En virtud que me he desempeñado como: ARTESANO.”

Corre inserta en la cuarta pieza del presente expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano L.Y.B., antes identificado.

SEGUNDO

DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.

Cursa a los folios 132 al 147 de la primera pieza, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano L.Y.B. en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte, 82 y 82 eiusdem, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), este tribunal cuarto de ejecución dictó auto de ejecución y cómputo de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano L.Y.B..

Cursa en las presentes actuaciones, Constancia de conducta expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, donde se certifica que el penado L.Y.B. ha observado BUENA CONDUCTA.

Cursa constancia laboral expedida por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 19-08-2003, donde se especifica que el interno L.Y.B. se desempeñó como ARTESANO desde el 01-02-2003 hasta el 19-08-2003, en un horario de cuatro (04) horas diarias (8:00 a.m. a 12:00 p.m.).

Cursa en copia simple, constancia expedida por el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 09-10-2001, donde se refleja que el ciudadano L.Y.B. durante su permanencia en ese Centro se desempeñó como Instructor de Aerobics, desde el 12-03-2001 hasta el 28-07-2001, en un horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.

Cursa en copia simple, constancia de estudios expedida por la Directora del Programa Especial de Libre Escolaridad del Centro de Asistencia Técnica de Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2003, donde se refiere que el ciudadano L.Y.B., durante el año escolar 2002-2003, cursó el primer lapso del primer, segundo y tercer semestre de educación media diversificada de adultos en el lapso septiembre-diciembre 2002, período que “se prorrogó hasta Febrero 2003”, y el tercer lapso del referido año escolar marzo-junio 2003, correspondientes a los semestres primero, segundo, tercero y cuarto, indicándose de este lapso que, “los exámenes se efectuarán en junio de 2003”. Al respecto, este juez hace las siguientes observaciones: No se especifica total de tiempo de estudio, siendo necesario que la correspondiente constancia, detalle y totalice, el tiempo de estudio efectivamente cumplido, las horas efectivas de dedicación a tal actividad, ello a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa de la ley de redención. Aunado a lo anterior, en la referida certificación, que en copia simple se acompañó a las actuaciones, se establece que el ciudadano L.Y.B., cursa estudios hasta el mes de junio de 2003, y la constancia es expedida el 14 de mayo de 2003, no pudiendo este juez, reconocer un tiempo de estudio que para la fecha de la constancia no ha sido efectivo (desde el 15 de mayo hasta el mes de junio, no sabemos que fecha?), y que no podríamos saber si se culminó, ello en definitiva en detrimento mismo del hoy solicitante.

Cursa en fotostato simple, constancia de estudio de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por la Directora del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Centro de Orientación Uribana, donde se refleja que el ciudadano L.Y.B., portador de la cédula de identidad N° 6.967.219,

cursa en este Instituto el 3er semestre de EBA I (Educación Básica para Adultos primera Etapa), en el Año Escolar: 2002-2003, lapso: I. Desde : 18 OCTUBRE, hasta 21 FEBRERO: En el Centro de Orientación URIBANA. TOTAL HORAS: 230. Constancia que se expide a petición de parte interesada, en Barquisimeto a los 22 días del mes de NOVIEMBRE del año 2002.

Sic.

Sobre esa constancia, se advierte que, es expedida en fecha 22 de noviembre de 2002, y abarca un lapso hasta el “21 de febrero” (se presume que del año 2003, pues no se indica), lo cual estima quien suscribe que, no se puede aseverar sí efectivamente no se ha cumplido, más aun, tomando en cuenta que la junta de rehabilitación laboral y educativa se reunió en fecha 30 de septiembre del año 2003, tiempo en el cual se ha debido de elaborar la respectiva constancia que certifique, el tiempo de estudio efectivamente cumplido, ello en beneficio mismo del ciudadano peticionante L.Y.B., debiéndose en consecuencia, incorporar a las actuaciones, constancia certificada, que registre, efectivamente, el tiempo de dedicación al estudio del ciudadano antes identificado. Aunado a lo anterior, se advierte que igualmente cursa “certificado” (en copia simple) de la referida Unidad Educativa de Fe y Alegría, del mismo lapso que la anterior, “tercer semestre (3er. Grado) de Educación Básica para Adultos primera etapa”, desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, donde se reflejan 360 horas académicas de estudio, lo cual abarca el mismo nivel de estudio de la constancia anteriormente señalada, pero se difiere en el número de horas que se señalan (230 horas- 360 horas), lo cual debe ser subsanado a los efectos de ser reconocido el tiempo de estudio.

Igualmente, cursa en las actuaciones dos constancias ( de fechas 14 de noviembre de 2002 y 05 de febrero de 2003), expedidas a favor del ciudadano L.Y.B. por el Instituto de Capacitación Turística Gerencia Región Centro Occidental, Barquisimeto, donde se especifica que el mismo realizó cursos de HIGIENE Y MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, desde el 14-10-2002 al 22-10-2002, reflejando la primera constancia que aparece 30 horas docentes, y la siguiente 62 horas, lo cual es evidentemente discordante, siendo que aparece el mismo lapso de estudio, requiriéndose sobre el particular, se corrija tal discordancia.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,

Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

.

Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad. Pero, el legislador igualmente regula las actividades que se reconocen a tal fin (artículo 5), y, define, qué se considera como un día de trabajo en el artículo 6 de la Ley de Redención: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”.

La normativa antes transcrita es de imperioso cumplimiento a los fines de la obtención de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, ello a los fines de verificar, como lo señala el artículo 9 de la ley in comento, función principal de la Junta de Rehabilitación de cada centro de reclusión, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido, y posteriormente reconocer el mismo como parte de pena cumplida.

Por lo anteriormente expuesto, y a los fines de dar efectivo cumplimiento a la normativa de la ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 9 literal d, procediendo de conformidad con el artículo 14 eiusdem, se acuerda DEVOLVER el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a los fines de que se subsanen las omisiones anotadas en la brevedad del caso, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste al ciudadano L.Y.B., de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo y el estudio que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privado de su libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de cconformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide devolver el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a los fines de que, con la urgencia del caso, se subsanen las omisiones anotadas en el texto de la presente decisión, de las siguientes constancias: constancia de estudio expedida por el Programa Especial de Libre Escolaridad del Centro de Asistencia Técnica de Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2003; constancia de estudio de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por la Directora del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, Centro de Orientación Uribana y de fecha 25 de marzo de 2003; constancias de estudios de fechas 14 de noviembre de 2002 y 05 de febrero de 2003, expedidas por el Instituto de Capacitación Turística Gerencia Región Centro Occidental, Barquisimeto. Igualmente, se deberán certificar debidamente, las actuaciones remitidas por la Junta de Rehabilitación al tribunal.

Regístrese. Notifíquese a las partes. DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el presente cuaderno mediante oficio a los fines de la celeridad procesal. Agréguese a los autos del presente expediente, copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

DERLY GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió mediante oficio de esta fecha N° 011-2004.

EL SECRETARIO

DERLY GUERRERO

Act N° 4E2498-01

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