Decisión nº 12-09-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-09-01.

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos R.D.G.R., M.E.P.R., C.O.B.P., R.O.G., R.J.Q. y P.D.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.613.163, 12.092.406, 12.836.332, 764.502, 3.133.856 y 9.319.264 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio 23 de Enero, adyacente a la calle Apure en el inmueble signado con el Nº 12-64, de esta ciudad de Barinas, representados por el abogado en ejercicio C.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, contra la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.107, quien funge como administradora del inmueble situado en el Barrio 23 de Enero con calle Apure Nº 12-64, al lado de donde funciona el Laboratorio Clínico Referencia, asistida por los abogados en ejercicio A.E.C.S. y A.E.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.251 y 153.729 en su orden.

Alega el apoderado de los presuntos agraviados en el escrito de solicitud presentado en fecha 29 de agosto de 2012, que ejerce recurso de amparo constitucional para que se restablezcan los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, violentados por la ciudadana Natty Rivas, quien funge como administradora de un inmueble situado en el Barrio 23 de Enero con calle Apure Nº 12-64, al lado de donde funciona el laboratorio Clínico Referencia y quien allí reside, quien ha pretendido y pretende desalojar forzosamente a sus poderdantes y a otros personas de las habitaciones que ocupan en calidad de arrendatarios que conforman la mayor parte de dicho inmueble, mediante los actos que sintetizó así: Que en el mes de mayo de 2012, la ciudadana Natty Rivas aduciendo el aumento inflacionario, pagos de multa a CORPOELEC por consumo excesivo, les solicitó a los inquilinos verbalmente un aumento del canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) a mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00); que en vista de que la mayoría no cumplió con tal requerimiento, los inquilinos comenzaron a ser hostigados, que al regreso de sus jornadas de trabajo, se percataron que en algunas de las habitaciones las puertas habían sido abiertas, y en otras los enseres desordenados, que al dirigirse a la mencionada ciudadana les dijo que a ella como administradora le asistía el derecho de penetrar a cualquier habitación cuando quisiera, utilizando el duplicado de las llaves y quien no tuviese de acuerdo la desocupara inmediatamente; que por ello el inquilino C.O.B., cambió la cerradura de la puerta, que cuando la Administradora se enteró, le comunicó que cuando él quisiera le devolvía el depósito para que se fuera porque si en esa habitación se suscitaba algún problema eléctrico, ella corría con el riesgo de que se quemara todo el inmueble.

Que el 05/08/2012, la ciudadana Natty Rivas, suprimió el sistema hidráulico que permite abrir automáticamente el portón que da acceso con los vehículos hasta el frente de las habitaciones, que pudieron abrirlo con una llave de la cerradura que la referida ciudadana les indicó que se encontraba en la parte posterior del portón, la cual pudieron tomar luego de utilizar la puerta pequeña de acceso peatonal. Que el día 6 de agosto, a primeras horas de la tarde, precisamente cuando los ahora accionantes agraviados se disponían a trasladarse a sus sitios de trabajo, se dieron cuenta de la falta del fluido eléctrico y consecuencialmente del agua, dado que el sistema de hidroneumático funciona con electricidad, que como a la entrada del inmueble, contiguo con el portón y la acera de la calle, funciona un laboratorio clínico, cuyos propietarios también son inquilinos del inmueble, pudieron constatar que en ese local había el servicio eléctrico, y por tanto, tal anomalía no se debía a un corte general en el sector, inmediatamente alguno de ellos quiso verificar los interruptores que se encuentran en tres cajetines colocados en las paredes de la entrada y el estacionamiento, pero todos estaban cerrados con candados nuevos; que la intervención de la mencionada ciudadana fue para decirles que se fuesen a bañar en el Río S.D., que había una avería en el cableado, que por ser muy costosa su reparación y como se negaban a pagar el aumento, tenían que soportar calor hasta que ella reuniera el monto del costo de tales trabajos. Que en horas de la noche persistía tal situación, que la mayoría de sus representados tuvieron que alojarse esa noche en diferentes hoteles de la ciudad, con el fundador temor de que sus bienes fueran removidos de las habitaciones, y con la esperanza de que la ciudadana Natty Rivas, recapacitara y depusiera no sólo por ellos, sino también porque allí cohabita una familia de origen asiático donde la señora está embarazada y otra familia con un niño de corta edad, y un anciano de 80 años quien también se vio en la necesidad de alojarse por esa noche en un hotel de la ciudad.

Que se dirigieron a las oficinas INAVI, donde fueron atendidos por la asesora legal en materia de inquilinato, quien les indicó que debían formular una denuncia para aperturar el correspondiente procedimiento administrativo, lo que hicieron el 09/08/2012, que ese mismo día acudieron a la Defensoría del Pueblo y conjuntamente con el ciudadano abogado J.P.M., Defensor I adscrito a ese organismo, se dirigieron a la residencia, quien persuadió a la supuesta propietaria y administradora para que depusiera la actitud, que dado de no lograrse acuerdo alguno, se dirigieron hasta la Prefectura del Municipio Barinas, que la abogada E.P., se comunicó vía telefónica con la ciudadana Natty Rivas, solicitándole ocurriera a su Despacho para oír a ambas partes y buscarle solución al problema planteado, que en vista de la negativa, envió boleta de citación; que al llegar a la residencia nuevamente los inquilinos se encontraron con el abogado A.C., quien en representación de la ciudadana Natty Rivas, manifestó que no se restablecían los servicios y que no cumplirían con la citación recibida, porque a los Prefectos les estaba prohibido intervenir en asuntos de inquilinato; que la denuncia formulada está asentada en los libros que lleva la Prefectura para tales fines signada con el Nº 345-346.

Que el 10 de agosto de 2012, sus mandantes se trasladaron a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, siendo atendidos por el ciudadano General G.C., quien se comunicó con el Director del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, y éste ordenó que una brigada de funcionarios se trasladaran hasta el sitio de los acontecimientos para tratar de solucionar el problema, que aun cuando la actuación de esos funcionarios fue muy diligente que casi persuadían a la ciudadana Natty Rivas, para que restableciera los servicios básicos, se presentó nuevamente el abogado A.C., indicándoles que fue quien asesoró a dicha ciudadana, instruyéndole que les cortara los servicios a los inquilinos como manera de presión para que ellos desalojaran la residencia.

Que el 14 de agosto, fecha fijada para la audiencia conciliatoria a realizarse en la sala de conferencias del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Oficina Inquilinato, comparecieron los inquilinos y la ciudadana Natty Rivas, asistida por los abogados A.E.C.S. y A.E.C.L., que al concluir ese acto, tanto la agraviante como sus abogados asistentes, se negaron a firmar el acta aduciendo que eso configuraría un medio de prueba que pudiese ser utilizado en su contra; que el día siguiente, la ciudadana Natty Rivas, restableció totalmente los servicios de luz eléctrica y agua potable; que el día 16 de agosto, sus mandantes se percataron que el servicio de electricidad había sido sectorizado que sólo le era suministrada al apartamento ocupado por la familia asiática, a un ciudadano de origen árabe y a la familia que tenía un niño, que se mantiene el servicio de agua para todos, debido a que, no es fácil suprimir la ducción en forma individual para cada habitación y hasta esa fecha (29/08/2012), se le suprimió a la totalidad de personas solicitantes de amparo constitucional, el servicio de servicio eléctrico, acceso al servicio de internet y televisión por cable, que desaparecieron del lugar donde siempre permanecía la cocina con la bombona de gas y la lavadora, que continúa desprovisto el portón de entrada del gato hidráulico y le fue desprendida mediante corte de pulidora la cerradura eléctrica del mismo; que por estar situada la residencia en una zona desolada, y al faltar el mecanismo para lograr una entrada rápida a la residencia, sus mandantes soportan el inminente peligro de ser víctimas de maleantes.

Que la situación jurídica de hecho explanada, no puede ser modificada, sin la intervención de las autoridades competentes, que la actuación desplegada por la ciudadana Natty Rivas, encuadra en lo que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha conceptualizado como vías de hecho, según sentencia que citó. Invocó como derechos constitucionales violados, los siguientes:

1-. Principio de legalidad y usurpación de funciones, exponiendo que al haber actuado la agraviante por medio de vías de hecho, sin fundamento jurídico y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, al pretender desalojarlos en forma arbitraria, conducta calificada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como usurpación de funciones, al arrogarse funciones y competencias reservadas constitucionalmente a los órganos del estado, subsumió su conducta en el artículo 138 Constitucional. Citó jurisprudencia.

  1. - Debido proceso, derecho de defensa y ser juzgado por su juez natural, aduciendo que para el caso de que a la agraviante le asistiera derecho legítimo para detentar el inmueble poseído por los actores, tenía que acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, iniciando el correspondiente procedimiento previo, en los términos en que la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido; que se saltó los procedimientos administrativos previos previstos en las leyes de Regularización y Control de Arrendamiento y Contra Desalojos Arbitrarios, y el judicial para tutelar su negada pretensión, violando a sus representados las referidas garantías constitucionales contenidas en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 Constitucional.

  2. - Inviolabilidad del hogar o recinto doméstico, afirmando que la conducta imputada a la agraviante, es una actuación material ilegítima, “vías de hecho”, sin justificación legal que la sustente, que menoscaba y degrada de manera confesa, el derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar o recinto doméstico, ocupado legítimamente por sus patrocinados, como lo indica el 47 Constitucional.

  3. - Derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, sosteniendo que la continuada actuación de la agraviante, en los términos indicados, viola la norma que consagra el derecho al disfrute de vida privada e intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, prevista en el artículo 60 Constitucional, que se les expuso al escarnio público frente a la comunidad.

  4. - De la protección de la familia, expresó que da al traste los actos ilegítimos ejecutados por la agraviante con la disposición constitucional del artículo 75, al impedir que los valores fundamentales en que se concibe la familia, como célula fundamental de la sociedad los logre los afectados; que la situación denunciada ha impedido que la familia de origen asiático y de los ciudadanos R.J.Q. y P.D.S. alcancen en armonía sus relaciones familiares, como habitualmente lo hacían, toda vez que dicho inmueble constituye la sede del hogar de las víctimas.

  5. - Derecho a la salud, alegando que la actuación ilegítima de la demandada atenta contra el postulado del artículo 83 Constitucional, que es consecuencia directa de su ilegal actuación, el que la calidad de vida que en familia disfrutaban los accionantes haya desmejorado superlativamente, por los perjuicios lógicos que se le han causado y causan, al trastocársele todos los planes previstos, que es obvio el estrés que causa a un ser humano, ser sometido a los atropellos denunciados.

  6. - Carencia de la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, exponiendo que en adición a las lesiones constitucionales denunciadas, la omisión de las autoridades ante los hechos aquí plasmados, hacen procedente la denuncia del artículo 55 Constitucional, en cabeza de las autoridades de los organismos que luego indicarán.

    Señaló como normas legales violadas, las siguientes: a) Violación del domicilio previsto en el artículo 183 del Código Penal; b) usurpación de funciones, que trasgrede la agraviante el artículo 213 del Código Penal; c) violación de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto en el artículo 270 del Código Penal; d) perturbación de posesión legítima, sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y e) violación del Código de Ética del Abogado Venezolano, manifestando que en la ejecución de las vías de hecho denunciadas, el abogado asistente ciudadano A.C., viola e incurre en faltas éticas contenidas en los artículos 2, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 4, 5, 14, 20, 21, 34 y 44 del Código de Ética del Abogado.

    Adujo presumir que la ciudadana Natty Rivas, usurpa la propiedad del inmueble ocupado por sus mandantes, que como desconocen la identidad de la persona natural o jurídica propietario de ese inmueble, se abstienen de formular tal violación, constitucional y legal, peticionando se acuerde que la agraviante exhiba al Tribunal el o los correspondientes documentos públicos que le acrediten derechos de propiedad sobre el inmueble, así como la constancia de haber sido inscrito el mismo en la Superintendencia Nacional de Inquilinatos.

    Que de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero y 1º de febrero de 2000, solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordene a la agraviante cese inmediatamente en los hechos violatorios de la Carta Magna restableciendo los servicios públicos de energía eléctrica, servicio de cocina y lavadora, Internet, intercable, instale la cerradura eléctrica y el mecanismo hidráulico para que se les permita el acceso rápido al frente de cada una de las habitaciones así como también para que se abstenga, de realizar los actos continuos de hostigamiento y la devolución de las cantidades de dinero, pagadas por concepto de alojamiento en hoteles en esta ciudad de Barinas; que en caso contrario, así lo declare y ordene en el dispositivo de la sentencia. Estimó el amparo en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), equivalentes a 555,55 unidades tributarias.

    Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 27/08/2012, bajo el Nº 10, Tomo 162 de los libros respectivos; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 08-2012-0334 del Departamento de Inquilinato del Estado Barinas, expedidas por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas y Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivas de: oficio Nros. DE/BAL/Nº 853, DE/BAL/Nº 843, DE/BAL/Nº 844, DE/BAL/Nº 845, DE/BAL/Nº 846, DE/BAL/Nº 847, DE/BAL/Nº 848, DE/BAL/Nº 849, DE/BAL/Nº 850, DE/BAL/Nº 851 y DE/BAL/Nº 852, todos de fecha 16/08/2012, dirigidos por la Directora Ministerial MPPVH y Gerente Estatal INAVI-Barinas, a: la Registradora Inmobiliaria del Estado Barinas, al Sub-Comisionado de Distribución y Comercialización Estado Barinas CORPOELEC, Presidenta del IDENA, Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público, Defensora del Pueblo, Comandante de la Policía del Estado Barinas, Gerente de INDEPABIS, Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Barinas, Representante del Frente Socialista Bolivariano de Inquilinos y Procurador General (E) del Estado Barinas, respectivamente; acta de fecha 14 de agosto de 2012, levantada con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada en la sala de conferencia del M.P.P.P.V.H. (Oficina de Inquilinato) Región Barinas; escrito de fecha 15/08/2012, dirigido a la Gerente de INAVI por el ciudadano Lic. C.B.; escrito contentivo de carta poder de fecha 14/08/2012; consulta de nota de débito de la cuenta Nº 000049478079, Nº de referencia 52300842099, de fecha 30/07/2012, por el monto de Bs.-1.200,00; escrito presentado por los ciudadanos allí identificados, de fecha 10/08/2012, con sello húmedo -ilegible- de recibido el 11/08/2012; acta de fecha 09 de agosto de 2012 levantada por la Defensoría del P.D.d.E.B., a los fines de realizar acto de mediación; formato de solicitud del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 09/08/2012; Reporte Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de la Dirección General de Policía del Estado Barinas, de fecha 10/08/2012; facturas Nros. 00002598, 00002518, 00002517, 00002556, 00002560, 00002582, 00002514 y 00006157, de fechas 13/08/2012, la primera, 06/08/2012 la segunda, tercera y octava, 09/08/2012 la cuarta, 10/08/2012 la quinta, 11/08/2012 la sexta y 13/08/2012 la última, respectivamente, expedidas por el Hotel Villa Jardín, salvo la última expedida por el Hotel Espor, C.A., por los montos que indican, a nombre del ciudadano R.G., excepto la segunda a nombre del ciudadano R.G., la séptima a nombre del ciudadano A.C.E., y la última a nombre del ciudadano Briceño César; recibo de compra débito de fecha 06/08/2012, expedido por Inversiones HO, C.A., por el monto que indica; acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/08/2012, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano C.O.B.P. contra la ciudadana Natty Rivas; contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rivas Natty Betsabeth y A.C.E., de fecha 05/02/2011, y contenido de contrato de arrendamiento, sin fecha, ni firma alguna de las partes contratantes allí identificadas; original de la página diecinueve (19) del Diario “La Prensa” de circulación regional en este Estado, de fecha 22 de enero de 2011.

    En fecha 29 de agosto de 2012, se realizó por ante este Juzgado la distribución equitativa alternativa en cumplimiento a lo dispuesto en oficio S/N de fecha 13/08/2008, emanado de la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional que aquí nos ocupa, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en esa misma oportunidad.

    En fecha 30 de agosto de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre la materia, y citar a la presunta agraviante ciudadana Natty Rivas, para que concurriera por ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constara en autos la citación practicada. Se designó como Alguacil Accidental en la presenta causa a la ciudadana E.Z.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.836.194, Asistente de este Juzgado, a quien se ordenó juramentar, por estar el Alguacil Titular del mismo, disfrutando de las vacaciones reglamentarias, cuyo juramento de ley corre inserto al vuelto del folio 16 del acta Nº 30 del Libro de Juramentos, Tomo II, según consta de la nota de Secretaría estampada al vuelto del folio 71 del presente expediente.

    El 31/08/2012, el apoderado judicial de los aquí quejosos suministró los emolumentos respectivos para la elaboración de los fotostatos ordenados en el auto que precede, librándose en esa misma fecha la boleta de citación y oficio correspondientes.

    En fecha 03 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de los presuntos agraviados abogado en ejercicio C.A.F.Z., presentó escrito exponiendo que al vuelto del folio 5 y frente del 6 del libelo solicitó que la agraviante exhibiera los documentos que indicó, peticionando la admisión de la misma.

    Por auto dictado el 04/09/2012, se señaló que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 01 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0010, que estipula, entre otros, el procedimiento para los amparos que no se interpongan contra sentencias -como lo es el caso de autos-, destacándose que en la audiencia oral y pública que se celebre en la oportunidad respectiva, se decidiría si hay lugar a pruebas, y se proveería lo conducente al respecto.

    El 04/09/2012, suscribió diligencias la Alguacil Accidental designada en esta causa, consignando boleta de citación firmada por la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, a quien citó en esa misma fecha, a la hora que indicó; y dejó constancia de haber entregado oficio Nº 0614 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto dictado en fecha 04 de los corrientes, se fijó las nueve de la mañana del día jueves 06 de septiembre de 2012, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en esta causa.

    En la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia de los presuntos agraviados, todos supra identificados, asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.F.Z., así como de la presunta agraviante ciudadana Natty Betzhabe Rivas de Ramírez, asistida por los abogados en ejercicio A.E.C.S. y A.E.C.L., no habiendo comparecido representante alguno del Ministerio Público del Estado Barinas. La Juez de manera expresa concedió un lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, durante el cual el apoderado judicial de los presuntos agraviados, expuso: que no se puede pretender la desocupación de un inmueble por sus propias manos; reprodujo los hechos alegados en el libelo y ratificó las pruebas, con la salvedad de que la familia de origen asiático ya no reside en ese inmueble, que como el mecanismo hidráulico fue suprimido al bajarse para entrar al mismo fueron víctimas del hampa; que con esa presión de la supuesta administradora, propietaria o ciudadana que actúa en nombre de otro; que en estos tiempos, no puede ser posible que se obvie la Constitución para actuar de esa manera, que en las leyes existen procedimientos a favor de los inquilinos y arrendadores, que narró los hechos en forma cronológica tal como sucedieron, y que es a la ciudadana Juez que le corresponde aplicar el derecho. Por su parte, la presunta agraviante, a través de su abogado asistente A.E.C.S., expuso: la inconformidad por la brevedad del tiempo concedido, que de acuerdo con el artículo 49 Constitucional no puede haber limitaciones en el tiempo; que es totalmente falsa la solicitud de los agraviantes, que el artículo 26 dice que tenemos acceso a los órganos de justicia, que para ello hay que estar investido del derecho de accionar, que el artículo 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda crea la investidura para accionar, que en principio parece que lo hicieron los accionantes pero que no es así, que su asistida fue citada el 13 de agosto para comparecer el día 14 a las 8:00 de la mañana, consignando como prueba la boleta de citación, que no fue cumplido el debido proceso porque el órgano administrativo no cumplió el procedimiento de citación y de audiencia, cercenándole el debido proceso a su representada, que el órgano administrativo se apartó del procedimiento conforme a tal artículo, que para la fecha 14 de agosto de 2012, fueron a dicha audiencia, que en la misma acta a pesar de que era ilegal, ellos buscaban la conciliación, promoviéndola como prueba, que el funcionario se aparta de la ley por la emergencia del caso no aplicando la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que por ello estamos en presencia de un acto írrito del funcionario, de acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Constitución, que por ello se negaron a firmar el acta, que allí hay afirmaciones que no son ciertas; que al día siguiente se denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, de manera informal que ofreció como prueba, que luego fueron a especificarla con respecto al ordenamiento jurídico constitucional por violación de derechos fundamentales por parte del funcionario de la Superintendencia de Arrendamientos, que consignó; que el acto para accionar no está cumplido porque el acto administrativo es írrito, que se violaron los derechos de la aquí presunta agraviante, se le violó la tutela judicial efectiva, que con las pruebas por él consignadas y las de la parte agraviada, se prueba que no se cumplió con la tutela judicial efectiva; que en cuanto a la jurisdicción solicitó la regularización, invocó el artículo 27 de la citada Ley, expresando que este Tribunal carece de competencia, que el Tribunal debe declinar la competencia en Tribunales de Municipio, que hay un problema, que no es clara la solicitud de los agraviantes, que no aclaran si piden el cumplimiento de la providencia administrativa, que si fuese así, aplicando el artículo 27, por lo que se ha llamado aplicación en contrario imperio, que ello no se puede dar por ser arbitraria, que es nula la providencia administrativa conforme al artículo 138 Constitucional, que si se refiere a la jurisdicción, los artículos que se refieren de la Constitución que supuestamente fueron violados, debe regularse la competencia, porque tienen ver con la jurisdicción referida a la protección de menores, es decir, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no se puede ante este Tribunal Civil denunciar violación de normas penales; que los hechos son falsos, que no ocurrieron de esa manera; que los documentos de la parte actora no tienen la fuerza de documentos públicos, porque el funcionario no tiene la competencia, de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; consignó denuncia hecha ante la Fiscalía especializa.d.V. contra la Mujer, que ofreció en contra del marido o esposo de la presunta agraviante, como autor intelectual, y que los arrendatarios son sus cómplices; consignó documento de propiedad del terreno y contrato de obra de las mejoras, perteneciente la comunidad conyugal; adujo ser falso que hayan actuado por vías de hecho, que nunca se ha actuado por vías de hecho; que el escrito de solicitud de amparo es contradictorio, que por una parte dice que al día siguiente al 14 de agosto se restituyeron los servicios, el servicio eléctrico, y luego pide que se le restituya, que nunca se le han quitado, que lo único que hubo fue buscar un acuerdo para buscar un aumento de doscientos bolívares (Bs.200,00), que unos dijeron que sí y otros que no, que de quince (15) sólo seis (6) accedieron a ello, entonces lo que hicieron fue la regularización del servicio, es decir, los que pagan mil doscientos tienen un derecho a no ser obligados por ellos por el principio de la disposición de la voluntad, entonces lo que se hizo fue que se adecuó el servicio de luz de 220 a 110, que para ello hubo que hacer unos trabajos, que como el agua trabaja también con luz, cuando se hizo la adecuación de 220 a 110 hubo un momento que se interrumpió el servicio, que por tanto los servicios básicos de luz y agua siempre lo han tenido; que el internet y televisión por cable no son servicios básicos en Venezuela, que fueron eliminados para disminuir costos, que el motor del portón que es eléctrico se dañó y no se ha podido reparar, que todos lo hacen manual, que el problema de la inseguridad es una obligación del Estado Venezolano, que eso no le corresponde a su asistida; que los servicios básicos de agua y luz nunca se le han privado; que los que accedieron al aumento si tienen 220, y están disfrutando de los servicios de los servicios de internet e intercable; que exigen que se les ponga 220 y que eso es imposible respecto de esos ciudadanos, consignó pruebas instrumentales constante de diecisiete (17) folios útiles. La Juez en virtud de la facultad concedida a los Jueces Constitucionales, interrogó a los presuntos agraviados así como a la presunta agraviante, sobre si suscribieron contrato de arrendamiento, respondiendo la presunta agraviante, que: No; y los quejosos expusieron: Ciudadano R.Q.: en la primera administración no le exigieron el contrato, no le exigieron el contrato, tenía derecho a cocina, lavadora, internet, aire acondicionado, intercable, que luego pasaron los meses y el señor se fue, la señora no le notificó que había una nueva administración, que de golpe le sale y le quitan los servicios, la cocina, lavadora, portón eléctrico sin previo aviso, que eso que dice de que no le quitaron los servicio es falso, que la Policía tuvo que ir, la Defensoría del Pueblo. Ciudadano M.P.: que es el más antiguo de la residencia hace 5 años, que fue con el esposo de la señora, sin contrato, con derechos a la habitación, baño, cama, aire, portón, tiempo después de la separación, ella les entregó unos contratos donde se decía que cada vez que se le hacía mantenimiento al aire habían unos costos adicionales, que había unas cláusulas en los contratos que por eso no lo firmó, luego hubo el caso que dijeron se quemó el cable, la cuchilla, que luego no le ponían la luz hasta que se fueran, que el problema de la luz 110, cuando se alquilaron las habitaciones, que el aire funciona con 220, que no le pueden coartar ese derecho, que le pagaron un mes adelantado y le cortaron el beneficio habiéndolo cancelado. Ciudadano C.B., expuso: Que es el segundo habitante más antiguo, cuando llegó a la residencia el esposo de la señora era el administrador, quien le dijo pague su canon de arrendamiento y va a gozar de internet, lavadora, cuando se separan ella hace unos contratos de arrendamiento, donde se le cobraban Bs.300,00 por unos contratos privados, que se venció el 31 de diciembre, que no le habló de la renovación, que siguieron depositando mes adelantado, que el día 6 les quita el servicio de agua y luz arbitrariamente, que quisieron hablar con ella, con la persona que le hace el servicio a la residencia, que les quitó la luz porque quería, que el señor que le hace el mantenimiento a la residencia la quitó porque quería que se fueran todos, que pagó el mes de agosto por adelantado, que en el mes de agosto no recibieron el servicio, que después de la audiencia de inquilinato restituyeron el agua y luz, que el día siguiente puso el agua y la luz, que al día posterior la vuelve a quitar, que a los 4 días coloca el 110, que no se puede vivir así, que sectorizó la luz a ciertas personas que señalo. Ciudadano R.G. manifestó tener 80 años, que es lamentable que a la edad que tiene se le haya ofendido, que la señora le hirió sus sentimientos, expuso que hay una ley divina, que tiene un derecho por la Ley de Venezuela y por la Ley de Dios, que le dio una crisis, en vista de la forma grosera en que lo hirió, que la perdone Dios, que se le haya hecho esto por primera vez en su vida. Ciudadano R.G., expuso: Que tiene 2 años y medio en la residencia, que fue recibido por la primera administración, que no se dio contrato de arrendamiento, que se le pagó un mes de depósito y un mes adelantado, que durante el 2010 y 2011, estuvo bien, que cuando vino la señora a tomar el cargo de la residencia, se dirigió a ella porque los servicios eran deficientes, que viendo con preocupación que las cosas no caminaban por la vía legal, que el monto que cancela no abastecía todos los servicios básicos, que son 16 familias, que lo que cobran no les alcanza para los servicios básicos, que se preguntaron por qué está sucediendo esta situación, que habló con ella, le dijo que aceptaban el aumento del canon por Bs.200,00 pero que mejoraran los servicios, que quedaron un pacto verbal, que a los cuatro meses los servicios disminuyeron, que hubo desmejora en el servicio, que vuelven al canon de Bs.1200,00 y luego ocurrió lo expuesto a partir del 6 de agosto, que en estos momentos ha tenido que pagar hotel, que es médico cirujano, que es de Puerto Ordaz, que necesita descansar, que llegar a la habitación sin aire, donde la temperatura es de 42° y con ventilador no se puede descansar, que no disfruta de televisión, ni internet, ni cocina, que tiene soporte de pago del mes de enero, que nunca le ha fallado a la señora en el pago del arrendamiento, quien consignó legajo de pruebas constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente, la presunta agraviante, expuso: que no se les dio contrato porque le decían que se iban a ir pronto, que el precio del contrato lo puso la abogada, que antes se cobraban Bs.1200,00, que los que tienen contrato le dijeron que se iban a ir pronto, el problema de la luz no fue que se la quitó, que ellos le tomaron la foto al cable quemado, que hizo un cortocircuito que por eso no funcionaba el hidrojet del agua, que en el centro nunca hay agua.

    En la referida audiencia constitucional, este Juzgado consideró no haber lugar a pruebas, admitiendo las ofrecidas en ese acto por la presunta agraviante y en el escrito de solicitud por los quejosos, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia respectiva, excepto la prueba de exhibición de documentos promovida por los quejosos en dicho escrito, cuya admisión se estimó forzoso negar en relación al documento de propiedad del inmueble por considerarla manifiestamente impertinente, dado que la parte contraria consignó instrumentos al respecto, y se negó asimismo la admisión de la exhibición de la constancia de haber sido inscrito el referido inmueble en la Superintendencia Nacional de Inquilinato, por ser manifiestamente impertinente. Asimismo, este Juzgado actuando en sede constitucional profirió el dispositivo de la sentencia, así: Declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional aquí intentada, se acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordenó a la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, restablecer inmediatamente a los aquí quejosos el servicio público de energía eléctrica, así como los servicios de cocina, lavadora, internet, cable, instalar la cerradura eléctrica y el mecanismo hidráulico al portón que da acceso a las habitaciones que forman parte del inmueble signado con el Nº 12-64, ubicado en el Barrio 23 de Enero, adyacente a la calle Apure, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se condenó a la vencida ciudadana Natty B.R. de Ramírez, al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica; y se advirtió a las partes que el fallo respectivo se publicará íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha.

    Las pruebas acompañadas por los quejosos en el escrito de solicitud, son:

    • Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 27/08/2012, bajo el Nº 10, Tomo 162 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 08-2012-0334 del Departamento de Inquilinato del Estado Barinas, expedidas por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Barinas y Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivas de:

     Oficio Nros. DE/BAL/Nº 853, DE/BAL/Nº 843, DE/BAL/Nº 844, DE/BAL/Nº 845, DE/BAL/Nº 846, DE/BAL/Nº 847, DE/BAL/Nº 848, DE/BAL/Nº 849, DE/BAL/Nº 850, DE/BAL/Nº 851 y DE/BAL/Nº 852, todos de fecha 16/08/2012, dirigidos por la Directora Ministerial MPPVH y Gerente Estatal INAVI-Barinas, a la Registradora Inmobiliaria del Estado Barinas, al Sub-Comisionado de Distribución y Comercialización Estado Barinas CORPOELEC, Presidenta del IDENA, Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público, Defensora del Pueblo, Comandante de la Policía del Estado Barinas, Gerente de INDEPABIS, Secretaria Ejecutiva de la Gobernación del Estado Barinas, Representante del Frente Socialista Bolivariano de Inquilinos y Procurador General (E) del Estado Barinas, respectivamente. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

     Acta de fecha 14 de agosto de 2012, levantada con motivo de la audiencia conciliatoria celebrada en la sala de conferencia del M.P.P.P.V.H. (Oficina de Inquilinato) Región Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por haber sido celebrada por ante el funcionario público competente para ello, previa asistencia de las partes allí involucradas, tener fecha cierta, sello húmedo del organismo respectivo, y firma del citado funcionario, y de las personas que integran una de las partes intervinientes en dicho asunto, pues la citada y sus abogados asistentes se negaron a suscribirla, conforme consta en el texto de la misma.

     Escrito de fecha 15/08/2012, dirigido a la Gerente de INAVI por el ciudadano Lic. C.B.; escrito presentado por los ciudadanos allí identificados, de fecha 10/08/2012, con sello húmedo -ilegible- de recibido el 11/08/2012, y formato de solicitud del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 09/08/2012, acta de denuncia de fecha 09/08/2012 levantada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas formulada por el ciudadano C.O.B.P. contra la ciudadana Natty Rivas. Por cuanto algunos de los hechos allí plasmados guardan estrecha relación con los alegados y controvertidos en esta causa, se aprecian los mismos.

     Escrito contentivo de carta poder de fecha 14/08/2012. De su contenido se evidencia que no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta inapreciable.

     Acta de fecha 09 de agosto de 2012 levantada por la Defensoría del P.D.d.E.B., a los fines de realizar acto de mediación, y Reporte Policial del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de la Dirección General de Policía del Estado Barinas, de fecha 10/08/2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por haber sido celebradas por funcionarios adscritos a los organismos respectivos, competentes para ello.

    • Consulta de nota de débito de la cuenta Nº 000049478079, Nº de referencia 52300842099, de fecha 30/07/2012, por el monto de Bs.-1.200,00. Carece de valor probatorio, dado que no contiene la denominación de la entidad bancaria respectiva, ni el sello húmedo correspondiente.

    • Facturas Nros. 00002598, 00002518, 00002517, 00002556, 00002560, 00002582, 00002514 y 00006157, de fechas 13/08/2012, la primera, 06/08/2012 la segunda, tercera y octava, 09/08/2012 la cuarta, 10/08/2012 la quinta, 11/08/2012 la sexta y 13/08/2012 la última, respectivamente, expedidas por el Hotel Villa Jardín, salvo la última expedida por el Hotel Espor, C.A., por los montos que indican, a nombre del ciudadano R.G., excepto la segunda a nombre del ciudadano R.G., la séptima a nombre del ciudadano A.C.E., y la última a nombre del ciudadano Briceño César; recibo de compra débito de fecha 06/08/2012, expedido por Inversiones HO, C.A., por el monto que indica. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste a través de la prueba testimonial, carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rivas Natty Betsabeth y A.C.E., de fecha 05/02/2011. Tratándose de un documento privado en el cual uno de los intervinientes en tal relación contractual es un tercero ajeno a esta causa, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Contenido de contrato de arrendamiento, sin fecha, ni firma alguna de las partes contratantes allí identificadas. Por cuanto carece de fecha y firma, no aporta elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

    • Original de la página diecinueve (19) del Diario “La Prensa” de circulación regional en este Estado, de fecha 22 de enero de 2011. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se refiere.

    Las pruebas ofrecidas por la presunta agraviante, son:

    • Original de 1era. citación, de fecha 09/08/2012, dirigida a la ciudadana Natty Rivas por la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Barinas, Estado Barinas. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

    • Escritos contentivos de denuncia formulada por la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, y ampliación de la misma, con sello húmedo de dicho organismo, con fecha de recibido 15/08/2012 y 20 de agosto de 2012, respectivamente. Se observa que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, pues sólo contienen la declaración unilateral de la parte recurrida promovente, cuyos alegatos allí formulados no consta que hayan sido demostrados, y menos aun calificados por el organismo respectivo.

    • Original de boleta de notificación librada por la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, de fecha 13/08/2012. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

    • Original de denuncia formulada por la ciudadana Natty B.R. de Ramírez contra su esposo ciudadano A.R.R., por los motivos que expuso, de fecha 13/08/2012, por ante la Unidad de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y escrito presentado por la ciudadana Natty B.R. de Ramírez por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido de dicho organismo, de fecha 23/08/2012. Cabe destacar que de ellos no emerge elemento de prueba alguno susceptible de ser valorado por este órgano jurisdiccional, dado que sólo contienen la declaración unilateral de la denunciante y presunta agraviante en esta causa, más no consta que los argumentos allí expresados hayan sido demostrados, y menos aun calificados por el organismo respectivo.

    • Copia simple de documento por el cual el ciudadano R.M.S.V. declara haber construido las mejoras allí descritas, por cuenta de la ciudadana Natty B.R., fomentadas sobre la parcela de terreno ejido del Municipio Barinas, cuya ubicación, código catastral, área de construcción y superficie total indican, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/06/2008, bajo el Nº 12, Folios 61 al 62 del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Nueve (39), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de documento por el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el ciudadano A.J.T.M., en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, adjudicó en venta a la ciudadana Natty B.R., la parcela de terrero desafectado de su condición ejidal cuya ubicación señala, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 02/09/2011, bajo el Nº 2011.4230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.4537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el legajo de pruebas constante de siete (07) folios útiles, consignadas por uno de los recurrentes, a saber, el ciudadano R.G. durante la audiencia oral y pública celebrada, este Juzgado observa que por cuanto fueron promovidas con posterioridad a la oportunidad prevista para ello -escrito de solicitud de amparo constitucional-, es por lo que ante su manifiesta extemporaneidad, se estima inoficioso el análisis y valoración respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 10 de los corrientes, el apoderado judicial de los quejosos presentó escrito solicitando se dicten las medidas que el Tribunal considere pertinentes, para que el mandamiento de amparo constitucional lo cumpla Natti Rivas en los términos y condiciones establecidos en el dispositivo del fallo, por los motivos que expuso.

    PREVIO:

    Seguidamente este Juzgado se pronuncia sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, destacándose al efecto que de los alegatos expresados por los presuntos agraviantes a través de su apoderado judicial, se colige que la misma fue interpuesta contra la conducta asumida y los hechos cuya autoría se atribuye a la ciudadana Natty Rivas, suficientemente narrados en el texto de este fallo, y los cuales califican de vías de hecho.

    En tal sentido, tenemos el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…(omissis)

    .

    Por su parte, el artículo 5 de la Ley sobre la materia, expresa:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4.661, dictada en fecha 14 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 05-1.706, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

    …(omissis). Se desprende de las actas procesales que la acción de amparo constitucional a que se refiere el caso bajo examen fue ejercida contra las vías de hechos atribuidas a los ciudadanos…(sic).

    Ahora bien, de acuerdo con los criterios atributivos de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:…(sic)

    El artículo supra citado, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

    En este sentido, debe la Sala precisar que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídica material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

    …(sic).

    En ese sentido, esta Sala observa que -tal como lo consideró el primer tribunal que declaró su incompetencia- para el momento en que se suscitaron las vías de hechos denunciadas por la actora como lesivas de sus derechos constitucionales, existía entre la parte supuestamente agraviada y los referidos ciudadanos una relación laboral,…(sic) situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, para conocer de dicha acción, por tanto al existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el Centro Cardiológico Docente Aragua y los ciudadanos M.C., T.M., M.C. y C.M.H., el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter laboral que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual al pronunciarse examinará las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...(omissis)

    .

    En el caso de autos, se observa que los presuntos agraviantes invocaron como derechos o garantías constitucionales violados, entre otros, los previstos en los artículos 138, 49 ordinales 1º, 3º y 4º, 47, 60, 75, 83, en virtud de los actos que afirman haber ejecutado la ciudadana Natty Rivas y que calificaron como vías de hecho, manifestando ser inquilinos de algunas de las habitaciones que conforman el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero con calle Apure Nº 12-64, al lado de donde funciona el laboratorio Clínico Referencia, de la ciudad y Estado Barinas, cuya relación arrendaticia fue admitida por la presunta agraviante ciudadana Natty B.R. de Ramírez.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en las citadas disposiciones legales, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte esta sentenciadora, y siendo que el conocimiento de tales derechos o garantías de rango constitucional denunciados como violados en esta causa, se encuentran en sintonía con la materia para conocer atribuida a este ente jurisdiccional, dado el criterio de afinidad existente en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado es competente para resolver el conflicto aquí planteado; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En relación al confuso planteamiento formulado por el profesional del derecho co-asistente de la presunta agraviante abogado en ejercicio A.E.C.S., al solicitar la regularización de la jurisdicción, invocando el artículo 27 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sosteniendo que este Tribunal carece de competencia, que el Tribunal debe declinar la competencia en Tribunales de Municipio, que si se refiere a la jurisdicción, los artículos que se refieren de la Constitución que supuestamente fueron violados, debe regularse la competencia, porque tienen ver con la jurisdicción referida a la protección de menores, es decir, Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no se puede ante este Tribunal Civil denunciar violación de normas penales, quien aquí decide estima menester hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…(omissis)

    .

    En relación con la falta de jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

    La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero

    .

    El autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, página 298 - 300, sostiene:

    Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

    La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

    En cambio hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…(sic).

    Resumiendo, se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, signada con el Nº 144, en el expediente Nº 00-0056, estableció:

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.

    Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflictos, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborares, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…(sic)

    .

    En el presente caso, esta juzgadora considera que precisado como se encuentra lo que se entiende por ‘jurisdicción’ y ‘competencia’, así como los límites que tales figuras procesales abarcan, conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, jurisprudencia y doctrina patrias, aunado a los fundamentos legales y motivaciones expresadas en el punto previo que precede, es por lo que ha de declararse manifiestamente improcedente y contrario a derecho, el enrevesado planteamiento sobre jurisdicción y competencia formulado por el mencionado abogado en ejercicio co-asistente de la presunta agraviante, y por ende, se confirma la competencia de este Juzgado para resolver el conflicto que nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En cuanto a la defensa esgrimida por el abogado asistente de la presunta agraviante de que el órgano administrativo le vulneró a su asistida el debido proceso, tutela judicial efectiva, por las razones y fundamentos legales que invocó, y que por ello la audiencia celebrada el 14 de agosto de 2012, es un acto írrito del funcionario, que el acto administrativo es írrito de acuerdo con los artículos 137 y 138 de la Constitución, esta juzgadora observa que en virtud de que la nulidad peticionada versa sobre un acto administrativo de efectos particulares, cuya competencia por la materia no corresponde a este Juzgado, sino a los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señalados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con estricta sujeción a lo estipulado en el artículo 7 de dicha Ley, es por lo que mal puede emitirse pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Por cuanto los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado, denunciaron como violadas los artículos 183, 213, 270 y 472 del Código Penal, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 5, 14, 20, 21, 34 y 44 del Código de Ética del Abogado, ha de destacarse que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para emitir pronunciamiento sobre: el quebrantamiento o no de los tipos penales establecidos en las citadas disposiciones del Código Penal; el supuesto de hecho previsto en el artículo 55 Constitucional, dado que al señalarse como agraviante al Estado Venezolano, los órganos competentes para ello son los que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem; la violación de las disposiciones consagradas en los artículos 2, 4 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 5, 14, 20, 21, 34 y 44 del Código de Ética del Abogado, dado que la misma está asignada únicamente a los organismos gremiales, con fundamento en lo consagrado en el artículo 1 del Código de Ética del Abogado; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Respecto a la inconformidad expuesta por el abogado expositor y asistente de la presunta agraviante en la audiencia constitucional celebrada en esta causa, por la brevedad del tiempo concedido, aduciendo que de acuerdo con el artículo 49 Constitucional, no puede haber limitaciones en el tiempo, quien aquí decide observa que como bien se advirtió en dicho acto, a cada una de las partes le fue concedido el lapso de quince (15) minutos para sus correspondientes exposiciones, y que atendiendo a la naturaleza de la audiencia en cuestión, debían hacer de una manera sucinta, aunado a ello, cabe destacar que, previa petición del mencionado profesional del derecho, el Tribunal expresamente le concedió una prórroga al efecto de cinco (5) minutos, motivos por los cuales se estima que el tiempo concedido a la recurrida de autos fue suficiente, garantizándosele de tal manera todos los derechos de orden constitucional previstos en nuestra legislación, y más aun el debido proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Juzgado actuando en sede constitucional observa:

    El artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(omissis)

    .

    Ahora bien, de los argumentos aducidos por el apoderado judicial de los presuntos agraviados en el escrito de solicitud, ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en esta causa, se colige que la pretensión de amparo constitucional fue ejercida en virtud de los diferentes actos y hechos realizados por la ciudadana Natty Rivas en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero con calle Apure Nº 12-64, al lado de donde funciona el laboratorio Clínico Referencia, de esta ciudad de Barinas, en el cual habitan cada uno de los quejosos en su condición de inquilinos o arrendatarios de algunas de las habitaciones que lo conforman, cuya relación cronológica fue relatada, concluyendo que el día 16 de agosto de 2012, sus mandantes se percataron que el servicio de electricidad había sido sectorizado que sólo le era suministrada al apartamento ocupado por la familia asiática, a un ciudadano de origen árabe y a la familia que tenía un niño, que se mantiene el servicio de agua para todos, debido a que, no es fácil suprimir la ducción en forma individual para cada habitación, que para esa fecha (29/08/2012), se les suprimió a todos sus mandantes, el servicio de servicio eléctrico, acceso al servicio de internet y televisión por cable, que desaparecieron del lugar donde siempre permanecía la cocina con la bombona de gas y la lavadora, que continúa desprovisto el portón de entrada del gato hidráulico y le fue desprendida mediante corte de pulidora la cerradura eléctrica del mismo, invocando como derechos constitucionales violados, entre otros, los previstos en los artículos 138, 49 ordinales 1º, y , 47, 60, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionado se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordene a la agraviante cese inmediatamente en los hechos violatorios de la Carta Magna restableciendo los servicios públicos de energía eléctrica, servicio de cocina y lavadora, internet e intercable, e instale la cerradura eléctrica y el mecanismo hidráulico para que se les permita el acceso rápido al frente de cada una de las habitaciones así como también para que se abstenga, de realizar los actos continuos de hostigamiento y la devolución de las cantidades de dinero, pagadas por concepto de alojamiento en hoteles en esta Ciudad de Barinas.

    Por su parte, en la audiencia oral y pública celebrada, la presunta agraviante a través de uno de sus abogados asistentes, si bien manifestó que los hechos aducidos por los quejosos son falsos, que no ocurrieron de esa manera, que es falso que hayan actuado por vías de hecho, que nunca se ha actuado por vías de hecho, que el servicio eléctrico no se les ha quitado, cabe destacar que de manera expresa afirmó que lo que se busca es un acuerdo para el aumento, que unos accedieron y otros no, que los que pagaron tienen un derecho, y los que no tienen servicio de electricidad de 110 y no de 220, que se adecuó el servicio de luz de 220 a 110, que para ello hubo que hacer unos trabajos, que los servicios de luz y agua siempre los han tenido, que el internet y televisión por cable no son servicios básicos en Venezuela, que fueron eliminados para disminuir costos, que el motor del portón que es eléctrico se dañó y no se ha podido reparar, que todos lo hacen manual, que los servicios básicos de agua y luz nunca se le han privado; que los que accedieron al aumento si tienen 220, y están disfrutando de los servicios de internet e intercable; que exigen que se les ponga 220 y que eso es imposible respecto de esos ciudadanos.

    Así las cosas, tenemos que los artículos 138 y 49 numerales 1, 3 y 4 Constitucional, establecen:

    Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

    En el caso de autos, quien aquí decide considera que si bien la recurrida ciudadana Natty B.R. de Ramírez, a través de uno de los profesionales del derecho que la asistió en la referida audiencia, expuso que los hechos narrados por los quejosos son falsos, por no haber ocurrido de esa manera, ha de destacarse que, dicha parte de manera expresa admitió haber suprimido a los aquí accionantes el servicio de electricidad de 220, que se adecuó el servicio de luz de 220 a 110; la eliminación de los servicios de internet y televisión por cable; la falta de funcionamiento del motor eléctrico. Asimismo sostuvo que los que accedieron al aumento si tienen 220, y están disfrutando de los servicios de internet e intercable. Sin embargo, no alegó defensa, ni alegato alguno en relación con el servicio de cocina con la bombona de gas y lavadora, los cuales argumentaron los accionantes haber desaparecido del lugar donde siempre permanecían tales artefactos electrodomésticos.

    En consecuencia, ante la posición aquí asumida por la presunta agraviante ciudadana Natty B.R. de Ramírez, esta juzgadora estima que los actos antes señalados, y ejecutados por la mencionada ciudadana constituyen ‘usurpación de autoridad’, y por ende, con tal conducta se violó a los recurrentes los postulados previstos en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, la garantía judicial y administrativa al debido proceso, tutelada en el artículo 49 Constitucional, específicamente respecto al contenido de los numerales 1, 3 y 4 de tal norma, razones por las cuales prospera la solicitud de amparo constitucional intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, y tomando en cuenta que los quejosos imputaron a la presunta agraviante la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 60, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad del hogar, protección del honor y privacidad, protección a la familia y el derecho a la salud, respectivamente, este órgano jurisdiccional advierte que los hechos narrados por los recurrentes en modo alguno conllevan a calificar que la aquí recurrida haya violado o amenazado de violación tales derechos o garantías de orden constitucional; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación con la solicitud formulada por los presuntos agraviados respecto a que se ordene a la presunta agraviante se abstenga de realizar los actos continuos de hostigamiento y la devolución de las cantidades de dinero pagadas por concepto de alojamiento en hoteles en esta ciudad de Barinas, quien aquí juzga observa que tales peticiones no constituyen consecuencias de la situación jurídica considerada como infringida por parte de la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, -calificada en el texto de esta decisión-, y cuyo restablecimiento inmediato fue ordenado en los términos ya indicados en la audiencia constitucional celebrada en fecha 06/09/2012, motivos por los que resultan improcedentes las peticiones planteadas en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos R.D. Grüber Rodríguez, M.E.P.R., C.O.B.P., R.O.G., R.J.Q. y P.D.S., contra la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, todos supra identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordena a la ciudadana Natty B.R. de Ramírez, restablecer inmediatamente a los aquí quejosos el servicio público de energía eléctrica, así como los servicios de cocina, lavadora, internet, cable, instalar la cerradura eléctrica y el mecanismo hidráulico al portón que da acceso a las habitaciones que forman parte del inmueble signado con el Nº 12-64, ubicado en el Barrio 23 de Enero, adyacente a la calle Apure, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se condena a la vencida ciudadana Natty B.R. de Ramírez, al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de esta decisión, por publicarse dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue celebrada la audiencia constitucional en esta causa, conforme a lo allí advertido, y al procedimiento legal estipulado al efecto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En…

…la misma fecha, siendo las cinco y treinta y minutos de la tarde (05:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9684-COT.

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