Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14463.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

DEMANDANTE: BERARDINELLI LEZAMA A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.587

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.080.

DEMANDADO: BADIA A.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.017.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO B.R.N., Inpreabogados Nros. 34.902.

-I-

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentada en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el abogado O.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.587, según se desprende de poder anotado bajo el N° 12, Tomo 196 del libro de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de San Felipe, contra el ciudadano M.A.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 6 entre avenida caracas y calle 11, La Mansión de la Palma, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; aduce que en el año 2011, entre el ciudadano M.A.B.A., se realizó contrato de opción a compra de unas bienhechurías que están conformadas por un pozo con equipo de riego, con motobomba cuatro aspersores con trípode, tubería de hierro galvanizado, tanque de ciento veinte mil litros además dos tanques de almacenamiento de agua de dos mil litros cada uno construidos en bloques de cemento, una casa de habitación compuesta por cuatro habitaciones, dos baños, dos salones grandes, lavadero, patio con paredes de bloques y techo de tajalit, una vaquera con techo de zinc galvanizado, listones de hierro y madera, viga doble “t”, con dos becerreras de diecisiete metros de largo por diecisiete metros de ancho para un área de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados, piso de cemento con dos comederos largos, dos cuartos adicionales para depósito con piso de cemento, división con nueve potreros con estantillos de madera rabo de ratón con cinco y seis pelos de alambres de púas, siembra de pastos artificiales del tipo King Grace y pasto estrella, siembra de tres mil matas de aguacate de las variedades polo y choquet cercadas por todos sus linderos, además de los siguientes implementos para el trabajo de campo como lo son una rastra de dieciocho discos marca Nardi una rotativa marca Nardi una zorra de carga de dos ejes y rin de 16 pulgadas de fabricación artesanal, sin marca, un tractor marca Ford modelo 6600 una fumigadora de cuatros litros marca jacto. El monto de la venta se realizó por un Millón quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,°°), de los cuales se dio una inicial por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,°°) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de doscientos mil bolívares mediante cheque de gerencia y un vehiculó silverado año 2009, el cual se pactó por una valor de trescientos mil bolívares y cinco pagos trimestrales de doscientos mil bolívares cada uno, conforme documento en copia simple que se anexa marcado con la letra “B”. Consta que el ciudadano A.J.B., antes identificado, actuando como gerente general de la empresa “Constructora Bloven C.A; Rif. J-309697714, según se desprende de documento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 19, tomo 203-A de fecha 22 de septiembre del 2002, y del acta de asamblea de fecha 23 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil antes nombrado bajo el N° 12, tomo 240, vendió al ciudadano M.A.B.A., un vehículo con las siguientes características, placa A42AP2A, marca Chevrolet, modelo Silverado/lt 4x4, C/c años, modelo 2009, serial chasis 8ZCEK23M89V331805, serial de la corrocaría 8ZCEK23M89V331805, serial del motor K09251026, clase camioneta, tipo pick-up d/cabina, uso carga, tara 426, Servicio privado, numero de puesto 5, numero de autorización 5293ZG008459, dicho vehículo pertenece a la constructora Bloven c.a, según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 28605721, expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 28 de enero del 2010. El precio de la venta fue la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Esta venta se realizó en fecha 26 de marzo del 2011, por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, según documento asentado bajo el N° 03, tomo 65 del libro de autenticaciones, anexo marcado con la letra “C”. El mencionado negocio jurídico, es decir la opción de compra venta se dejó sin efecto de mutuo acuerdo entre las partes, pero ya se había realizado el traspaso del vehículo que como parte de pago se había entregado, quedando obligado extra contrato el ciudadano M.A.B.A. a cancelar el monto del vehículo sin que hasta la presente fecha lo haya realizado. Se fundamenta la presente demanda en los articulo 1.474, 1527. 1.528, 1.264 del Código Civil, y 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Se demanda al ciudadano M.A.B.A.P.: para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de compra venta correspondiente al vehiculó anteriormente señalado. Segundo: Se acuerde una indemnización de daños y perjuicios por el uso del bien durante un año y siete (7) meses. Tercero: La devolución del vehículo. Cuarto: De conformidad con el articulo 274, del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos procesales del presente juicio. Se estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 1.304.100,°°) equivalente a catorce Mil Cuatrocientos Noventa Unidades Tributarias.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde admite la demanda, ordenándose la citación del demandado. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada. (fol. 20).

En fecha 19 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito donde consigna justificativo de testigos que se relaciona con el vehículo objeto de la presente demanda, y solicita la medida de secuestro del mismo (fol. 21 al 32).

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde ordena el desglose del escrito presentado en fecha 19/11/12, para que sea agregados en original al cuaderno de medidas, previa certificación en autos, así como también los fotostatos de la demanda y el auto de admisión; se ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (fol. 33).

En fecha 22 de noviembre de 2012, tal como se ordeno en el Cuaderno Principal se abre el Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se abstiene de decretar la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (fol 27 al 30, Cuaderno de Medidas).

En fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde apela de la decisión dictada por este Tribunal (fol. 32 C/M).

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se oye la apelación en el efecto devolutivo, y se acuerda remitir el Cuaderno de Medidas en original al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, se libró oficio. (fol. 33 al 36 C/M).

En fecha 11 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación del ciudadano M.A.B.A.. (fol. 37)

En fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice la demanda que procede y para la cual fue citado como demandado, tanto en los hechos como el derecho invocados en la pretensión que se enerva, todo vez que son falsos de falsedad absoluta; Negando así la demanda en todas sus partes, y proponiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de cualidad de la parte demandante como la parte demandada para sostener las razones de este juicio, se le otorgó poder apud acta al abogado B.R.N.. (fol. 38 al 40).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal dicta acto donde certifica que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 43).

En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de dos (2) folios escrito de promoción de pruebas. (fol. 44).

En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (fol. 45).

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibe proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, Cuaderno de Medidas, con sentencia en la que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27/11/2012.

En fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (fol. 46).

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio. (fol. 47 al 69).

En fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia donde reproduce y hace valer todas y cada una de las argumentaciones que contiene el escrito de contestación a la demanda en cuanto a hechos admitidos y no admitidos; y se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante (fol. 70 al 71).

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de la prueba de testigos; sin lugar la oposición realizada contra la admisión de la prueba de informes; sin lugar la oposición realizada contra la admisión de las documentales promovidas en el capítulo IV; negándose la admisión de la prueba Testimonial. (fol. 72 al 79).

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada contenidas en el capitulo Único, negando la admisión de la prueba contenida en el literal “A”; son admitidas las pruebas de la parte actora contenidas en el capitulo pruebas de informes y las contenidas IV, pruebas documentales, se ordena oficiar a la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy. (fol 80 y 81)

En 23 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (fol. 82).

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal otorga un plazo de diez (10) días de despacho a la parte promovente para gestionar ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, la prueba de informe promovida. (fol 83 al 85).

En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto fijando el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presenten informes. (fol. 88).

En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta en cuatro (4) folios útiles escrito de informe, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció, se abre un lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones. (fol. 89 al 92).

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto dejando expresa constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes (fol. 94).

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal dicta auto donde acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (fol. 95).

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas Presentadas por la parte demandada:

Instrumentales: La contenida en el documento inserto a los folios 14 al 18 del expediente, comprensivos de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado con el N° 03, tomo85, del Libro de Autenticaciones de fecha 21 de mayo de 2011. Se negó la admisión de la prueba de confesión.

Pruebas Presentadas por la parte actora:

Se negó la admisión de la Prueba Testimonial por ilegal.

Prueba de Informes: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiera Informes a la Notaria Pública de San Felipe, todos los recibos y comprobantes anexos con el documento de fecha 28 de mayo de 2011, asentada bajo el N° 03, tomo 85, para comprobar que no se dejó constancia de cheque o forma de pago.

Pruebas Documentales:

  1. -Poder General autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe. Estado Yaracuy, poder anotado bajo el N° 12, tomo 196 del libro de autenticaciones llevado en la Notaria Pública de San Felipe, de fecha 18 de octubre de 2012.

  2. -Contrato de opción a compra de unas bienhechurías que están conformadas pozo con equipo de riego, con motobomba cuatro aspersores con trípode, tubería de hierro galvanizado, tanque de ciento veinte mil litros además dos tanques de almacenamiento de agua de dos mil litros cada uno construidos en bloques de cemento, una casa de habitación compuesta por cuatro habitaciones, dos baños, dos salones grandes, lavadero, patio con paredes de bloques y techo de tajalit, una vaquera con techo de zinc galvanizado, listones de hierro y madera, viga doble “t”, con dos becerreras de diecisiete metros de largo por diecisiete metros de ancho para un área de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados, piso de cemento con dos comederos largos, dos cuartos adicionales para depósito con piso de cemento, división con nueve potreros con estantillos de madera rabo de ratón con cinco y seis pelos de alambres de púas, siembra de pastos artificiales del tipo King Grace y pasto estrella, siembra de tres mil matas de aguacate de las variedades polo y choquet cercadas por todos sus linderos, además de los siguientes implementos para el trabajo de campo como lo son una rastra de dieciocho discos marca Nardi una rotativa marca Nardi una zorra de carga de dos ejes y rin de 16 pulgadas de fabricación artesanal, sin marca, un tractor marca Ford modelo 6600 una fumigadora de cuatros litros marca jacto. El monto de la venta se realizó por una Millón quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,°°), de los cuales se dio una inicial por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,°°) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de doscientos mil bolívares mediante cheque de gerencia y un vehiculó silverado año 2009, el cual se pactó por una valor de trescientos mil bolívares y cinco pagos trimestrales de doscientos mil bolívares cada uno, conforme documento en copia simple que se anexa marcado con la letra “B”.

  3. -Documento de compra venta del vehículo, que hace A.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.017, con la siguientes características placa A42AP2A, marca Chevrolet, modelo Silverado/lt 4x4, C/c años, modelo 2009, serial chasis 8ZCEK23M89V331805, serial de la corrocaría 8ZCEK23M89V331805, serial del motor K09251026, clase camioneta, tipo pick-up d/cabina, uso carga, tara 426, Servicio privado, numero de puesto 5, numero de autorización 5293ZG008459, dicho vehículo pertenece a la constructora Bloven c.a, según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 28605721, expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 28 de enero del 2010. El precio de la venta fue la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Esta venta se realizó en fecha 26 de marzo del 2011, por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, según documento asentado bajo el N° 03, tomo 65 del libro de autenticaciones, anexo marcado con la letra “C”.

  4. -Documento de Registro Mercantil de la empresa Constructora Bloven C.A, Rif. J-309697714, copia certificada del expediente mercantil constante de diez (10) folios útiles, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 19, tomo 203-A de fecha 22 de septiembre del 2002, y del acta de asamblea de fecha 23 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro antes mencionado bajo el N° 12, tomo 240, donde se destaca que A.B.L. es Gerente General y accionista mayoritario de la empresa antes nombrada. Anexa marcada con letra “D”.

  5. - Consigna extracto del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cualidad, sentencia N° RC000118 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 09-0471 de fecha 23-04-2010. Marcado con la letra “E”.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada, al momento de la perentoria contestación de la demanda, opone de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de cualidad de la parte demandante como la parte demandada para sostener las razones de este juicio, a tal efecto argumentó:

…no existe causa legal alguna en los hechos narrados por el actor que me hagan aparecer en este juicio como potencial demandado ni mucho menos que faculte al accionante identificado para demandarme por resolución de un contrato dicho por el mismo inexistente, razón por la cual dicha demanda debió ab initio ser declarada inadmisible por carecer el demandante de interés procesal para instaurar el juicio por lo cual la misma violenta lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) entonces se evidencia claramente y palmariamente la falta de cualidad del demandante para sostener las razones de este juicio y en mi, la falta de cualidad para aparecer como demandado por una persona con la cual no tengo ninguna relación jurídica capaz de poner en movimiento mediante ninguna acción el aparato jurisdiccional del Estado. Dicho de manera diferente, el demandante no tiene en forma personal como lo hace cualidad alguna para sostener juicios contra mi persona, por cuanto la compra del vehículo supuestamente pretendida en resolución de contrato la hice a una persona moral diferente a él (…) me facultan para proponer de conformidad con lo previsto en el artículo 361 penúltima parte del Código de Procedimiento Civil, la patente y notoria falta de cualidad tanto de la parte demandante como la de mi persona para sostener las razones de este juicio, toda vez que no me une con el demandado (sic) ningun (sic) vinculo (sic) jurídico…

En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Esta cualidad, se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Este juzgador para pronunciarse sobre este particular, procede a valorar y apreciar el documento cursante a los folios 14 al 18, que fue acompañado anexo a la demanda, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., en fecha 26 de Mayo de 2011, inserto bajo el N° 03, Tomo 85, de los libros respectivos, que se valora como fidedigna de documento autenticado, que conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la transmisión del derecho de propiedad mediante venta pura y simple, de un vehículo placa A42AP2A, marca Chevrolet, modelo Silverado/lt 4x4, C/c años, modelo 2009, serial chasis 8ZCEK23M89V331805, serial de la corrocaría 8ZCEK23M89V331805, serial del motor K09251026, clase camioneta, tipo pick-up d/cabina, uso carga, tara 426, Servicio privado, numero de puesto 5, numero de autorización 5293ZG008459, que pertenecía a la constructora Bloven c.a, según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 28605721, expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 28 de enero del 2010, al ciudadano M.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.366.017. Y así se valora y aprecia.

Ahora bien, como puede evidenciarse el contrato de compra venta del vehículo antes identificado se celebró entre la constructora Bloven c.a, quien era la propietaria del mismo según el certificado de registro de vehículo N° 28605721 y el ciudadano M.A.B.A., siendo que del identificado y valorado documento autenticado se desprende que el ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.587, no actuó en dicho contrato de forma personal, sino en representación de la constructora Bloven c.a., persona jurídica distinta a la de sus socios, por lo que tal como lo afirma la defensa técnica del demandado, no posee dicho ciudadano cualidad o interés para demandar en forma personal tal como lo hizo en el presente libelo, y tal como además se desprende del documento poder que fuere otorgado al abogado O.A.G.P., Inpreabogado N° 68.080, pues quien ha debido aparecer como demandante en la presente causa, en todo caso si tuviere interés para ello, era la constructora Bloven c.a., a través de su representante legal, para lo cual debe acreditar dicha representación, con los documentos de estatutos y actas de asamblea correspondientes. Y así se declara.

Ahora bien, es preciso recapitular en relación a la afirmación realizada por la defensa técnica del demandado en su contestación, consistente en: “…dicha demanda debió ab initio ser declarada inadmisible por carecer el demandante de interés procesal para instaurar el juicio por lo cual la misma violenta lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, merece la pena aclarar que la falta de cualidad debe ser opuesta y alegada válidamente por la parte demandada al momento de la perentoria contestación, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez solo se pronunciará oficiosamente en los casos permitidos por la Ley, como ocurre por ejemplo en el caso de la existencia de litisconsortes pasivos.

Para muestra de ello, se cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2012, Exp. N° 2011-000050, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que dictaminó:

…Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...

(Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, pues la recurrida declaró la falta de cualidad de la parte actora sin haber sido alegada por las partes en el proceso, no estando autorizado a declararla de oficio, salvo los casos de excepción en que el legislador lo permite.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye que la sentencia impugnada está viciada por incongruencia positiva, al infringir los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a esta Sala de Casación Civil Casar de Oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

Asimismo para afianzar lo antes expuesto, se trae a colación lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la que se analizó.

…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Como puede verse, el caso de autos difiere de los hechos antes mencionados, en consecuencia a este juzgador correspondía aguardar a la etapa de sentencia para decidir sobre la defensa de fondo invocada por el demandado, en punto previo a la misma, pues en el subjudice, lo que ocurrió fue que quien aparece como demandante es el ciudadano A.J.B.L., en forma personal, cuando no fue él quien celebró el contrato de compra venta cuya resolución pretende, sino una persona jurídica denominada Constructora Bloven C.A., cuyo representante legal presuntamente coincide con la persona del aquí accionante, pues fue él quien suscribió el referido contrato (en calidad de representante legal) en la fecha arriba indicada, materializándose de esta manera una ilegitimación ad causam, que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, debiendo además condenar en costas al actor por haberse dado curso al procedimiento. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el demandado M.Á.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.017, consistente en la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el Abg. O.A.G.P., Inpreabogado N° 68.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.587, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:35 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14463.-

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