Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-001648

PARTE ACTORA: Ciudadano B.M.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.552.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.V.R.S., matrícula de Inpreabogado N° 107.973, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-7.207.076 y V-6.467.775, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.V., A.D., YUSMARLY URBINA y D.V., matrículas de Inpreabogado números 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano B.M.S.J. contra los ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E.R., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 875.848,45.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 29/11/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 21/02/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 20/05/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 27/05/2013 (folios 118 al 122). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 05/02/2014, a las 9:00 a.m., cuando se hizo constar la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y concluida la evacuación de las pruebas, el Tribunal dictó el fallo oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano B.M.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. 4.552.430 contra Ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.207.076 y 6.467.775, respectivamente, por las razones de hecho y de derecho que serán detalladas en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 05), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a través de su Apoderado Judicial, lo que seguidamente se resume:

Mi persona comenzó una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado el 18/01/2007 con los ciudadanos P.A.D.d.E. y R.E.R., en una obra que se realizó en la Avenida S.I., N° 27, sector S.I., del Municipio F.L.A.d.E.A.

En horario de 7 am a 1 pm

Con un salario acordado conforme a las disposiciones establecidas en el Colegio de Ingenieros de Venezuela “tabulador de Sueldos y Salarios Mínimos Profesionales”, a razón de Bs. 438,00 diarios

Dentro de las funciones como Ingeniero Residente de las construcciones, estaba la de representar a los dueños de la obra ante las instituciones administrativas reguladoras de la actividad de la construcción

Los ciudadanos P.A.D.d.E. y R.E.R., me manifestaron que estaban interesados además de las actuaciones laborales ya pactadas, contratar mis servicios profesionales para planificar y proyectar 27 locales comerciales sobre la parcela de su propiedad

Continué con mi trabajo, y para los efectos de representación, la Sra. P.D., en su condición de propietaria del inmueble, me otorgó ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Poder General de Administración y Representación, para que sin limitación alguna les representara y sostuviera sus derechos, intereses y acciones, en la gestión de planificación, construcción y habitabilidad de los locales comerciales

Solicité el pago del salario correspondiente por mi trabajo como Ingeniero Residente, y el Sr. R.E.R. me manifestó que era preferible que promediáramos todo mi trabajo y mis actuaciones en relación a la tabla de sueldos del Colegio de Ingenieros, y en el momento que se obtuviera la habitabilidad de las construcciones nos pusiéramos de acuerdo para el pago total de mis salarios, bien sea de forma total o en parte de pago con las obras realizadas; y que continuara en mis labores de supervisión de la obra en el horario acordado; por lo que además de las funciones como Ingeniero Residente, realicé gestiones como representante de la obra

Ellos nunca me pagaron ni las actuaciones ni el salario correspondiente a mi labor como Ingeniero Residente

La relación de trabajo a tiempo indeterminado estuvo bajo subordinación y dependencia de los ciudadanos P.A.D.d.E. y R.E.R.

Hasta el día 07/12/2010, cuando fui despedido injustificadamente; con un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 12 días

La demanda se fundamenta en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 de su Reglamento y 84 y 95 de la Ley de Ordenación Urbanística

Demando:

- Salarios dejados de cancelar

- Prestación de Antigüedad e intereses

- Vacaciones y bono vacacional

- Utilidades

Para un total demandado de Bs. 875.848,45; más costas y costos, corrección monetaria. Solicito medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 118 al 122), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes hayan sostenido una relación de trabajo con el sedicente actor, y que la misma se haya iniciado en fecha 18 de enero de 2007 y haya finalizado el 07 de diciembre de 2010. Mis representados no tienen, ni nunca han tenido la cualidad de patronos del actor, y éste nunca ha tenido la cualidad de trabajador de aquéllos.

PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN: En la presente causa operó la prescripción del derecho de ejercicio de la acción, ya que la supuesta y negada relación de trabajo, según el decir del actor, finalizó el 07 de diciembre de 2010; y la fecha de registro del Libelo de Demanda y auto de admisión es de fecha 27 de enero de 2012; y en ella se evidencia que la demanda anterior fue admitida el 08 de diciembre de 2011, es decir al día siguiente de haber transcurrido un (1) año de finalizada la supuesta relación de trabajo que aduce el demandante. La demanda se registró transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días. Invoco el carácter subsidiario de la defensa de prescripción, no obstante que se hace en capítulo aparte antes de la contestación de la demanda, con el fin de que no se interprete como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada

HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que mis representados otorgaron Poder al ciudadano B.M.S.J., que no lo constituye, per se, en trabajador que realiza una labor por cuenta ajena, bajo dependencia y con una remuneración; hecho que demuestra la ausencia del salario.

HECHOS NEGADOS: Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos contenidos en el Libelo de la Demanda, lo cual el Tribunal da por reproducido. Se indica que el actor nunca fue trabajador de mis representados.

El actor nunca fue contratado por los demandados; no cumplía horario ni percibía salario

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados

Mis representados cancelaron al actor Bs. 30.000,00 por concepto de honorarios profesionales, para Proyecto de Urbanismo Comercial e Impacto Ambiental y Sociocultural, responsabilidad profesional por la cual se comprometió el actor demandante, luego de haber presentado un Presupuesto para realizar lo presupuestado y haber convenido mis representados en el valor

La cantidad se terminó de cancelar el 15 de mayo de 2007, y el Permiso que contiene la C.d.C.d.V.U. (Construcción mayor) de construcción de locales comerciales (galpones) en la Avenida S.I., parcela N° 27, sector S.I., Municipio F.L.A.d.E.A., es de fecha 04 de marzo de 2008

Una vez elaborado el Proyecto, requisito necesario para la obtención del permiso correspondiente, cesó la obligación para la cual fue contratado como Ingeniero Civil, y de parte de mis representados cesó el pago acordado expresamente

Solicito que la demanda se declare Sin Lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, encuentra el Tribunal que la controversia de marras versa sobre la naturaleza de la relación que les unió y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que no existió relación laboral con el demandante, sino que fue contratado como Ingeniero Civil y percibió honorarios profesionales. Asimismo, alega en forma subsidiaria la parte accionada la prescripción de la acción, en caso que se demuestre la existencia de relación laboral.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, demostrando en el juicio que el actor fue contratado como Ingeniero Civil y percibió honorarios profesionales. Igualmente se precisa, que en caso de quedar demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, ésta última tendrá la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Marcado “A” copias certificadas, folios 41 al 63: La representación judicial de la parte accionada lo impugna por ser presentado en copia simple. La representación judicial de la parte actora consigna su original y la representación judicial de la parte accionada observa que dicho documento en original no tiene nota del Registro donde se presentó, por lo tanto solicita no se le de carácter probatorio.

El Tribunal deja constancia que la documental fue presentada en un total de 22 folios útiles (folios 166 al 187) y no consta nota alguna del Registro. El Tribunal observa que no consta que las documentales hayan sido Protocolizadas ante la Oficina de Registro Público, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada ¨B¨, Poder de Representación, folios 64 y 65: Sin observaciones de la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana P.D. otorgó ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, Poder General de administración y representación al hoy demandante, para que sin limitación le representara y sostuviera sus derechos e intereses, en la gestión de planificación, construcción y habitabilidad de locales comerciales ubicados en la calle S.I., parcela 27, asentamiento campesino S.I.d.M.L.A.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 77. Así se decide.

Marcado ¨C¨, Nota de Prensa del Diario El Periodiquito, de fecha jueves 01 de febrero de 2007, folio 66: La representación judicial de la parte accionada la impugna por ser una nota periodística que carece de valor probatorio; y la representación judicial de la parte actora hace valer la prueba porque allí se evidencia que el hoy demandante era el responsable de la obra. El Tribunal observa que la documental no reúne los requisitos para considerar de un hecho notorio comunicacional; y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado ¨D¨, Convenio de Pago, folios 67 al 70: Sin observaciones de la parte demandada, reconocida. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que entre el Municipio F.L.A. y el ciudadano B.S., actuando en representación de la ciudadana P.A.D.d.E., identificada en autos, se convino pago, reconociendo el ciudadano B.S. deber al referido Municipio la cantidad de Bs. 25.511,40 por concepto de tasa impositiva para la tramitación de permiso de construcción mayor. Así se decide.

Marcados ¨1¨, originales de actuaciones realizadas por el Ingeniero B.S., folios 71 al 93: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias fotostáticas. La representación judicial de la parte actora observa que tienen sello húmedo en original y consta actuación de la Alcaldía. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que el hoy demandante efectuó solicitudes a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., en representación de la ciudadana P.A.D.d.E., en cuanto a: permiso de habitabilidad para construcción de la obra, indicando que dicha solicitud obedece a la reclamación de sus honorarios profesionales como Ingeniero de la misma; copia certificada de la c.d.c.d.v.u.; convenio de pago para cancelar la tasa impositiva de expedición de permiso de construcción de mayor; permiso de demolición; modificación en el Boletín de Información Catastral y Planilla de Inscripción Catastral; permiso para la construcción mayor. Asimismo, el ente municipal dirige comunicación al hoy demandante respecto al estado en que se encuentra la solicitud de permiso de construcción mayor para la obra. Consta Acta de Reunión levantada por el ente municipal a los fines de tratar lo concerniente a la demolición de las obras y levantar los vértices del levantamiento topográfico, con la presencia del hoy demandante en su carácter de Apoderado de la ciudadana P.D.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

DOCUMENTALES

Marcados ¨1¨, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7” Recibos de pago de fechas 23-01-2006, 24-01-2006, 14-02-2007, 26-02-2007, 05-03-2007, 12-03-2007 y 15-05-2007, respectivamente; folios 98 al 104: Documentales reconocidas por la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal les otorga valor probatorio quedando demostrados los pagos efectuados por la parte demandada al hoy demandante, por concepto de honorarios profesionales, a cuenta de Proyecto de Urbanismo S.I., por montos de Bs. 1.000.000,00; Bs. 6.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00; respectivamente. Así se decide.

Marcados ¨8¨ y “9”, comunicaciones de fechas 22 de Enero de 2007 y 14 de febrero de 2007, y anexos, folios 105 al 112: Documentales reconocidas por la parte actora. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio quedando demostrado que el hoy demandante envió comunicación a la ciudadana P.D., a los fines de hacerle entrega del presupuesto de honorarios profesionales para Proyecto de Urbanismo Comercial e Impacto Ambiental y Sociocultural, en terrenos ubicados en la calle S.I., parcela 27, asentamiento campesino S.I.d.M.L.A.d.E.A.. Así se decide.

Marcado ¨10¨, Poder otorgado en fecha 06 de marzo de 2007, folios 113 y 114: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora marcada ¨B¨, folios 64 y 65. Así se establece.

Marcado ¨11¨, Constancias de cumplimiento de variables urbanas, folios 115 y 116: Documental impugnada por la parte actora por ser copia simple, la parte demandada insiste en hacerla valer. El Tribunal observa que la documental fue promovida en copia simple y no aporta elementos de convicción para la solución de lo debatido, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada ¨12¨, permiso de habitabilidad de los galpones originales, de fecha 02 de noviembre de 2010, folio 117: Documental impugnada por la parte actora por ser copia simple y estar adulterada; la parte demandada insiste en hacerla valer. El Tribunal observa que la documental fue promovida en copia simple y no aporta elementos de convicción para la solución de lo debatido, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

SEGUNDO

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

OFICINA DE PLANEAMIENTO U.D.L.A.D.M.F.L. ALCANTARA, DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida F.d.M., S.R., a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

a.- Si emitió C.d.c.d.v.u. (construcción mayor) de construcción de locales comerciales (galpones) en la Avenida S.I., Parcela Nro. 27, Sector S.I., Municipio F.L.A.d.E.A., inmueble registrado en Catastro bajo el Nro. 05-17-01-46, de fecha 04 de marzo de 2008.

b.- Si emitió permiso de habitabilidad de siete galpones comerciales, ubicados en la Avenida S.I., Parcela Nro. 27, Sector S.I., Municipio F.L.A.d.E.A., inmueble registrado en Catastro bajo el Nro. 05-17-01-46, de fecha 02 de noviembre de 2010.

c.- De ser cierto los puntos anteriores, remitir copias de los mismos al Tribunal.

Se libró Oficio N° 3.083-13 el 14 de junio de 2012. Consta a los folios 147 al 152 del expediente, Oficio signado OMPU-0015/2013 de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se informa al Tribunal que se otorgó variables urbanas fundamentales, permiso de construcción mayor y habitabilidad, a la obra. De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva laboral se otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Calle Carabobo, cruce con Páez, Edificio Raila, Primer Piso, de esta ciudad de Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.- Si por ante dicho Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, cursa o cursó alguna causa signada con el Nro. DP11-L-2011-001811, en la cual el ciudadano B.M.S.J., identificado con la cedula de identidad Nro. 4.552.430, es la parte actora del mismo.

b.- Si dicha causa se refiere a demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de los ciudadanos P.A.D.d.E. y R.E., identificados con las cedulas de identidad Nros. 7.207.076 y 6.467.775.

c.- Fecha en la cual fue practicada por el alguacil la respectiva notificación a los ciudadanos demandados P.A.D.d.E. y R.E..

d.- De ser cierto los puntos anteriores, favor remitir a este Tribunal, copia certificada del expediente completo que contiene la causa identificada con el Nro. DP11-L-2011-000181.

Se libró Oficio N° 3.083-13 el 14 de junio de 2012. No consta en autos sus resultas y el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba. Así se decide.

TERCERO

TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos L.R.M.O., F.J.B., Y.G.O.B. y ADECSON SAVIEL OCHOA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.226.942, V-13.199.227, V-19.454.667 y V-17.799.572, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, quienes prestaron el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez, y cuyas declaraciones se resumen como se indica:

Ciudadano L.R.M.O.

A las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que su ocupación es Dibujante Técnico

- que trabajó en la tramitación de algunos de los permisos de la construcción de los galpones

- que nunca tuvo ningún contacto con el demandante

- que no tuvo contacto con ningún Ingeniero sino con el Arquitecto E.P. y la Ingeniero M.G.

- que no supo que el Ingeniero Surmay trabajara para la obra

- que conoce la obra y se trata de varios galpones, cada uno con su oficina, pues es un galpón que está dividido

- que él comenzó a tramitar la permisología en el año 2011

El Apoderado Judicial de la parte actora TACHA AL TESTIGO indicando que no tiene conocimiento real de lo debatido. La ciudadana Juez, en vista de la causal alegada, indica que no se apertura la incidencia de tacha, sino se reserva la valoración o no de la declaración testimonial rendida, en la sentencia.

Ciudadano F.J.B.

A las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que es Maestro de Obras civiles

- que trabajó en la obra de construcción de los galpones y trabaja actualmente allí, desde el año 1996

- que no tuvo trato con el demandante

- que actualmente siguen construyendo galpones en la parte de atrás

- que cumple horario de 7am a 4pm

- que nunca vio al demandante trabajando en la construcción

A las repreguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- que es Maestro de Obras civiles

- que vive en la obra

- que vino a declarar porque se lo pidió el Abogado

- Que no tuvo ninguna presión de los demandados para declarar, pues él cumple con su trabajo y ellos cumplen con el pago de su salario

Ciudadano ADECSON SAVIEL OCHOA BOLIVAR

A las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que es obrero de construcción

- que trabajó en la obra de los galpones en el sector S.I.

- que trabaja allí desde 2007

- que su horario es de 7 am a 5 pm

- que no conoce ni ha visto al demandante en esa obra en ningún momento

- que no ha visto a ningún Ingeniero en la obra que esté en contacto con los obreros o con el maestro de obras

- que no conoce al demandante, ni que sea Ingeniero de la obra

- que sigue trabajando allí

- que conoce al Personal que trabaja en la obra

A las repreguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- que vive en la Avenida Principal de S.I.

- que en tanto tiempo trabajando allí nunca vio a ningún Ingeniero

- que él trabaja directamente con el maestro de obras y es quien le paga su salario

Ciudadano Y.G.O.B.

A las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que es ayudante de construcción

- que trabaja en la obra de construcción de los galpones en el sector S.I.

- que trabaja como Ayudante de Albañilería desde el año 2007

- que no conoce al demandante

- que el demandante no trabaja ni trabajó en la obra

- que su supervisor es el maestro de obras

- que no supo de ningún Ingeniero que laborara en la obra

- que cumple horario de 7am a 12m y de 1pm a 5pm

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal evidencia que las testimoniales rendidas no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo análisis, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, corresponde al Tribunal determinar si en el caso concreto, los demandados, ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E.R., lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del demandante, ciudadano B.M.S.J.; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano B.M.S.J., actuó ante el Municipio F.L.A.d.E.A., en su carácter de Apoderado de la ciudadana P.A.D.d.E., tales como: convenimientos de pago; solicitudes de permisos de habitabilidad para construcción de la obra, indicando que dicha solicitud obedece a la reclamación de sus honorarios profesionales como Ingeniero de la misma; solicitud de cumplimiento de variables urbanas; solicitud de permiso de demolición; solicitud de modificación en el Boletín de Información Catastral y Planilla de Inscripción Catastral; permiso para la construcción mayor. Asimismo, el ente municipal dirige comunicación al hoy demandante respecto al estado en que se encuentra la solicitud de permiso de construcción mayor para la obra. Igualmente, consta Acta de Reunión levantada por el ente municipal a los fines de tratar lo concerniente a la demolición de las obras y levantar los vértices del levantamiento topográfico, con la presencia del hoy demandante en su carácter de Apoderado de la ciudadana P.D.; sin que puedan apreciarse elementos de subordinación o ajeneidad.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que la ciudadana P.D. otorgó ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, Poder General de administración y representación al hoy demandante, para que sin limitación le representara y sostuviera sus derechos e intereses, en la gestión de planificación, construcción y habitabilidad de locales comerciales ubicados en la calle S.I., parcela 27, asentamiento campesino S.I.d.M.L.A.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 77.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se verificó los pagos efectuados por la parte demandada al hoy demandante, por concepto de honorarios profesionales, a cuenta de Proyecto de Urbanismo S.I., por montos de Bs. 1.000.000,00; Bs. 6.000.000,00 y Bs. 3.000.000,00; respectivamente; y asimismo, que el hoy demandante envió comunicación a la ciudadana P.D., a los fines de hacerle entrega del presupuesto de honorarios profesionales para Proyecto de Urbanismo Comercial e Impacto Ambiental y Sociocultural, en terrenos ubicados en la calle S.I., parcela 27, asentamiento campesino S.I.d.M.L.A.d.E.A..

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al demandante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el demandante hiciera uso de herramientas o implementos de trabajo pertenecientes a los demandados.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que el demandante rindiera cuentas a los demandados; o que los demandados le brindaran charlas o inducción alguna al reclamante.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: A través de los recibos de pagos, se demostró que el demandante percibió honorarios profesionales por montos variables.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar que el demandante se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Asimismo, en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, que no consta que los demandados hayan tenido injerencia alguna respecto a las actuaciones efectuadas por el demandante en representación de sus intereses.

Igualmente, en relación al elemento salario, se demostró que el demandante percibía honorarios profesionales, sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante, ciudadano B.M.S.J., y los demandados ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E.R., no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre ellos se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadano B.M.S.J. no estuvo insertado en los procesos de producción de la demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio, no se configuró una relación de trabajo entre el demandante, ciudadano B.M.S.J. y los demandados, ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E.R., y en razón de ello, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada, como se hará más adelante; resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por el ciudadano B.M.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.552.430, contra los ciudadanos P.A.D.D.E. y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-7.207.076 y V-6.467.775, respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (1:28 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001648

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR