Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000076

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO: BERBESÍ CONTRERAS J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 51 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.076, nacido el día 03/08/1961, residenciado en el Sector 5, vereda 1, casa N° 6, Los Pitufos, a media cuadra de la cancha de futbol, Municipio G.d.H., de profesión u oficio Chofer, número telefónico (0416-7509891), hijo de F.C. (F) y de C.B. (F).

DELITO: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.H.N.C..

FISCALIA VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. Y.S.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano BERBESÍ CONTRERAS J.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en los folios números cuatro (04) y cinco (05) de la presente Causa, de fecha 27/08/2013, ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios S/AYU C.Z.J., S/M de 1era B.C.O., S/M de 2da. Zambrano Mercado José y S/M de 3era. P.M.T., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, La Fría, estado Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy, siendo las 10:20 horas de la mañana nos encontrábamos de comisión realizando labores de patrullaje …, por la autopista con sentido La Fría-San Félix, específicamente por la estación de servicio TÁCHIRA 1, cuando observamos varios vehículos haciendo la cola para ser surtidos de combustible; posteriormente al llegar al surtidor pudimos observar un vehículo marca FIAT, color ROJO, placas SAB90O, el verificar los datos que arrojaba el sistema de automatización de combustible, se constató que las placas no coincidían con las que portaba el vehículo que se encontraba abasteciendo de combustible, con el TAG Nro: 0100411768, ya que las placas que arrojó el sistema de automatización son: 7AD1DS, las cuales según información suministrada por el ciudadano Ingeniero O.C., funcionario de PDVSA Oficina de San C.E.T., nos informó que mencionada placa pertenecen a un vehículo marca: DAEWOO, Modelo: Lanus, Año: 2.000, Color: Blanco, propiedad del ciudadano C.J.. Igualmente …, el vehículo marca FIAT, color ROJO, Placas SAB90O, tiene asignado el TAG 0100119423, el cual se encuentra sin cupo desde el día 23-01-2013, que fue la última vez que abasteció combustible en la estación de servicio TÁCHIRA 1, ubicada en la autopista San Félix – La Fría. En vista de esta irregularidad detectada, se le manifestó al ciudadano que movilizara el vehículo de la cola y lo colocara al lado derecho de la isla de los surtidores, donde se le solicitó su identificación personal y la del vehículo, presentando una cédula de identidad venezolana laminada, con una fotografía cuyas características fisonómicas coinciden con la del ciudadano, quedando identificado como: BERBESÍ CONTRERAS J.G.…, asimismo presentó documentos de propiedad del vehículo en donde se tipifica como propietaria la ciudadana LUZ MARINA GUERRA DE BERBESÍ…, seguidamente se procedió a trasladarlo a la sede del Comando de la Guardia Nacional de la Fría, con el fin de proseguir con las averiguaciones al respecto, una vez constituido en el comando se le notificó al ciudadano BERBESÍ CONTRERAS J.G.…, que se encontraba infringiendo los artículos …, como presunto imputado…, es todo”. Ratificó su solicitud, de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas, procediendo a dejar constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente y en el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como BERBESÍ CONTRERAS J.G., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 51 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.076, nacido el día 03/08/1961, residenciado en el Sector 5, vereda 1, casa N° 6, Los Pitufos, a media cuadra de la cancha de futbol, Municipio G.d.H., de profesión u oficio Chofer, número telefónico (0416-7509891), hijo de F.C. (F) y de C.B. (F), y el mismo expuso libre de apremio y de coerción alguna: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que se me imputa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada ABG. J.H.N.C., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestaron: "oída la exposición de mi defendido, él mismo ha manifestado el deseo de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y así mismo se le aplique una medida cautelar sustitutiva, ya que él mismo aceptó el hecho que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público, es todo". Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; por cuanto riela en el folio seis (06) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; riela en el Folio siete (07) ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA del vehículo objeto de la presente causa; riela al folio nueve ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE UN TAG signado bajo el N° 0100411768; consta desde el folio once (11) al folio dieciocho (18) ambos inclusive VERIFICACIÓN DE UN TAG DE PDVSA signado bajo el N° 0100421025, el cual utilizado para surtir de combustible al vehículo FIAT retenido; riela al folio veinticinco (25) INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. A.L., de fecha 27/08/2013 adscrita al Ambulatorio U.T. II La Fría estado Táchira, donde observa al p.B.C.J.G. clínicamente estable, sin hematomas o heridas; por último consta al folio veintisiete (27) de la presente causa FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del vehículo y TAG retenido en el procedimiento; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: BERBESÍ CONTRERAS J.G., éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: BERBESÍ CONTRERAS J.G.. Y Así Se Decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto consta en el legajo de actuaciones que el imputado no presenta Antecedentes Penales; en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: BERBESÍ CONTRERAS J.G., identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgarle la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de seis (06) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y habiendo admitido el hecho y señalando que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: consignar un (01) mercado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) al INASS (El Arrecostón), Ubicado en el Barrio G.d.H. del estado Táchira, vía autopista donde está el Elevado, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al INASS (El Arrecostón), Ubicado en el Barrio G.d.H., estado Táchira vía autopista donde esta el elevado a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: BERBESÍ CONTRERAS J.G., plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado BERBESÍ CONTRERAS J.G., identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado DURÁN C.C.L., identificado en autos, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba en el cual deberá cumplir estrictamente la condición de: consignar un (01) mercado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) al INASS (El Arrecostón), Ubicado en el Barrio G.d.H. del estado Táchira, vía autopista donde está el Elevado, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al INASS (El Arrecostón), Ubicado en el Barrio G.d.H., estado Táchira vía autopista donde está el Elevado, a fin de informarle de la vigilancia y Control de la medida o condición impuesta al imputado. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal alguna con otros Tribunales. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

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