Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000197

Vista la anterior pretensión de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana B.M.M., en contra del ciudadano F.J.B., en la cual una vez cumplida con la formalidad de la citación, constata este Tribunal, que en fecha 02 de febrero de 2012, el demandado ciudadano F.H.J.B., debidamente asistido por el profesional del derecho O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.027, presentó escrito contentivo de oposición de la cuestiones previas (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), dio contestación al fondo de la demanda y propuso una partición amistosa, por lo que considera necesario este juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto, es menester traer a colación, lo aportado a la doctrina por el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, en la cual puntualizó “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratificó el criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias, estableciendo lo siguiente:

“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda, está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil). Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo al rechaza y contradecir la pretensión en base a los artículos 359, 360 y 361 del Código de, de manera que, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 02 de febrero de 2012, únicamente como contestación al fondo de la demanda. Así se decide.-

En ese orden de ideas, observa este sentenciador, que la parte demandada procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la pretensión deducida, alegando a tal efecto los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicitando medidas cautelares sobre bienes propiedad de la parte demandante, las cuales se dan aquí por reproducidas; en tal sentido se desprende el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados…el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.-

En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo, no hizo uso de ninguno de los supuestos contenidos en la norma supra mencionada, es decir, no hizo oposición a la partición, ni discutió el carácter o las cuotas reclamadas; por lo que ha tenor del espíritu, propósito y razón del referido artículo, es forzoso para este Tribunal, emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor; y tomando en consideración la voluntad de la parte demandada, al manifestar de manera voluntaria su disposición de arribar de manera amigable a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 778 del Código Adjetivo, se fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.- Así se decide.-

Asimismo, en cuanto a las medidas solicitadas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, este Tribunal, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 779, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y demás beneficios correspondientes a la ciudadana B.d.C.M.M., como trabajadora del Hospital General de Cantaura, y a los fines de su ejecución se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F.d.E.A., a quien se ordena librar despacho con las inserciones pertinentes y remitirla con oficio. Asimismo, se ordena oficiar al Registro Nacional de Vehículos y conductores, a fin de que informen a este Tribunal, si el vehículo marca Ford Granada, año 83, placas BBL289, serial AJ26DL37544, está registrado a nombre de la demandante B.d.C.M.M., y a tal efecto se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes.- Líbrese despacho y oficios.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

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