Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

N0.______

1C-3947-08

FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: BERGARA MACUCCI G.E. Y MEDINA MARCUCCI R.D.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN.

Habiéndose revisado la presente Causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia de los Imputados BERGARA MACUCCI G.E. Y MEDINA MARCUCCI R.D., la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su ubicación, este Tribunal observa:

En fecha 04/12/08 el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra de los ciudadanos BERGARA MACUCCI G.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.097.645, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-83, Gerente de Operaciones, casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización El Parque, residencias Mariela, piso 6 apartamento Nº 06, Barquisimeto Estado Lara y MEDINA MARCUCCI R.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.509.668, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, Licenciado en Administración, casado, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, residenciado en la Urbanización El Parque, residencia Mariela, piso 6, apartamento Nº 62, Barquisimeto Estado Lara, en la Causa N° 1C-3947-08, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra de los mencionados imputados, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los imputados, aunado a que en los domicilios aportado ha sido imposible ubicarlo ya que el servicio de alguacilzazo dejó constancia que carecen de dirección; así mismo dicha circunstancia se desprende de las resultas de las diligencias efectuadas por el servicio de alguacilazgo de Guanare Estado del Portuguesa; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados BERGARA MACUCCI G.E. Y MEDINA MARCUCCI R.D. al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal . En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena librar orden de aprehensión a los imputados BERGARA MACUCCI G.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.097.645, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-83, Gerente de Operaciones, casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización El Parque, residencias Mariela, piso 6 apartamento Nº 06, Barquisimeto Estado Lara y MEDINA MARCUCCI R.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.509.668, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-76, Licenciado en Administración, casado, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, residenciado en la Urbanización El Parque, residencia Mariela, piso 6, apartamento Nº 62, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de notificarlos de la audiencia preliminar y con ello asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al tribunal , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR