Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE:

BERGICA R.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.607.341, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.D.S., N.B.M. y H.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 25.591, 26.643 y 26.073.-

DEMANDADO:

I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 9.783.042, de este mismo domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

FABBINA PICON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 148.324.-

MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria.-

FECHA DE ENTRADA: diez (10) de agosto de 2.011.-

Cumplidas como han sido mis vacaciones legales y el Reposo Médico concedido y por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2.011, por la ciudadana BERGICA R.A.O., antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.B.M., por medio del cual solicitaron la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria entre la hoy actora y el ciudadano W.J.P.B. (difunto), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 767 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, por auto de fecha diez (10) de agosto de 2.011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio, ordenando emplazar a la ciudadana I.B., previamente identificada.-

En fecha doce (12) de agosto de 2.011, la actora confirió poder a los abogados R.D.S., N.B. y H.D.D.; e igualmente la apoderada N.B., consignó los respectivos emolumentos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.- El Alguacil Natural de este Juzgado, expuso e informo haber recibido los mencionados emolumentos.-

Ocurrió la parte demandada, ciudadana I.B., por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011 por medio del cual confiriere poder apud acta a la abogada en ejercicio FABBINA PICÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nro. 148.324.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.011, el Alguacil agregó a las actas recaudos de citación debidamente firmado por la demandada.-

De seguidas, la apoderada judicial de la parte demandada ocurre mediante escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011, a los fines de dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.-

Igualmente, ocurrió la apoderada judicial de la parte actora N.B., presentando escrito de fecha dos (02) y dieciséis (16) de noviembre de 2.011, promoviendo pruebas; las cuales fueron agregadas a las actas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011.-

El Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2.011, dictó auto admitiendo las pruebas debidamente promovidas.-

Finalmente en fecha diez (10) de febrero de 2.012, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 231 de Código de Procedimiento Civil reza:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).-

Conforme a lo dicho por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto al artículo supra mencionado, comenta:

… La citación por edicto no es necesario en caso de demanda contra los herederos de una persona determinada; si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser estos sus comuneros, y no sería preciso, por tanto, nombrarles defensores ad litem…

(Cursiva del Tribunal).-

Se evidencia en el presente juicio, que en ninguna etapa del proceso se libraron edictos para que compareciesen los herederos desconocidos del presunto concubino de la hoy demandante, aún cuando quedo evidenciado que el presunto concubino falleció, tal como se evidencia de acta de defunción nro. 197, inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa.

Es necesario citar el artículo 822 del Código Civil Venezolano:

… Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada…

(Cursiva del Tribunal).-

En el Titulo II, Capitulo I, Sección III, nuestro código menciona en el artículo supra mencionado, el orden de suceder, y conforme Dr. E.C.B., comenta:

Orden de suceder en el Derecho Venezolano

Clases de sucesores:

1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.

2. El cónyuge.

3. Los ascendientes del causante.

4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos.

5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y sexto grado…

(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).-

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…

.

Ahora, consta en el acta de defunción y actas de nacimiento inserta en los folios cuatro (04), cinco (05), siete (07) y ocho (08), que el ciudadano W.J.P.B. (difunto), deja tres (03) hijos de nombre, I.P.P.W., T.P.A. y W.P.A., todos menores de edad.-

Asimismo, del libelo de demanda se desprende que la ciudadana BERGICA R.A.O., obró contra la ciudadana I.C.B., antes identificada; correspondiendo por orden de suceder a los hijos del causante: I.P.P.W., T.P.A. y W.P.A., todos menores de edad, y por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil, y en virtud de lo que establece el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes, forzoso concluir para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre el juicio que por DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, introducida por la ciudadana BERGICA R.A.O. ya identificada, contra la ciudadana I.C.B., en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el Nro.______.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/mc*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR